BOLETÍN Nº 11 - 17 de enero de 2023

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 146/2022, de 30 de diciembre, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2023 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula el contenido del régimen especial simplificado y establece que el mismo se desarrollará reglamentariamente.

Hasta el año 2020 la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido contemplaban la aplicación conjunta y coordinada del régimen de estimación objetiva en IRPF con el régimen especial simplificado del IVA y, en consecuencia, cada año se aprobaba la correspondiente Orden Foral de desarrollo de ambos regímenes. Sin embargo, la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias y de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, elimina desde el 1 de enero de 2021 el régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por ello, la presente Orden Foral regula únicamente la aplicación del régimen simplificado de IVA.

En el ámbito estatal, la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, desarrolla para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En Navarra, tras la supresión del régimen de estimación objetiva de IRPF, resultará de aplicación el contenido de la mencionada Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, en lo que respecta al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 2023.

No obstante, la presente Orden Foral realiza las adaptaciones necesarias para poder aplicar la normativa estatal en territorio foral.

Así, el artículo 1 establece que el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará en Navarra a las actividades recogidas en el artículo 1.1 de la Orden HFP/1172/2022 y de acuerdo con el contenido de la misma, pero con algunas salvedades o aclaraciones.

En primer lugar, el artículo 1.1 de la Orden HFP/1172/2022 recoge entre las actividades que aplican el régimen simplificado, el epígrafe 653.2 "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina"; por su parte, el artículo 2.1 de la mencionada Orden HFP/1172/2022 recoge el mismo epígrafe como actividad susceptible de estar incluida en la estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo aplicable en ese caso el régimen de recargo de equivalencia en IVA. Conviene precisar, y por ello se aclara en la presente Orden Foral, que en el caso del epígrafe 653.2 el régimen simplificado de IVA se aplicará únicamente a la actividad de "Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2". Así se recoge también en el Anexo II de la Orden HFP/1172/2022 al establecer los índices y módulos de régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otro lado, la división 6 de la sección primera de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, que regula las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, no es idéntica a la correlativa división 6 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que es necesario adaptar el contenido del artículo 1.1 de la Orden HFP/1172/2022 a los epígrafes y denominaciones recogidas en la norma foral del IAE.

En concreto, en Navarra solo existe el epígrafe 673 "Servicios en cafés y bares", a diferencia de lo establecido en la normativa estatal que subdivide el epígrafe en el 673.1 "Cafés y bares de categoría especial" y 673.2 "Otros cafés y bares". La presente Orden Foral establece que se aplicará el régimen simplificado de IVA al epígrafe 673 "Servicios en cafés y bares" y le resultarán de aplicación los índices y módulos correspondientes al epígrafe 673.2.

Por su parte, el epígrafe 675 "Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos", realmente en la normativa del IAE tanto foral como estatal se denomina "Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines", por lo que se considera conveniente hacer referencia a la denominación exacta que recoge la norma foral que regula las tarifas del IAE.

Igualmente, el epígrafe 681 en Navarra recoge "Servicio de hospedaje en hoteles", mientras que en la normativa estatal se incluyen también los moteles; en cualquier caso, el régimen simplificado de IVA resulta de aplicación únicamente a los de una o dos estrellas.

Por último, el epígrafe 683 "Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes", en Navarra se refiere únicamente a "Servicio de hospedaje en casa rurales".

Finalmente, el Anexo III de la Orden HFP/1172/2022 establece las normas comunes a todas a las actividades, y en concreto los apartados 4 y 5 recogen las que corresponden al Impuesto sobre el Valor Añadido. El apartado 4 recoge, entre otras normas, la relativa a la regularización de cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por adquisición o importación de bienes de inversión, que en Navarra se aplicará a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad a 1 de enero de 2021.

En el apartado 5, se regula la posibilidad de solicitar la reducción de índices y módulos en los casos en que las actividades se hubieran visto afectadas por incendios, inundaciones, hundimientos etc., que alteren gravemente el desarrollo de las mismas, estableciendo un plazo de 30 días desde el acaecimiento de esos fenómenos para solicitar tal reducción.

No obstante, se considera que dicho plazo de 30 días es en muchas ocasiones insuficiente para determinar el alcance y efectos de esos acontecimientos extraordinarios por lo que se mantienen en Navarra los plazos fijados desde 2016, de modo que la solicitud de reducción se podrá presentar hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que las alteraciones se produjeran en el último mes del año, en cuyo caso podría presentarse la solicitud antes del 31 de enero del año siguiente.

Con las matizaciones señaladas en los párrafos anteriores, se recogen en la presente orden foral las normas comunes a todas las actividades contenidas en el Anexo III de la Orden HFP/1172/2022 en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, adaptando también las referencias normativas a la normativa foral (cuyo contenido es el mismo que el de la normativa estatal).

A pesar de que en el artículo 1 ya se dice que se aplicará lo dispuesto en la Orden HFP/1172/2022, y por lo tanto no haría falta explicitar las magnitudes excluyentes del régimen simplificado de IVA, por seguridad jurídica el artículo 2 recoge expresamente las magnitudes generales y específicas para cada actividad que excluyen de la aplicación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los mismos términos que las recogidas en la normativa estatal.

El artículo 3 recoge el plazo y procedimiento para realizar las renuncias y revocaciones al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por último, merece destacar que el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, incorporó el artículo 20 bis al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, para regular la devolución de las cuotas deducibles a los sujetos pasivos que ejercen la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carreteras. Este mismo Decreto Foral 15/2022, modificó el artículo 29.1 del Reglamento del impuesto relativo a las obligaciones formales de los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado. En consecuencia, ya no resulta necesario regular ambos aspectos en esta orden foral.

Por las habilitaciones que tengo conferidas por la normativa foral del Impuesto sobre el Valor Añadido,

ORDENO:

Artículo 1. Régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 2023.

Los sujetos pasivos que desarrollen las actividades recogidas en el artículo 1.1 de la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, aplicarán lo establecido en la misma en lo que se refiere al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, con las siguientes salvedades:

1. En el epígrafe 653.2 "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina", se aplicará el régimen simplificado de IVA por la "Reparación de artículos de su actividad efectuada por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2."

2. El epígrafe 673 "Servicios en cafés y bares" sustituirá a los epígrafes 673.1 "Cafés y bares de categoría especial" y 673.2 "Otros cafés y bares".

Los índices y módulos correspondientes al epígrafe 673 "Servicios en cafés y bares" serán los siguientes:

ACTIVIDAD: SERVICIOS EN CAFÉS Y BARES

EPÍGRAFE IAE: 673

MÓDULO

DEFINICIÓN

UNIDAD

CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)

1

Personal empleado

Persona

2.577,52

2

Potencia eléctrica

kW contratado

47,83

3

Mesas

Mesa

56,69

4

Longitud de la barra

Metro

62,89

5

Máquinas tipo "A"

Máquina tipo "A"

177,15

6

Máquinas tipo "B"

Máquina tipo "B"

655,45

7

Importe de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivas

Euros

0,21

–Cuota mínima de operaciones corrientes: 6% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

–Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

El porcentaje a aplicar para el cálculo del ingreso a cuenta trimestral será el 2%.

3. La denominación del epígrafe 675 será "Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines".

4. La denominación del epígrafe 681 será "Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas".

5. La denominación del epígrafe 683 será "Servicio de hospedaje en casa rurales".

6. El contenido del Anexo III "Normas comunes a todas las actividades" de la Orden HFP/1172/2022, en lo que se refiere al Impuesto sobre el valor Añadido se sustituirá por lo siguiente:

a) La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 68.Uno.B de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, aquellos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 68.Uno.B de la Ley Foral 19/1992 (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.

Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 45 de la Ley Foral 19/1992, en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.

En la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio podrá asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 2021 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Foral 19/1992, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 2021 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 2021.

b) Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones podrán solicitarlo hasta el 31 de diciembre de cada año ante el departamento competente en materia tributaria, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que estimen oportunas. En el supuesto de que las alteraciones se produzcan en el último mes del año, podrá presentarse la solicitud antes del 31 de enero del año siguiente.

Acreditada su efectividad, la Sección gestora del Impuesto acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en los párrafos anteriores, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en los que el titular de la actividad se encuentre, durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos, en situación de incapacidad temporal o inhabilitación legal que le impida el ejercicio de la actividad y, en ambos casos, no tenga otro personal empleado. La misma solicitud podrá presentarse en los casos en que, por causa de fuerza mayor, la actividad se encuentre paralizada durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos. En los supuestos anteriores, la reducción deberá solicitarse en el plazo de 30 días a contar a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan completado los primeros 30 días naturales consecutivos en las situaciones previstas.

Artículo 2. Magnitudes excluyentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 122.Dos y la disposición transitoria decimotercera de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 3 de la Orden HFP/1172/2022, el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no será aplicable a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales: 250.000 euros de volumen de ingresos anuales.

A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

–250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

  • "Ganadería independiente".
  • "Servicios de cría, guarda y engorde de ganado".
  • "Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido".
  • "Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido".
  • "Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería".
  • "Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería".
  • "Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido".
  • "Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido".
  • "Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales".

A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en los libros registro previstos en el artículo 29.1.c) y en el artículo 36.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades "Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido", y "Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido", contempladas en el artículo 1 de la Orden HFP/1172/2022, sólo quedarán sometidas al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas, resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b), el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios:

–250.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

d) Magnitudes específicas:

ACTIVIDAD ECONÓMICA

MAGNITUD

Industrias del pan y de la bollería.

6 personas empleadas

Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

6 personas empleadas

Industrias de elaboración de masas fritas.

6 personas empleadas

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.

6 personas empleadas

Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

5 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares, y de leche y productos lácteos.

6 personas empleadas

Despachos de pan, panes especiales y bollería.

6 personas empleadas

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

6 personas empleadas

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

6 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías.

5 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.

4 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.

4 personas empleadas

Reparación de artículos de su actividad efectuada por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.

3 personas empleadas

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

3 personas empleadas

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

3 personas empleadas

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

4 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

3 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías, excepto los establecidos en quioscos situados en la vía pública.

3 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías establecidos en quioscos situados en la vía pública.

2 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.

3 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.

2 personas empleadas

Restaurantes de dos tenedores.

10 personas empleadas

Restaurantes de un tenedor.

10 personas empleadas

Cafeterías.

8 personas empleadas

Servicios en cafés y bares

8 personas empleadas

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.

3 personas empleadas

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

3 personas empleadas

Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.

10 personas empleadas

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

8 personas empleadas

Servicio de hospedaje en casa rurales.

8 personas empleadas

Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

3 personas empleadas

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

5 personas empleadas

Reparación de calzado.

2 personas empleadas

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

2 personas empleadas

Reparación de maquinaria industrial.

2 personas empleadas

Otras reparaciones n.c.o.p.

2 personas empleadas

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

5 vehículos cualquier día del año

Transporte por autotaxis.

3 vehículos cualquier día del año

Transporte de mercancías por carretera.

4 vehículos cualquier día del año

Engrase y lavado de vehículos.

5 personas empleadas

Servicios de mudanzas.

4 vehículos cualquier día del año

Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.

5 vehículos cualquier día del año

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

4 personas empleadas

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.

5 personas empleadas

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

3 personas empleadas

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

4 personas empleadas

Servicios de peluquería de señora y caballero.

6 personas empleadas

Salones e institutos de belleza.

6 personas empleadas

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

4 personas empleadas

Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con el artículo 1.2 de la Orden HFP/1172/2022.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

–Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

–Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

–No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

–Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en esta letra, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.

Artículo 3. Renuncias y revocaciones.

1. La renuncia a la aplicación del régimen especial simplificado para el año 2023, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo de 2023.

No obstante, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En el caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

2. Las renuncias y revocaciones, con excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se realizarán mediante la cumplimentación del modelo F-65, aprobado a tal efecto por el Departamento competente en materia tributaria.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos para el año 2023.

Pamplona, 30 de diciembre de 2022.–La consejera de Economía y Hacienda, Elma Saiz Delgado.

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