28. ALDIZKARIA - 2003ko martxoaren 5a

III. NAFARROAKO TOKI ADMINISTRAZIOA

E S T E R I B A R

Esteribarko Arau Subsidiarioetako aldaketa, Erreako, Urdaizko

@@@ eta Zuriaingo hiriguneei eta ordenantzei dagokienez

Ingurune, Lurraldearen Antolamendu eta Etxebizitza kontseilariaren azaroaren 15eko 1801/2002 Foru Aginduaren ondorioz, urtarrilaren 8an argitaratu baitzen 2003ko 4. Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean, Udal honek argitaratu du Esteribarko Arau Subsidiarioetako aldaketa Erreako, Urdaizko eta Zuriaingo hiriguneei eta ordenantzei dagokienez, Toki Araubidearen Oinarriei buruzko apirilaren 2ko 7/1985 Legearen 70.2 artikuluak ezarritakoari jarraikiz.

Esteribarren, bi mila eta hiruko urtarrilaren hamarrean. Alkatea, Francisco Javier Borda Garde.

CAPITULO I

Preliminares

SECCION PRIMERA

Normas de carácter general

Artículo 1.º Naturaleza de las Normas Subsidiarias.

Las presentes Normas tienen el carácter de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, con el contenido y alcance previstos en la vigente Ley del Suelo, Reglamentos que la desarrollan y demás disposiciones que los complementen.

Art. 2.º Objeto de las Normas Urbanísticas.

Las presentes Normas Urbanísticas tienen por objeto establecer el régimen urbanístico de todo el territorio afectado por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del Valle de Esteríbar. Los preceptos que se incluyen se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en normas legales de rango superior.

Art. 3.º Ambito territorial de aplicación de las Normas.

Las Normas Subsidiarias serán de aplicación en la totalidad del término municipal de Esteríbar.

Zubiri cuenta con unas NN.SS. aprobadas en 1990. Estas serán de aplicación en todo el suelo urbano de Zubiri en lo que afecta a determinaciones de carácter particular.

Art. 4.º Vigencia de las Normas Subsidiarias.

Estas Normas Subsidiarias entran en vigor con el acuerdo de aprobación definitiva y tienen vigencia indefinida; sin perjuicio de su revisión o modificación cuando se den las circunstancias para ello previstas.

Art. 5.º Modificaciones de alguno de los elementos de las Normas Subsidiarias. Con independencia de los casos contemplados en el artículo 154.4 del Reglamento de Planeamiento se procederá a la modificación de las presentes Normas en los siguientes casos:

a) La aprobación de un planeamiento comarcal que implique alteraciones sustanciales en las previsiones de estas Normas.

b) La aprobación de un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

c) Las modificaciones de la clasificación urbanística de los terrenos.

d) Las modificaciones del régimen urbanístico del suelo previsto para un terreno que excedan del campo específico de los estudios de detalle, es decir, ajuste de alineaciones y volúmenes.

e) Las modificaciones de las condiciones generales o particulares contenidas en las diferentes ordenanzas y aquellas otras contenidas en el Inventario y el Catálogo de Edificios de Interés.

Art. 6.º Revisión de las NN.SS.

Se procederá a la revisión de las Normas Subsidiarias cuando en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 o en otros no contemplados, se produjese una alteración sustancial de los conceptos fundamentales del actual Planeamiento Municipal y, en todo caso, una vez transcurridos ocho años desde la fecha de su aprobación definitiva.

Art. 7.º Publicidad, ejecutividad y obligatoriedad de las NN.SS.

1.º Las Normas Subsidiarias son públicas, ejecutivas y obligatorias.

2.º La publicidad supone el derecho de cualquier ciudadano a consultar la totalidad de su documentación que deberá estar a disposición en la Secretaría Municipal.

3.º La ejecutividad implica la declaración de utilidad pública de las obras previstas en las Normas y la necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para las mismas.

4.º La obligatoriedad significa el deber jurídicamente exigible por cualquier persona física o jurídica, en uso de la acción pública, del cumplimiento exacto de todas y cada una de sus determinaciones.

Este efecto supone, además, la vinculación a las determinaciones de las Normas de los terrenos afectados por las mismas, así como al Planeamiento Subordinado y los proyectos de urbanización y edificación.

Art. 8.º Documentación.

1.º A los efectos de la aplicación de las Normas Subsidiarias, los diversos documentos integrantes de las mismas tienen el contenido y alcance que se detalla en los números siguientes.

2.º La información _memoria y planos_ refleja la realidad urbanística actual del territorio municipal y de la cual parten las Normas para establecer sus determinaciones de Ordenación.

3.º La memoria justificativa analiza los conceptos utilizados para la adopción de la solución de ordenación urbanística establecida por las Normas.

4.º Los planos de ordenación contienen y expresan gráficamente las determinaciones establecidas, tanto las que se refieren a los elementos de nueva ordenación previstos, como las que regulan el uso del suelo y de la edificación y, por lo tanto, complementan los preceptos contenidos en las Normas Urbanísticas.

5.º Las Normas Urbanísticas constituyen el documento en el que se fijan, normativamente, las condiciones a que han de ajustarse todas y cada una de las actuaciones de carácter urbanístico en el término municipal, sean de planeamiento, sean de gestión o ejecución de éste o de edificación o implantación de actividades o usos, delimitando en consecuencia, el contenido urbanístico del derecho de propiedad.

6.º Las ordenanzas regulan las condiciones generales y particulares a que han de ajustarse los edificios y las construcciones en cuantos aspectos técnicos, constructivos, sanitarios, de seguridad y de régimen de servicios les afecten, así como el procedimiento de tramitación de los distintos expedientes.

Art. 9.º Grafismos.

1.º Las determinaciones de ordenación contenidas en los planos correspondientes, constituyen verdaderos preceptos jurídicos gráficamente expresados, con el mismo valor que los contenidos en las presentes Normas Urbanísticas y, a reserva, únicamente de los supuestos de colisión, de los que se establece en el artículo 10 de estas Normas.

2.º La significación exacta de los grafismos utilizados es la que se concreta en los planos de ordenación y en las presentes Normas Urbanísticas Generales y/o Particulares que componen las Normas Subsidiarias.

3.º Las determinaciones grafiadas comportan las consecuencias siguientes:

a) Son vinculantes todas las delimitaciones establecidas a efectos de división espacial (unidades, sectores, áreas, etc.).

b) Así mismo son vinculantes las alineaciones, alturas y aprovechamientos.

c) Son también vinculantes las delimitaciones de los espacios para equipamientos públicos, con la posibilidad de alterar el destino específico que se les asigne.

Art. 10. Interpretación.

Las normas urbanísticas generales o particulares y los planos de ordenación que las complementan, prevalecen sobre el resto de los documentos de las Normas Subsidiarias. En el supuesto de contraposición entre las determinaciones de la documentación gráfica y escrita o entre las diferentes documentaciones gráficas o escritas, si las mismas se refieren a previsiones de aprovechamientos o cesiones, beneficios o cargas de la ordenación o urbanización, se resolverá a favor de la interpretación más extensiva para las cesiones o cargas y más restrictiva para los aprovechamientos, las alturas y ocupaciones.

Si las contradicciones alcanzan a otro tipo de determinaciones, podrán ser resueltas en razón a criterios tales como valor estético, condiciones higiénicas, mejora de las infraestructuras y edificaciones.

SECCION SEGUNDA

Sistemática de las determinaciones

Art. 11. Requisitos básicos.

1. Las presentes Normas Urbanísticas establecen los requisitos básicos a partir de los cuales habrán de fijarse las condiciones específicas que deberán se cumplidas en todas y cada una de las actuaciones urbanísticas ejecutadas al amparo de las Normas Subsidiarias.

2. Las condiciones o requisitos básicos que definen el marco jurídico en el que se producen las determinaciones de las Normas Subsidiarias son de tres tipos:

a) Condiciones referentes a la ordenación urbanística en lo que respecta a la relación entre el territorio y su régimen de ocupación, usos, alturas, clasificación del suelo, sistemas generales, infraestructuras y delimitación de los espacios públicos y privados.

b) Condiciones referentes a la gestión de la ordenación.

c) Condiciones relativas al diseño y calidad de las construcciones y urbanizaciones, sus reglas elementales de idoneidad técnica, así como las condiciones específicas de los usos y actividades.

Art. 12. Determinaciones de carácter general y particular.

Estas Normas Subsidiarias sistematizan sus determinaciones en relación a dos ámbitos o niveles de referencia:

_Determinaciones generales.

_Determinaciones particulares.

1. Las determinaciones generales se especifican en las presentes Normas Urbanísticas Generales y en los planos de ordenación. Estas determinaciones expresan la estructura general y orgánica del territorio y su ordenación definiendo los usos globales y pormenorizados y su régimen de compatibilidad con los usos de detalle, los sistemas generales de comunicación, espacios libres, equipamiento comunitario, viviendas sociales de promoción pública. Así mismo, definen la desagregación territorial en relación con la ordenación y la ejecución.

2. Las determinaciones de carácter particular se especifican en las Normas Urbanísticas Particulares y los planos de ordenación. Establecen el régimen del suelo de las edificaciones de nueva ordenación y un inventario urbanístico con las determinaciones individualizadas para la totalidad de la edificación urbana diseminada.

Art. 13. Situaciones en el desarrollo de las NN.SS.

Las presentes Normas Subsidiarias establecen de forma pormenorizada el régimen de la totalidad del suelo urbano, así pues no existe planeamiento subordinado previsto para el desarrollo de ninguna de sus unidades de nueva ordenación.

La ordenación especial y de detalle sólo prevé en los supuestos de modificación de las Normas del artículo 29.

1. Elementos de nueva ordenación:

A. Ejecución de las unidades de actuación.

_Constitución del ente o asociación pertinente en cada sistema de actuación (compensación o cooperación).

_Redacción del proyecto de compensación o reparcelación.

_Reparcelación y reparto equitativo de las cargas y beneficios.

_Cesión de los terrenos previstos en el planeamiento.

_Redacción del proyecto de urbanización.

_Ejecución de la urbanización y cesión de ésta.

_Proyecto de ejecución de la edificación.

_Edificación.

_Ocupación de las viviendas.

_Apertura de la actividad contenida.

B. Ejecución de las unidades básicas.

_Proyecto de ejecución de la edificación y la urbanización de empalme.

_Edificación.

_Ocupación de las viviendas.

_Apertura de la actividad contenida en su caso.

2. Edificación existente.

A. Reforma o rehabilitación de la edificación:

_Proyecto de reforma.

_Obras de reforma.

B. Cambio de uso, recalificación o implantación de nueva actividad.

_Proyecto de reforma.

_Obras de reforma.

_Apertura de la actividad.

3. Sustitución de la edificación existente.

_Proyecto de derribo de la edificación.

_Proyecto de ejecución de la edificación.

_Edificación.

_Ocupación de viviendas.

_Apertura de la actividad contenida en su caso.

4. Edificación de nueva planta en suelo libre.

_Estudio de detalle (art. 29) - Id. Punto 1.B.

5. Construcciones en suelo no urbanizable.

_Tramitación ante el Gobierno de Navarra.

_Id. Punto 1.B.

CAPITULO II

Régimen urbanístico

SECCION PRIMERA

Clasificación del suelo

Art. 14. Clasificación de suelo.

El suelo del territorio afectado por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal queda clasificado en:

a) Suelo urbano.

b) Suelo no urbanizable.

Art. 15. Suelo urbano.

Constituyen el suelo urbano los terrenos que así figuran grafiados en los planos de ordenación.

Art. 16. Suelo no urbanizable.

Constituyen el suelo no urbanizable los terrenos que siendo soporte de recursos naturales y en orden a su preservación se declaran como no aptos para la urbanización y se grafían en los planos 30-1, 30-2, 30-3 y 30-4.

SECCION SEGUNDA

Calificación del suelo

Art. 17. Calificación del suelo. Principio General.

Las presentes Normas Subsidiarias califican los distintos tipos de suelo mediante la asignación global, pormenorizada y de detalle de los distintos tipos de usos y actividades con la finalidad de regular su localización y la actividad que en ellos se desarrolle.

Art. 18. Usos. Definición.

1. Se entiende por uso la actividad principal en una unidad, sector o área, edificación o espacio resultante del desarrollo de los anteriores y que las Normas regulan como criterio de ordenación funcional y ambiental de las diferentes zonas establecidas.

2. Las condiciones de uso persiguen la organización equilibrada de las actividades y la regulación de sus relaciones de afinidad e incompatibilidad.

Art. 19. Clases de usos.

A los efectos de las presentes Normas, así como de las que en su desarrollo y modificación se incluyan en los planes parciales, planes especiales y estudios de detalle, se establecen las siguientes clases de usos:

A) Por nivel de asignación:

_Globales.

_Pormenorizados.

_Detallados.

B) Por su idoneidad para los fines de la ordenación:

_Principal.

_Permitido.

_Autorizable.

_Prohibido.

C) Por su función:

_Residencial.

_Agrícola.

_Ganadero.

_Forestal.

_Industrial.

_Comercial.

_Servicios.

_Dotacional.

_Espacios libres.

_Sistemas generales de comunicación e infraestructuras.

Art. 20. Asignación territorial de usos.

1. Asignación de usos globales:

El nivel de asignación de usos globales es el correspondiente a la división territorial. El suelo urbano es único para las dos unidades ordenadas. En suelo no urbanizable se corresponde con las distintas categorías de suelo.

a) Suelo urbano:

_Residencial: UO-1 y UO-2.

b) Suelo no urbanizable:

_Forestal: A1.

_Ganadero: A2.

_Agrícola: A3.

_Genérico: A4.

_Infraestructuras existentes: A5.

_Infraestructuras previstas: A6.

_Cauces fluviales: A7.

_Camino de Santiago: A8.

_Entorno núcleo de población: A9.

2. Asignación de usos pormenorizados:

La asignación pormenorizada de usos en suelo no urbanizable corresponderá al de la parcela. En suelo urbano el nivel de asignación de los usos pormenorizados corresponderá al de las unidades de actuación y edificación consolidada en cada caso según los siguientes:

_Residencial.

_Comercial.

_Servicios.

_Agrícola.

_Ganadero.

_Industrial.

_Dotacional.

_Espacio libre.

_Sistema general.

3. Asignación de usos detallados:

El nivel de uso detallados corresponderá al de la edificación en cada una de las clases de suelo y estableciendo una matización con relación al uso pormenorizado principal, corresponde a una de las siguientes actividades:

_Residencial.

_Agrícola.

_Industrial.

_Ganadero.

_Comercial.

_Servicios.

_Dotacional.

_Hostelería.

_Almacén.

_Alimentación.

Art. 21. Tabla de idoneidad de usos.

UO-1 RESI. Residencial Comercial Industrial Residencial Agrícola Hostelería

Servicios Ganadero Alimentación

Agrícola Almacén

Comercial Residencial Almacén

Hostelería

Servicios Residencial Almacén

UO-2 RESI. Residencial Comercial Industrial Residencial Agrícola Hostelería

Servicios Ganadero Alimentación

Agrícola Almacén

Comercial Residencial Almacén

Hostelería

Servicios Residencial Almacén

Las infraestructuras y los usos dotacionales se entienden como permitidos en la totalidad del suelo urbano y no urbanizable en todos los diferentes niveles de asignación, global, pormenorizado y de detalle.

Art. 22. Sistemas generales.

Los usos de detalle de la edificación que no figuran en la relación de arriba quedan prohibidos y expresamente los talleres y los usos ganaderos. Los actualmente existentes quedan declarados fuera de ordenación. En ellos no podrán realizarse obras de consolidación, modernización, etc. y en general se regirán por lo previsto en el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Son los distintos elementos que definen la estructura general y orgánica del territorio, existentes o proyectados en las presentes Normas cuya finalidad es articular las previsiones del Planeamiento en materia de comunicaciones, espacios libres, servicios y equipamiento comunitario y se ordenan en los siguientes:

_Sistema general de comunicaciones.

_Sistema general de infraestructuras.

_Sistema general de equipamiento comunitario.

_Sistema general de espacios libres.

SECCION TERCERA

Régimen del uso del suelo

Art. 23. Régimen del suelo.

1. Estas Normas Subsidiarias ordenan y regulan los usos del suelo y sus intensidades atendiendo a todos o algunos de los siguientes factores:

_Ocupación del suelo.

_Número de plantas.

_Altura.

_Alineación.

_Número máximo de viviendas.

_Establecimiento de usos y actividades.

_Espacios públicos.

_Espacios privados.

_Elementos de especial protección.

_Sistemas de actuación.

2. La documentación general de las Normas, los planos de ordenación y las Normas Urbanísticas Generales y Particulares de la zona, desarrollan las determinaciones y todos estos factores que las configuran.

3. Los planos de asignación de usos pormenorizados en suelo urbano determinan el uso del suelo y las edificaciones.

Podría reformarse o sustituirse cualquier edificio agropecuario aislado por otro de uso residencial con las limitaciones del artículo 29 para la modificación del régimen del suelo en relación con la altura y alineaciones.

Podrán reformarse para uso residencial en ampliación del existente los anexos agropecuarios.

En estos dos casos será de aplicación la normativa prevista en el artículo 29 para las actuaciones de ocupación del suelo libre.

Toda edificación pecuaria en suelo urbano o que situada fuera de ésta incumpla las condiciones de distancias de la Ley Foral de Ganadería quedará declarada fuera de ordenación.

Art. 24. Ocupación del suelo.

Las presentes Normas Subsidiarias establecen en su documentación gráfica, planos de ordenación y normativa urbanística particular, de forma pormenorizada el régimen de ocupación del suelo para la totalidad de las unidades.

La modificación del régimen de ocupación previsto en las Normas se realizará según los siguientes casos:

_Edificación actual: Las fichas del inventario urbanístico recogen en cada caso esta posibilidad.

_Unidades de actuación: La modificación de la ocupación prevista en los planos de ordenación y fichas de normativa urbanística particular supondrá la tramitación de un estudio de detalle cuyo ámbito será el de la unidad.

_Unidades básicas: Se actuará con el mismo criterio que en las unidades de actuación.

Art. 25. Edificabilidad.

La edificabilidad se regula para todo el suelo urbano ordenado de forma pormenorizada y gráfica en los planos de ordenación y fichas de normativa urbanística particular, asignando en cada caso, una ocupación de suelo, alineaciones y una altura edificable general para la totalidad del suelo urbano.

En los supuestos de modificación del régimen del suelo urbano no incluidos en UA será de aplicación, para la totalidad de Esteríbar, el coeficiente 0.7 m²/m² como total de superficie construida sobre rasante por superficie de parcela.

Idéntica consideración tendrán las ampliaciones de la edificación existente.

Art. 26. Altura de las edificaciones.

Se establece para todo el ámbito de estas Normas, la altura máxima edificable correspondiente a la actual para los edificios existentes y a sótano, planta baja, planta primera y entrecubierta para los edificios de nueva ordenación y las operaciones de sustitución de los existentes. Sin superar en ningún caso los 10 m en la definición del artículo 17 de la Ordenanza General de Edificación. En la entrecubierta el límite de la diferencia de cota interior de los forjados de piso y cubierta no excederá los 2 m para el punto más bajo de las soluciones a dos y cuatro aguas tradicionales.

Art. 27. Alineaciones.

Se entienden como alineaciones las señaladas como perímetros de los edificios en los planos de ordenación para la edificación existente y en las fichas de normativa urbanística particular para la edificación de nueva ordenación. Podrán modificarse mediante la redacción de estudios de detalle, cuyo ámbito sea el de la unidad, el de la parcela o el de la manzana, según se trate de las unidades de actuación, unidades básicas y edificación consolidada respectivamente. Se entiende por manzana un ámbito espacial en el que la modificación que se pretende pueda ponerse en relación con el resto de la edificación de forma suficientemente elocuente.

Art. 28. Determinación de las áreas públicas.

Se entienden como tales todas aquellas comprendidas entre los límites catastrales de propiedad en la totalidad del suelo no afectado por unidades de actuación de nueva ordenación, en cuyo caso se incluirá en el mencionado concepto la totalidad del espacio no ocupado por la edificación y el espacio libre privado.

Art. 29. Modificación del régimen del suelo.

La modificación de los usos pormenorizados o detalle de la edificación actual se regulará mediante la tabla de idoneidad del artículo 21 de las presentes Normas Urbanísticas con el trámite en cada caso previsto por la Ordenanza de Procedimiento Urbanístico.

La modificación de las condiciones de volumen de la edificación actual no incluida en el Catálogo requerirá la tramitación previa de un estudio de detalle.

Para la edificación incluida en las unidades básicas, las condiciones de volumen _ocupación, alineaciones, altura y número de plantas_ se entienden como máximas permitiéndose el retranqueo de las fachadas siempre que éste sea en la totalidad de la misma, así mismo se permite un número menor de alturas, en ningún caso inferior a baja y primera.

El resto de modificaciones no contempladas requerirán para su aprobación la tramitación de un estudio de detalle cuyo ámbito será el de la parcela para las unidades básicas y el de la unidad para las unidades de actuación.

La ocupación del suelo libre no incluido en unidades de actuación, con edificación de nueva planta requerirá la tramitación de un estudio de detalle con las siguientes limitaciones:

_Las alineaciones serán las oficiales excepto en la separación con edificios colindantes, en donde la alineación máxima se situará a 6 m y a 8 m cuando exista camino de por medio.

_La edificabilidad máxima de superficie construida sobre rasante por superficie de parcela será de 0,7 m²/m² , en un edificio único de una o dos viviendas.

_El número máximo de alturas será de baja, primera y entrecubierta.

_Será objeto de cesión la franja de propiedad comprendida entre el límite de la parcela y la paralela a 3 m del eje del camino.

_Las posibles segregaciones en este tipo de suelo garantizarán el acceso a la condición de solar las parcelas segregadas.

_La parcela mínima en suelo urbano será de 300 m².

_No se autorizarán segregaciones menores de 300 m².

Los cierres de fincas serán opacos como máximo hasta 1 m. Se construirán a base de murete de fábrica de mampostería de piedra vista. No podrá cerrarse todo el perímetro de la parcela quedando la edificación con su fachada principal sobre el espacio público y produciéndose a través de ella la entrada principal del edificio.

Se tramitará una modificación puntual de las NN.SS. en el supuesto de parcelación del suelo genérico de uso industrial contemplado en el último párrafo del artículo 39-4 de esta normativa. Se cederá al Ayuntamiento, libre de cargas, el 15% del aprovechamiento de la unidad.

SECCION CUARTA

Normas generales en suelo urbano

Art. 30. Subclasificación del suelo urbano.

Se subdivide el suelo clasificado como urbano en aquellas unidades de ordenación que engloban los distintos conjuntos edificados de estructura similar, susceptibles de asumir de forma específica y particular idénticas determinaciones del planeamiento en cuanto a régimen del suelo y condiciones generales de edificación.

A estos efectos se subdivide el suelo urbano en dos unidades de ordenación:

UO-1: Constituida por la edificación tradicional de la totalidad de los núcleos de Esteríbar.

UO-2: Constituida exclusivamente por las unidades de nueva ordenación previstas en Zubiri.

Art. 31. Calificación.

El suelo urbano queda calificado en razón de los usos global, pormenorizado y de detalle, según la definición del artículo 19 con el nivel de asignación de usos del artículo 20.

Su régimen de implantación o modificación se regulará mediante la Tabla de Idoneidad del artículo 21 de la presente normativa.

Art. 32. Planeamiento.

Las presentes Normas Subsidiarias establecen el régimen del suelo de forma pormenorizada para la totalidad del suelo urbano. Ninguna de las actuaciones previstas requiere la tramitación previa de planeamiento subordinado alguno. Salvo aquellos que supongan la modificación de las determinaciones de las normas cuyos detalle se regula en el artículo 29 de la presente normativa urbanística general.

Art. 33. Edificación.

La edificación se ajustará a las determinaciones de alineaciones, altura, ocupación y usos previstos en los planos de ordenación y en la normativa urbanística particular para cada unidad en el suelo urbano.

Dichas determinaciones podrán modificarse en los supuestos y condiciones del artículo 29 de la presente normativa urbanística general.

Del mismo modo cumplirá con las condiciones generales de las ordenanzas contenidas en estas Normas Subsidiarias.

Art. 34. Actuaciones públicas y privadas.

Corresponde al Ayuntamiento la ejecución y mantenimiento de los sistemas generales, así como la conservación de aquellos elementos de urbanización que ejecutados por particulares, se reciban como cesión obligatoria por el Ayuntamiento.

Corresponde a los particulares la ejecución de la edificación y de las obras de urbanización necesarias, así como el mantenimiento de aquélla en las condiciones de decoro, higiene y seguridad previstas en las ordenanzas. El Ayuntamiento podría ejecutar estas últimas de forma sustitutoria en los términos de artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Los propietarios de unidades básicas de nueva ordenación vienen obligados a pavimentar y ceder gratuitamente el frente de parcela en los términos de la ficha correspondiente de normativa urbanística particular.

Idéntica consideración tendrán los suelos de cesión de actuaciones en suelo libre a que se refiere el último párrafo del artículo 29.

Art. 35. Concepto de solar.

Se entiende como solar aquel terreno sin edificar, que además de contar con la ordenación detallada especificada por estas Normas en sus planos de ordenación y normativa urbanística particular, cuente con el nivel de urbanización previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

En la edificación de nueva ordenación, es preceptiva la ejecución de la urbanización con carácter previo a la concesión de la licencia de edificación. Podrán excluirse de esta condición aquellas actuaciones en las que el proyecto de obra garantice la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación.

No podrá concederse licencia de primera ocupación a aquellas viviendas cuya urbanización no haya sido recibida por el Ayuntamiento.

Art. 36. Reparto cuantitativo de beneficios y cargas.

El derecho a edificar viene otorgado por el municipio a través del planeamiento y en las condiciones previstas en la Ley del Suelo y diferentes disposiciones de rango superior.

Aquellos elementos de urbanización necesarios para la ejecución de las diferentes unidades de actuación y unidades básicas, serán ejecutados por los propietarios y cedidos por el Ayuntamiento, quien recibirá la urbanización cuando éstas reúnan las condiciones previstas en el proyecto de urbanización al que previamente concedió licencia de obras. Las cargas que la ejecución de estas obras de urbanización produzcan, se repercutirán proporcionalmente a la superficie del suelo, en los términos previstos por el proyecto de compensación o de reparcelación en su caso.

Los beneficios que en estos términos este derecho reporte, serán repartidos equitativamente entre los propietarios del suelo de la unidad de actuación, proporcionalmente a la superficie cuya titularidad ostenten.

SECCION QUINTA

Normas generales en suelo no urbanizable

Art. 37. Aplicación de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

El régimen del suelo clasificado como no urbanizable, se establece con la asignación de áreas y categorías de los planos de ordenación números 30-1, 30-2, 30-3 y 30-4 y se regulará en los términos de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

De este modo se regularán para cada una de las categorías en que se divide el suelo no urbanizable, el régimen de usos y actividades, así como su régimen de autorizaciones.

Art. 38. Clasificación.

Se clasifica como suelo no urbanizable, aquel que por sus especiales características ambientales y ecológicas, y por ser soporte de recursos fundamentales, requiere un especial régimen de protección, y no es apto para la acción urbanizadora.

Su extensión y límites son los que, de forma gráfica, se expresan en los planos 30-1, 30-2, 30-3 y 30-4.

Art. 39. Calificación. Asignación de categorías de suelo no urbanizable.

Se califica el suelo no urbanizable en los términos de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo con asignación de las distintas categorías cuya expresión gráfica se recoge en los planos 30-1, 30-2, 30-3, y 30-4 y son los siguientes:

1. Suelo forestal. A1:

"Se incluyen en esta categoría aquellos terrenos que por ser soporte de masas forestales, deben ser objeto de preservación, a fin de garantizar su mantenimiento en superficie y calidad, de manera que conserven sus funciones ecológica, protectora, productora, turístico-recreativa y de creación de paisaje. Así mismo se incluyen aquellas áreas cuya reforestación pueda resultar de interés en relación a los objetivos citados".

Comprenderá, junto con la consolidación del suelo cuyo uso actual es forestal, aquellas otras actuaciones cuyo objetivo es reforestar zonas idóneas para ello o aquellas otras en las que se hace necesaria una regeneración del paisaje. Comprende las siguientes subcategorías que no se grafían específicamente en los planos:

_Suelo forestal autóctono.

Se incluyen en esta subcategoría las masas forestales de crecimiento natural y que en general responden a modelos de bosque tradicional en la zona.

_Suelo forestal de repoblaciones artificiales.

Se incluyen en esta subcategoría las actuaciones más recientes consistentes en general en repoblaciones de coníferas foráneas.

_Suelo no arbolado.

Comprende el suelo ocupado fundamentalmente por pastizal, monte bajo y helechal, cuya vocación por su ubicación, entorno, cota de altura, pendientes, etc., es la de ser soporte de masas arboladas.

Las condiciones de protección para esta categoría son las previstas en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En la tercera subcategoría se permitirá el pastoreo tradicional hasta tanto ésta no se convierta en zona de repoblación.

El suelo de las instalaciones ganaderas existente en el ámbito de esta categoría se entenderá, a los efectos de su régimen de protección, como incluido en el suelo de mediana productividad ganadera. Se procederá a autorizar, por lo tanto en él operaciones de ampliación y mejora de las instalaciones existentes que no supongan una merma de las características forestales del entorno.

2. Suelo de mediana productividad ganadera. A-2:

Comprende básicamente los terrenos actualmente destinados a pastizal.

Situados en las laderas en toda la extensión de Esteríbar. Así mismo, aquellos otros de uso ganadero situados en el fondo del Valle en los términos al norte de Larrasoaina.

Las condiciones de protección para este tipo de suelo son las previstas para el suelo de mediana productividad, contenidas la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo con las siguientes restricciones:

_Actividades constructivas: Se prohiben las construcciones e instalaciones destinadas a la horticultura, los viveros y los invernaderos.

3. Suelo de mediana productividad agrícola. A-3:

Comprende, básicamente, los terrenos destinados actualmente a cultivo de secano.

Las condiciones de protección para este tipo de suelo son las previstas para el suelo de mediana productividad, contenidas en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo con las siguientes restricciones:

_Actividades constructivas: Podrán autorizarse los almacenes agrícolas vinculados al cultivo de secano.

_Quedan prohibidas las construcciones destinadas a la ganadería, los corrales domésticos y las construcciones e instalaciones destinadas a la horticultura.

4. Suelo genérico.

Constituyen esta categoría de suelo no urbanizable aquellos terrenos no incluidos en el resto de categorías.

Se incluyen en esta categoría de suelo aquellas instalaciones industriales y de servicios no vinculadas a núcleos de población y que, aun contando con servicios urbanísticos, no deben considerarse propiamente como suelo urbano.

Las condiciones de protección para este tipo de suelo son las previstas para el suelo genérico en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo con las limitaciones siguientes:

_Podrán autorizarse exclusivamente los usos constructivos relativos a la mejora y ampliación de la actividad existente.

_Podrá autorizarse el cambio de uso de la totalidad de una instalación existente.

_Se prohibe la parcelación o segregación de una actividad existente. Esta posibilidad pasa por una modificación puntual de las Normas que clasifique como urbano el suelo en cuestión.

5. Infraestructuras existentes. A-5:

Se incluyen dentro de esta categoría los espacios ocupados o afectados, de acuerdo con la legislación vigente en cada materia, por las conducciones y construcciones destinadas a las comunicaciones, al abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica y de gas ya ejecutadas.

Las condiciones de protección para este tipo de suelo son las previstas en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

6. Infraestructuras previstas. A-6:

Se incluyen en esta categoría de suelo los terrenos ocupados y afectados por el proyecto de Gasoducto de Magnesitas.

Las condiciones de protección para este tipo de suelo son las previstas en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

7. Cursos fluviales. A-7:

Se incluyen en esa categoría de suelo los definidos en la vigente Ley de Aguas como cauces o alveos naturales, riberas y márgenes de las corrientes continuas y discontinuas de agua.

Las condiciones de protección para este tipo de suelo son las previstas en el artículo 26-2 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

8. Camino de Santiago. A-8:

Son los espacios ocupados por el Camino de Santiago en el trazado que se grafía en los planos de información 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4.

Las condiciones de protección para este tipo de suelo son las previstas en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo y en el Decreto Foral 290/1988.

9. Entorno de núcleo de población:

Está constituido por los terrenos adyacentes a los núcleos rurales compactos a que se refiere el artículo 15. Se grafía en los planos número 2 de los 31 al 56.

Su régimen de protección es el previsto en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Art. 40. Usos y actividades no constructivas.

Se regularán en los términos previstos en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con la limitación siguiente:

"Queda prohibida en la totalidad del término de Esteríbar cualquier tipo de parcelación rústica que suponga una nueva propiedad inferior a 2000 m²."

Art. 41. Usos y actividades constructivas.

Se regularán en los términos que determina la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con la limitación siguiente:

"Queda prohibida en la totalidad del término de Esteríbar cualquier tipo de construcción de apoyo a la horticultura. Todas las construcciones de este tipo incluidas en el concepto general "horticultura de ocio", algunas de ellas auténticas viviendas ejecutadas con anterioridad a la aprobación de estas Normas, quedan declaradas fuera de ordenación".

Se incluyen en este concepto las construcciones residenciales que ejecutadas al amparo de la legislación aplicable en su momento resultan disconformes con el régimen de protección del suelo no urbanizable. Al margen de la declaración como fuera de ordenación será exigible en todas ellas el cumplimiento del Decreto Foral 188/88, de Condiciones de Habitabilidad y lo dispuesto en estas Normas en ese sentido. Se estará a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del citado Decreto en cuanto a inspección y control y cancelación o renovación de las cédulas de habitabilidad.

La declaración como fuera de ordenación supone que no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble (artículo 60.2 de la Ley del Suelo); no obstante, en los casos mencionados anteriormente y según lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley del Suelo, en casos excepcionales podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar de la fecha en que se pretendiese realizarlas.

Art. 43. Régimen de autorizaciones.

Corresponde al Gobierno de Navarra la autorización de la totalidad de las actividades constructivas en el suelo no urbanizable.

Las correspondientes licencias de obras se solicitarán al Ayuntamiento quien en el caso de que éstas se ajusten a lo previsto en las Normas Subsidiarias elevarán el expediente al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o al que, en su caso, ostente esta competencia, quien tras los trámites previstos en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, concederá la pertinente autorización, en base a la cual el Ayuntamiento otorgará licencia para las obras que se soliciten.

CAPITULO III

Ordenación urbanística y su ejecución. Ambitos espaciales

SECCION PRIMERA

Delimitación espacial

Art. 44. División territorial.

Estas Normas Subsidiarias establecen una división territorial que afecta a la totalidad del término municipal en orden a entendimiento de la ordenación urbanística que implantan la facilidad para su desarrollo e interpretación y la precisión del régimen jurídico de sus determinaciones, cuyos niveles son los siguientes:

1. Como medida territorial que configura, define y aclara la ordenación:

En suelo urbano: Las dos unidades de ordenación.

En suelo no urbanizable: Las áreas o categorías.

2. Como medida territorial que define el ámbito de la gestión, las unidades de actuación y las unidades básicas.

Art. 45. Unidades de ordenación. Areas.

Son los ámbitos territoriales sobre los que actúa la ordenación y que se denominan unidades o areas según se trate de suelo urbano o suelo no urbanizable, respectivamente.

Las Unidades de ordenación y las areas o categorías de suelo no urbanizable constituyen delimitaciones urbanísticas homogéneas en lo que se refiere a las determinaciones del planeamiento en cuanto a régimen de suelo y demás condiciones generales.

Art. 46. Unidades de actuación.

Son los ámbitos territoriales sobre los que actúa la gestión urbanística en suelo urbano, en las zonas de desarrollo y remate de la trama urbana en las que el régimen de la propiedad del suelo y la necesidad de urbanización hacen necesario afrontar su ejecución como unidades completas con reparto de cargas y beneficios.

Los planos de ordenación y las fichas de la normativa urbanística particular establecen las condiciones generales de volumen y sistema de actuación de las distintas unidades de actuación.

Serán autorizables en ellas las segregaciones, con una parcela mínima de 600 m².

Art. 47. Unidades Básicas.

Son parcelas individuales en las que se vincula la posibilidad de construcción de un edificio unifamiliar o bifamiliar a la adscripción al mismo de una determinada cantidad de suelo urbano y algún suelo de cesión para viales.

Los planos de ordenación y las fichas de la normativa urbanística particular establecen las condiciones de volumen de cada una de las unidades básicas.

No será autorizable en ninguna de ellas la parcelación urbanística.

SECCION SEGUNDA

Instrumentos de ordenación

Art. 48. Principios generales.

Las presentes Normas Subsidiarias establecen el régimen del suelo y condiciones generales de volumen de forma detallada para la totalidad del suelo urbano, así pues no se prevé para su desarrollo, planeamiento subordinado alguno.

Unicamente se redactarán instrumentos de ordenación especial o de detalle en aquellos supuestos de modificación del régimen del suelo previstos en el artículo 29 de las presentes Normas.

Art. 49. Desarrollo en suelo urbano.

En las distintas unidades en las que se divide el suelo urbano se actuará sin planeamiento previo alguno, ajustándose a las previsiones que para las mismas se establecen en los distintos documentos de las Normas Subsidiarias.

El suelo urbano libre podrá ser ocupado. Será preceptiva la tramitación de un estudio de detalle con las condiciones del artículo 29 de estas Normas.

Art. 50. Desarrollo de suelo no urbanizable.

No se prevé desarrollo urbanístico para esta clase de suelo. No obstante la modificación de sus determinaciones de carácter general, o la aprobación de un proyecto sectorial cuya incidencia superase en este suelo el ámbito de su actuación, exigirán la tramitación de un plan especial cuyo ámbito será la totalidad del área afectada.

No obstante podrán autorizarse edificios residenciales en el entorno de núcleo de población de los núcleos rurales en las condiciones del artículo 42 de esta normativa.

SECCION TERCERA

Instrumentos de ejecución

Art. 51. Principios generales.

La ejecución de los elementos de nueva ordenación se efectuará por unidades completas según los límites y determinaciones de los planos de ordenación y la normativa urbanística particular.

Art. 52. Sistemas de actuación urbanística.

La ejecución de las unidades de actuación se realizará mediante los sistemas de actuación previstos en las disposiciones legales de aplicación. Se aplicarán cada uno de los diferentes sistemas cuando se den en cada caso, las circunstancias legalmente para ello exigidas, con el procedimiento, eficacia y formalidades que le otorguen las disposiciones que les correspondan.

1. Compensación. En aquellas unidades en las que se prevé cesión de superficies de espacios públicos urbanizados.

2. Expropiación. Prevista en los distintos sistemas generales en los que la propiedad no es originalmente de titularidad municipal.

SECCION CUARTA

Instrumentos de urbanización y edificación

Art. 53. Principios generales.

1. La ejecución de la urbanización se realizará previa la aprobación de un proyecto de urbanización o de obras ordinarias en los que se recogerán las determinaciones de las Normas Subsidiarias.

2. Su contenido y tramitación se ajustarán a lo reglamentado al respecto en la "Ordenanza sobre Procedimiento Urbanístico".

3. La ejecución de la edificación se efectuará previa la aprobación del correspondiente proyecto en el que se detallarán y programarán las obras, con acomodación a las ordenanzas y normas urbanísticas particulares del suelo en el que se ubiquen.

4. Su contenido y tramitación se ajustará a lo reglamentado en la "Ordenanza sobre Procedimiento Urbanístico".

Art. 54. Requisitos previos.

1. Con anterioridad a la ejecución material de las obras de urbanización y edificación, en su caso, deberán realizarse cuantas actuaciones sean precisas para regularizar jurídicamente la actuación.

2. Los proyectos de urbanización no podrán modificar las previsiones de las Normas, sin perjuicio de que puedan efectuar adaptaciones de detalle exigidas por las características del suelo y subsuelo en la ejecución material de las obras.

3. Cuando la adaptación de detalle suponga alteración fundamental de las determinaciones sobre ordenación o régimen del suelo o de la edificación de los predios afectados por el proyecto, deberá aprobarse previa o simultáneamente la correspondiente modificación de las Normas.

4. En el suelo urbano se podrán simultanear obras de urbanización y edificación en las condiciones y requisitos establecidos en la Legislación aplicable.

Art. 55. Licencias y autorizaciones.

Son actos sujetos a licencia municipal los que se recogen en el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

La aprobación por el Ayuntamiento de los proyectos de compensación, reparcelación, urbanización, edificación, reforma, recalificación de actividad o del que en su caso se redactase, será requisito previo al abono de las tasas imprescindible para la concesión definitiva de la licencia.

Las licencias de primera ocupación de viviendas de nueva planta y de apertura de las actividades de nueva implantación, reformadas o recalificadas, así como la recepción por el Ayuntamiento de las urbanizaciones requerirán el certificado de final de obra de la Dirección Facultativa.

Las licencias tendrán un período de validez de un año transcurrido el cual y de no haberse iniciado el acto sujeto a la misma, el propietario perderá todos los derechos al respecto debiendo volver a iniciarse todo el procedimiento en el caso de volver a solicitarse la autorización oportuna.

Podrá concederse prórroga de seis meses cuando el propietario así lo solicite de forma razonada y concurran, en efecto, razones fundadas que así lo aconsejen.

SECCION QUINTA

Régimen urbanístico del derecho de propiedad

Art. 56. Principios generales.

Las Normas Subsidiarias de Planeamiento concretan el régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo y de las construcciones.

Los titulares de suelo edificable podrán ejercitar el derecho a edificar que estas Normas les confieren en los términos que en ellas se prevén y están obligados a afrontar las cargas y cesiones que ello les reporte en los términos previstos en el artículo 36 de las presentes Normas.

La Ley Foral 7/1989, de medidas de intervención en materia de suelo y vivienda concreta el marco de este derecho de propiedad relativo a la ordenación urbanística en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

NORMATIVA URBANISTICA PARTICULAR

Preliminares

La normativa urbanística particular de cada una de las unidades de actuación (UA), unidades básicas (UB) y sistemas generales (SG), se establece en cada una de sus correspondientes fichas normativas. En ellas se determinan los siguientes conceptos:

Unidad: Denominación de aquel espacio físico que se establece como marco para la actuación.

Superficie: Dimensión en m² de la extensión de la unidad. Deberá entenderse como aproximada.

Clasificación: Clase de suelo sobre el que se asienta.

Calificación: Uso asignado a la totalidad del suelo de la unidad.

Suelo de cesión: Comprende junto con la urbanización de las unidades, aquellos frentes de parcela que se ceden obligatoriamente para ampliación de los viales.

Altura: Ver artículos 8, 10, 17, 18 y 19 de la Ordenanza General de Edificación.

Alineación: Ver artículos 4, 5, 6 de la Ordenanza General de Edificación.

ORDENANZA DE LAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS

CAPITULO I

Preliminares

Artículo 1.º Objeto.

Estas ordenanzas tienen por objeto regular las actividades clasificadas sujetas a la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente, su Reglamento (DF 32/1990, de 15 de febrero) y demás disposiciones complementarias y concordantes, así como los parámetros que condicionan su aplicación.

Art. 2.º Ambito de aplicación.

Las presentes ordenanzas son de aplicación obligatoria en todo el término municipal.

Art. 3.º Actividades sometidas a las normas.

Quedan sometidas a las disposiciones de estas ordenanzas todas las industrias, actividades, instalaciones, medios de transporte, máquinas y en general, cualquier dispositivo o actividad susceptible de causar ruidos, vibraciones, humos, olores, vertidos, explosiones o incendios, que puedan ser causa de molestias a las personas o riesgo para la salud o el bienestar de las mismas.

Así pues, son objeto de regulación la tramitación y condiciones de concesión de licencias referidas a las siguientes actividades e instalaciones.

a) Actividades extractivas (minas, canteras y graveras).

b) Instalaciones nucleares y radiactivas.

c) Instalaciones productoras de energía, incluso pequeñas instalaciones hidroeléctricas.

d) Industrias en general incluso talleres de reparación.

e) Mataderos y explotaciones ganaderas, incluso piscifactorías.

f) Actividades o instalaciones con riesgo de incendio o explosión por almacenamiento de combustibles, objetos o materiales.

g) Garajes para vehículos y estaciones de servicio.

h) Actividades comerciales de alimentación con obrador o sin él.

i) Actividades comerciales y de servicios en general.

j) Actividades hosteleras (hoteles y campings).

k) Espectáculos públicos y actividades recreativas (teatros, cines, sala de fiestas, bares, restaurantes, discotecas, juegos de azar y similares).

l) Actividades que puedan emitir al medio ambiente organismos patogénicos.

m) Actividades de recogida, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, urbanos, agrícolas o industriales.

n) Instalaciones de potabilización de aguas.

o) Instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas.

p) Cementerios.

q) Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el medio Ambiente.

Art. 4.º Actividades exentas.

Se considerarán actividades inocuas a los efectos de lo dispuesto en estas ordenanzas y, en consecuencia, exentas de su aplicación, las siguientes actividades:

a) Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en planta baja, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw, y su superficie sea inferior a 200 m².

b) Talleres de relojería, orfebrería, platería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis, siempre que estén ubicados en planta baja, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw y su superficie sea inferior a 200 m².

c) Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería y guarnicionaría, siempre que estén ubicados en planta baja, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw, y su superficie sea inferior a 200 m².

d) Talleres de reparación de electrodomésticos, radiotelefonía, televisión, maquinaría para oficina y máquinas de coser, siempre que estén ubicados en planta baja, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw, y su superficie sea inferior a 200 m².

e) Corrales domésticos, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 2 cabezas de ganado vacuno o equino, 2 cerdas reproductoras, 3 cerdos de cebo, 5 cabezas de ganado ovino o caprino, 10 conejas madres y 2 aves.

f) Instalaciones para cría o guarda de perros, susceptibles de albergar como máximo 4 perros mayores de tres meses.

g) Actividades de almacenamiento de objetos o materiales, excepto productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de madera y similares, siempre que su superficie sea menor de 300 m² cuando las actividades estén aisladas o de 150 m² en los demás casos.

h) Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos para usos no industriales.

i) Garajes para vehículos cuya superficie sea inferior a 150 metros cuadrados.

j) Actividades comerciales de alimentación sin obrador, cuya potencia mecánica instalada (compresores de cámaras frigoríficas, ventiladores, montacargas, etc.) no supere los 5 Kw y cuya superficie sea inferior a 400 m².

k) Actividades comerciales y de servicios en general, excepto venta de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices, ceras y neumáticos, lubricantes, muebles de madera y similares, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etc.) no supere los 10 Kw y su superficie sea inferior a 1.000 m².

l) Actividades comerciales de droguería doméstica, farmacia, objetos o muebles de madera, papelería y artículos de plástico, cuya superficie sea inferior a 200 m².

m) Instalaciones de potabilización de aguas mediante simple desinfección.

Cuando una actividad en funcionamiento, conceptuada como inocua en el presente artículo, sobrepase cualquiera de los límites admisibles determinados en la normativa ambiental vigente, el Alcalde podrá aplicar a la mencionada actividad las disposiciones establecidas en estas ordenanzas. Su clasificación como inocua no le exime de la aplicación estricta de todas y cada una de las normativas sectoriales que le son de exigencia.

Art. 5.º Concurrencia de normas de prevención y limitaciones.

Las prevenciones y limitaciones que imponen estas ordenanzas están sistematizadas por sus orígenes o causas (ruidos o vibraciones, humos y gases, vertidos, incendios y explosiones).

En una sola actividad pueden ser aplicables todas o parte de las citadas prevenciones si existen diferentes orígenes de molestias o peligros.

CAPITULO II

Condiciones, limitaciones y medidas de carácter general

SECCION PRIMERA

Prevención de ruidos y vibraciones

Art. 6.º Condiciones de inmisión sonora y vibraciones.

Se establecen las siguientes limitaciones de inmisión sonora y vibraciones, definidas y medidas según lo establecido en el Capítulo II del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio:

1. No se permite el funcionamiento de actividades o instalaciones cuyo nivel sonoro exterior supere 55 dBA en horario diurno y 45 dBA en horario nocturno.

2. No se permite el funcionamiento de actividades o instalaciones cuyo nivel sonoro interior sobrepase los siguientes valores en dBA:

Local Receptor: Viviendas, equipamientos sanitarios y docentes (dormitorios, salas de estar y aulas). H. Diurno: 35. H. Nocturno: 30.

Local Receptor: Viviendas, equipamientos sanitarios y docentes (pasillos, cocinas, aseos y zonas de servicio). H. Diurno: 40. H. Nocturno: 40.

Local Receptor: Actividades comerciales y de servicios. H. Diurno: 45. H. Nocturno: 45.

Local Receptor: Actividades industriales silenciosas. H. Diurno: 55. H. Nocturno: 55.

3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, no se permite el funcionamiento de actividades o instalaciones cuyos niveles sonoros exterior o interior supongan un incremento superior a 5 dBA del nivel sonoro del ruido de fondo existente en cualquier punto del casco urbano o zona habitada.

4. No se permite el funcionamiento de actividades, máquinas o instalaciones cuyo nivel de vibraciones sobrepase 60 LA en horario diurno y 55 LA horario nocturno.

5. Los niveles sonoros equivalentes del ruido de tráfico no podrán ser superiores a 65 dBA durante el día y 55 dBA durante la noche en las fachadas de viviendas, edificios sanitarios o docentes. Los niveles máximos de emisión sonora de los vehículos se ajustarán a las disposiciones vigentes en la C.E.E.

Se prohibe la utilización de cualquier vehículo de motor que no esté equipado con silenciadores que funcionen de manera correcta y permanente.

Art. 7.º Condiciones de instalación de maquinaria.

1. Todas las máquinas se instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, interponiendo los amortiguadores u otro tipo de elementos antivibratorios adecuados, como bancadas flotantes de peso 1,5 a 2,5 veces el de la máquina si fuera preciso.

2. Salvo que se garantice suficientemente la imposibilidad de transmisión de vibraciones, por ocupar la actividad la totalidad de un edificio con estructura independiente, queda expresamente prohibido:

_Anclar o apoyar máquinas en paredes o pilares. En techos se autorizará únicamente la suspensión, mediante amortiguadores de baja frecuencia, de equipos de ventilación en cabina insonorizada, cuya potencia mecánica sea inferior a 2 Kw. Las máquinas distarán como mínimo 0,70 metros de paredes o pilares.

_Instalar máquinas en plantas elevadas, entreplantas, sobrepisos, voladizos y similares, cuya potencia mecánica sea superior a 2 Kw, sin exceder, además, de la suma total de 5 Kw. Quedan exceptuadas de esta norma las instalaciones cuya función sea mejorar las condiciones de habitabilidad del personal propio o del público, como equipos de ventilación y aire acondicionado, ascensores, escaleras mecánicas, montacargas, etc.

Art. 8.º Condiciones de instalación de conductos.

1. Las conexiones de los equipos de ventilación forzada y de climatización, así como de otras máquinas a conductos y tuberías se realizarán siempre mediante juntas o dispositivos elásticos.

2. Los primeros tramos de tuberías y conductos, y si fuera preciso la totalidad de la red, se soportarán mediante elementos elásticos para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura del edificio.

3. Al atravesar paredes, las tuberías y conductos lo harán sin empotramientos y con montaje elástico de probada eficacia.

4. Se prohibe la instalación de conductos entre el aislamiento de techo y la planta superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como "plenums" de impulsión o retorno de aire acondicionado.

SECCION SEGUNDA

Prevención de humos y gases

Art. 9.º Condiciones de emisión a la atmósfera.

1. Las emisiones a la atmósfera deberán cumplir los límites establecidos en el Decreto 833/1975 de 6 de febrero, que desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico. Para aquellas actividades no reguladas expresamente en el mencionado Decreto, regirán las siguientes limitaciones:

_Partículas sólidas: 150 mg/Nm³.

_SO2: mg/Nm³.

_CO: 500 ppm.

_NOx (medido como NO2): 300 ppm.

_F: 250 mg/Nm³.

_Cl: 230 mg/Nm³.

_4Cl: 460 mg/Nm³.

_SH2: 10 mg/Nm³.

2. Los locales que alojen actividades que originen gases, vapores, humos, polvo o vahos se acondicionarán de forma que las concentraciones máximas no superen las cifras que figuran en el Anexo 2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y demás normativa concordante.

3. No se podrán lanzar al exterior humos, gases, vapores o aire con sustancias en suspensión o a temperatura diferente de la del ambiente por las fachadas y patios de todo género.

Quedan exceptuadas las instalaciones de aire acondicionado de potencia inferior a 10.000 frigorías/hora, siempre que no se produzcan molestias.

4. En consecuencia, es preceptiva la instalación de chimeneas y conductos de unión a las mismas con materiales resistentes e inertes y aisladas convenientemente de toda otra construcción de forma que su funcionamiento no afecte a ésta.

Las dimensiones de las chimeneas de toda actividad industrial se adaptarán a lo dispuesto en la Orden de 18 de octubre de 1976 del Ministerio de Industria.

Art. 10. Condiciones de instalaciones con uso de combustible.

Los hogares e instalaciones en que se efectúe la combustión deberán tener las características técnicas precisas para obtener una combustión completa de acuerdo con el tipo de combustible que se utilice, garantizando que el contenido de contaminación esté dentro de los límites fijados en el Anexo 4 del Decreto 833/1975 de 6 de febrero.

Art. 11. Condiciones de utilización de combustibles.

1. En aquellas instalaciones con uso de combustibles cuya potencia calorífica fuese superior a 20.000 Kc/h los combustibles empleados deberán ajustarse a lo previsto en el Decreto 2204/1975, de 23 de agosto.

2. Podrán utilizarse carbones vegetales y cock sin dispositivo efectivo de depuración de humos en hogares de consumo inferior a 20 Kg/h.

SECCION TERCERA

Regulación de vertidos

Art. 12. Condiciones de vertido a cauces públicos.

Las aguas residuales de toda actividad que viertan a cauces cumplirán los requisitos de calidad del anexo 3 del R.D. 927/1988, de 29 de julio, que se refiere a las condiciones de las aguas salmonícolas de la normativa comunitaria.

Art. 13. Condiciones de vertidos al alcantarillado.

Las condiciones de vertidos y concentraciones máximas instantáneas contaminantes en las aguas residuales que viertan a colectores públicos están reguladas por el Decreto Foral 55/1990, de 15 de marzo, y serán las siguientes:

1.

PARAMETRO VALOR MAXIMO ADMISIBLE

PH Comprendido entre 5,5 y 9,5

Sólidos gruesos Ausentes

Sólidos en suspensión (mg/l) 500

DBO 5 (mg/l) 500

DQO (mg/l) 1.000

Temperatura (C°) 40

Color Inapreciable en dilución 1/40

Aluminio (mg/l) 5

Arsénico (mg/l) 1

Bario (mg/l) 20

Boro (mg/l) 5

Cadmio (mg/l) 0,2

Cromo III (mg/l) 3

Cromo IV (mg/l) 0,1

Hierro (mg/l) 5

Manganeso (mg/l) 5

Níquel (mg/l) 5

Mercurio (mg/l) 0,01

Plomo (mg/l) 0,5

Selenio (mg/l) 0,1

Estaño (mg/l) 5

Cobre (mg/l) 2

Cinc (mg/l) 5

Cianuros (mg/l) 0,5

Cloruros (mg/l) 2.000

Sulfuros (mg/l) 2

Sulfitos (mg/l) 2

Sulfatos (mg/l) 500

Fluoruros (mg/l) 12

Fósforo Total (mg/l) 20

Nitrógeno Amoniacal (mg/l) 35

Nitrógeno Total Kjeldahl (mg/l) 50

Nitrógeno nítrico (mg/l) 20

Aceites y grasas (mg/l) 40

Fenoles (mg/l) 1

Aldehidos (mg/l) 2

Detergentes (mg/l) 6

Pesticidas (mg/l) 0,05

Hidrocarburos (mg/l) 20

Total metales (mg/l)

(Zn + Cu + Ni + Al + Fe + Cr + Cd + Pb + Sn) < 20

2. Las actividades industriales cuyas residuales sobrepasen los límites establecidos en el artículo primero deberán efectuar en sus instalaciones los pretratamientos necesarios, a fin de garantizar el cumplimiento de las limitaciones mencionadas.

3. Las actividades industriales deberán disponer en sus colectores, inmediatamente antes de sus acometidas a las redes de saneamiento o puntos de vertido a cauces públicos, los dispositivos necesarios para toma de muestras y aforo de caudales.

4. Queda prohibido verter a la red de colectores públicos cualesquiera de los siguientes productos:

_Sólidos, líquidos o gases combustibles, inflamables o explosivos.

_Sólidos, líquidos o gases irritantes, corrosivos o tóxicos.

_Microorganismos nocivos o residuos radiactivos de naturaleza, cantidad o concentración que infrinjan las reglamentaciones establecidas al respecto, por las instituciones competentes.

5. Queda prohibido el vertido de aguas limpias (de refrigeración, pluviales, etc.) a los colectores de aguas residuales, cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa, por existir en el entorno de la actividad una red de saneamiento separativa o un cauce público.

6. Queda prohibido vertido a la red de los residuos procedentes de las explotaciones pecuarias. Los corrales domésticos podrán verter a la red, previa colocación de rejillas fijas de 1 cm de abertura máxima, en los términos del artículo 16 de estas Normas.

SECCION CUARTA

Previsión de incendios y explosiones

Art. 14. Condiciones técnicas de prevención y lucha.

1. Es de obligado cumplimiento la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-96 condiciones de protección contra incendios en los edificios, así como sus anexos y ulteriores modificaciones.

2. Para las instalaciones industriales y talleres no específicamente recogidos en la citada norma, y mientras no se promulgue una nueva normativa a este respecto, se estará a lo dispuesto por los organismos competentes del Gobierno de Navarra.

CAPITULO III

Condiciones, limitaciones y medidas correctoras de carácter particular

SECCION PRIMERA

Explotaciones pecuarias

Art. 15. Condiciones de clasificación.

Se denominan explotaciones pecuarias aquellas que estén constituidas por un número de cabezas de ganado superior al establecido para los corrales domésticos en el artículo 4 de las presentes ordenanzas.

Art. 16. Eliminación de estiércol y purines.

1. Queda prohibido el vertido directo de estiércol o purines a cauces públicos o colectores de saneamiento urbano.

Unicamente se autorizará este vertido en los corrales domésticos, previa colocación de rejillas fijas de 1 cm de abertura máxima, con la consiguiente retirada diaria de los sólidos retenidos.

2. Las explotaciones con producción de purines dispondrán, dependiendo del tipo de explotación, de estercoleros o de depósitos de almacenamiento impermeables y conectados por circuito cerrado a la explotación, con capacidad suficiente para el volumen de residuos producidos en dos meses de actividad como mínimo. Las aguas pluviales deberán evacuarse adecuadamente sin que tengan contacto con las aguas residuales y estiércoles. Quedan prohibidos los pozos filtrantes, los aliviaderos y cualquier tipo de salidas directas a colectores o cursos de agua.

En caso de que se produzcan purines y haya imposibilidad de construcción de depósitos, se realizarán modificaciones en la forma de la explotación de modo que el residuo producido sea fundamentalmente sólido mediante la absorción de líquidos en paja o métodos similares.

3. En los casos que se prevea depuración individual, se presentará proyecto del sistema de depuración a utilizar, especificándose programa de mantenimiento del mismo y destino de las aguas depuradas y de los residuos originados en la depuración.

4. Cuando exista estabulación libre deberá preverse un sistema de canalización y recogida de aguas de escorrentía de la zona no cubierta en la fosa de estiércol que dispondrá de suelo impermeable.

5. Con el fin de limitar el volumen de vertido de aguas residuales en granjas porcinas, se dispondrán las mismas las medidas necesarias para limitar el consumo de agua.

6. Los animales muertos se eliminarán por medio de fosas de enterramiento con cal viva, hornos crematorios, vertederos controlados o instalaciones similares, especificando lugar y solución propuestos para ello.

7. Cuando el estiércol y purines producidos se utilicen como abono en fincas, la superficie disponible de las mismas deberá ser de 1 Ha/5 u.g.e.r.

Se considera unidad de ganado equivalente a efectos de riego agrícola (u.g.e.r.) para las distintas especies:

_2 cabezas de ganado vacuno reproductor.

_2 cabezas de vacuno de engorde.

_1 cabeza de equino.

_30 cabezas de ovino-caprino.

_3,5 cerdas reproductoras.

_15 cabezas de cerdos de cebo.

_150 conejas madres.

_250 gallinas.

8. El riego agrícola con deyecciones líquidas quedará limitado a:

_100 m del límite del suelo urbano.

_10 m de vías de comunicación de la red principal, nacional, comarcal o local.

_50 m de corrientes de agua naturales y conducciones y depósitos de almacenamiento de agua potable.

_200 m de zonas de baño tradicionales o consolidadas.

_200 m de pozos y manantiales de abastecimiento, prohibiéndose en todo caso dentro del perímetro de protección de los mismos.

9. El almacenamiento de deyecciones sólidas para su posterior utilización como abono agrícola, quedará limitado a las siguientes distancias:

_25 m de corrientes de agua naturales y conducciones y depósitos de almacenamiento de agua potable.

_50 m de zonas de baño tradicionales o consolidadas.

_50 m de núcleos de población urbanos.

_200 m de pozos y manantiales de abastecimiento, prohibiéndose en todo caso dentro del perímetro de protección de los mismos.

Art. 17. Almacenamiento de hierbas.

Al objeto de minimizar las molestias que fundamentalmente por olores y humedades pueden producir los bolos de hierbas, se establece una distancia mínima de 25 m desde éstos a la vivienda más próxima. Esta distancia podrá ser menor cuando se cuente con autorización expresa del propietario de la vivienda.

Esta condición será extensiva a cualquier otro sistema de almacenamiento que pudiera venir a sustituir en el futuro a las actuales bolas de plástico.

SECCION SEGUNDA

Garajes y aparcamientos de vehículos

Art. 18. Renovación de aire.

Los garajes y aparcamientos de vehículos de motor contarán con aberturas de ventilación permanentes e independientes de las puertas de acceso.

Su superficie mínima será del 2% de la superficie del local de garaje, cuando dichas aberturas se encuentren en fachadas opuestas que aseguren el barrido de aire en el garaje.

Cuando las aberturas al exterior se encuentren en la misma fachada, la superficie de ventilación será como mínimo el 4% de la superficie del local.

SECCION TERCERA

Establecimientos de hostelería, espectáculos y ocio

Art. 19. Aislamiento acústico, emisión sonora y condiciones de las instalaciones.

1. Las nuevas instalaciones y ampliaciones de bares y otros establecimientos hosteleros cuyo nivel sonoro interior no sea superior a 80 dBA, por provenir fundamentalmente de los usuarios y carecer de equipo musical o tener limitado el nivel sonoro del mismo, deberán tener aislamiento acústico bruto entre la actividad y la vivienda más afectada, como mínimo, de 55 dBA si la actividad se ejerce, al menos parcialmente, en horario nocturno y de 50 dBA si la actividad se desarrolla íntegramente en horario diurno, es decir, exclusivamente entre las 8 y las 22 horas.

2. Las nuevas instalaciones u ampliaciones de bares, pubs, discotecas y similares cuyo nivel sonoro interior sea debido primordialmente a equipos musicales, deberán tener un aislamiento acústico bruto entre la actividad y la vivienda más afectada, que cumpla las especificaciones siguientes:

Nivel sonoro máximo interior (en dBA): 85; Aislamiento acústico bruto (en dBA): 60.

Nivel sonoro máximo interior (en dBA): 90; Aislamiento acústico bruto (en dBA): 65.

El Ayuntamiento podrá exigir que los niveles sonoros máximos interiores se garanticen mediante la instalación de aparatos de control permanente de la emisión sónica, que provoquen la interrupción sonora de los equipos musicales cuando se superan los mencionados niveles.

Los locales dispondrán necesariamente de ventilación forzada y el acceso del público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta.

Cuando existan ventanas, deberán éstas permanecer cerradas durante el funcionamiento de la actividad y construirse mediante dos vidrios cuyo espesor mínimo unitario sea de 6 mm, separados al menos 50 mm, debiendo disponer la cavidad de absorción acústica.

3. Las instalaciones de discotecas, salas de baile y similares, deberán situarse necesariamente en edificios aislados.

4. Previamente a la concesión de licencia de apertura de todo establecimiento contemplado en esta sección, el Ayuntamiento exigirá a la propiedad un certificado de las mediciones del aislamiento acústico conseguido firmado por Titulado técnico competente, sin perjuicio de las comprobaciones que se lleven a cabo por la Administración.

ORDENANZA DE EDIFICACION

CAPITULO I

Preliminares

Artículo 1.º Objeto.

El objeto de estas ordenanzas es regular las condiciones generales y particulares a que han de ajustarse las construcciones, en cuantos aspectos técnicos, constructivos, sanitarios, de seguridad y de régimen de servicios les afecten.

Art. 2.º Ambito.

Estas ordenanzas, en los términos de los artículos 3 y 4 de la normativa urbanística general, serán de aplicación en todas las edificaciones de nueva ordenación o reconstrucciones. También serán de aplicación en las reformas en las que por su importancia, naturaleza o dimensión, el Ayuntamiento lo determine expresamente.

Art. 3.º Interpretación.

La interpretación de las presentes ordenanzas se hará en el contexto general de la memoria y la normativa urbanística general, atendiendo al espíritu y objetivos de aquélla y con subordinación a ésta.

En caso de duda o imprecisión prevalecerá la solución más favorable a la exigencia previa de urbanización, menor edificabilidad, menor altura o volumen, inferior densidad y mayor dotación para equipamientos y servicios comunitarios.

No es misión de esta ordenanza constituirse en un elemento paradigmático de la actividad constructiva en los aspectos que regula, sino garantizar unos "mínimos" aceptables. En consecuencia se prevé la posibilidad de que en determinados aspectos, no regulados por legislación de rango superior, pudiera adoptarse una solución técnica o estética alternativa adecuadamente contrastada.

En estos casos el proyecto técnico razonará expresamente la solución adoptada en función de criterios de índole técnica o estética con mención expresa de los preceptos cuyo cumplimiento trata de omitirse.

El informe técnico valorará la validez de la propuesta alternativa y, en su caso, la posibilidad de aprobación del proyecto en cuestión.

CAPITULO II

Definiciones

Art. 4.º Alineación oficial.

Este concepto hace referencia fundamentalmente al régimen de propiedad resultante de la ordenación.

En las calles, plazas o vías existentes en las que se modifique la alineación, ésta es la reflejada en los planos de ordenación.

Los terrenos comprendidos entre la alineación de propiedad actual y la alineación oficial se incorporarán al sistema general de comunicaciones y espacios libres.

Art. 5.º Alineación máxima.

Se entiende como tal la línea que limita para cada una de las fachadas de un edificio las posibilidades de edificación en el interior de una parcela.

Las NN.SS. proponen, asimismo para determinadas parcelas, unas alineaciones como más adecuadas en cada caso y deben entenderse siempre como orientativas. En aquellas parcelas en las que no se establece distinción entre alineación máxima y alineación propuesta debe entenderse como propuesta la alineación máxima.

Art. 6.º Alineación obligatoria.

En aquellos casos en los que así lo aconseje el diseño de una calle o espacio público la alineación máxima de alguna de las fachadas deberá ser entendida como obligatoria.

Asimismo, en las zonas y edificaciones consolidadas, en el caso de que no se señale expresamente de forma gráfica o escrita, en caso de sustitución o ampliación, se entenderá que las alineaciones actuales se corresponden con las alineaciones máximas y obligatorias.

Art. 7.º Retranqueo.

Se denomina retranqueo a la separación entre la alineación oficial y la de fachada, medida en dirección perpendicular a ambas.

Art. 8.º Altura de la edificación.

Se entiende por altura de la edificación la distancia vertical desde el punto de rasante más baja de la alineación de fachada hasta la línea más baja de encuentro por el exterior de los muros de fachada con el forjado de cubierta.

Art. 9.º Cuerpos volados.

Se entiende por cuerpo volado toda construcción saliente de la alineación en cualquier fachada de una edificación, de cualquier clase de material.

Art. 10. Plantas de un edificio.

El límite de plantas se establecerá en todos los casos en la fachada más desfavorable, lo que quiere decir que si por existencia de desniveles un edificio pudiera tener en una fachada más plantas que en las demás, la limitación del número de plantas se medirá en esa fachada.

Art. 11. Sótanos y semisótanos.

A los efectos de estas ordenanzas se define como sótano o semisótano, toda planta situada a cota inferior de la planta baja.

Art. 12. Planta baja.

Se denomina planta baja de un edificio a la más próxima al terreno que circunda a éste, en su cota más baja.

Art. 13. Planta de piso.

Se entiende por planta de piso cualquier planta comprendida entre la planta baja y la cubierta o planta bajo cubierta.

Art. 14. Planta bajo cubierta.

Se denomina planta bajo cubierta a la planta superior del edificio situada bajo el plano de cubierta cuando la solución constructiva de ésta permita que el espacio entre ambos forjados sea habitable.

CAPITULO III

Condiciones generales de volumen

SECCION PRIMERA

Alineaciones y rasantes

Art. 15. Alineaciones y alturas oficiales.

Las alineaciones y alturas reflejadas en los planos de ordenación y la normativa urbanística de las presentes NN.SS. son consideradas a todos los efectos como oficiales.

Son obligatorias para todos los propietarios y promotores, quienes tendrán que acomodarse a éstas, para lo cual no podrán iniciar la construcción o reforma de un edificio sin obtener previamente sobre el terreno las líneas de fachada que les correspondan.

Art. 16. Modificación de alineaciones y alturas.

En los casos en que por cualquier circunstancia se pretendiese y reajustar las alineaciones y/o alturas oficiales, será preceptivo realizar un estudio de detalle en los términos de la normativa urbanística general y con la tramitación establecida en la vigente Ley del Suelo y la finalidad prevista en el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento.

Art. 17. Altura máxima de los edificios.

La altura de los edificios de nueva ordenación y de los resultantes de operaciones de sustitución no podrá exceder de 10.50 m, medidos desde el punto de la rasante de la acera situado en el punto más desfavorable de la fachada, hasta la línea de encuentro por el exterior de los muros de fachada con el forjado de la cubierta.

Art. 18. Número de pisos

La edificación de nueva planta con general no podrá superar un número de pisos máximo de sótano o semisótano, planta baja más una planta y planta bajo cubierta.

Todo el edificio contará al menos con planta baja y planta primera o bajocubierta, con excepción de las instalaciones agropecuarias.

Queda prohibida toda construcción por encima de la altura máxima salvo chimeneas e instalaciones que sean necesarias para el servicio del edificio.

Se permite la construcción de sótanos, o de semisótanos con la limitación de 1 m de altura libre entre el techo y la rasante exterior; los huecos de ventilación e iluminación no podrán abrirse a la calle, haciéndolo siempre al interior de la parcela.

Art. 19. Altura de pisos.

Todos los pisos destinados a locales de trabajo tendrán la altura mínima prevista en los correspondientes capítulos de condiciones particulares.

En ningún caso esta altura será inferior a 2,20 m.

La altura libre máxima de la planta baja nunca podrá exceder los 3 m.

SECCION SEGUNDA

Entrantes, salientes y vuelos sobre la vía pública

Art. 20. Entrantes.

Se permite la construcción de entrantes en los lienzos de fachada correspondientes al balcón, en los edificios de nueva ordenación.

Art. 21. Salientes en plantas bajas.

No se permite salir en planta baja de las alineaciones oficiales de la calle, plaza o vía pública con ningún cuerpo avanzado, salvo en los casos señalados expresamente en estas ordenanzas.

Igualmente se prohibe el giro hacia fuera de las ventanas y puertas de las plantas bajas y semisótanos.

Se exceptúan aquellas que girando hacia fuera, lo hacen dentro de la propiedad sin invadir el espacio público.

Así mismo se exceptúan las salidas de emergencia de locales públicos y de espectáculos sometiéndose a autorización municipal expresa.

Art. 22. Balcones, miradores y cuerpos volados.

Se permitirán a partir de la planta baja y siempre por encima de la de ésta. Con un vuelo máximo de un metro.

Las aristas de ventanas, balcones, miradores y cuerpos volados mantendrán una distancia superior a 60cm del plano de medianería.

Las aristas de los huecos situados en los costados normales a fachadas o formando ángulos con éstas deberán distar del plano de la fachada contigua un mínimo de un metro, cuando ésta pertenezca a un edificio con medianera o etxekarte.

Las impostas y cornisas de los cuerpos volados no excederán en ningún caso de 20 cm a partir del vuelo permitido. En los balcones y aleros toda moldura se entiende incluida en el vuelo permitido.

Art. 23. Portadas y escaparates.

Las portadas y escaparates no podrán sobrepasar los planos exteriores de los muros de fachada.

No se permite disminuir parte de alguna de la superficie destinada a huecos de luz o ventilación con portadas o muestrario.

Art. 24. Faroles perpendiculares a fachadas.

El saliente máximo será de 80 cm, la altura mínima se situará a 2,50 m sobre la rasante de la acera.

Art. 25. Rótulos.

Los rótulos serán objeto de concesión de licencia y en consecuencia deberán aprobarse previamente a su instalación.

Art. 26. Marquesinas.

Además del fin utilitario que se pretende con su instalación, deberán presentar formas decorativas y su aspecto no desarmonizará con el edificio donde se instale ni con el entorno.

Toda marquesina se instalará sin soportes verticales. La altura mínima sobre la rasante del pavimento será de 2,80 m y su canto máximo será de 50 cm. El saliente máximo será del ancho de la acera menos 30 cm. Si no hubiera acera o no estuviese definido el ámbito peatonal no se permite su instalación.

Art. 27. Toldos.

Los toldos de establecimientos no podrán sobresalir más de lo que corresponde a la acera menos 20 cm de bordillo, respetando en todo caso el arbolado y el alumbrado público existentes.

Su altura en la parte más baja, incluidos colgantes será como mínimo de 2,20 m con respecto a la rasante de la acera.

Queda prohibida su instalación en las zonas donde no existan aceras o no esté delimitado el ámbito de la superficie peatonal.

No se conceptuarán como toldos, los elementos de protección construidos con elementos rígidos: chapas metálicas, elementos plásticos, etc. aun cuando su estructura sea desmontable, que no podrán instalarse en ningún caso.

Se permite la instalación de toldos en pisos únicamente en las unidades de nueva ordenación y sin que sobrepasen el vuelo permitido para balcones y miradores en estas zonas.

Art. 28. Puertas abatibles.

Las puertas abatibles instaladas en las plantas bajas destinadas a comercios, almacenes o garajes se asimilarán a efectos de licencia a las marquesinas, estando pues sujetas a las normas del artículo 26 de estas ordenanzas.

Art. 29. Instalaciones y elementos existentes en fachadas.

Cualquier instalación o elemento que exista en una fachada como balcones, miradores, escaparates, rótulos, etc. y que no se ajusten a las determinaciones de estas ordenanzas no podrá ser restaurado en todo ni en parte, excepto en el caso que se reforme de modo que cumpla dichas determinaciones.

Cuando existan posibilidades de desprendimiento o ruina de cualquier elemento recogido en artículos anteriores, el Ayuntamiento podrá ordenar o ejecutar su demolición o restauración.

Art. 30. Instalaciones comunitarias.

El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar a su cargo en las fincas y fachadas de edificios, señales, farolas, soportes y cualquier otro elemento destinado al servicio de la comunidad.

Los propietarios vendrán obligados a consentirlo y el Ayuntamiento a informar a los propietarios afectados con la mayor antelación posible.

CAPITULO IV

Condiciones generales de las construcciones

SECCION PRIMERA

Conservación de las construcciones

Art. 31. Obligatoriedad de conservación.

Los propietarios, en aplicación del artículo 224 de la Ley Foral 10/94, de cualquier tipo de edificio dentro del término municipal están obligados a conservarlo en todas sus partes en perfectas condiciones de solidez, salubridad, higiene y ornato.

Las fachadas, etxekartes y medianeras, así como los patios de luces, aunque no fueran visibles desde la vía pública, se conservarán en buen estado, limpios, revocados o blanqueados.

El Ayuntamiento está facultado para ordenar a los propietarios de los edificios que no cumpliesen estos requisitos a ejecutar cuantas medidas estime convenientes para la perfecta conservación del edificio, sin que esto represente obligación y responsabilidad alguna para él.

Art. 32. Obras de ornato.

El Ayuntamiento, en aplicación del artículo 225 de la Ley Foral 10/94, podrá ordenar por razones de interés turístico o estético la ejecución de obras de conservación y reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que tuviesen que estar previamente incluidas en plan alguno.

Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se encontrasen en el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos del Ayuntamiento si lo rebasasen para obtener mejoras de interés general.

Art. 33. Obras de salubridad.

El Ayuntamiento podrá ordenar la práctica de obras de mejora de las condiciones de higiene o salubridad de un inmueble atendiéndose a las disposiciones de estas ordenanzas.

Así mismo podrá realizar estas obras con cargo a la propiedad en caso de no ser atendido el requerimiento.

Art. 34. Cerramientos en plantas bajas.

Los propietarios o promotores de locales comerciales en plantas bajas estarán obligados a proceder a su cerramiento desde el momento de la construcción.

En locales que estén o no en uso, la obligatoriedad se amplía al mantenimiento de los cerramientos en las debidas condiciones de limpieza y ornato, empleando materiales acordes con el edificio y con la zona de su emplazamiento. Cualquier deficiencia a este respecto puede ser suplida por el Ayuntamiento con gastos a cargo de la Propiedad.

SECCION SEGUNDA

Seguridad de las construcciones

Art. 35. Vallas de precaución.

Los frentes de los edificios o solares donde se practiquen obras de construcción o derribo se cerrarán con vallas de precaución de 2 metros de altura como mínimo, con materiales que ofrezcan seguridad y conservación decorosa, como ladrillos, tablas, (sistemas metálicos industrializados de carácter rígido debidamente galvanizados) o paneles prefabricados convenientemente pintados. Dicha valla no será obligatoria cuando estuviese construido el cerramiento del edificio y los trabajos a ejecutar no tengan incidencia en la seguridad y libre tránsito de la vía pública.

Cuando la anchura escasa de la vía pública lo exigiese y en todo caso cuando los trabajos comporten peligro para los transeúntes, se realizará una protección de la calzada mediante plataformas o redes adecuadas.

La instalación de vallas tiene carácter provisional y en tanto duren las obras. Por tanto, cuando transcurriese un mes sin dar comienzo las mismas o éstas se interrumpiesen durante un período igual, deberá suprimirse la valla y dejar libre el tránsito, sin perjuicio de adoptar las pertinentes medidas de protección.

Art. 36. Precauciones durante la ejecución de las obras.

Durante la construcción o reparación de un edificio que ofreciese peligro o dificultad al tránsito, se tomarán las medidas precautorias en la forma que indique la dirección de la obra y, en su caso, la autoridad municipal.

Los materiales se colocarán y prepararán dentro de la obra. Si esto no fuese posible, la colocación y preparación se realizará en el lugar que la autoridad municipal designe.

Los andamios cumplirán las determinaciones de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo vigente en ese momento.

Art. 37. Aparatos elevadores y grúas.

Los aparatos elevadores de materiales y grúas-torre no podrán situarse en la vía pública y sí en el interior del edificio o solar o dentro de la valla de protección, salvo casos especiales y previa autorización municipal. En consecuencia los proyectos técnicos harán mención expresa del emplazamiento cuando éste se produzca en la vía pública.

Art. 38. Seguridad en las obras que no requieren proyecto técnico.

Las operaciones de mantenimiento, repintados, retejados, etc. y las pequeñas obras de reforma en el interior de los edificios que no supongan una redistribución del espacio que variase sus condiciones de habitabilidad no requerirán la presentación de proyecto técnico.

En aquellas en las que sea necesario utilizar aparatos elevadores, grúas o andamios se deberá presentar un certificado de facultativo competente en el que éste se responsabilice de su correcto diseño y puesta en obra. Sin este requisito no se otorgará licencia de construcción.

Art. 39. Seguridad en las obras de reforma que afecten a la estructura.

Cuando se proyecten obras de reforma de un edificio que contengan elementos estructurales o que afecten a su estructura en el proyecto redactado por facultativo competente se describirán las condiciones de carga de la estructura existente antes y después de las obras a realizar y los apeos necesarios para su ejecución.

Igualmente se indicará si el edificio está o no ocupado. Los ocupantes podrán examinar, por sí mismos o mediante persona delegada, los aludidos documentos y formular las observaciones de carácter técnico que estimen pertinentes.

Art. 40. Obligación de apeo de los edificios ruinosos.

Cuando un edificio se halle en estado ruinoso o alguno de sus elementos amenace la seguridad de los bienes o las personas, el propietario estará obligado a proceder a su apeo, previo proyecto de facultativo competente y nombramiento de director de obra responsable, solicitud y concesión de licencia, sin que ningún ciudadano pueda oponerse a que se establezcan en edificios de su propiedad aquellos elementos integrantes del apeo que resultasen necesarios.

La necesidad de apeo podrá declararse de oficio por el Ayuntamiento y ejecutado por éste con cargo a la Propiedad, en caso de que ésta no lo realizase.

Cuando el facultativo director de una obra o el encargado del reconocimiento de una finca o instalación estimase de absoluta urgencia el establecimiento de apeos, podrá ordenar que se ejecuten inmediatamente sin perjuicio de dar cuenta a las autoridades municipales, solicitando licencia y abonando las tasas correspondientes.

En caso de necesidad de apeo de fincas contiguas por derribo de algún edificio es preceptivo el comunicarlo a las autoridades municipales, acompañando proyecto con planos y memoria correspondiente, suscrito por facultativo competente.

Art. 41. Declaración de ruina y acuerdo de demolición.

La declaración de estado de ruina y el acuerdo de demolición total o parcial de las construcciones, así como las disposiciones que se dicten sobre la habitabilidad de los inmuebles y el desalojo por sus ocupantes, se acomodarán a lo dispuesto en el artículo 247 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, con la tramitación y alcance de los artículos 18-28 del Reglamento de Disciplina.

Tales actuaciones se adecuarán, en su caso, a lo indicado en el catálogo e inventario de edificios y elementos de interés.

La declaración de ruina se hará siempre previo expediente contradictorio, que se iniciará a instancias del propietario del inmueble, de sus ocupantes, de oficio por la autoridad municipal o por denuncia.

En caso de derribo voluntario la solicitud irá acompañada por proyecto de derribo suscrito por facultativo competente.

Art. 42. Derribos, desmontes y rellenos.

Las obras señaladas se llevarán a cabo con lo dispuesto en los vigentes reglamentos de seguridad e higiene en el trabajo y según las indicaciones de la dirección de la obra.

El constructor viene obligado a proveer cuantas acciones resulten adecuadas para asegurar la estabilidad de los edificios y construcciones vecinas.

Todo solar cuyo terreno esté elevado sobre la rasante de la vía pública puede ser desmontado a condición de garantizar la seguridad de los transeúntes, de acordonar el perímetro de las obras y de evitar la producción de polvo o molestias.

En ningún caso se depositarán tierras o escombros en la vía pública, debiéndose proceder a la limpieza de los materiales, barro o polvo que se derramen.

Todo sobrante de escombros, tierras o cualquier otro material procedente de las obras deberá transportarse a vertedero autorizado por el Ayuntamiento. Queda prohibido su vertido incontrolado.

Art. 43. Zanjas.

La anchura de excavación será la adecuada para permitir los trabajos en presencia de la entibación requerida, respetando una anchura mínima de 0,60 m para zanjas de profundidad de hasta 1,50 m, de 0,70 m para zanjas de hasta 2 m y de 0,80 m para zanjas de hasta 3 m; para zanjas de más de 3 m la anchura mínima será de 1 m. A partir de 2 m de profundidad se colocarán escaleras de mano.

Cuando la excavación alcanzase la profundidad de 1,50 m se revestirán las paredes laterales con tablero de 4 m aproximadamente de longitud y 0,20 m de ancho, entibándose con codales, tacos o gatos, en número y disposición tales que garanticen una resistencia suficiente.

Si hubiese edificios adyacentes, se apuntalarán los muros.

Se colocarán avisos diurnos y nocturnos que garanticen la seguridad de los transeúntes así como tablas, que sobresalgan un mínimo de 30 cm con respecto al nivel del terreno.

No se acumularán tierras junto a la zanja a una distancia inferior a 60 cm del borde de ésta, ni en cantidad o peso excesivo para su estabilidad.

En todo caso el técnico director de los trabajos responderá de la adecuada realización y seguridad de las zanjas.

SECCION TERCERA

Condiciones constructivas de los edificios

Art. 44. Supresión de barreras arquitectónicas.

Todas las construcciones e instalaciones de pública concurrencia de nueva planta o en las que se ejecuten obras de reforma, adoptarán las medidas necesarias para facilitar su accesibilidad y utilización por personas con minusvalías, en los términos de la Ley Foral 4/88, sobre Barreras Físicas y Sensoriales. La memoria de los proyectos técnicos incluirá un apartado justificativo del cumplimiento de sus normas y reglamentos.

Art. 45. Chimeneas y hogares.

En este artículo se regulan las emisiones de humos y gases de las instalaciones de uso doméstico y calefacciones individuales. En otro tipo de instalaciones se cumplirá lo dispuesto en las Ordenanzas de Actividades Clasificadas.

Se prohibe lanzar humos al exterior por las fachadas y patios de todo género si no son llevados por conductos apropiados hasta una altura que sobrepase la cubierta del edificio en ese punto.

Si éste distara menos de 2 m de cualquier construcción habitable, sea propia o ajena, la cubierta a considerar será la más elevada.

No se permite el uso de remates chimeneas metálicos ni de chimeneas exteriores a fachadas.

Las chimeneas que incumpliesen estas condiciones por causa de la posterior construcción de edificios se elevarán hasta la altura reglamentaria a costa de sus propietarios.

Art. 46. Recogida y vertido de aguas.

La solución del saneamiento interior de parcela de las nuevas construcciones garantizará la recogida de las aguas de lluvia y el vertido separativo de las aguas pluviales y las fecales al margen incluso de que la red general en ese punto fuese unitaria.

En las edificaciones existentes el Ayuntamiento podrá ordenar con cargo a los propietarios la adecuación de la instalación interior a una solución separativa.

Art. 47. Cimientos y drenaje de muros.

Los cimientos de los edificios y construcciones no invadirán el espacio público con zapatas y otros elementos. Si fuese necesario ejecutar conductos de drenaje por el exterior sobre terreno de domino público el Ayuntamiento deberá autorizar expresamente la solución aclarando el ámbito de los derechos y deberes en relación con el mantenimiento y las obras que sobre esa instalación fuese necesario ejecutar en el futuro.

Art. 48. Instalaciones exteriores.

La totalidad de las nuevas instalaciones son actos sujetos a licencia de obras, expresamente los rótulos y las instalaciones radioeléctricas y de ventilación situadas, generalmente, sobre las cubiertas. En los edificios de nueva planta y en las reformas de cierta entidad de los existentes no se autorizarán cables por el exterior de las fachadas.

Las instalaciones particulares de almacenamiento de combustible deberán permanecer ocultas a las vistas desde el exterior. A tal efecto los depósitos siempre que ello sea posible serán enterrados. De otro modo se proyectarán y ejecutarán barreras visuales que los oculten. Las bombonas de gas se situarán de modo que cumpliendo con la reglamentación aplicable cumplan con este criterio general.

CAPITULO V

Condiciones de índole formal y estética

SECCION PRIMERA

Condiciones generales de la edificación residencial

Art. 49. Criterios generales.

Las construcciones habrán de adaptarse al ambiente urbano donde se sitúen, armonizando en composición, características constructivas y materiales con los edificios del entorno de forma que se integren armónicamente con lo preexistente.

Esta valoración general se analizará en la aprobación de los proyectos al margen, incluso, de la literalidad de los criterios contenidos en los artículos que siguen.

Toda obra de reforma o consolidación en la edificación respetará en su situación original todos aquellos elementos arquitectónicos, constructivos o históricos singulares: escudos de piedra, aleros, arcos, dinteles, labras de piedra y, en general, los que supongan un testimonio histórico o artístico de la edificación.

Art. 50. Edificios catalogados.

Toda construcción incluida en el catálogo de edificios y elementos de interés de estas NN.SS. conservará y, en su caso, recuperará aquellos aspectos que justifican su inclusión en el citado catálogo y que están reseñados en éste.

No se permite ninguna actuación que desvirtúe las características originales del edificio y, en particular, se prohibe la sustitución de materiales constructivos por otros de imitación (alero de madera y losas de piedra por hormigón, etc.).

Igualmente queda prohibida la instalación o construcción de cualquier elemento, vallados, toldos, depósitos aéreos, etc., que interrumpan la correcta visión del edificio.

Las fichas del catálogo de edificios de interés establecen para cada uno de ellos el marco normativo de las posibles actuaciones.

Art. 51. Edificios próximos a edificios catalogados.

Toda obra de reforma o construcción de edificios situados en las inmediaciones de edificios o elementos de interés, se realizará de forma que el resultado armonice con éstos tanto en el empleo de materiales como en la composición de fachadas.

Art. 52. Construcciones auxiliares y anexos.

Tratarán de armonizar con el resto del edificio al que se adosan o se vinculan. Se establece para ellas idénticas condiciones que las que se mencionan para la edificación principal en los artículos concordantes.

Quedan prohibidas las terrazas con cubierta plana.

Se permite para la totalidad del término la construcción de terrazas cubiertas diáfanas en las que los faldones de la cubrición ocupen la totalidad de la superficie ocupada por la terraza siempre y cuando su construcción se realice con elementos estructurales de madera.

SECCION SEGUNDA

Condiciones particulares de la edificación residencial de protección especial (indicada en planos de ordenación)

Art. 53. Composición de los elementos de fachada.

Se exigirá que los huecos de balcones, ventanas, puertas y demás elementos de fachadas, sigan las normas tradicionales de composición de la zona.

Para ello se establecerán ejes verticales de composición en los que deberán centrarse los huecos de cada planta.

La anchura máxima de las ventanas será de 1,40 m y ésta será siempre menor o igual a la altura de éstas disminuida en 20 cm, salvo en plantas bajo cubierta con altura máxima inferior a 2 m.

En el caso de puertas balconeras regirá la misma anchura máxima para una altura disminuida en 80 cm. La separación vertical mínima entre dos huecos será de 40 cm.

Los huecos de planta baja se dispondrán según los ejes compositivos de las fachadas.

Las decoraciones de los frentes de todo tipo de establecimientos se desarrollarán dentro de estas líneas que forman el hueco arquitectónico del edificio, sin que esté permitido invadir con elementos decorativos parte alguna del resto de la fachada.

Art. 54. Materiales de fachada.

Los cerramientos exteriores de los edificios adoptarán el aspecto de muros de carga. En puntos singulares podrán autorizarse los elementos de arquitectura porticados propios de los porches, soportales, etc., sin contradecir el criterio general anterior.

Los materiales a emplear serán los revocos coloreados o pintados con colores armónicos con el conjunto, la mampostería o la sillería de piedra, los entramados y lienzos de ladrillo viejo en las soluciones tradicionales de los edificios de la zona.

Cuando se trate de enfatizar los elementos de esquina podrá utilizarse la piedra arenisca amarilla o roja del tipo Baztán o calizas azules similares en color y tamaños a los del resto del Valle. No se admitirán los materiales de imitación ni los aplacados de laja de piedra.

Para los recercados de puertas y ventanas se actuará con idénticos criterios a los del párrafo anterior.

Los zócalos podrán ser enfoscados con un matiz en la textura del acabado o de piedra, admitiéndose los aplacados de piedra continuos, nunca las lajas y sí la mampostería vista siempre y cuando la altura media de las piedras empleadas sea superior a 12 cm.

Art. 55. Cubiertas.

Las cubiertas de los edificios serán inclinadas en las soluciones tradicionales a dos, tres y cuatro aguas.

Las cubiertas de las terrazas permitidas en el artículo 70 serán inclinadas, a una, dos o tres aguas de forma que queden armonizadas estéticamente con la volumetría y composición estética del edificio principal.

Su pendiente será siempre alrededor del 40%.

Unicamente se admitirá la cubrición con teja cerámica no esmaltada.

No se permite la construcción de terrazas planas deducidas del plano de la cubierta.

Los faldones de la cubierta se prolongarán mediante aleros. Estos serán inclinados en cubiertas a una y dos aguas y horizontales en cubiertas a cuatro aguas.

Los elementos sustentantes de los aleros serán de madera en las soluciones tradicionales y al margen, en su caso, de la solución estructural del forjado de cubierta.

No se utilizarán elementos sustentantes de aleros construidos con materiales de imitación a madera.

Por encima de los planos de la cubierta no se admitirán otras construcciones que las buhardas, los lucernarios, las chimeneas y las antenas.

Las buhardas adoptarán los sistemas constructivos del resto del edificio en consonancia con las soluciones tradicionales de la zona. Se podrán cubrir con pendientes inferiores al resto de la cubierta y su caballete será siempre horizontal.

Podrán construirse lucernarios del tipo de ventana de cubierta con elementos de carpintería enrasados con el plano de tejas y con una solución constructiva cuyo comportamiento frente a humedad, perdidas térmicas, etc., sea idéntico al del resto de ventanas.

Así mismo se podrán construir lucernarios ocupando los caballetes en las soluciones a dos y cuatro aguas de las linternas tradicionales, al objeto de dotar a los espacios interiores de una adecuada iluminación y ventilación y limitando a 0,90 m la diferencia de cota con los planos de la cubierta a los que deberán mantenerse paralelos.

Art. 56. Carpinterías.

Las carpinterías de los huecos serán de madera pintada o en su color, se permite la utilización del PVC, sintéticos similares y aluminio lacado. Quedan prohibidos el aluminio en su color y el anodizado así como el resto de materiales.

Los colores a utilizar serán los tradicionalmente empleados en Esteríbar.

La utilización del color en algún elemento de carpintería comporta el pintado en idéntico color del resto de los elementos de carpintería de la fachada del edificio.

Los elementos de madera estructurales y de cubierta podrán ir tintados o en su color natural aun cuando el resto de la carpintería vaya pintada.

El Ayuntamiento podrá inspeccionar los colores utilizados en el transcurso de la obra y ordenar el repintado si éstos no fuesen los aprobados inicialmente.

En consecuencia los proyectos técnicos harán mención expresa de estos extremos con la suficiente precisión.

Los elementos de oscurecimiento exterior serán siempre contraventanas. Excepcionalmente podrán autorizarse persianas en aquellos huecos de ventanales en los que por sus características y dimensiones sea técnicamente complicada la solución antedicha.

Art. 57. Balcones.

Los balcones serán de madera. Los elementos sustentantes del piso tendrán una escuadría no inferior de 14 x 10 cm.

El vuelo total no excederá de 1,20 m.

El solado podrá ser cerámico, la cara inferior del piso y el frente de la losa será entarimado de madera con la solución constructiva adecuada y sin superar en ningún caso los 10 cm de espesor.

La solución de los antepechos será siempre diáfana con soluciones de barandilla tradicionales, tanto de madera como metálicas.

Art. 58. Miradores.

Los miradores serán de madera. El despiece de la carpintería en consonancia con las soluciones tradicionales de miradores tenderá a limitar los tamaños de los elementos de vidriería.

El vuelo máximo será de 80 cm. Toda la superficie acristalada deberá poderse limpiar desde el interior.

El mirador estará tratado como un elemento autónomo adosado a la fachada, en consecuencia, la cubrición podrá ser independiente de la cubierta del edificio en las soluciones de chapas metálicas y similares.

Art. 59. Cuerpos volados.

Unicamente se admitirán cuerpos volados por fuera de la alineación oficial a partir de 3,50 m de altura sobre la rasante del terreno en ese punto de la fachada.

Los vuelos totales por fuera de la alineación se ajustarán a las siguientes determinaciones:

_En todo el perímetro del edificio sólo se autorizan vuelos de aleros, balcones y miradores.

_El vuelo máximo de los aleros respecto a la alineación de la fachada será de 1,20 m cuando son inclinados y de 1,00 m cuando son horizontales.

_Esta dimensión máxima e incluso la posibilidad de existencia de vuelo vendrá limitada por la mínima de 6,00 m que deberá quedar libre frente a ella al otro lado de la calle con sus vuelos autorizados.

_Se autoriza el vuelo completo de la fachada en las soluciones de la arquitectura tradicional del lugar con una dimensión máxima de 30 cm por planta y una limitación máxima de 60 cm entre todas ellas, autorizándose en esta fachada, así mismo, que el alero vuele 1,00 m, respecto la alineación de última planta volada, todo ello con las limitaciones del apartado anterior en cuanto a la dimensión mínima de 6,00 m libres de ancho de calle.

Art. 60. Cierre de fincas

Sus características formales serán similares a las del resto de los cierres tradicionales. Se utilizarán las soluciones constructivas basadas en muros de mampostería vista hasta una altura máxima de 1,00 metro, que podrá prolongarse hasta 2,00 m con cierres tipo verja que posean una relación hueco / macizo superior al 70%.

Además de éstas se permiten los setos y las soluciones mixtas, siempre sin superar los 2 m de altura, excluyéndose la utilización del alambre de espino y los materiales cortantes en la coronación de los muros.

Se admitirán en las separaciones entre colindantes además de las anteriores las mallas metálicas hasta una altura no superior a 2 m.

Las alturas señaladas en este artículo cuando existan desniveles deberán entenderse como promedio de las que se produzcan en cada paño de cierre siempre medidas en la cara exterior a la parcela.

SECCION TERCERA

Condiciones particulares de la edificación residencial de protección restringida (indicada en planos de ordenación)

Art. 61. Composición de los elementos de fachada.

Se exigirá que los huecos de balcones, ventanas, puertas y demás elementos de fachadas, sigan las normas tradicionales de composición de la zona.

Para ello se establecerán ejes verticales de composición en los que deberán centrarse los huecos de cada planta.

La anchura máxima de las ventanas será de 1,40 m y éste será siempre menor o igual a la altura de éstas disminuida en 20 cm, salvo en plantas bajo cubierta con altura máxima inferior a 2 m.

En el caso de puertas balconeras regirá la misma anchura máxima para una altura disminuida en 80 cm. La separación vertical mínima entre dos huecos será de 40 cm.

Los huecos de planta baja se dispondrán según los ejes compositivos de las fachadas.

Las decoraciones de los frentes de todo tipo de establecimientos se desarrollarán dentro de estas líneas que forman el hueco arquitectónico del edificio, sin que esté permitido invadir con elementos decorativos parte alguna del resto de la fachada.

Art. 62. Materiales de fachada.

Los cerramientos exteriores de los edificios adoptarán el aspecto de muros de carga. En puntos singulares podrán autorizarse los elementos de arquitectura porticados propios de los porches, soportales, etc., sin contradecir el criterio general anterior.

Los materiales a emplear serán los revocos coloreados o pintados con colores armónicos con el conjunto, la mampostería o la sillería de piedra, los entramados y lienzos de ladrillo viejo en las soluciones tradicionales de los edificios de la zona.

Cuando se trate de enfatizar los elementos de esquina podrá utilizarse la piedra arenisca amarilla o roja del tipo Baztán o calizas azules similares en color y tamaños a los del resto de Esteríbar. No se permiten materiales de imitación ni aplacados de laja de piedra.

Para los recercados de puertas y ventanas se actuará con idénticos criterios a los del párrafo anterior.

Los zócalos podrán ser enfoscados con un matiz en la textura del acabado o de piedra, admitiéndose los aplacados de piedra continuos, nunca las lajas y sí la mampostería vista siempre y cuando la altura media de las piedras empleadas sea superior a 12 cm.

Art. 63. Cubiertas.

Las cubiertas de los edificios serán inclinadas en las soluciones tradicionales a dos, tres y cuatro aguas.

Las cubiertas de las terrazas permitidas en el artículo 70 serán inclinadas, a una, dos o tres aguas de forma que queden armonizadas estéticamente con la volumetría y composición estética del edificio principal.

Su pendiente será siempre alrededor del 40%.

Unicamente se admitirá la cubrición con teja cerámica.

No se permite la construcción de terrazas planas deducidas del plano de la cubierta.

Los faldones de la cubierta se prolongarán mediante aleros. Estos serán inclinados en cubiertas a una y dos aguas y horizontales en cubiertas a cuatro aguas.

Los elementos sustentantes de los aleros podrán ser de madera en las soluciones tradicionales o de hormigón. En este segundo caso el canto de la losa volada no podrá exceder los 14 cm.

No se utilizarán elementos sustentantes de aleros construidos con materiales de imitación a madera.

Por encima de los planos de la cubierta no se admitirán otras construcciones que las buhardas, los lucernarios, las chimeneas y las antenas.

Las buhardas adoptarán los sistemas constructivos del resto del edificio en consonancia con las soluciones tradicionales de la zona. Se podrán cubrir con pendientes inferiores al resto de la cubierta y su caballete será siempre horizontal.

Podrán construirse lucernarios del tipo de ventana de cubierta con elementos de carpintería enrasados con el plano de tejas y con una solución constructiva cuyo comportamiento frente a humedad, perdidas térmicas, etc., sea idéntico al del resto de ventanas.

Así mismo se podrán construir lucernarios ocupando los caballetes en las soluciones a dos y cuatro aguas de las linternas tradicionales, al objeto de dotar a los espacios interiores de una adecuada iluminación y ventilación y limitando a 0,90 m la diferencia de cota con los planos de la cubierta a los que deberán mantenerse paralelos.

Art. 64. Carpinterías

Las carpinterías de los huecos serán de madera pintada o en su color, se permite la utilización del PVC y sintéticos similares, no metálicos y aluminios lacados.

La utilización del color en algún elemento de carpintería comporta el pintado en idéntico color del resto de los elementos de carpintería de la fachada del edificio.

Los elementos de madera estructurales y de cubierta podrán ir tintados o en su color natural aun cuando el resto de la carpintería vaya pintada.

El Ayuntamiento podrá inspeccionar los colores utilizados en el transcurso de la obra y ordenar el repintado si éstos no fuesen los aprobados inicialmente.

En consecuencia los proyectos técnicos harán mención expresa de estos extremos con la suficiente precisión.

Los elementos de oscurecimiento exterior serán siempre contraventanas. Excepcionalmente podrán autorizarse persianas en aquellos huecos de ventanales en los que por sus características y dimensiones sea técnicamente complicada la solución antedicha.

Art. 65. Balcones.

Los balcones serán de madera o de hormigón.

El vuelo total no excederá de 1,20 m.

En los de madera los elementos sustentantes del piso tendrán una escuadría no inferior de 14 x 10 cm. El solado podrá ser cerámico, la cara inferior del piso y el frente de la losa será entarimado de madera con la solución constructiva adecuada y sin superar en ningún caso los 10 cm de espesor.

La solución de los antepechos, en ambos casos, será siempre diáfana con soluciones de barandilla metálica tradicionales tanto de madera como metálicas.

Art. 66. Miradores.

Los miradores serán de madera, PVC o aluminio lacado. El despiece de la carpintería en consonancia con las soluciones tradicionales de miradores tenderá a limitar los tamaños de los elementos de vidriería.

El vuelo máximo será de 80 cm. Toda la superficie acristalada deberá poderse limpiar desde el interior.

El mirador estará tratado como un elemento autónomo adosado a la fachada en consecuencia la cubrición podrá ser independiente de la cubierta del edificio en las soluciones de chapas metálicas y similares.

Art. 67. Cuerpos volados.

Unicamente se admitirán cuerpos volados por fuera de la alineación oficial a partir de 3,50 m de altura sobre la rasante del terreno en ese punto de la fachada.

Los vuelos totales por fuera de la alineación se ajustarán a las siguientes determinaciones:

_En todo el perímetro del edificio sólo se autorizan vuelos de aleros, balcones y miradores.

_El vuelo máximo de los aleros respecto a la alineación de la fachada será de 1,20 m cuando son inclinados y de 1,00 m cuando son horizontales.

_Esta dimensión máxima e incluso la posibilidad de existencia de vuelo vendrá limitada por la mínima de 6,00 m que deberá quedar libre frente a ella al otro lado de la calle con sus vuelos autorizados.

_Se autoriza el vuelo completo de la fachada en las soluciones de la arquitectura tradicional del lugar con una dimensión máxima de 30 cm por planta y una limitación máxima de 60 cm entre todas ellas, autorizándose en esta fachada, así mismo, que el alero vuele 1,00 m., respecto la alineación de última planta volada, todo ello con las limitaciones del apartado anterior en cuanto a la dimensión mínima de 6,00 m libres de ancho de calle.

Art. 68. Cierre de fincas.

Sus características formales serán similares a las del resto de los cierres tradicionales. Se utilizarán las soluciones constructivas basadas en muros de mampostería vista, hasta una altura máxima de 1,00 metros que podrá prolongarse hasta 2,00 metros con cierres tipo verja que posean una relación hueco / macizo superior al 70%.

Además de éstas se permiten los setos y las soluciones mixtas excluyéndose la utilización del alambre de espino y los materiales cortantes en la coronación de los muros.

Se admitirán en las separaciones entre colindantes además de las anteriores las mallas metálicas hasta una altura no superior a 2 m.

Las alturas señaladas en este artículo cuando existan desniveles deberán entenderse como promedio de las que se produzcan en cada paño de cierre siempre medidas en la cara exterior a la parcela.

SECCION CUARTA

Condiciones particulares de la edificación de protección común (indicada en planos de ordenación)

Art. 69. Edificación colectiva y unifamiliar adosada.

Las condiciones de índole formal y estética de las edificaciones colectivas unifamiliares adosadas en bloques lineales, serán las que se definen en esta Sección Cuarta.

Art. 70. Composición de los elementos de fachada.

Se exigirá que los huecos de balcones, ventanas, puertas y demás elementos de fachadas, sigan las normas tradicionales de composición de la zona.

Para ello se establecerán ejes verticales de composición en los que deberán centrarse los huecos de cada planta.

Los huecos de las ventanas siempre cumplirán que la dimensión de altura sea superior a la anchura.

Art. 71. Materiales de fachada.

Los cerramientos exteriores adoptarán básicamente el aspecto de los muros de carga. Podrán autorizarse los elementos de arquitectura porticada propios de los porches, soportales, etc., de forma compatible con el criterio general anterior.

Además de los materiales previstos para edificación residencial existente en las secciones anteriores, se autoriza en puntos singulares la utilización del hormigón visto, la madera natural o en tableros sintéticos.

Art. 72. Cubiertas.

Las cubiertas serán inclinadas en las soluciones tradicionales a dos, tres y cuatro aguas. Su pendiente será siempre alrededor del 40%. Unicamente se admitirá la cubrición con teja cerámica.

Los faldones de la cubierta se prolongarán mediante aleros. Estos serán inclinados en cubiertas a dos aguas y horizontales en cubiertas a cuatro aguas.

Los elementos sustentantes de los aleros podrán ser de madera en las soluciones tradicionales o de hormigón. En este segundo caso el canto de la losa volada no podrá exceder los 14 cm.

No se utilizarán elementos sustentantes de aleros construidos con materiales de imitación a madera.

Por encima de los planos de la cubierta no se admitirán otras construcciones que las buhardas, los lucernarios, las chimeneas y las antenas.

Las buhardas adoptarán los sistemas constructivos del resto del edificio en consonancia con las soluciones tradicionales de la zona. Se podrán cubrir con pendientes inferiores al resto de la cubierta y su caballete será siempre horizontal.

Podrán construirse lucernarios del tipo de ventana de cubierta con elementos de carpintería enrasados con el plano de tejas y con una solución constructiva cuyo comportamiento frente a humedad, perdidas térmicas etc., sea idéntico a la del resto de ventanas.

Así mismo se podrán construir lucernarios ocupando los caballetes en las soluciones a dos y cuatro aguas de las linternas tradicionales, al objeto de dotar a los espacios interiores de una adecuada iluminación y ventilación y limitando a 0,90 m la diferencia de cota con los planos de la cubierta a los que deberán mantenerse paralelos.

Art. 73. Carpinterías.

Las carpinterías de los huecos serán de madera pintada o en su color, así mismo, podrán ser de PVC y sintéticos similares y de aluminio lacado.

La utilización del color en la carpintería será libre. Los elementos del oscurecimiento podrán ser contraventanas o persianas.

Art. 74. Balcones.

Los balcones serán de madera o de hormigón. El vuelo total no excederá de 1,20 m.

En los de madera los elementos sustentantes del piso tendrán una escuadría no inferior de 14 x 10 cm. El solado podrá ser cerámico, la cara inferior del piso será entarimado de madera con la solución constructiva adecuada y sin superar en ningún caso los 10 cm de espesor.

En los de hormigón el canto de la losa no podrá superar los 14 cm.

La solución de los antepechos, en ambos casos, será siempre diáfana con soluciones de barandilla tanto de madera como metálicas.

Art. 75. Miradores.

Los miradores podrán incorporar los distintos materiales y colores del resto de las carpinterías. El despiece de la carpintería en consonancia con las soluciones tradicionales de miradores tenderá a limitar los tamaños de los elementos de vidriería.

El vuelo máximo será de 80 cm. Toda la superficie acristalada deberá poderse limpiar desde el interior.

El mirador estará tratado como un elemento autónomo adosado a la fachada en consecuencia la cubrición podrá ser independiente de la cubierta del edificio en las soluciones de chapas metálicas y similares.

Art. 76. Cuerpos volados.

Unicamente se admitirán cuerpos volados por fuera de la alineación oficial a partir de 3,50 m de altura sobre la rasante del terreno en ese punto de la fachada.

Los vuelos totales por fuera de la alineación se ajustarán a las siguientes determinaciones:

_En todo el perímetro del edificio sólo se autorizan vuelos de aleros, balcones y miradores.

_El vuelo máximo de los aleros respecto a la alineación de la fachada será de 1,20 m cuando son inclinados y de 1,00 m cuando son horizontales.

_Esta dimensión máxima e incluso la posibilidad de existencia de vuelo vendrá limitada por la mínima de 6,00 m que deberá quedar libre frente a ella al otro lado de la calle con sus vuelos autorizados.

_Se autoriza el vuelo completo de la fachada en las soluciones de la arquitectura tradicional del lugar con una dimensión máxima de 30 cm por planta y una limitación máxima de 60 cm entre todas ellas, autorizándose en esta fachada, así mismo, que el alero vuele 1,00 m, respecto la alineación de última planta volada, todo ello con las limitaciones del apartado anterior en cuanto a la dimensión mínima de 6,00 m libres de ancho de calle.

Art. 77. Cierre de fincas.

Sus características formales, además de las similares a las del resto de los cierres tradicionales, podrán incorporar soluciones acordes con las del paramento del edificio. Así pues se prevé la posibilidad de que el cierre reproduzca la solución del revestimiento de las fachadas. Junto con ésta se admite el bloque de hormigón a cara vista.

Además de éstas se permiten los setos y las soluciones mixtas excluyéndose la utilización del alambre de espino y los materiales cortantes en la coronación de los muros. Los setos podrán alcanzar la altura de 2 metros y la parte construida del cierre no podrá superar 1 metro de altura.

Se admitirán en las separaciones entre colindantes además de las anteriores las mallas metálicas hasta una altura no superior a 2 m.

Las alturas señaladas en este artículo cuando existan desniveles deberán entenderse como promedio de las que se produzcan en cada paño de cierre siempre medidas en la cara exterior a la parcela.

SECCION QUINTA

Condiciones generales de las actividades industriales

Art. 78. Criterio general.

Las soluciones formales de las nuevas edificaciones y elementos de urbanización tratarán de integrarse en el paisaje en el que se sitúen, estableciendo soluciones que resuelvan el impacto medioambiental. Así mismo, evitarán cualquier tipo de soluciones de compromiso dotando a todos sus elementos de las necesarias condiciones tectónicas en cuanto a robustez y durabilidad que permitan asegurar un adecuado envejecimiento de la urbanización y la edificación.

SECCION SEXTA

Condiciones particulares de las construcciones de edificios de carácter agrícola o agropecuario en suelo no urbanizable

Art. 79. Bordas y cobertizos.

Las construcciones de bordas y cobertizos con fines agrícolas o agropecuarios que se puedan autorizar en parcelas de suelo clasificadas como no urbanizables, además de cumplir todas las determinaciones contempladas en la normativa urbanística general, se adecuarán a lo señalado en los apartados siguientes:

1. No podrán tener una superficie superior a 80 m². Su planta será rectangular de forma que la relación de la anchura / fondo no sea superior a 0,70.

2. La altura máxima medida en el punto mas bajo del terreno no será superior a 3,50 m, medidos desde la rasante hasta el alero.

3. La cubierta será a dos aguas, ejecutada en material cerámico con una pendiente próxima al 40%.

4. La estructura de la construcción será de madera. Los aleros y vuelos en general serán igualmente de madera autorizándose un saliente máximo de 0,60 m.

5. Los cerramientos podrán ser ejecutados en bloque visto o con revoco pintado de color blanco.

Art. 80. Granjas y almacenes agrícolas.

Las construcciones de granjas que se puedan autorizar en parcelas de suelo clasificadas como no urbanizables, además de cumplir todas las determinaciones contempladas en la normativa urbanística general, se adecuarán a lo señalado en los apartados siguientes:

1. La superficie de la o las construcciones se ajustará a las necesidades de producción debiéndose justificar claramente la misma.

2. La planta de las construcciones tendrá forma rectangular.

3. La altura máxima medida en el punto mas bajo del terreno no será superior a 5 m, medidos desde la rasante hasta el alero. Por encima de esta altura se autorizarán, previa justificación, los elementos relacionados con silos, elementos mecánicos, etc. ...

4. La cubierta será a dos aguas, con una pendiente próxima al 40%.

5. La estructura de la construcción podrá ser de madera, acero o de hormigón. Loa aleros y vuelos en general serán del mismo material que el empleado con carácter general para la estructura. El saliente máximo no podrá ser superior a 0,60 m.

6. Los cerramientos podrán ser ejecutados en bloque visto o con revoco pintado de color blanco.

CAPITULO VI

Condiciones particulares de las viviendas

Art. 81. Condiciones de habitabilidad, accesibilidad y programa mínimo.

Las condiciones de habitabilidad, superficies y programa mínimo de las viviendas son la que en cada momento requiera el Gobierno de Navarra en el trámite de habitabilidad que en la actualidad se regula por el Decreto Foral 184/1988.

Se permitirán escaleras exteriores únicamente en los casos en que, por la orografía del terreno, sea imprescindible su construcción.

Art. 82. Condiciones de las instalaciones.

Las condiciones mínimas del suministro de agua sanitaria, saneamiento, electricidad, iluminación y producción de calor y demás instalaciones de las viviendas son las que en cada momento requiera el Gobierno de Navarra en el trámite de habitabilidad que en la actualidad se regula por el D.F. 184/1988 con las siguientes condiciones adicionales y, en su caso, por las normas de A.C.P.S.A.:

1. Todas las instalaciones de saneamiento deben conectarse a colector público. No se admiten las fosas sépticas ni ningún otro sistema de depuración en el suelo clasificado como urbano o urbanizable.

En los casos en los que no fuese posible verter las aguas al colector por gravedad se podrán autorizar instalaciones de bombeo interiores de parcela de modo que las aguas lleguen a la arqueta de acometida por efecto exclusivo de la pendiente.

CAPITULO VII

Condiciones particulares de las instalaciones de actividad económica

SECCION PRIMERA

Condiciones generales

Art. 83. Ubicación.

No se autoriza la instalación de locales cuya actividad se desarrolle exclusivamente en sótanos o semisótanos. Unicamente se autorizará su emplazamiento en plantas elevadas y sótanos de un edificio cuando éstas estén comunicadas directamente con los locales de planta baja, que habrán de destinarse a la misma actividad.

Se autoriza la construcción de entreplantas en planta baja de edificios, siempre y cuando se destinen exclusivamente a algún tipo de actividad económica y cumplan las siguientes determinaciones:

En Edificaciones con uso global industrial:

_Que la altura mínima libre en cada planta sea superior a 2,20 m.

En edificaciones con uso global residencial:

_Que la altura mínima libre en cada planta sea superior a 2,20 m.

_Que la superficie construida de la entreplanta sea inferior al 50% de la superficie construida del local destinada a la actividad económica.

_Que se retranqueen 3,00 m como mínimo de la cara interior de la fachada en todos sus puntos.

Art. 84. Servicios sanitarios.

Todo local de negocio estará dotado, como mínimo, de un cuarto de aseo de 1,50 m² de superficie mínima, sin comunicación directa con la zona de público.

Dicho aseo contará con preaseo si tiene acceso público directo, un inodoro y un lavabo dotados de portarrollos, toallero, dispensador de jabón y espejo.

Igualmente ventilará al exterior mediante conducto de extracción forzada de 200 cm² de sección mínima o por medio de ventana practicable al exterior, y estará alicatado hasta el techo.

Art. 85. Ventilación.

Todo local de negocios contará con sistemas de ventilación natural o forzada que garantice un mínimo de 5 renovaciones de aire/hora.

Art. 86. Medidas contra incendio y de seguridad.

Todo local de negocio estará sujeto a lo dispuesto en la vigente Norma Básica de Edificación de Condiciones de Protección contra Incendios en los edificios, actualmente la NBE-CPI-96, sus anexos y demás normativa concurrente que se promulgase.

SECCION SEGUNDA

Condiciones particulares de los establecimientos de hostelería

Art. 87. Definición.

A los efectos de estas ordenanzas serán establecimientos de hostelería, las instalaciones destinadas a hospedaje, los bares, tabernas, restaurantes, sociedades gastronómicas y similares.

Art. 88. Programa mínimo.

Los establecimientos de hostelería contarán, como mínimo, con una zona de usuarios de 15 m² y dos aseos independientes de la zona de público mediante preaseo para señoras y caballeros con lavabos e inodoros. La superficie mínima de cada aseo será de 1,50 m². Si existiese cocina su superficie no será inferior a 8 m².

Art. 89. Instalaciones.

Las instalaciones contarán con conductos de evacuación de humos de la cocina hasta la cubierta según lo exigido en las presentes ordenanzas.

Igualmente contarán al menos con un fregadero en la cocina accionable por medios no manuales.

Las cocinas tendrán pavimentos hidráulicos y estarán alicatadas hasta el techo. Los encuentros entre paramentos verticales y de éstos con el suelo, estarán dotados de medias cañas que faciliten el acceso de los elementos de limpieza a las esquinas.

Todas las luminarias de cocina contarán con gálibos de protección de las lámparas en evitación de accidentes.

Art. 90. Remisión.

Con independencia de las determinaciones expresadas en los artículos anteriores, serán de aplicación para los establecimientos de hostelería en cuanto les afecten las ordenanzas de actividades clasificadas.

SECCION TERCERA

Condiciones particulares de los establecimientos de alimentación

Art. 91. Definición.

A los efectos de estas ordenanzas son establecimientos de alimentación, los destinados a la manipulación y venta de productos alimenticios, tales como panaderías, carnicerías, charcuterías, pescaderías, ultramarinos, supermercados, etc.

Art. 92. Dimensiones mínimas.

Todo establecimiento de alimentación contará, como mínimo, con una zona de público de 10 m², así como un aseo independiente de esta zona.

Art. 93. Instalaciones y medidas sanitarias

Los suelos del local serán hidráulicos. Los revestimientos y paredes de serán inertes y lavables; contarán con medias cañas en los encuentros entre paramentos verticales y entre éstos y el suelo que faciliten la limpieza.

Contarán igualmente con sumideros sifónicos en las zonas de manipulación de alimentos.

Todas las luminarias contarán con gálibos de protección de las lámparas.

Se instalará igualmente como mínimo, un lavabo o fregadero accionable por medios no manuales.

Se dotará a los huecos de ventilación de estos establecimientos de redes y otros elementos que impidan el acceso al interior de los insectos.

Art. 94. Remisión

Con independencia de las determinaciones expresadas en los artículos anteriores, serán de aplicación para los establecimientos de alimentación en cuanto les afecten las ordenanzas de actividades clasificadas.

SECCION CUARTA

Condiciones particulares de los locales de oficinas

Art. 95. Definición.

A los efectos de estas ordenanzas son los locales de oficina, los despachos profesionales o los destinados a laboras administrativas, bancos, etc.

Art. 96. Dimensiones mínimas.

Su superficie en planta será al menos de 6 m² y arrojará una cubicación igual o superior a 15 m³.

Art. 97. Servicios sanitarios.

Los locales de oficina dispondrán, como mínimo, de un aseo con lavabo e inodoro cada 100 m² o fracción.

Art. 98. Ventilación e iluminación.

Las zonas de trabajo de los locales destinados a oficinas deberán cumplir, en relación con sus huecos exteriores, las mismas condiciones que las viviendas.

Podrán instalarse sistemas mecánicos de renovación de aire, siempre que garanticen un mínimo de 5 renovaciones/hora.

SECCION QUINTA

Condiciones particulares de la edificación industrial, almacenes y talleres

Art. 99. Definición.

Se definen como industrias, almacenes y talleres, aquellos edificios o locales destinados a la fabricación, manipulación o almacenaje de todo tipo de productos de consumo, excluidos los talleres de automóvil e instalaciones agropecuarias que se regularán en las secciones sexta y séptima del presente capítulo.

Art. 100. Condiciones generales.

Todo edificio o local destinado a uso industrial, de almacenaje o de taller, cumplirá con lo dispuesto en la normativa vigente con relación a la seguridad e higiene en el trabajo (ordenanzas y reglamentos) y la específicamente desarrollada para cada tipo de actividad.

Art. 101. Dimensiones mínimas.

Toda industria, almacén o taller tendrá, como mínimo, una superficie de 5 m² y un volumen de 15 m³ por operario.

Su superficie mínima será de 20 m² y su altura superior a 2,50 m que podrá reducirse a 2,20 m en zonas de almacén o dependencias que no se utilicen habitualmente por el personal, u ocupadas por entreplantas.

Art. 102. Servicios sanitarios.

Los locales dispondrán, como mínimo, para empresas con más de 10 trabajadores de 2 m² de vestuario y sanitarios por persona, un inodoro cada 15 empleados y 1 cada 10 mujeres que trabajen en la misma jornada.

Para empresas de menos de 10 trabajadores se exigirá, como mínimo, un inodoro y un lavabo, que se duplicarán si el número de empleados es superior a 5. Dichos aseos serán independientes de la zona de trabajo.

Art. 103. Instalaciones.

Todos los establecimientos deberán disponer de desagües de baldeo y sumidero de limpieza.

Se garantizará una iluminación artificial sobre los locales destinados a trabajos no inferior a 200 lux medidos a 80 cm del suelo.

La iluminación natural y ventilación en zonas de trabajo administrativo será igual a la exigida para locales de oficina.

Art. 104. Remisión.

Con independencia de las determinaciones expresadas en los artículos anteriores, serán de aplicación para los edificios industriales, almacenes y talleres, en cuanto les afecten las ordenanzas de actividades clasificadas de las presentes NN.SS.

SECCION SEXTA

Condiciones particulares de los garajes y aparcamientos

Art. 105. Definición.

A los efectos de estas ordenanzas se denomina garaje-aparcamiento a todo lugar destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase, ya sea construido o la intemperie.

Se denominan talleres del automóvil los locales destinados a la conservación y reparación de automóviles, incluidos los servicios de lavado y engrase.

Art. 106. Dimensiones mínimas.

Las dimensiones mínimas de cada plaza de aparcamiento serán de 2,20 x 4,50 m. Su número no podrá exceder del correspondiente a 20 m² por coche en aparcamientos interiores y de 15 m² en aparcamientos exteriores.

La altura mínima de todo aparcamiento cubierto no será inferior a 2,10 m en cualquier punto.

Art. 107. Accesos.

Los garajes-aparcamientos y los talleres de automóvil dispondrán de un espacio de acceso en el interior del recinto de, al menos, tres metros de ancho y cinco metros de fondo con piso horizontal, en el que no se podrá desarrollar ninguna actividad.

Art. 108. Servicios sanitarios.

Los garajes o aparcamientos de más de 500 metros de superficie contarán, al menos, con un retrete con lavabo.

Los talleres del automóvil se regularán a este respecto como la edificación industrial.

Art. 109. Medidas de seguridad.

Tanto en garajes-aparcamientos como en talleres de automóvil, el camino recorrido por el peatón estará señalizado y exento de riesgo de atropello.

Los accesos que den a la vía pública estarán dotados de señales de circulación preceptivas para advertencias de transeúntes.

El acceso de peatones desde el exterior estará separado físicamente del de vehículos y tendrá un ámbito no inferior a 90 cm.

Art. 110. Remisión.

Con independencia de las determinaciones expresadas en artículos anteriores serán de aplicación para los garajes-aparcamientos y talleres del automóvil en cuanto les afecten las ordenanzas actividades clasificadas del presente plan municipal.

SECCION SEPTIMA

Condiciones particulares de las instalaciones agropecuarias

Art. 111. Definición.

A los efectos de estas ordenanzas se denominan instalaciones agropecuarias a todas aquellas relacionadas con la explotación, almacenamiento, o producción agrícola, ganadera o forestal.

Se denominan instalaciones pecuarias las definidas como tales en las ordenanzas de actividades clasificadas de las presentes NN.SS.

Art. 112. Distancias.

Las explotaciones pecuarias de nueva implantación, mantendrán una distancia mínima hasta el perímetro del suelo urbano establecido en el D.F. de ganadería.

La distancia mínima de las citadas instalaciones respecto a edificios habitados en suelo no urbanizable será de 50 m. Esta distancia podrá disminuir contando con la autorización escrita de los propietarios de las viviendas implicadas.

Además de estas distancias señaladas deberán mantenerse, para los supuestos específicos que se señalan a continuación, las siguientes:

_A vías de comunicación, las dictadas en la Ley Foral de Carreteras del 10 de octubre de 1986.

_A cursos de agua naturales y pozos no destinados al consumo, 35 m. Si son zonas de baño tradicionales, 200 m.

_A pozos y manantiales de abastecimiento, 200 m.

_A espacios protegidos y parques, 200 m.

_A mataderos, 1.000 m.

Art. 113. Condiciones higiénico-sanitarias.

Ninguna instalación agropecuaria podrá originar molestias producidas por humos, olores o ruidos.

El Ayuntamiento está facultado para exigir cuantas medidas correctoras a este respecto sean necesarias.

El suelo de las instalaciones será impermeable, excepto para el ganado lanar.

Las paredes deberán ser, como mínimo, enfoscadas a su interior con mortero de cemento.

Se realizarán y controlará la desinfección y desratización.

La instalación poseerá ventilación directa.

El propietario está obligado a mantener la limpieza del entorno, y en particular la de las calzadas.

Art. 114. Remisión.

Con independencia de las determinaciones expresadas en los artículos anteriores, serán de aplicación para las instalaciones agropecuarias, en cuanto les afecten, las ordenanzas de actividades clasificadas.

ORDENANZA DE PROCEDIMIENTO URBANISTICO

CAPITULO I

Preliminares

Artículo 1.º Objeto.

El objeto de las presentes ordenanzas es la regulación del trámite y régimen jurídico de los siguientes procedimientos administrativos:

_Obtención de información urbanística.

_Tramitación de las distintas figuras del planeamiento.

_Tramitación de las distintas figuras de ejecución del planeamiento.

_Tramitación de los proyectos de urbanización.

_Tramitación de los proyectos de ejecución de obras.

_Tramitación de los proyectos de actividad clasificadas.

Art. 2.º Ambito de aplicación.

Son de aplicación en la totalidad de procedimientos administrativos enumerados en el artículo 1, con el ámbito de competencias previsto en la Ley Foral de Administración Local de Navarra.

Art. 3.º Ejecutividad y vigencia.

Las presentes ordenanzas, una vez publicada su aprobación definitiva, serán inmediatamente ejecutivas y tendrán una vigencia indefinida mientras no se aprueben definitivamente otros documentos que las modifiquen.

Art. 4.º Solicitudes.

1. Las peticiones que se formulan sobre las materias reguladas de ésta deberán ir suscritas por el interesado, se dirigirán al Señor Alcalde, efectuando su presentación en la Secretaría del Ayuntamiento.

2. En las solicitudes que requieran proyecto técnico se indicará nombre y domicilio del autor del mismo así como del facultativo encargado de la dirección de las obras junto con la aceptación por éste del encargo.

3. La maquinaria e instalaciones auxiliares que deban emplearse en la construcción, precisarán licencia municipal y cumplirán los requisitos contenidos en el resto de las ordenanzas.

4. Requieren proyecto técnico, sin perjuicio de la legislación aplicable, todos los supuestos mencionados anteriormente excepto las segregaciones, las consultas y las pequeñas obras de reforma de la edificación y las instalaciones que no afecten a las condiciones de habitabilidad y a elementos estructurales.

5. Las solicitudes que no incluyan proyecto técnico deberán expresar con claridad la finalidad que persiguen, adjuntando en su caso la documentación gráfica y escrita necesaria para identificar aquello a que se refieren. En las segregaciones y obras menores que no requieran proyecto técnico se incluirá un plano de situación indicando con claridad las propiedades afectas y un presupuesto en el supuesto de las obras menores.

CAPITULO II

Información urbanística

Art. 5.º Examen de documentos del planeamiento.

Cualquier persona podrá solicitar en las oficinas municipales todos los documentos de las NN.SS. para su consulta.

Art. 6.º Obtención de copias.

Se podrá solicitar copia de cualquier documento de las NN.SS. Serán por cuenta del solicitante los gastos que se derivan de la reproducción de los documentos.

Art. 7.º Información por escrito sobre elementos del planeamiento.

Podrá solicitarse información por escrito sobre cualquiera de las determinaciones del planeamiento en relación con actuaciones urbanísticas, ordenanzas, régimen del suelo de terrenos concretos, así como requisitos previos y cualquier otro asunto en relación con las NN.SS.

Los costos que de estas consultas se derivasen serán por cuenta de los peticionarios.

CAPITULO III

Tramitación de las figuras de planeamiento

Art. 8.º Procedimiento.

Las figuras de planeamiento que se formulen en razón de los supuestos de modificación de las determinaciones de las NN.SS., así como en aquellos otros no contemplados vinculados a la aparición de una nueva clase de suelo o ampliación de una de las existentes, se tramitarán con arreglo a la legislación vigente.

Se iniciará con la presentación de la solicitud y tres copias del proyecto técnico visado por el Colegio Oficial. El Ayuntamiento podrá solicitar un número superior de copias si hubiese de tramitarse en otros organismos.

Si hubiese deficiencias formales, el Ayuntamiento requerirá al peticionario para que en el plazo de diez días las subsane con apercibimiento de suspensión del expediente si no lo hiciere en el plazo mencionado.

Una vez aprobado inicialmente, se someterá a exposición pública por el plazo legalmente establecido que podrá ser ampliado por la mitad si las circunstancias lo aconsejan o a solicitud de un interesado.

Terminado el período de exposición al público y a la vista de las alegaciones presentadas se someterá a informe jurídico y técnico.

La aprobación provisional incluirá la resolución de las alegaciones presentadas.

Los proyectos en los que el Ayuntamiento no fuese competente para su aprobación definitiva se elevarán al organismo correspondiente.

CAPITULO IV

Tramitación de las figuras de gestión

Art. 9.º Procedimiento y contenido del sistema de compensación.

El procedimiento para la tramitación y aprobación de esta figura de gestión urbanística se ajustará a la legislación aplicable y concretamente a los artículos 155 al 165 de la Ley Foral 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Art. 10. Procedimiento y contenido del sistema de cooperación.

El procedimiento para la tramitación y aprobación de esta figura de gestión urbanística se ajustará a la legislación aplicable y concretamente a los artículos 166 al 168 de la Ley Foral 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

CAPITULO V

Tramitación de los proyectos de urbanización

Art. 11. Procedimiento y contenido.

La solicitud y aprobación de los proyectos así como la concesión de la licencia de obras se someterá al trámite previsto en el artículo 119 de la Ley Foral 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Art. 12. Ejecución de las obras.

Se ejecutarán ateniéndose a las especificaciones del proyecto aprobado bajo dirección técnica legalmente facultada para ello, cuyos datos personales y aceptación del encargo se notificarán al Ayuntamiento con carácter previo al inicio de las obras, que se efectuará en los plazos previstos en el proyecto, con el replanteo y tira de cuerdas, señalando las alineaciones y rasantes con aprobación de éstas por parte del Ayuntamiento, quien se reserva la potestad de inspección de las obras, sus condiciones técnicas y plazos, cuando lo estime oportuno.

El titular de las obras está obligado a subsanar o afrontar económicamente los gastos de cuantos desperfectos se ocasionasen en la vía pública e instalaciones urbanas durante la ejecución de las obras.

Art. 13. Recepción de las obras.

1. Una vez acreditado que las obras se han efectuado de forma ajustada a las condiciones técnicas legales y satisfechas las responsabilidades por desperfectos previstas en el artículo 11, el Ayuntamiento procederá a la recepción provisional de las obras.

2. Formalizada la recepción provisional, comenzará a contarse el período de garantía fijado en los acuerdos de aprobación del proyecto de urbanización y en su defecto, el de un año. Durante este período el Ayuntamiento podrá señalar las deficiencias que supongan incumplimiento de condiciones técnicas o legales de responsabilidad del urbanizador, quien procederá a subsanarlas iniciándose a su terminación un nuevo plazo de garantía. Transcurrido el plazo de garantía y en el caso de que no se señalen deficiencias conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá acordada la recepción definitiva de las obras.

CAPITULO VI

Tramitación de los proyectos de ejecución

Art. 14. Actuaciones que requieren proyecto de obras.

Con carácter general, requieren proyecto técnico las obras de construcción de nueva planta o de reforma de edificios o instalaciones recogidas en el artículo 1 del Reglamento de Disciplina, así como aquéllas tendentes a la calificación o recalificación de actividades y usos sujetos a expediente de actividades clasificadas y las obras menores no comprendidas en proyectos de urbanización y de ejecución tales como zanjas, vallados, apeos, etc. De forma expresa las de mantenimiento y reparación de la edificación existente que afecte a los existentes o contenga elementos estructurales y las de redistribución del espacio interior o aspecto exterior de las viviendas y las instalaciones.

No requerirán proyecto técnico las reparaciones de tejados y fachadas que no alteren la conformación del edificio, así como las reparaciones y mejoras de las viviendas en instalaciones tales como cocinas, baños, etc.

En todo caso el Ayuntamiento podría solicitar la documentación gráfica y de otra índole que estime necesaria para la correcta definición de las obras a realizar.

A título indicativo se concretan en el siguiente cuadro los distintos tipos de obras que requieren Concesión de Licencia y el nivel de documentación que se deberá acompañar a la solicitud:

A. OBRAS E INSTALACIONES DE EDIFICACION

A.1.

Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de nueva planta, independientemente de su tipo, salvo los casos concretados en el punto 1.1.

Proyecto

A.1.1.

Obras de nueva planta, tipo cobertizo, con una superficie inferior a 20 m².

Planos a Escala

Fotografías

No

A.2.

Obras de ampliación de edificios e instalaciones independientemente de su tipo.

Proyecto

A.3.

Modificaciones o reformas que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones independientemente de su tipo.

Proyecto

A.4.

Modificaciones del aspecto exterior de los edificios e instalaciones independientemente de su tipo.

Proyecto

A.5.

Modificaciones de la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso, que supongan un cambio sustancial afectando a las condiciones de habitabilidad.

Proyecto

A.6.

Operaciones de mantenimiento y repintado.

Memoria

No

A.7.

Reparaciones y pequeñas reformas en viviendas existentes, tales como:

_Reformas de cocinas.

_Reformas de baños.

_Pequeñas reformas de tabiqueria que no supongan variaciones en las condiciones de habitabilidad.

Memoria

Memoria

Memoria

No

No

No

A.8.

Reparaciones de tejados que no alteren la conformación del mismo:

_Retejados sin sustitución de parte o toda la estructura portante.

_Retejados con sustitución de parte o toda la estructura interna.

Memoria

Informe

Técnico Valorado

No

A.9.

Reparaciones de fachadas que no alteren su conformación actual.

Memoria

No

A.10.

Construcciones e instalaciones subterráneas destinadas a aparcamientos, etc, ..., o cualquier uso del subsuelo.

Proyecto

A.11.

Instalaciones para almacenamiento de cualquier tipo de combustible.

Proyecto

B. OBRAS E INSTALACIONES DE URBANIZACION

B.1.

Obras de construcción de urbanizaciones exteriores e infraestructuras, de nueva planta, independientemente de su tipo.

Proyecto

B.2.

Obras de ampliación de urbanizaciones e infraestructuras.

Proyecto

B.3.

Pequeñas obras de urbanización no vinculadas ni contempladas en obras o proyectos más amplios, tales como:

_Zanjas en general.

_Zanjas que no sean de saneamiento, con profundidad máxima de 60 cm y longitud de trazado inferior a 50 m.

_Movimiento de tierras, desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenados.

_Apeos.

_Mejoras de tratamiento, acabados superficiales e instalaciones dentro de espacios privados.

_Cierre de Fincas.

Proyecto

Informe Técnico

Valorado

Proyecto

Proyecto

Memoria

Memoria

Planos a Escala

No

C. ACTIVIDAD

C.1.

Obras y expedientes tendentes a la calificación o recalificación de Actividades Clasificadas.

Proyecto

D. DERRIBOS Y DEMOLICIONES

D.1.

Derribos y demoliciones de construcciones en planta baja con una altura de coronación inferior a 5,00 m y una superficie construida inferior a 50 m².

Fotografías

Memoria

No

D.2.

Resto de trabajos de derribos y demolición.

Proyecto

E. INSTALACIONES Y OBRAS DE CARACTER PROVISIONAL QUE NO ESTEN CONTEMPLADAS EN PROYECTOS TECNICOS CONCRETOS

E.1.

Instalación de grúas de obra, elevadores, etc.

Proyecto

E.2.

Colocación de casetas de obra.

Plano Situación

No

E.3.

Acometidas provisionales.

No

E.4.

Colocación de andamios en obras que no necesiten para su tramitación proyecto técnico.

Informe Técnico

Valorado

E.5.

Cierres provisionales de obra.

Plano a Escala

No

E.6.

Instalaciones radioeléctricas.

Memoria

No

E.7.

Instalaciones de ventilación.

Proyecto

E.8.

Colocación de carteles y rótulos en fachada y/o vía pública.

Plano a Escala

No

G. OTRO TIPO DE ACTUACIONES

G.1.

Segregaciones

Plano a Escala

No

Art. 15. Procedimiento.

Se ajustará a las determinaciones legales concretadas en el artículo 223 de la Ley Foral 10/94 y a lo señalado en el artículo 4 de las presentes ordenanzas.

Art. 16. Proyecto técnico.

Constará de los documentos necesarios para la correcta descripción de la totalidad de las obras a realizar a la que se adjuntará copia informática en disco de los documentos gráficos significativos y definitorios de las obras a realizar y, en su caso, implantación en el terreno.

Deberá estar visado por el Colegio Oficial que corresponda. Las obras se ajustarán a lo proyectado.

Si el Ayuntamiento detectase deficiencias que condicionasen su aprobación, ésta no se efectuará hasta que los cambios precisos se reflejen en el proyecto debidamente visados.

Art. 17. Informe técnico.

En aplicación del artículo 223 de la Ley Foral 10/94, el Ayuntamiento solicitará con carácter previo a la aprobación del proyecto y con carácter preceptivo el correspondiente informe en donde se hará constar la adecuación del proyecto a la legislación vigente con especial referencia a las determinaciones del Planeamiento en relación con lo proyectado.

Art. 18. Ejecución de las obras.

Estas se ajustarán a lo proyectado en los términos del artículo 17 de la presentes ordenanzas.

Todas las obras, salvo las que se expresan a título indicativo en el artículo 13, deberán ejecutarse bajo dirección técnica legalmente autorizada para ello, cuyo nombramiento y aceptación deberá comunicarse al Ayuntamiento en el plazo de un mes a partir de la concesión de la licencia y en todo caso antes del inicio de las obras.

La aceptación de la dirección de obra comporta la responsabilización por parte del técnico del cumplimiento de las ordenanzas de las NN.SS.

No se comenzará obra alguna de nueva planta sin que el Ayuntamiento apruebe el replanteo.

Si durante la ejecución hubiera de introducirse algún cambio, se tramitará un nuevo proyecto o modificación del original, con todos los trámites y requisitos de los artículos precedentes.

El Ayuntamiento podrá inspeccionar las obras durante su ejecución y comprobará la finalización de éstas una vez le sea notificado este extremo por la propiedad quien adjuntará los certificados oportunos de la dirección facultativa.

Art. 19. Primera utilización.

Estarán sujetas a licencia de primera utilización todas las obras de nueva planta, así como las de reforma de las instalaciones y locales. También se exigirá este requisito a aquellas obras de reforma de viviendas que comporten una modificación fundamental de la configuración de éstas. Y de forma expresa aquellas tendentes a la recalificación de las instalaciones existentes.

Art. 20. Autorización de usos y actividades constructivas en suelo no urbanizable.

La tramitación de estas solicitudes será la prevista en el artículo 42 de la Ley Foral 10/94, del Ordenación del Territorio y Urbanismo.

En los expedientes de usos y actividades constructivas que requieran proyecto técnico, el contenido mínimo del documento para informe previo municipal será el correspondiente a anteproyecto.

CAPITULO VII

Tramitación de los proyectos de actividades clasificadas

Art. 21. Definición.

Están sometidas a estas determinaciones aquellas actividades que se definen en el artículo 3 de las Ordenanzas de Actividades Clasificadas.

Art. 22. Contenido de los proyectos.

Todo proyecto técnico para instalación o ampliación de una actividad clasificada contendrá las determinaciones de la Orden Foral de 15 de mayo de 1990, (Nafarroako ALDIZKARI OFIZIAL de Navarra, número 76, de 25 de junio).

Art. 23. Procedimiento.

El régimen de autorizaciones para Clasificadas es el desarrollado en el Reglamento de Control de Actividades Clasificadas para la protección del medio ambiente, Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, (Nafarroako ALDIZKARI OFIZIAL de Navarra, número 27, de 2 de marzo).

ORDENANZA DE URBANIZACION

CAPITULO I

Preliminares

Artículo 1.º Objeto.

Estas ordenanzas tienen por objeto la regulación de cuantos aspectos se relacionan con la urbanización tanto en las obras relativas a pavimentación, jardinería y mobiliario urbano como a la instalación de servicios urbanísticos.

Su aplicación obligatoria se extiende tanto a obras municipales como de iniciativa particular en cuanto afectan al espacio de uso público e interesan a obras tanto de nueva urbanización como a obras de renovación o sustitución de la urbanización existente.

Art. 2.º Ambito de aplicación.

Estas ordenanzas serán de aplicación obligatoria en la totalidad del ámbito de aplicación de las NN.SS. de Esteríbar, así como en cuantas ampliaciones o nuevas ordenaciones urbanísticas puedan producirse en el futuro, de modo que sus normas particulares en ningún caso podrán oponerse o contradecirlas.

Art. 3.º Vigencia.

Estas ordenanzas entrarán en vigor simultáneamente a la modificación de las NN.SS.

Art. 4.º Interpretación.

La interpretación de las presentes ordenanzas se hará en el contexto general de la memoria y la normativa urbanística general atendiendo al espíritu y objetivos de aquella y con subordinación a éstas.

En caso de duda o imprecisión prevalecerá la solución más favorable a la exigencia de previa urbanización y mayor dotación de servicios.

Art. 5.º Naturaleza, procedimiento y contenido de los proyectos de Urbanización.

Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica las determinaciones contenidas en el planeamiento. No podrán contener determinaciones sobre ordenación, ni régimen del suelo y de la edificación y deberán detallar y programar las obras que comprendan con precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto.

No podrán modificar las previsiones de este planeamiento, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución de las obras.

Las obras de urbanización interior se incluirán en el proyecto de edificación y no tendrán por lo tanto carácter, como tales, de proyectos de urbanización. No obstante y a los efectos de producir los enganches con las redes de la unidad deberán ser asimismo aprobadas previamente por las compañías suministradoras.

CAPITULO II

Condiciones generales de urbanización

SECCION PRIMERA

Condiciones generales

Art. 6.º Determinaciones contenidas en las NN.SS. y modificaciones.

Se respetarán las condiciones urbanísticas establecidas en las NN.SS. y se justificará expresamente cualquier modificación que pudiera introducirse en función de una mejora urbana y se planteen exclusivamente con relación a las características de topografía, vegetación, arbolado, tramas urbanas próximas e infraestructuras existentes, así como su capacidad para resolver la urbanización y provisión de dotaciones mínimas.

Toda modificación no vendrá a significar, en ningún caso, un detrimento de las características del espacio público o de sus infraestructuras en relación con el interés particular.

Art. 7.º Condiciones de las operaciones de reforma y ampliación de la urbanización en el suelo urbano.

Las operaciones de reforma y ampliación de la urbanización y servicios existentes así como la conexión con nuevas acometidas a los servicios urbanos de las parcelas de edificación consolidada en reforma y ampliaciones de la edificación, así como en la ejecución de las unidades, se realizarán de acuerdo con el conjunto del articulado de esta ordenanza.

Se adoptarán soluciones de pavimentación acordes con los elementos colindantes preexistentes, con excepción de aquellos puntos en los que la previsión de una nueva solución del conjunto aconseje incorporar una pavimentación alternativa acorde con la prevista a futuro. Las reposiciones de pavimentos existentes consecuencia de la ejecución de zanjas y servicios, así como las acometidas se ejecutarán a plena satisfacción del Ayuntamiento quien recibirá las obras con carácter previo a las licencias de primera ocupación o apertura de las edificaciones o actividades a las que esto servicios atiendan. Idéntico criterio se mantendrá en lo referente a obras de jardinería, alumbrado público y demás servicios urbanos.

Art. 8.º Supresión de barreras arquitectónicas.

Se adoptarán todas las medidas de diseño necesarias para la supresión de barreras arquitectónicas. Los proyectos técnicos incluirán un apartado específico en su memoria con descripción del cumplimiento de las normas básicas y reglamentos de la Ley Foral 4/88, sobre Barreras Físicas y Sensoriales.

SECCION SEGUNDA

Explanación y pavimentación

Art. 9.º Criterios generales.

La ejecución de obras de explanación y pavimentación de áreas de uso público se someterá a los criterios generales de resistencia adecuada del pavimento a cargas de rodadura y climatología, evacuación de aguas hacia la red de saneamiento y drenajes, previsión de instalaciones de construcción próxima, regularidad de perfiles y continuidad de los recorridos, seguridad de los peatones y facilidad de mantenimiento posterior.

En particular, resulta esencial la utilización o conservación del manto de tierra vegetal, a cuyo efecto resultará obligado al comienzo de las obras, sean éstas de urbanización o edificación, la retirada del manto sobre un suelo que participe de las características rústicas o bien utilizarlo directamente si la obra incorpora trabajos de jardinería.

Art. 10. Pavimentos.

La utilización de los diferentes modelos de pavimentos comportará la adopción de las secciones estructurales correspondientes de modo que se garantice el correcto funcionamiento de cada uno de los viales en función del tráfico previsto.

Se ajustarán los proyectos técnicos a las determinaciones de estas Normas en cuanto a los pavimentos a utilizar, y en cuanto a las secciones estructurales cumplirán con lo previsto en la Instrucción de Carreteras, Norma 6.1.I.C., para los tipos de tráfico T-3 y T-4 que se adoptarán respectivamente para los viales y las zonas exclusivas de aparcamiento.

Los materiales a utilizar en los diferentes elementos pavimentados del espacio público serán los siguientes:

_Aglomerante asfáltico en dos capas de espesor mínimo 4 cm, tanto en la inferior como en la de rodadura. Esta última se ejecutará con árido ofítico, en:

.Viales generales.

.Aparcamientos.

_Pavimento de hormigón espesor mínimo 16 cm, en:

.Aparcamientos.

.Aceras.

.Zonas libres peatonales.

_Pavimento de adoquín de piedra o artificial de 8 cm de espesor mínimo, en:

.Aceras.

.Zonas libres peatonales.

_Pavimento de losa de piedra natural o artificial espesor mínimo 4 cm, en:

.Aceras.

.Zonas libres peatonales.

Art. 11. Escalinatas y rampas.

En escaleras la contrahuella oscilará entre 80 y 150 mm y la huella no será inferior a 300 mm. La proyección de la contrahuella sobre la huella no superará los 15 mm.

Se consideran pendientes óptimas las comprendidas entre 1:2 y 1:7. No existirán tramos de más de once escalones sin meseta intermedia de descanso.

Las rampas se construirán con pendientes inferiores al 8%, aunque en casos excepcionales y tramos cortos pueden alcanzar el 15%.

SECCION TERCERA

Abastecimiento y distribución de agua

Art. 12. Criterios generales.

Con carácter general el abastecimiento y distribución de agua responderá a las condiciones siguientes:

_El abastecimiento se hará a través de la red de distribución pública de agua. Cuando no fuese así, en casos excepcionales fuera del suelo urbano, se justificará el abastecimiento, forma de captación, emplazamiento de éste, aforos y análisis de las aguas.

_La red de abastecimiento de agua se diseñará de acuerdo con las ordenanzas básicas del Ministerio de Industria ("Boletín Oficial del Estado" de 31 de enero de 1976) y siguiendo la red viaria o por espacios públicos no edificables cuando aquello no sea posible con un trazado regular con alineaciones largas y ángulos abiertos, a profundidad regular y fácilmente accesible por medios normales para su reparación.

_El diámetro mínimo a utilizar en la red será de 80 mm, salvo ramales que abastezcan a un número reducido de acometidas que, previo estudio podrán reducirse a 63 mm.

_Las tuberías serán de fundición nodular con junta automática flexible y piecerío del mismo material para diámetros iguales o superiores a 80 mm y de polietileno de baja densidad para 10 atmósferas con unión mediante manguitos para diámetros inferiores a 80 mm.

_Todos los sectores en que puede dividirse la red mediante válvulas deberán disponer de una descarga en su punto más bajo, conectada a la red de pluviales o a cauces naturales.

_Los puntos elevados de la red en donde se produzca una inflexión de la pendiente contarán con ventosas.

_La presión máxima no superará en ningún punto de la red los 6 kg/cm² y la velocidad del agua en la tubería de distribución estará comprendida entre los valores de 0,60 y 1,75 m/seg.

_Se considerará que un edificio tiene presión suficiente cuando por encima de la última planta útil exista por lo menos una columna de agua de 10 m.

_El cálculo y dimensionado de las redes de agua se someterá, como mínimo, a los criterios de la norma NTE-IFA, abastecimiento.

_Las características de dimensiones, calidades y sistemas constructivos a emplear en las redes de abastecimiento de agua cumplirían la normativa de S.C.P.S.A., pues aun no hallándonos dentro su ámbito competencial el documento normativo aludido supone una sistematización plenamente adecuada.

Art. 13. Bocas de riego.

Se colocarán en todas las zonas libres de plazas, parques, jardines, paseos, calles, aparcamientos, etc. con instalación suficiente para un consumo mínimo de 20 m³/ha.

Tendrán la finalidad, además del riego de las zonas verdes, del mantenimiento y limpieza de calzadas y zonas públicas. Se proyectarán las mínimas indispensables.

Para el riego de zonas verdes se dispondrá de derivación con contador independiente y un diámetro que será en función del número de bocas o aspersores a instalar y la simultaneidad de los mismos.

Las bocas de riego serán del tipo COPA, con base roscada y accionamiento mediante columna. La derivación de la tubería se realizará mediante pieza en "T".

Art. 14. Hidrantes de incendio.

Se instalarán hidrantes de incendio en los casos y con las características requeridas en la Norma NBE-CPI-96, protección contra incendios en los edificios y demás normativa al respecto.

El modelo a colocar será el aprobado por el Ayuntamiento.

Art. 15. Contadores.

Serán accesibles desde la vía pública. Irán situados preferentemente en arqueta enterrada de fundición los individuales y en armario empotrado en fachadas y muretes el resto, cuando la solución anterior no fuese posible.

Art. 16. Pruebas a realizar.

Todas las conducciones de la red de abastecimiento así como los elementos y acometidas que componen la misma, se probarán a presión.

La presión de prueba será de 12 Kg/cm².

La pérdida admisible será de 1,0 Kg/cm² en el período de prueba que será de 60 minutos (1 hora).

Dentro de la pérdida admisible se intentará localizar y eliminar la causa de pérdida de presión de prueba.

Art. 17. Limpieza de la red.

Durante la ejecución de la obra se tendrá en cuenta la eliminación de residuos en las tuberías.

La limpieza previa a la puesta en servicio de la red de hará por sectores, mediante el cierre de las válvulas de seccionamiento adecuadas.

Se abrirán las descargas del sector aislado y se hará circular el agua alternativamente a través de cada una de las conexiones del sector en limpieza con la red general. La velocidad de circulación se recomienda no sobrepase de 1 m/seg.

En los que casos que así lo requieran ser realizará una desinfección con introducción de cloro estando la red llena de agua, aislada y con las descargas cerradas. Al cabo de 24 horas la cantidad de cloro residual en el punto más alejado de la introducción deberá superar los 10 mg/l. De no ser así se procederá a una nueva introducción de cloro.

Una vez efectuada la desinfección, se abrirán las descargas y se hará circular de nuevo el agua hasta que se obtenga un valor de cloro residual de 0,5 a 2 mg/l.

Art. 18. Puesta en servicio.

Una vez finalizadas las pruebas, limpieza y desinfección con resultado satisfactorio puede procederse a poner la red en servicio, efectuando el llenado de la misma y falicitándose la salida de aire, cuando éste ya no salga por la boca más alta se habrá completado el llenado de la red. Al cerrar la boca de aire correspondiente, la red alcanzará la presión estática de servicio.

Art. 19. Recepción de la red de abastecimiento

Antes de la aceptación definitiva de la red se comprobarán todos aquellos elementos accesibles (válvulas, ventosas, hidrantes, arquetas, etc.) para verificar su correcta instalación así como la idoneidad de las arquetas en las que estén alojados.

SECCION CUARTA

Evacuación de aguas y saneamiento

Art. 20. Criterios generales.

Aun no estando dentro de su ámbito competencial, la red de alcantarillado se diseñará como mínimo según los criterios de diseño de conducciones y acometidas de saneamiento de S.C.P.S.A. y será de sistema separativo de aguas pluviales y fecales.

Todos los conductos serán circulares con diámetro mínimo de 300 mm para conductos de hormigón o de 250 mm para conductos de P.V.C. El diámetro mínimo de las acometidas será de 160 mm.

Las tuberías a emplear en la red de fecales serán de hormigón con campana y junta homologada de goma y de P.V.C. color teja con junta de anillo de polipropileno o solución equivalente, con apoyos de hormigón en masa a 120 grados o material granular a 90 grados.

Las acometidas deberán hacerse a pozo de registro salvo casos excepcionales. Se construirá una arqueta registrable y fácilmente accesible en el arranque de la acometida. Todo pozo o arqueta se construirá con hormigón. Las pendientes a adoptar serán las más parecidas a las de superficie del terreno que cumplan el pie forzado de las velocidades máxima y mínima.

Salvo situaciones excepcionales, que se justificarán técnicamente, las pendientes tendrán un valor mínimo del 1%.

La velocidad de aguas fecales estará comprendida entre 0,5 y 4,5 m/seg. Las aguas de escorrentía alcanzarán una velocidad máxima de 3 m/seg. cuando se utilicen conductos de P.V.C. podrán autorizarse velocidades superiores.

Las acometidas a la red se efectuarán por pozos de registro en forma tal que no dificulten el flujo continuo de los colectores. Igualmente se colocarán pozos de registro en cada cambio de dirección o de pendiente y a una distancia inferior a 50 m, y pozos de resalto cuando las diferencias de cota sean superiores a los límites razonables.

SECCION QUINTA

Suministro de energía eléctrica

Art. 21. Criterios generales.

La red de suministro de energía eléctrica estará sujeta a los vigentes reglamentos electrotécnicos y a las Normas NTE-IEB, baja tensión; NTE-IER, red exterior y NTE-IET, centros de transformación.

En todo caso deberá existir la capacidad suficiente para las necesidades previstas sobre la base de los grados de electrificación prevista, que se especifican en el artículo siguiente.

La distribución en baja tensión se efectuará preferentemente a 380/220 v. y el tendido de cables será subterráneo salvo casos excepcionales y a precario hasta que el Ayuntamiento estime su modificación sin que en ningún caso sean a su cargo las obras necesarias.

Art. 22. Grados de electrificación.

Se establecen para el uso de viviendas los siguientes grados de electrificación:

_Electrificación mínima, en una previsión adecuada máxima total de 2.200 w.

_Electrificación media con una previsión de demanda máxima total de 6.600 w.

_Electrificación elevada, con una previsión de demanda máxima total de 8.800 w.

_Electrificación especial con una previsión de demanda máxima total a especificar en cada caso.

La carga total de un edificio destinado a viviendas será la misma de la carga de éstas con su correspondiente coeficiente de simultaneidad más la carga de los espacios comunes y locales.

La carga para locales y edificios comerciales se calculará en base a 80 w/m², con un mínimo abonado de 2.200 watios.

En edificios destinados a uso industrial la carga se calculará a base de 250 w/m² como mínimo.

Art. 23. Centros de transformación.

Los centros de transformación y las redes de distribución tienen carácter de infraestructuras por lo que, las reservas de suelo para su instalación tendrán carácter público y se reservará el suelo necesario para ello.

Cuando la carga total de un edificio fuese superior a 50 KVA la propiedad facilitará suelo suficiente para instalar el centro de transformación.

Todo centro de transformación reunirá perfectas condiciones de idoneidad en lo que respecta a protección, vallado, aislamientos, estanqueidad, insonorización, ruidos, vibraciones, etc.

Se situarán enterrados en las zonas de aparcamiento previstas en la documentación gráfica. No obstante se estudiaría con la compañía suministradora la posibilidad de ubicación en caseta o edificio particular, siempre que existiesen razones técnicas suficientes que desaconsejen adoptar la solución inicialmente prevista.

La solución en caseta mantendría la ubicación en la posición de la instalación enterrada y adoptará las condiciones formales que garanticen una adecuada armonización formal con el entorno.

La solución de ubicación en edificio primará sobre la anterior. Al efecto se estudiará la posibilidad en función de la simultaneidad de edificación y urbanización en las parcelas próximas a los centros de transformación previstos.

SECCION SEXTA

Alumbrado público

Art. 24. Criterios generales.

La red de alumbrado público se realizará según los reglamentos electrotécnicos vigentes y los criterios de diseño y calidad recogidos en esta normativa y en la Norma NTE-IEE, alumbrado exterior.

Los proyectos técnicos además de definir con precisión los distintos elementos constitutivos de la red aclararán el sistema de funcionamiento y mantenimiento; arranque y encendido, potencias

Art. 25. Condiciones de la instalación.

La red de alimentación al alumbrado público será totalmente independiente de la red general de suministro de energía. Los conductores serán del tipo de manguera de plástico conducidos subterráneos o excepcionalmente por fachada. En pasos de calzada se colocará doble canalización. La profundidad de la zanja será como mínimo de 60 cm e irá reforzada con hormigón H-150.

Se someterá a aprobación municipal el modelo de farola a emplear en la urbanización.

SECCION SEPTIMA

Red y suministro de gas

Art. 26. Criterios generales.

El conjunto de la instalación se realizará según la normativa vigente, las recomendaciones de la casa suministradora y, en lo que les afecte, las Normas NTE-IDG, depósitos de gases licuados, NTE-IGC, gas ciudad, NTE-IGL licuados y NTE-IGN natural.

SECCION OCTAVA

Telefonía

Art. 27. Criterios generales.

La instalación de telefonía se realizará según instrucciones de la compañía suministradora del servicio, con arreglo a la normativa y reglamentos específicos vigentes en ese momento.

Art. 28. Características de la red.

Se proyectará la red por zanjas según sección tipo de 30 cm de anchura y 80 cm de profundidad para conducciones con dos canalizaciones y 90 cm para las de cuatro.

La profundidad mínima de las conducciones bajo calzada será de 60 cm.

Las arquetas serán de los tipos normalizados H y M en hormigón H-150.

Las conducciones serán de PVC de 60 mm de diámetro nominal (63 x 1,2 mm), con guías de alambre galvanizado.

Se reforzarán las conducciones con hormigón H-150.

Se preverán armarios normalizados de distribución a pie de arquetas tipo H.

SECCION NOVENA

Jardinería

Art. 29. Normas generales de jardinería.

La jardinería y la elección del arbolado que, en su caso, hayan de realizarse se someterán a las siguientes consideraciones, cuya justificación se contendrá en los proyectos:

_Se respetará e incorporará hasta donde sea posible la vegetación y arbolado existente siempre que su estado lo permita.

_Se acudirá a la elección de especies vegetales en función de consideraciones ecológicas y de mantenimiento por lo que serán prioritarias las especies autóctonas naturalizadas con adaptabilidad suficientemente probada.

_En calles y plazas como criterio general la distancia de plantación estará en torno a 3,5 m entre alineamientos con especies de porte piramidal y 8 m para árboles de gran porte. La separación de las fachadas, dependiendo de las características de la especie, no deberá hacerse a una distancia inferior a 2,5 m.

_La distancia no cubierta entre el cuello del árbol y el pavimento será superior a 30 cm, cuando el material de superficie sea suficientemente poroso. En caso contrario esta distancia se aumentará a 50 cm.

_La superficie no arbolada será tratada como pradera o jardín arbustivo.

_En las obras de edificación y urbanización que se realicen deberá conservarse el manto de tierra vegetal, almacenándolo si es preciso en orden a su posterior extendido en áreas verdes, una vez realizadas las obras.

_Los propietarios de las parcelas que dispongan de suelo privado no edificable, deberán mantener la jardinería y el arbolado interiores realizando a su costa los trabajos y tratamientos (abonado, riego, podas, etc.) necesarios para conservarlos en buenas condiciones de ornato y sanidad vegetal.

_Todas las superficies ajardinadas deberán estar dotadas de un sistema de riego automático.

SECCION DECIMA

Equipamiento y mobiliario urbano. Elementos singulares

Art. 30. Normas generales de mobiliario urbano.

Los proyectos de urbanización en desarrollo de las distintas unidades de ejecución incorporarán aquellos elementos de mobiliario urbano tales como bancos, papeleras, fuentes, etc. en número y ubicación adecuadas en relación con los usos previstos en cada zona.

Las características de los distintos elementos que serán las adecuadas en relación con los necesarios criterios de conservación y mantenimiento. De este modo se proyectarán galvanizados todos los elementos metálicos y teñidos o pintados los elementos de madera.

El Ayuntamiento aprobará expresamente los módulos de los distintos elementos de mobiliario urbano.

Modelo de Banco.

Modelo de Papelera.

Modelo de Fuente.

Modelo de Señalización Viaria.

Modelo de Luminaria para báculo de hasta 4,00 m.

Modelo de Luminaria para báculo de hasta 7,00 m.

Modelo de Luminaria para báculo de más de 7,00 m.

Modelo de Contenedor.

_Bancos: Se colocarán en las zonas libres de paseo y estancia y en los viales. Su número no será inferior a 1 cada 400 m² en zonas libres ajardinadas y 1 cada 15 m en recorridos peatonales.

_Papeleras: Se colocarán en la totalidad de recorridos peatonales y aceras en número tal que exista como mínimo una papelera cada 50 m de recorrido peatonal.

_Fuentes: Se colocarán fuentes en las diferentes zonas y espacios libres. En todo caso se estará a lo que en este sentido se acuerde con el Ayuntamiento.

_Contenedores: Su disposición y número se concretará con la Mancomunidad de Bortziriak. Irán colocados en las zonas de aparcamientos con elementos de protección laterales.

_Los proyectos de urbanización incluirán un estudio del tráfico rodado y proyectarán de acuerdo con el Ayuntamiento los distintos elementos de señalización.

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