143. ALDIZKARIA - 2005eko azaroaren 30a

VIII. IRAGARKIAK

8.1. BESTELAKO IRAGARKI OFIZIALAK

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 59 de este Tribunal, de fecha 5 de enero de 2005, que resolvió el recurso de alzada número 02-5284, interpuesto por don Jesús María Vázquez Vázquez, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de agosto de 2002, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de fecha 25 de octubre de 2000 (expedientes municipales números 26366/99 y 9671/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 59.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a 5 de enero de 2005.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-5284, interpuesto por don Jesús María Vázquez Vázquez contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de agosto de 2002, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de fecha 25 de octubre de 2000 (expedientes municipales números 26366/99 y 9671/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, de 6 de agosto de 2002, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por don Jesús María Vázquez Vázquez contra el embargo efectivo de bienes de la cantidad de 39.676 pesetas que se practicó por Caja de Ahorros de Navarra con fecha 4 de diciembre de 2000, embargo acordado por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 25 de octubre de 2000, en virtud de la cual se decreta el embargo efectivo de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, recargo de apremio, intereses y costas, que, en el presente caso, se concreta en los saldos de las cuentas abiertas por el interesado en Caja de Ahorros de Navarra todo ello en relación a dos expedientes de apremio incoados para el cobro en vía ejecutiva del importe de dos multas recaídas en materia de tráfico, no abonadas en periodo voluntario (expedientes sancionadores números 26366/99 y 9671/97). El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero._El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del que resultaba vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudadora, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 138 de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y correlativo, artículo 99.2, del Reglamento citado.

Las sanciones "prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan ..." (artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución".

En el mismo sentido, el apartado 3 del artículo 132 de la citada Ley rituaria señala que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción"; y añade: "Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor".

En primer lugar hemos de advertir como, en el boletín de denuncia de fecha 4 de agosto de 1999, correspondiente al expediente sancionador 26366/99, consta la dirección correcta de don Jesús María Vázquez Vázquez como calle Errondoa, número 10, 4.º, de Villava (Navarra). La dirección continúa indicándose correctamente en la notificación de la sanción. Sin embargo, la providencia de apremio de 13 de marzo de 2000, que trae causa de dicha sanción no abonada en periodo voluntario, indica como dirección del infractor y deudor la de calle Bergamín, 27, de Villava (Navarra), constando en el Certificado AR con dos intentos y aviso de cortesía de Correos y Telégrafos como, con fecha 11 de abril de 2000, se considera la dirección señalada como incorrecta. No practicándose ninguna otra gestión en aras a subsanar el defecto advertido por el personal de correos, por parte del Ayuntamiento de Pamplona, se procede únicamente a la publicación de esta providencia de apremio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con fecha 7 abril de 2000, constando la publicación del edicto en el Tablón de edictos municipal de Villava.

Las mismas circunstancias concurren en el expediente sancionador 9671/99, constando la dirección del infractor en el boletín de denuncia como calle Errondoa, número 10-4.º, de Villava, y dirigiéndose propuesta de resolución y la notificación de la sanción a esta dirección, que a su vez es referida por el infractor en sus escritos de alegaciones, la providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Pamplona, sorpresivamente, se dirige a una nueva dirección _calle Bergamín, 27, de Villava_ resultando que esta dirección consta en el certificado de Correos y Telégrafos como dirección incorrecta, y sin otra actuación tendente a la subsanación del error cometido, cotejando la dirección del infractor con la que constase en el expediente sancionador, se publica el edicto notificador de la providencia de apremio referida el día 24 de septiembre de 1999, constando además, por informe de la oficina de Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Pamplona, que el edicto de publicación de la correspondiente providencia de apremio que debió practicarse en el Tablón municipal de Villava (expediente 9671/97) no se encuentra justificado entre la documentación que les remitió Geserlocal, S.L.

En cuanto a la diligencia de embargo, tal y como queda acreditado en el expediente, consta, nuevamente, como dato personal del deudor la dirección correcta de don Jesús María Vázquez Vázquez en la calle Errondoa, 10-4.º I, de Villava. Sin embargo, nuevamente informa el responsable de la oficina de Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Pamplona, a fecha 1 de julio de 2002, que la diligencia de embargo dictada en relación a los expedientes 9671/97 y 26366/99, no se ha publicado.

Con fecha 6 de marzo de 2002 presenta don Jesús María Vázquez Vázquez, recurso de reposición contra el embargo sufrido de 39.676 pesetas. La resolución de Alcaldía que resuelve la inadmisión de este recurso se dictó el 6 de agosto de 2002. Sin embargo, no habiéndose procedido a la notificación de la diligencia de embargo al deudor, y no constando de otro modo que éste tuviera conocimiento del embargo efectuado, procede revocar la resolución impugnada y ello en cuanto el recurso debió ser admitido, y en consecuencia resuelto, analizando el contenido de los expedientes y estimando o desestimando motivadamente los pedimentos del recurrente.

En relación con el expediente 9671/97 procede estimar los argumentos del recurrente en cuanto, al no haberse intentado la subsanación de la dirección errónea a la que se dirigió la notificación de la providencia de apremio, y tampoco haberse acreditado la publicación edictal de la misma en el Tablón de Anuncios del municipio de Villava, cabe declarar que no se ha dado cumplimiento a los requisitos requeridos para la eficacia de las notificaciones que requiere el artículo 59 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que las actuaciones notificadoras realizadas por el Ayuntamiento de Pamplona resultan a todas luces ineficaces.

En cuanto al expediente 26366/99 procede, en el mismo sentido, declarar la ineficacia de los intentos notificadores llevados a cabo en la vía de apremio.

Se han producido en ambos expedientes las circunstancia establecida en el artículo 99.2 del Reglamento General Recaudatorio, por lo que procede estimar el presente recurso de alzada.

No obstante, cumple señalar en cuanto a la notificación de la diligencia de embargo se refiere, que no se había producido tal notificación a la fecha de interposición del recurso de reposición el 6 de marzo de 2002.

No puede el Ayuntamiento de Pamplona dejar de notificar correctamente al interesado la diligencia de embargo que ha practicado, máxime en estos expedientes en los que la entidad actuante ha practicado las notificaciones de los actos dictados en procedimiento de apremio en una dirección que le consta como incorrecta.

Ha transcurrido, con creces ya, el plazo de prescripción de 1 año y 1 un mes de las sanciones (expedientes sancionadores números 26366/99 y 9671/97) establecido por el artículo 81.2 de la Ley Vial, y por todo ello procede estimar el presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Estimar, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don Jesús María Vázquez Vázquez contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, de 6 de agosto de 2002, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra el embargo efectivo de bienes, en la cantidad de 39.676 pesetas, que se practicó por Caja de Ahorros de Navarra con fecha 4 de diciembre de 2000, embargo acordado por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 25 de octubre de 2000, todo ello en relación a dos expedientes de apremio incoados para el cobro en vía ejecutiva del importe de dos multas recaídas en materia de tráfico, no abonadas en periodo voluntario (expedientes sancionadores números 26366/99 y 9671/97); por resultar estos actos contrarios a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 2005eko urriaren 28a
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Iragarkiaren kodea: F0521807