BOLETÍN Nº 49 - 9 de marzo de 2023

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.2. Decretos Forales

DECRETO FORAL 13/2023, de 22 de febrero, por el que se regula la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios en la Comunidad Foral de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El Reglamento (UE) número 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 834/2007 del Consejo, sienta los principios de la producción ecológica y establece las normas aplicables a dicha producción, a la certificación respectiva y al uso de indicaciones referidas a la producción ecológica en el etiquetado y la publicidad, así como a las normas sobre controles adicionales a los establecidos en el Reglamento (UE) número 2017/625. Es aplicable a partir del 1 de enero de 2022, según el Reglamento (UE) 2020/1693 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de noviembre de 2020, por lo que las referencias al reglamento derogado se entenderán hechas a este reglamento.

Este reglamento, junto con el Reglamento de Ejecución(UE) 2021/1165 de la Comisión de 15 de julio de 2021, por el que se autorizan determinados productos y sustancias para su uso en la producción ecológica y se establecen sus listas, proporcionan la base para el desarrollo sostenible de métodos ecológicos de producción, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento eficaz del mercado interior, asegurando la competencia leal, la protección de los intereses de las personas consumidoras y la confianza de estos.

El Reglamento (UE) número 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, establece normas sobre la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, la financiación de los controles oficiales, la asistencia y la cooperación administrativas entre los Estados miembros, la realización de los controles de la Comisión en los Estados miembros y en terceros países, la adopción de las condiciones que se deben cumplir respecto de los animales y las mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de un tercer país, el establecimiento de un sistema de información informatizado para gestionar la información y los datos relativos a los controles oficiales.

Esta materia se encuentra regulada hasta la fecha en Navarra por el Decreto Foral 617/1999, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, que ha configurado el desarrollo, organización, gestión y atribución de competencias de la producción agraria ecológica sobre la base del cumplimiento de los preceptos establecidos en el derogado Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y las disposiciones del también derogado Reglamento (CE) número 834/2007, del Consejo, de 28 de junio.

Dado el carácter de normas de directa aplicación de los Reglamentos comunitarios, se hace necesario adaptar la normativa a las normas comunitarias.

2

La Ley Orgánica 13/1982 de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA), en su artículo 50.1 establece que Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

El artículo 23.1 de la Ley 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra atribuye al Gobierno de Navarra la potestad reglamentaria. Las disposiciones de carácter general deben adoptar la forma de decreto foral. En el mismo sentido el artículo 55.2 de la Ley Foral 14/2004 de 3 de diciembre del Gobierno de Navarra y su Presidente. Por último, el artículo 7 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, relativo a las atribuciones del Gobierno de Navarra, recoge en su apartado 12 como atribución del Gobierno. "Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la aprobación de los correspondientes reglamentos en el ámbito de competencias establecido por la Constitución Española y la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra".

En el ejercicio de dichas competencias se aprobó el Decreto Foral 617/1999 antes mencionado. Desde entonces y hasta la actualidad, el sector de la agricultura ecológica se ha desarrollado de forma importante tanto en la Unión Europea, como en determinados Estados miembros y regiones como la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto a la superficie utilizada y también en lo que se refiere al número global de explotaciones y de personas operadoras ecológicas registradas.

3

La Unión Europea está dando un apoyo decidido al modelo de producción ecológica ya no sólo desde el punto de vista del sector primario sino de las personas consumidoras, con el fin de fomentar el consumo de productos ecológicos de manera que se incremente la demanda de los mismos.

Ya en el año 2010 en la comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada "Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador" figuraba como prioridad el apoyo de la transición a una economía con bajas emisiones de carbono que utilice eficazmente los recursos.

Pero lo que sin lugar a dudas va a ser clave en el desarrollo de este sistema de producción es el "Pacto Verde Europeo" desarrollado en la comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, el cual surge como una respuesta a los desafíos del clima y el medio ambiente.

Este pacto es una estrategia de crecimiento destinada a transformar la UE en una sociedad equitativa y próspera con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que se aspira a que no haya emisiones de gases de efecto invernadero en 2050. Está basado en la reflexión y configuración de políticas profundamente transformadoras de determinados sectores económicos entre los que se encuentra la agricultura.

En este sentido y en relación con el sector agrario, entre las iniciativas desarrolladas en el Pacto Verde, se destaca la estrategia "De la granja a la mesa; un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente". La citada estrategia, establece acciones para garantizar una producción alimentaria sostenible, tales como: un nuevo modelo de negocio ecológico a través de la captura de carbono, una economía circular de base biológica, la reducción de un 50% del uso de los plaguicidas más peligrosos en 2030, la reducción de al menos un 20% del uso de fertilizantes en 2030, la resistencia a los antimicrobianos, el bienestar animal, la seguridad y diversidad de las semillas y, como no podía ser de otra manera, la agricultura ecológica.

Es importante destacar que en lo relativo a la agricultura ecológica, como acción para garantizar una producción sostenible, la UE se marca el objetivo de que al menos el 25% de las tierras agrícolas de la UE se utilicen en agricultura ecológica de aquí a 2030.

4

Las nuevas políticas agrarias, basadas en un modelo orientado a resultados, pretenden ayudar a las personas agricultoras a mejorar su rendimiento medioambiental y climático. Los planes estratégicos que los Estados miembros deben configurar para conseguir los objetivos que se plantean en estas nuevas políticas agrarias, deben configurar una "arquitectura medioambiental" que estará basada en requisitos medioambientales y climáticos, pero también en intervenciones que fomenten la implantación y la consolidación de la agricultura ecológica, aspirando a que sea un modelo de actividad técnicamente sostenible pero económicamente viable.

Es importante destacar además que la comisión emitió el 25 de marzo de 2021 una comunicación para presentar un plan de acción para el desarrollo de la producción ecológica con el objetivo de impulsar la producción y el consumo de productos ecológicos y alcanzar los objetivos determinados en la estrategia "De la granja a la mesa" de aquí a 2030. Este plan presenta 23 acciones estructuradas en torno a tres ejes como son: impulsar el consumo, aumentar la producción y seguir mejorando la sostenibilidad del sector, para velar por su crecimiento equilibrado. La comisión anima a los Estados miembros a formular planes de acción ecológicos nacionales para incrementar el porcentaje nacional de la agricultura ecológica, lo cual se derivará a las comunidades.

En este nuevo contexto, el Gobierno de Navarra pretende alcanzar el objetivo establecido en la estrategia "De la granja a la mesa" y es consciente del papel relevante que tiene en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra implantar políticas de apoyo a la producción ecológica, ya no sólo para fomentarla a base de ayudas –que también– sino para fomentar la formación y el asesoramiento técnico que permita a nuevos/as operadores/as a incorporarse a este modelo de agricultura de forma viable y fomentar el consumo de estos alimentos en la ciudadanía para que este sector se desarrolle.

5

El Gobierno de Navarra es consciente de que todos los objetivos comunitarios señalados deben estar sustentados en un óptimo sistema para velar por este sistema de producción, fomentar su consumo y llevar a cabo un control y una certificación de las producciones ecológicas, que permita reforzar la confianza de la ciudadanía en este modelo de producción diferenciada.

Por todo lo expuesto, el Gobierno de Navarra como autoridad competente en materia de producción ecológica, debe identificar en base al marco jurídico comunitario en el que se circunscribe este modelo de producción, los sistemas de control y certificación a través de los cuales se puede llevar a cabo la certificación del sistema, actuando sobre los mismos a través de la supervisión oficial que proceda en el marco de las auditorías del Plan de Control de la Cadena Alimentaria (PNCOCA) y condicionar los apoyos con recursos públicos que se puedan determinar, al cumplimiento inequívoco de los requerimientos de la citada autoridad.

Con base en lo dispuesto en el párrafo anterior se considera también necesaria la acción coordinada de las distintas entidades de los distintos ámbitos del fomento, control y soporte técnico de la producción ecológica de Navarra, y por ello también se considera procedente crear un órgano de coordinación, como medio para complementar la labor de las mismas desde la coordinación de su actividad.

Por todo lo expuesto y al objeto de adaptar la normativa reguladora de la producción agraria ecológica de Navarra a la realidad actual del sector productor y a las previsiones contenidas en el Reglamento (UE) número 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1165 de la Comisión de 15 de julio de 2021, es necesario elaborar una nueva norma y proceder a la derogación del Decreto Foral 617/1999, de 20 de diciembre.

6

El decreto foral se estructura en seis títulos, uno de ellos preliminar, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar "disposiciones generales" define el objeto del decreto foral, al ámbito de aplicación, así como las definiciones que se aplican en su articulado con referencias a la normativa europea de directa aplicación.

El título I "protección de las indicaciones de producción ecológica" recoge cómo se va a llevar a cabo la protección de las indicaciones de producción ecológica, la extensión de la protección, el organismo responsable de la protección y la regulación del Consejo de la Producción Ecológica de la Comunidad Foral, como organismo en el que tendrán representación los diferentes sectores de actividad y cuya finalidad es la protección y promoción de los productos ecológicos.

El título II "control y certificación de la producción ecológica" regula los diferentes organismos a través de los cuales se puede realizar el control y certificación de los productos ecológicos, distinguiendo entre las autoridades de control ecológico y los organismos de control ecológico a los que la autoridad competente les haya facultado para ejercer dichas funciones. Se definen ambas figuras y se establecen sus obligaciones.

El título III "asesoramiento, colaboración y coordinación" recoge la necesidad de formar y desarrollar acuerdos y convenios para la transferencia del conocimiento al sector, y crea la Comisión de Coordinación de la Producción Ecológica, que se configura como un órgano consultivo y de coordinación de las distintas entidades públicas en los ámbitos del fomento, control y soporte técnico de la producción ecológica de Navarra y como observatorio de la misma.

El título IV "operadores de producción ecológica" regula las obligaciones de los mismos en relación al autocontrol de su actividad y otras recogidas en la normativa europea de aplicación.

El título V "régimen de incumplimientos, infracciones y sanciones" hace una remisión a la normativa europea de directa aplicación en relación al régimen de incumplimientos de los productores ecológicos, y a la Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra-autonómico, en relación al régimen sancionador previsto en la misma.

La disposición adicional determina la continuidad del actual Consejo de Producción Ecológica de Navarra-(CPAEN)-Nafarroako Nekazal Produzkio Ekologikoaren Kontseilua (NNPEK), que a partir de la entrada en vigor del decreto foral se regulará por las disposiciones que en él se contienen relativas al Consejo de Producción Ecológica en Navarra.

Las disposiciones transitorias establecen el plazo para la acreditación por el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra (CPAEN)- Nafarroako Nekazal Produzkio Ekologikoaren Kontseilua (NNPEK), del cumplimiento de las condiciones exigibles para poder ser autoridad de control de la producción ecológica en Navarra, y el mantenimiento de su condición de tal durante dicho plazo máximo, así como el plazo para aprobar su reglamento de régimen interior adecuado a las nuevas reglas de funcionamiento y composición que se reflejan en el decreto foral.

La disposición derogatoria establece la derogación de las normas afectadas por este decreto foral.

Las disposiciones finales se refieren a la facultad de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para dictar disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del decreto foral, y a la entra en vigor.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de febrero de dos mil veintitrés,

DECRETO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento por el que se regula la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios en la Comunidad Foral de Navarra.

Se aprueba el Reglamento por el que se regula la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios en la Comunidad Foral de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación de este decreto foral.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este decreto foral tiene por objeto la regulación, en el ámbito competencial y geográfico de la Comunidad Foral de Navarra, y de forma complementaria a la normativa europea, de:

a) La producción, la preparación, el almacenado, la distribución y la comercialización de los productos enumerados en el artículo 2.1 del Reglamento (UE) número 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 834/2007 del Consejo.

b) Los instrumentos de coordinación, control y verificación del cumplimiento de las especificaciones normativas que afecten a la producción ecológica.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto foral serán de aplicación las definiciones establecidas en:

a) El artículo 3 del Reglamento (UE) número 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 834/2007 del Consejo.

b) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1165 de la Comisión de 15 de julio de 2021 por el que se autorizan determinados productos y sustancias para su uso en la producción ecológica y se establecen sus listas.

c) El artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los controles oficiales en relación con las partidas de productos ecológicos y productos en conversión destinados a la importación en la Unión y al certificado de inspección.

d) El artículo 3 del Reglamento (UE) número 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto foral se aplicará a todo operador/a que desarrolle actividades relacionadas con los productos señalados en el artículo 2.1 del Reglamento Europeo 2018/818, en cualquier etapa de la producción, preparación, etiquetado, almacenaje, distribución y comercialización en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. No obstante, las actividades de restauración colectiva no estarán sometidas a este decreto foral, excepto en relación a los productos ecológicos elaborados por el establecimiento para su venta directa a terceros en lo relativo a las materias de etiquetado y control de dichos productos, aspectos que podrán ser objeto de regulación específica en desarrollo del presente decreto foral.

TÍTULO I

Protección de las indicaciones de producción ecológica

CAPÍTULO I

Extensión de la protección y autoridad competente

Artículo 4. Naturaleza y extensión de la protección.

1. Sólo se podrá disfrutar de la protección de los productos ecológicos si en aplicación de las condiciones establecidas en la normativa europea, estatal y autonómica vigente en materia de producción y etiquetado de los productos ecológicos, éstos cumplen todos los requisitos exigidos en la misma, en este decreto foral y en la legislación vigente que les sea aplicable en cualquier etapa, desde la producción primaria de un producto ecológico hasta su recogida, envase, almacenamiento, transformación, transporte, venta y suministro al consumidor/a final y, cuando corresponda, en las actividades de etiquetado, publicidad o documentos comerciales, importación, exportación y subcontratación.

2. Los términos ecológico, biológico u orgánico, y sus derivados o abreviaturas, tales como «bio» y «eco», utilizados aisladamente o combinados con otros vocablos, están reservados y protegidos para los productos que, reuniendo las condiciones establecidas en el presente decreto foral, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) número 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, cumplan, en todas las etapas de producción, preparación y distribución, todos los requisitos exigidos en el mismo, y en la legislación vigente que les sea aplicable.

3. Está prohibida la utilización, en otros productos agrarios o alimenticios, de nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud geográfica y fonética con los nombres protegidos en el Reglamento (UE) número 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, o con los signos o emblemas característicos del mismo, puedan inducir confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por los expresiones «tipo», «estilo», «gusto», "sabor" u otras análogas que puedan inducir a error a las personas consumidoras.

4. No podrá negarse el acceso al uso de las indicaciones de producción ecológica, ni por tanto, la condición de operador/a de producción ecológica, a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, salvo en los supuestos de sanción firme en vía administrativa por infracciones que conlleven la suspensión temporal o definitiva del uso del nombre protegido o por otras causas previstas, expresamente y con carácter general, en la normativa aplicable a la producción ecológica.

Artículo 5. Autoridad Competente.

1. El Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus competencias, ejercerá a través del departamento que ostente las competencias en materia de agricultura y ganadería (en adelante el departamento competente), las funciones de autoridad competente de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) número 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, entre las que se encuentran:

a) Realización de auditorías internas para asegurarse del cumplimiento de las disposiciones vigentes.

b) Designar la autoridad de control o los organismos de control de la producción ecológica.

c) En el caso de que se determine una autoridad de control ecológico, participar en las reuniones de la misma y presidir el Comité de Certificación.

d) Coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y otras CCAA en materia de seguimiento y gestión de indicadores relativos a la producción ecológica.

e) Elaboración de informes estadísticos sobre producción ecológica y puesta a disposición del sector de información técnica de interés.

f) Organización y supervisión del Programa de Control de la Producción Ecológica.

g) Notificación de alertas y seguimiento de incumplimientos comunicados por las autoridades de control u organismos de control que, previa autorización por parte de la autoridad competente, operen en la Comunidad Foral de Navarra y tramitación de expedientes sancionadores.

2. El departamento competente podrá delegar determinadas tareas de control, inherentes a la condición de autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento UE número 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo del 15 de marzo.

CAPÍTULO II

Consejo de la producción ecológica en la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 6. Naturaleza, adscripción y régimen jurídico del Consejo de la producción ecológica.

1. La promoción y fomento de la producción ecológica en la Comunidad Foral de Navarra se llevará a cabo a través del Consejo de la producción ecológica de la Comunidad Foral de Navarra, que tendrá el carácter de corporación de derecho público con autonomía económica para el cumplimiento de sus fines, gozando de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el desarrollo de los mismos, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y disposición.

2. El funcionamiento del consejo estará sujeto, con carácter general y en especial en materia de contratación, personal y régimen patrimonial al derecho privado. Estarán sujetas al derecho administrativo y a la tutela del departamento competente en aquellas actuaciones en las que ejerza potestades públicas.

Artículo 7. Funciones del consejo.

El consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer al departamento competente modificaciones a este decreto foral.

b) Elaborar su propio reglamento de régimen interno y elevarlo al departamento competente para su aprobación.

c) Aplicar las disposiciones de este decreto foral, y del reglamento de régimen interno que se apruebe, y velar por su cumplimiento.

d) Formular propuestas y orientaciones en materia de producción ecológica, mediante informes dirigidos al departamento competente.

e) Proponer los logotipos o sus combinaciones que habrán de identificar a los productos ecológicos, los cuales tendrán que ser aprobados por el departamento competente.

f) Promover el consumo y la difusión de los productos agroalimenticios ecológicos.

g) Velar por el correcto uso de las indicaciones de identificación, con especial atención a los puntos finales de venta.

h) Promover y cuidar las formas de venta que mejor comuniquen a las personas consumidoras y a la sociedad en general la labor medioambiental y social y la contribución a la mejora de la salud de las personas por parte de profesionales de la agricultura y ganadería titulares de explotaciones sometidas al régimen de control.

i) Apoyar el asociacionismo entre operadores/as y la constitución de canales propios de comercialización, y especialmente la venta directa.

j) Aprobar los proyectos de presupuesto y memoria anual, y proponerlos al departamento competente para su ratificación. La memoria se presentará antes del 31 de marzo del año siguiente.

k) Adoptar los acuerdos oportunos en relación con la comparecencia del consejo ante los organismos públicos y privados.

l) Ejercer tareas de control oficial y de la certificación de la producción ecológica, que, en su caso, le sean delegadas por la autoridad competente, en la figura de autoridad de control ecológico, para lo cual deberá acreditar previamente el cumplimiento de las condiciones que el artículo 15 de este decreto foral establece para esta figura.

m) Todas aquellas otras funciones que le pueda atribuir el Departamento competente en materia de producción ecológica.

Artículo 8. Composición del consejo.

1. El Consejo de la producción ecológica de Navarra estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la producción ecológica como operadores/as de producción, elaboración, importación, almacenado, distribución y comercialización de productos ecológicos, y que consten inscritos en el Registro Oficial de Productos Ecológicos (REGOE), con domicilio social en Navarra, así como las asociaciones de consumidores.

2. El consejo estará constituido por:

a) Un presidente o presidenta.

b) Tres vocales en representación de los titulares de explotaciones de producción agraria ecológica.

c) Dos vocales en representación de los titulares de empresas elaboradoras.

d) Un vocal en representación de los titulares de empresas importadoras de países terceros.

e) Un vocal en representación de entidades comercializadoras finales.

f) Un vocal en representación de las asociaciones de consumidores y consumidoras.

g) Una persona en representación del departamento competente, que actuará como secretario/a.

h) Dos personas en representación del Instituto Navarro de Tecnologías e Infraestructuras Agroalimentarias, S.A. (INTIA) con especiales conocimientos en producción ecológica.

i) El/la director/a técnico.

3. Las vocalías señaladas con las letras b), c), d) y e) del apartado 2, serán elegidas democráticamente, en cada subsector, por las entidades que estén sometidas al régimen de control ecológico y estén inscritas en el REGOE, y de entre ellos. Si se trata de personas jurídicas, deberán ser directivos de las mismas. No obstante, una misma persona natural o jurídica no podrá tener en el consejo una doble representación, ni directamente, ni a través de firmas filiales o socios de las mismas.

4. La vocalía en representación de las asociaciones de consumidores y consumidoras será elegida por la persona titular del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de agricultura de entre las asociaciones con domicilio social en Navarra más representativas y a propuesta del consejo. El/la titular de esta vocalía tendrá voz, pero no voto, en las deliberaciones del consejo.

5. Las vocalías señaladas en las letras g), h) e i) del apartado 2 serán designadas por la persona titular del departamento competente. Los titulares de estas vocalías tendrán voz, pero no voto, en las deliberaciones del consejo.

6. A su vez, el consejo contará con un/a presidente/a y, opcionalmente, un/a vicepresidente/a, que serán elegidos por votación de las vocalías señaladas con las letras b), c), d) y e) de entre los vocales electos, no cubriéndose su puesto de vocal.

7. Por cada uno de los/las vocales se designará un/a suplente, elegido de la misma forma que el/la titular y perteneciente al mismo sector que el/la vocal al que han de suplir.

8. La totalidad de cargos del pleno serán renovados cada cuatro años, pudiendo estos ser reelegidos. El sistema electoral y el procedimiento de elección serán establecidos en el reglamento de régimen interno, en el que se regulará también la elección del/la presidente/a.

Artículo 9. Sesiones del consejo.

1. El consejo, convocado por el/la presidente/a o por la persona en la que delegue, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros establezcan y, en cualquier caso, al menos una vez al semestre.

2. El consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocada a este efecto por la presidencia o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.

3. El régimen de funcionamiento de las sesiones y el de la toma de acuerdos serán establecidos en el reglamento de orden interno.

4. El/la secretario/a remitirá las actas de las sesiones al departamento competente.

Artículo 10. Presidente/a del consejo.

1. Son funciones del/la presidente/a del consejo:

a) La representación del consejo.

b) La presidencia y dirección de los debates del consejo.

c) Convocar y presidir las sesiones del consejo.

d) Todas aquellas otras que puedan serle encomendadas.

2. El/la presidente/a del consejo podrá delegar sus funciones en uno de los/las miembros del consejo, en los términos y circunstancias que se establezcan en el reglamento de orden interno.

3. El cargo de Presidente/a será incompatible con la actividad de dirección, gerencia o responsable de recursos humanos del propio consejo.

Artículo 11. Director/a técnico/a.

1. El cargo de director/a técnico/a del consejo deberá recaer en persona que acredite conocimientos sobre producción ecológica. Será nombrado por la persona titular del departamento competente, a propuesta del consejo.

2. Serán funciones del/la director/a técnico/a las siguientes:

a) La coordinación de las áreas de actuación del Consejo, siguiendo las directrices generales que al efecto sean establecidas por el consejo o por el departamento con competencias en materia de agricultura en el Gobierno de Navarra.

b) La dirección del personal administrativo adscrito al consejo.

c) La gestión económica del consejo, elaborando los anteproyectos de presupuesto y la memoria anual.

d) Participar en las sesiones del consejo con voz, pero sin voto.

e) En general, velar por el cumplimiento de las reglas vigentes en materia de producción ecológica.

f) Todas aquellas otras que puedan serles encomendadas por el consejo o por el departamento competente.

Artículo 12. Financiación.

Para el cumplimiento de sus fines el consejo contará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas, ordinarias o extraordinarias, que han de abonar sus operadores.

b) Las tarifas que pueda establecer por la prestación de servicios de carácter privado.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al consejo o a los intereses que representa.

e) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

f) Cualquier otro recurso que le corresponda percibir.

TÍTULO II

Control y certificación de la producción ecológica

CAPÍTULO I

Control y certificación de la producción ecológica

Artículo 13. Entidades de control y certificación.

1.Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, y a las definiciones del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, la actividad de control y certificación necesaria para comercializar cualquier producto como "ecológico" obligatoria para los/las operadores/as que produzcan, preparen, distribuyan o almacenen productos ecológicos o en conversión, que importen o exporten productos o los comercialicen, se podrá llevar a cabo, bien por la autoridad competente, bien por las autoridades de control u organismos de control a los que aquélla haya facultado para la realización de tareas de control oficial, mediante el otorgamiento de la correspondiente autorización.

2.Las facultades de control oficial realizadas por entidad distinta de la autoridad competente, podrán revocarse, previa audiencia de la persona interesada, si los resultados de una auditoría o de una inspección revelan que la autoridad de control u organismo de control ecológico no está realizando correctamente las tareas que les han sido asignadas o no toman las medidas correctoras oportunas. El otorgamiento de facultades de control oficial no exime a la autoridad competente de su potestad de realizar inspecciones en materia de producción ecológica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO II

Autoridad de control ecológico

Artículo 14. Atribución de responsabilidades en relación con controles y actividades oficiales.

Conforme al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) número 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, se podrán atribuir, mediante la correspondiente orden foral de la persona titular del departamento competente, a una autoridad de control ecológico en la Comunidad Foral de Navarra, determinadas responsabilidades en relación con los controles oficiales y de certificación, la cual deberá ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

Artículo 15. Obligaciones de la autoridad de control ecológico.

1. Conforme al artículo 5 del Reglamento (UE) número 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, la autoridad de control ecológico deberá:

a) Establecer procedimientos y/o mecanismos para garantizar la eficacia y la adecuación de los controles oficiales y otras actividades oficiales.

b) Establecer procedimientos y/o mecanismos para garantizar la imparcialidad, la calidad y la coherencia de los controles oficiales y otras actividades oficiales en todos los niveles.

c) Establecer procedimientos y/o mecanismos para garantizar que el personal que realiza los controles oficiales y otras actividades oficiales no tenga ningún conflicto de intereses.

d) Poseer equipos adecuados de laboratorio de análisis, ensayo y diagnóstico, o tener acceso a ellos.

e) Disponer de personal suficiente que cuente con la cualificación y experiencia adecuadas para poder efectuar con eficiencia y eficacia los controles oficiales y otras actividades oficiales, o tendrán acceso a dicho personal.

f) Poseer instalaciones y equipos apropiados y en el debido estado para que el personal pueda realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales con eficiencia y eficacia.

g) Tener los poderes jurídicos necesarios para efectuar los controles oficiales y otras actividades oficiales.

h) Disponer de procedimientos jurídicos que garanticen el acceso del personal a los locales y a la documentación de los/las operadores/as para que aquel cumpla su cometido adecuadamente.

i) Tener a punto los planes de contingencia y estarán preparadas para ponerlos en práctica en caso de emergencia.

2. La realización de las tareas de control será evaluada por la unidad administrativa designada por el departamento competente, autoridad competente en producción ecológica, mediante la realización de auditorías de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

3. La actuación como autoridad de control ecológico se efectuará de acuerdo con la Norma ISO 17065. A tal fin, la entidad en la que se deleguen responsabilidades en relación con los controles oficiales y de certificación de la producción ecológica, deberá estar acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) en el cumplimiento de la Norma ISO 17065 con un alcance que incluya el producto objeto de certificación.

CAPÍTULO III

Organismos de control ecológico

Artículo 16. Delegación de funciones de control oficial en organismos de control ecológico.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) número 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, las autoridades competentes podrán delegar determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales en un organismo delegado, que en virtud del artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, se denominará organismo de control ecológico.

Artículo 17. Condiciones para la delegación de determinadas funciones de control oficial en organismos delegados.

1. De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) número 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, la delegación de determinadas funciones de control oficial en un organismo delegado se realizará por escrito y éste cumplirá las siguientes condiciones:

a) Disponer de la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para ejercer aquellas funciones de control oficial que hayan sido delegadas en él.

b) Contar con personal suficiente con la cualificación y la experiencia adecuadas.

c) Ser imparcial y no tendrá ningún conflicto de intereses, y en particular no estará en situación que pueda afectar, directa o indirectamente, a la imparcialidad de su conducta profesional en lo que respecta al ejercicio de aquellas funciones de control oficial que hayan sido delegadas en él.

d) Trabajar y estar acreditado de acuerdo con las normas pertinentes para las funciones delegadas de que se trate, incluida la norma EN ISO/IEC 17020 «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspecciones».

e) Disponer de competencias suficientes para ejercer las funciones de control oficial que hayan sido delegadas en él.

2. La delegación de funciones a la que se refiere este artículo se determinará en la correspondiente orden foral de la persona titular del departamento competente.

TÍTULO III

Asesoramiento, colaboración y coordinación

CAPÍTULO I

Asesoramiento y formación

Artículo 18. Asesoramiento y formación.

1. El Gobierno de Navarra a través del Departamento competente, coordinará y fomentará el asesoramiento técnico, y la formación tanto en las cuestiones relativas a la producción ecológica como a la promoción y comercialización.

2. Así mismo se desarrollarán los acuerdos y convenios que procedan con universidades, centros tecnológicos y todos aquellos entes que pueden transferir conocimiento a este sector.

CAPÍTULO II

Comisión de coordinación de la producción ecológica de Navarra

Artículo 19. Creación y finalidad.

1. Se crea la Comisión de coordinación de la producción ecológica de Navarra, adscrita al departamento competente, de acuerdo a lo definido en el artículo 19 apartado 3 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.

2. Su finalidad será actuar como órgano de coordinación de las distintas entidades públicas de los distintos ámbitos del fomento, control y soporte técnico de la producción ecológica de Navarra y como observatorio de la misma.

Artículo 20. Composición de la comisión.

1. La composición de la comisión de coordinación será la siguiente:

a) Presidente/a la persona titular de la dirección general de Agricultura y Ganadería.

b) Vocales:

b.1) La persona titular de la dirección general de Desarrollo Rural.

b.2) La persona titular de la dirección del Servicio de Agricultura.

b.3) La persona titular de la dirección del Servicio de Ganadería.

b.4) La persona titular de la dirección del Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario.

b.5) La persona titular de la dirección-gerencia de INTIA.

b.6) La persona titular de la presidencia del consejo.

b.7) Un/una representante de la Unión de Agricultores y Ganaderos de Navarra (UAGN).

b.8) Un/una representante de Euskal Herriko Nekazarien Elkartasuna (EHNE-Nafarroa).

b.9) Un/una representante de la Unión de Cooperativas Agrarias de Navarra (UCAN).

b.10) Un/una representante de la Asociación de Industrias Agroalimentarias.

b.11) Un/una representante de las Asociaciones de Consumidores/as y usuarios/as de Navarra.

b.12) Un/una representante de la entidad o entidades que ejerzan el control y la certificación por atribución de competencias.

2. Detentará la secretaría la persona nombrada por el departamento competente.

3. Se podrá solicitar la participación en sus actividades de personas técnicas asesoras u organismos especializados para dar respuesta a temas concretos.

4. Se velará por la representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición de la mesa.

Artículo 21. Funciones de la comisión.

Serán funciones de la comisión:

a) Proponer normas de actuación y elaborar planes de trabajo.

b) Diseñar actuaciones para fomentar la producción ecológica.

c) Conocer las actividades previstas en este decreto foral.

d) Informar sobre cuestiones técnicas específicas que pudieran afectar a la certificación y el control.

e) Informar sobre cuantos asuntos sean de interés en relación con este decreto foral y, especialmente, respecto de cuantas medidas considere puedan mejorar la regulación, la práctica y la promoción de la producción ecológica.

f) Cualquier otra función que le atribuya el ordenamiento jurídico o le sea encomendada por órgano competente.

TÍTULO IV

Operadores/as de producción ecológica

Artículo 22. Obligación de autocontrol.

1. El cumplimiento de la normativa reguladora de la producción ecológica corresponde a la persona operadora inscrita en el Registro General de Operadores Ecológicos (REGOE), a cuyo fin implantará un sistema de autocontrol, entendiendo como tal el conjunto de actuaciones, procedimientos y controles que, de forma específica, programada y documentada, realizan las personas operadoras alimentarias para asegurar que los alimentos, materias o elementos alimentarios cumplen los requisitos establecidos por normas de calidad obligatorias o voluntarias.

2. Los/las operadores/as deberán conservar la documentación referida al autocontrol durante un período mínimo de cinco años, debiendo ampliarse en función de la vida útil del producto.

Artículo 23. Otras obligaciones de los/las operadores/as.

Todo/a operador/a que produzca, elabore, comercialice, almacene, distribuya, importe o exporte respecto de terceros países algún producto de los citados en el artículo 2.1 del Reglamento (UE) número 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, deberá:

a) Cumplir lo dispuesto en la normativa reguladora comunitaria, estatal o foral de producción ecológica que le sea da aplicación en función de su actividad y con lo establecido en el presente decreto foral.

b) Someterse al régimen de control establecido en este decreto foral.

c) Aplicar las normas en materia de notificación de la producción, comercialización, insumos, excepciones y otras derivadas de la normativa europea, estatal o foral de aplicación.

d) Facilitar la información solicitada por la autoridad de control ecológico, los organismos de control o la autoridad competente con fines estadísticos y seguimiento de la producción y comercialización.

e) Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en este decreto foral, así como facilitar la supervisión de su cumplimiento.

f) Remitir las declaraciones o informes a las que estén obligados, tanto a la autoridad u organismos de control ecológico como a la autoridad competente.

TÍTULO V

Régimen de incumplimientos, infracciones y sanciones

Artículo 24. Incumplimientos, infracciones y sanciones.

1. Será de aplicación a los/las operadores/as de productos ecológicos el régimen de incumplimientos previsto en los artículos 41 y 42 del Reglamento (UE) número 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 y en el artículo 8 y anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/279 de la Comisión de 22 de febrero de 2021 por el que se establecen normas detalladas para ejecutar el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los controles y otras medidas que garanticen la trazabilidad y el cumplimiento de lo dispuesto en materia de producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.

2. Así mismo, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley de Presupuestos Generales de Navarra para 2016, será de aplicación a la producción ecológica regulada en este decreto foral el régimen sancionador previsto en el capítulo VI, "inspección y régimen sancionador" de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra-autonómico, por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de calidad alimentaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición adicional única.–Mantenimiento de la vigencia del Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra (CPAEN)-Nafarroako Nekazal Produzkio Ekologikoaren Kontseilua (NNPEK). CPAEN-NNPEK como Consejo de la Producción Ecológica.

El Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra (CPAEN) - Nafarroako Nekazal Produkzio Ekologikoaren Kontseilua (NNPEK) regulado por el Decreto Foral 617/1999, de 20 de diciembre, pasará a regularse a partir de la entrada en vigor de este decreto foral por las disposiciones contenidas en el mismo, y en especial por lo dispuesto en el capítulo II del título I.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.–Adaptación del Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra (CPAEN)-Nafarroako Nekazal Produzkio Ekologikoaren Kontseilua (NNPEK). CPAEN-NNPEK.

En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este decreto foral, el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra (CPAEN)-Nafarroako Nekazal Produzkio Ekologikoaren Kontseilua (NNPEK) deberá adaptar su reglamento de regimen interno adecuándolo a las funciones y reglas de funcionamiento que se establecen en este decreto foral y a la normativa de aplicación, entre ellas la Ley Foral 11/2019 de 11 de marzo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Sector Público Institucional Foral.

Disposición transitoria segunda.–Mantenimiento de la vigencia de CPAEN-NNPEK como autoridad de control ecológico.

1. El Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra (CPAEN) - Nafarroako Nekazal Produkzio Ekologikoaren Kontseilua (NNPEK)que ostenta la condición de autoridad de control ecológico, otorgada en virtud del artículo 5 del Decreto Foral 617/1999 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento sobre la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, continuará actuando como autoridad de control ecológico disponiendo de un plazo de 18 meses desde la entrada en vigor del presente decreto foral para presentar ante la autoridad competente la documentación que acredite que la entidad cumple los requisitos recogidos en el artículo 15 que le permitan actuar como autoridad de control ecológico en la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) número 2017/625 del parlamento Europeo y del Consejo.

Una vez aportada la documentación y verificada la misma por la autoridad competente, ésta otorgará, en su caso, la correspondiente autorización como autoridad de control ecológico, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto foral.

2. El plazo otorgado para la acreditación podrá ser prorrogado por un periodo máximo de 6 meses, previa petición expresa del Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra (CPAEN) - Nafarroako Nekazal Produkzio Ekologikoaren Kontseilua (NNPEK), si existen causas de fuerza mayor debidamente justificadas que le impidan la acreditación en el plazo inicial.

3. La falta de acreditación de los requisitos exigidos determinará la pérdida de la condición de autoridad de control ecológico.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Decreto Foral 617/1999, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.–Desarrollo del decreto foral.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que en el ámbito de sus competencias dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este decreto foral.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 22 de febrero de 2023.–La presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–La consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Itziar Gómez López.

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