74. ALDIZKARIA - 2000ko ekainaren 19a

I. NAFARROAKO FORU KOMUNITATEA

- Beste Xedapenak

416/2000 EBAZPENA, 2000ko ekainaren 2koa, Industri, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentuko Lan zuzendari nagusiak emana, Nafarroako Foru Komunitateko "Askotariko merkataritza" sektorearen lan hitzarmen kolektiboa (42/2000 espediente zenbakia) erregistratu, gordailatu eta Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean argitaratzea erabakitzen duena.

Ikusirik Nafarroako Foru Komunitateko "Askotariko merkataritza" sektorearen lan hitzarmen kolektiboaren testua, batzorde negoziatzaileak izenpetua.

Ikusirik: Departamentu honetan 2000-05-29an sartu dela Nafarroako Foru Komunitateko sektore horren lan hitzarmen kolektiboaren testua, 22 artikuluz, 2 xedapen gehigarriz eta bi eranskinez (1999 eta 2000ko soldaten taula) osatua, A.E.C.V. enpresari elkarteen ordezkariek eta UGT, CC.OO., ELA-STV eta LAB sindikatuek osatutako batzorde negoziatzaileak 2000ko apirilaren 11n izenpetu eta onetsi duena.

Ikusirik: Espediente honen izapidaketan aplikatu beharreko legezko eta arauzko manuak bete direla.

Kontuan harturik: Industri, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentu honek bere esku duela lan hitzarmen kolektiboak erregistratu, gordailatu eta argitaratzea, martxoaren 24ko 1/1995 Legearen 90. artikuluan ezarrita dagoen bezala, eta hori, Lan zerbitzuak Estatuko Administraziotik Nafarroako Foru Komunitatera eskualdatzen dituen apirilaren 11ko 937/1986 Errege Dekretuarekin bat etorriz, bai eta irailaren 23ko 334/1996 Foru Dekretuarekin ere, Departamentu honi Estatutik transferitutako lan zerbitzuak esleitzen dizkionarekin, alegia.

Kontuan harturik: Maiatzaren 22ko 1040/1981 Errege Dekretuaren bigarren artikuluak agintzen duela Langileen Estatutuaren III. Tituluan ezarritakoaren arabera egindako hitzarmenak hitzarmen kolektiboen erregistroan inskribatu behar direla.

Kontuan harturik: Hitzarmen kolektiboak gordailatzea, behin erregistratu ondoren, Industri, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentu honen eskumena dela, lehenbiziko "kontuan harturikoan" aipatutako manuen ondorioz.

Aipatu testu legalak eta aplikazio orokorreko gainerakoak ikusirik, eta Industri, Merkataritza, Turismo eta Lan kontseilariak 1999ko urriaren 14an emandako Foru Aginduaren bidez esleituriko ahalmenak erabiliz, Lan zuzendari nagusiak,

EBATZI DU:

Lehendabizi.-Nafarroako Foru Komunitateko "Askotariko merkataritza" sektorearen lan hitzarmen kolektiboa (kodea: 3102405) erregistratzea, Lan Hitzarmen eta Akordio Kolektiboak Erregistratu eta Gordetzeko Bulegoan horretarako bereziki prestaturik dagoen liburuan, bertako administrazio unitatean testua eta dokumentazioa gordailatuta gelditzen direlarik, eta hori guztia batzorde negoziatzaileari jakinaraztea.

Bigarren.-Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean argitara dadila xedatzea.

Iruñean, bi milako ekainaren bian.-Lan zuzendari nagusia, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO PROVINCIAL PARA EL SECTOR DEL COMERCIO VARIO DE NAVARRA PARA LOS AÑOS 1999 Y 2000

A C T A

En Pamplona, a once de abril de dos mil, se reúne la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo Sindical para el Sector del Comercio Vario de Navarra, integrada por las siguientes partes:

Representación social: Por Unión General de Trabajadores, Don José Antonio Albisu Peinado; por CC.OO., don Pedro Esparza Azanza; por ELA-STV, don Alejandro Bacáicoa Barno, y por LAB, don Andoni Barbarin Jaurrieta.

Representación empresarial (A.E.C.V.): Don Miguel Cabodevilla Eraso, doña Iciar Cicero Caloca y don Francisco Javier Sagüés Sala.

Dichas representaciones se reconocen mutuamente capacidad legal y legitimación para la negociación del Convenio y a tal efecto,

Acuerdan:

1.º Aprobar el texto del Convenio Colectivo Sindical para el Sector del Comercio Vario de Navarra para los años 1999-2000.

2.º Remitir la presente acta y el texto del Convenio al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra para que ordene su registro y publicación en el BOLETÖN OFICIAL de Navarra.

3.º Designar la Comisión Mixta del Convenio, que estará integrada por las partes firmantes en este Acta.

Y en prueba de conformidad con todo cuanto antecede, firman todas las partes en el lugar y fecha de su encabezamiento.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO PROVINCIAL PARA EL SECTOR DEL COMERCIO VARIO DE NAVARRA PARA LOS AÑOS 1999 Y 2000

Artículo 1.º Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo regula a partir de su entrada en vigor, las relaciones laborales de todas las empresas que, recogidas por la Ordenanza Laboral de Comercio en General, estén encuadradas en el Sector de Comercio de deportes, juguetes, artículos de regalo, recuerdos, vajillas y menaje del hogar.

Art. 2.º Ambito personal y territorial.

Quedan afectados por este Convenio Colectivo todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas que se mencionan en el artículo 1.º que radiquen en Navarra, excluyendo de su aplicación al personal comprendido en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 3.º Vigencia, duración y denuncia.

a) El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, siendo su duración de dos años, es decir hasta el día 31 de diciembre de 2000.

b) El presente Convenio se considerará denunciado a efectos de la próxima negociación de 2001, desde el momento de la firma del mismo. Al término de la duración del Convenio, y hasta tanto no se sustituya por otro nuevo del mismo ámbito, quedará vigente su contenido normativo.

Art. 4.º Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas y de otra índole contenidas en el presente Convenio Colectivo, tendrán la condición de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones más beneficiosas en relación con las convenidas se respetarán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

Art. 5.º Retribución salarial.

1. Año 1999:

El primer año de vigencia del Convenio se producirá un incremento de un 2,9 por ciento sobre los salarios brutos establecidos al 31 de diciembre de 1998, quedando establecidos conforme a las tablas reflejadas en el anexo número 1.

2. Año 2000:

El incremento salarial será equivalente al 3 por ciento, garantizándose el I.P.C. real de dicho año, más un punto.

En el caso de que el Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrara al 31 de diciembre de 2000, un incremento superior al aumento del 3 por ciento, previsto y aplicado en el anexo número 2 por las partes con efectos de 1 de enero de 2000, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la cifra indicada, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2000.

De producirse tal caso, la revisión salarial o diferencia resultante se abonará en una sola paga dentro de los tres primeros meses del año 2001.

3. Los atrasos de salarios correspondientes se harán efectivos a partir de la firma del Convenio y, como fecha límite, a la publicación del presente Convenio.

4. Estructura del salario:

a) Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena. Las retribuciones de los trabajadores afectados por este Convenio estarán constituidas por el salario-base, es decir la parte de la retribución fijada por unida de tiempo, así como, por los complementos del mismo, fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la Empresa. No tendrán el carácter de consolidables los complementos del salario vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la Empresa.

b) Los complementos salariales habrán de estar incluidos necesariamente en alguna o algunas de las modalidades siguientes:

-Personales, tales como antigüedad, aplicación de títulos, idiomas o conocimientos especiales, o cualquier otro de naturaleza análoga que derive de las condiciones personales del trabajador y que no haya sido valorado al ser fijado el salario-base.

-De puesto de trabajo, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, peligrosidad, suciedad, máquinas, vuelo, navegación, embarque, turnos, trabajos nocturnos, o cualquier otro que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo, o de la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente. Este complemento es de índole personal, y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable.

-Por calidad o cantidad de trabajo, tales como primas e incentivos, pluses de actividad, asistencia o asiduidad, horas extraordinarias, o cualquier otro que el trabajador deba percibir por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento.

-De vencimiento periódico superior al mes, tales como las gratificaciones extraordinarias o la participación en beneficios.

-En especie, tales como manutención, alojamiento, casa-habitación o cualesquiera otros suministros, cuando dichos beneficios no formen parte del salario-base.

Art. 6.º Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán tres pagas extraordinarias de una mensualidad de salario cada una de ellas. Dichas pagas se abonarán una antes del 6 de julio, otra antes del 22 de diciembre, y la paga de Beneficios, prorrateada mes a mes.

Art. 7.º Jornada, horario de trabajo y calendario laboral.

1. Jornada laboral.

La jornada laboral será la resultante de la aplicación del horario y del calendario laboral que se establece en el presente artículo, que para el año 1999 será de 1798 horas de trabajo efectivo, y para el año 2000 será de 1794 horas de trabajo efectivo.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de jornada, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo en las condiciones precisas para la prestación del mismo.

La jornada de trabajo anual podrá ser distribuida de acuerdo entre la Empresa y la representación sindical, o si no la hubiese con el conjunto de los trabajadores.

2. Horario de trabajo.

La jornada de trabajo se distribuirá en la forma siguiente: Del 1 de enero al 31 de diciembre, de 9,30 a 1,30 y de 4,30 a 7,45, excepto el período comprendido entre el 20 de diciembre y el 5 de enero, que será de 9,30 a 1,30 y de 4,30 a 8,00.

No obstante lo anterior, los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a una hora y media de libre disposición al mes, no acumulables, a disfrutar a partir de la hora de apertura y a razón de un trabajador por cada centro de trabajo, preavisando con suficiente antelación y de forma que no se entorpezca el normal funcionamiento de la Empresa.

3. Calendario laboral.

Se confeccionará un calendario laboral anual en cada empresa o centro de trabajo para la distribución de la jornada, con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) El Lunes por la mañana se considerará festivo, a excepción del periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, en que se guardará fiesta los sábados por la tarde.

b) Serán festivos el día 7 de julio y las tardes de San Fermín, incluido el día 6 de julio, en Pamplona.

c) Se trabajará los lunes por la mañana, comprendidos entre los días 20 de diciembre y el 5 de enero.

d) Se trabajará asimismo el día de Sábado Santo.

Art. 8.º Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que superen el tope de 7,5 horas diarias y/o 40 semanales. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 horas al año, salvo en caso de necesidad para prevenir o reparar siniestros, en que no se tendrá en cuenta el exceso de dicho límite, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se compensarán con un incremento del 50 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria, o por tiempo equivalente de descanso retribuido, a elección del trabajador.

Art. 9.º Antigüedad.

La retribución por antigüedad consistirá en cuatrienios del 5 por ciento sobre las tablas salariales de los anexos del presente Convenio, siendo la fecha inicial para el cómputo de cuatrienios la del ingreso a la Empresa, ateniéndose a lo dispuesto en la legislación vigente.

Art. 10. Vacaciones anuales.

Las vacaciones consistirán en 31 días naturales al año. Si no hay acuerdo para el disfrute de las mismas, se dividirán en quince días y medio a voluntad del trabajador, y los otros quince días y medio cuando lo desee la Empresa.

Art. 11. Prendas de trabajo.

En cuanto a la provisión de prendas de trabajo, así como a la reposición de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de la vigente Ordenanza Laboral de Comercio. Si las empresas obligadas a ello, no dotaran a su personal de las prendas de trabajo, abonarán al mismo por tal concepto, la cantidad de 15.000 pesetas anuales.

Art. 12. Licencias retribuidas.

Todo trabajador afectado por este Convenio disfrutará de las licencias retribuidas siguientes:

a) Por matrimonio del trabajador: 17 días naturales, pudiendo disfrutarlos a continuación de las vacaciones reglamentarias.

b) Por matrimonio de hermanos, padre, madre e hijos del trabajador: 1 día natural.

c) Por defunción del cónyuge e hijos: 4 días naturales.

d) Por enfermedad no grave del cónyuge, con ingreso en clínica, excluido el parto: 1 día laborable.

e) Por alumbramiento de esposa: 3 días naturales.

f) Por enfermedad grave acreditada de padres por consanguinidad o afinidad, hijos, hermanos y cónyuge: 2 días naturales.

g) Por defunción de padres y hermanos: 2 días naturales.

h) Por defunción de abuelos, nietos, hermanos políticos y padres políticos: 1 día natural.

i) Por traslado de domicilio habitual: 1 día natural.

j) Por el tiempo indispensable en el caso de un deber inexcusable de carácter público.

Por la conmemoración de bodas de plata del trabajador/a: 1 día natural.

A los indicados efectos, se considerará enfermedad grave cuando exista ingreso en centro hospitalario.

Las parejas de hecho, debidamente acreditadas, tendrán las mismas licencias que las de derecho.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho, dentro del año natural, a 1 día laborable de libre disposición, que se disfrutará previo acuerdo entre Empresa y trabajador, preavisando a la Empresa, al menos, con siete días naturales de antelación a la fecha de su disfrute, con el tope máximo de un solo trabajador por cada centro de trabajo.

Art. 13. Seguridad e higiene.

En lo que respecta a las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, se observarán puntualmente las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Art. 14. Salud laboral.

Las partes firmantes de este Convenio entienden que la seguridad y la salud en el trabajo constituyen un derecho del trabajador y, a la vez, una obligación del empresario, que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Reconocimientos médicos: Las empresas vendrán obligadas a facilitar a sus empleados una revisión médica por el Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo y, si ello no fuera posible, se hará en las instituciones de la Seguridad Social para lo que los empleados pedirán el correspondiente permiso a la Empresa, una vez conocido el día y hora en que tenga lugar el reconocimiento solicitado por ésta, la cual exigirá certificado de la revisión y del tiempo empleado. La revisión se hará persona a persona procurando alterar lo menos posible la actividad normal de la Empresa.

La Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores se comprometen a establecer planes de acción preventiva, cuyos objetivos concretos y comunes sean la eliminación y reducción progresiva de los accidentes de trabajo y de los riesgos laborales.

Los Delegados de Prevención gozarán de las garantías que se establecen en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Art. 15. Complemento de prestaciones.

Las empresas complementarán hasta el cien por cien del salario real las prestaciones de la Seguridad Social en supuestos de accidente de trabajo o enfermedad desde el primer día.

Art. 16. Mejoras en la contratación laboral.

La duración del periodo de prueba en los contratos se reducirá en quince días naturales sobre la establecida con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.

a) Contratos en prácticas: Los trabajadores contratados en la modalidad de contratos en prácticas percibirán el 70 por ciento o el 80 por ciento del salario fijado en Convenio durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente; tomando como base de cálculo el salario correspondiente al nivel o grupo salarial en que se halle encuadrado el trabajador contratado.

b) Contratos para la formación: Podrán celebrarse con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas, en el oficio objeto de la formación. Los trabajadores contratados en la modalidad de contratos para la formación percibirán la retribución mínima siguiente: Para el primer año de contrato 90.000 pesetas brutas al mes y para el segundo año del contrato 100.000 pesetas brutas al mes, en ambos casos por quince pagas anuales, siendo la paga de beneficios prorrateada mes a mes. No podrán ser contratados en esta modalidad las categorías profesionales de Mozos y de Personal de limpieza.

La duración de este contrato será de dos años como máximo.

c) Contratos a tiempo parcial: Se entenderá contratado a tiempo parcial el trabajador que preste sus servicios durante un tiempo que no podrá ser inferior a 12 horas semanales o 48 horas mensuales.

d) Contratos con empresas de trabajo temporal: Durante la vigencia del presente Convenio, las empresas usuarias sólo podrán contratar mediante esta modalidad de contratación hasta un tope de un 20 por ciento de su plantilla total. La Empresa usuaria garantizará como mínimo el salario de Convenio correspondiente a su categoría profesional, quedando limitada la contratación a la modalidad de obra o servicio determinado para cubrir los periodos punta de la producción.

Art. 17. Preavisos.

a) Será obligatorio el preaviso del trabajador al empresario, con una antelación mínima de 15 días, antes de producirse el cese voluntario en el trabajo. En caso contrario, se le descontará al trabajador, en el momento de su liquidación, tantos días de salario como días de retraso en el preaviso obligatorio.

b) Asimismo el empresario estará obligado a notificar al trabajador la terminación del contrato de trabajo, con una antelación mínima de 15 días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo que se pacte mutuamente. El incumplimiento por el empresario de este plazo, dará lugar a una indemnización a favor del trabajador equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.

Art. 18. Movilidad geográfica.

En el supuesto de traslado del trabajador a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija un cambio de residencia, cuando el trabajador opte por la extinción del contrato, percibirá una indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

En lo no previsto en el previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto al efecto en el vigente Estatuto de los Trabajadores.

Art. 19. Derechos sindicales.

a) En aquellas empresas de menos de diez trabajadores, éstos podrán elegir conforme a las normas legales vigentes en la materia, a un representante con las funciones y garantías de su cargo.

b) Crédito de horas mensuales retribuidas de cada uno de los miembros del Comité o delegados en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones sindicales, según la siguiente escala:

Hasta 6 trabajadores: 10 horas.

De 7 a 100 trabajadores: 20 horas.

De 101 a 500 trabajadores: 35 horas.

De 501 en adelante: 40 horas.

c) En todo momento las horas utilizadas por los representantes sindicales deberán estar justificadas.

d) Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán acumular las horas en uno o varios de sus miembros, de acuerdo con las siguientes normas:

1. Se producirá entre todos los representantes legales de los trabajadores.

2. Solamente se podrá acumular hasta un 50 por ciento del total de horas disponibles correspondientes a los representantes sindicales, sumándose las horas resultantes a las que tenga reconocidas el trabajador a quien se atribuye la acumulación.

e) El crédito legal de horas también podrá ser utilizado en cualquier tipo de actividad justificada por la Central Sindical a la que pertenece el trabajador.

f) Durante la vigencia del presente Convenio, las horas invertidas en la negociación del Convenio Provincial no serán computables a los representantes legalmente elegidos dentro del crédito de horas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.

g) Formación: Se concede a los representantes sindicales de los trabajadores el derecho a participar durante una semana al año, en cursos relacionados con la organización del trabajo, seguridad e higiene, salud laboral, legislación laboral y medio ambiente.

Las empresas retribuirán hasta un 50 por ciento de las horas anuales que cada trabajador dedique fuera de la jornada habitual para la asistencia a cursos de formación profesional o reciclaje relacionados directamente con la actividad que venga realizando, mediante la acreditación correspondiente.

Art. 20. Póliza de seguro colectivo.

Las empresas afectadas por este Convenio contratarán un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, para garantizar los riesgos de muerte e invalidez permanente y absoluta por accidente, sea o no laboral, por las cuantías siguientes:

2.800.000 pesetas en caso de muerte a causa de accidente.

3.300.000 pesetas en caso de invalidez permanente absoluta a causa de accidente.

Art. 21. Derecho supletorio.

En lo no previsto en el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Nacional de Trabajo en el Comercio y demás disposiciones legales vigentes.

Art. 22. Comisión Paritaria.

Con el fin de interpretar las cláusulas y dudas que puedan surgir de la aplicación del presente Convenio, se crea una Comisión Mixta que estará formada por tres representantes de la parte social y por otros tres de la parte empresarial que hayan participado en su negociación.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Cláusula de descuelgue

Los porcentajes de incremento salarial establecida en el presente Convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos últimos años. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones relativas al periodo de vigencia del Convenio. En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios.

Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y cuentas de resultados.

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse

informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensiones de las empresas.

En función de la unidad de contratación en la que se encuentren comprendidas las empresas que aleguen dichas circunstancias, deberán presentar ante la representación de los trabajadores y la Comisión Paritaria la documentación precisa (balance, cuenta de resultados y, en su caso, informe de auditorías o censores de cuentas), que justifiquen un tratamiento salarial diferenciado. Esta solicitud de descuelgue se realizará a la Comisión Paritaria, que con el 60 por ciento de respaldo de sus miembros quedará aprobado.

En tal caso, debe entenderse que lo establecido en el presente apartado sólo afecta al concepto salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio.

En el momento de recuperar su situación económica o financiera, las empresas afectadas por dicho descuelgue negociarán con los trabajadores o, si la hubiere, con la representación sindical de los trabajadores, la compensación a los trabajadores afectados con el importe de menos percibido durante dicho periodo, a cuyo efecto facilitarán a la representación sindical, o en su defecto a los trabajadores, el balance y cuenta de resultados trimestralmente para la comprobación de la situación real de la Empresa.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen, una vez finalizada la vigencia del mismo en el año 2000, a negociar la clasificación de categorías profesionales y el complemento personal o plus de antigüedad, en consonancia con la tendencia generalizada en esta materia de los Convenios Colectivos que se hayan firmado, durante la vigencia del mismo, en la Comunidad Foral de Navarra.

ANEXO I

Tablas salariales para el año 1999

DEPENDIENTE MAYOR 123.153 6.158

DEPENDIENTE 25 AÑOS 112.015 5.601

DEPENDIENTE DE 22 A 25 AÑOS 108.314 5.416

AYUDANTE 104.563 5.228

APRENDIZ DE 16-17 AÑOS 63.509 0

OFICIAL ADMINISTRATIVO 112.015 5.601

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 108.314 5.416

CAJERO 123.153 6.158

MOZO ESPECIALIZADO 112.015 5.601

MOZO 108.314 5.416

PERSONAL DE LIMPIEZA 661 0

ANEXO

Tablas salariales para el año 2000

DEPENDIENTE MAYOR 126.848 6.343

DEPENDIENTE 25 AÑOS 115.375 5.769

DEPENDIENTE DE 22 A 25 AÑOS 111.563 5.578

AYUDANTE 107.700 5.385

APRENDIZ DE 16-17 AÑOS 65.414 0

OFICIAL ADMINISTRATIVO 115.375 5.769

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 111.563 5.578

CAJERO 126.848 6.343

MOZO ESPECIALIZADO 115.375 5.769

MOZO 111.563 5.578

PERSONAL DE LIMPIEZA 681 0

Iragarkiaren kodea: A0005633