BOLETÍN Nº 106 - 22 de mayo de 2023

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 118E/2023, de 17 de mayo, de la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden Foral 222/2016, de 16 de junio, de la consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de regulación del uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, modificada por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, establece en su artículo 37 que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

Este mismo precepto en su punto 4 se atribuye a la Administración Forestal la facultad de establecer limitaciones al ejercicio de todas aquellas actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio en montes y áreas colindantes, incluyendo el tránsito por los mismos.

A nivel estatal, el Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales modifica algunos artículos de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes en relación a los tres ámbitos en materia de incendios forestales; prevención, vigilancia y extinción, de forma que, en determinadas situaciones meteorológicas de riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo conforme a la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, se establecen una serie de prohibiciones y limitaciones comunes a todas las comunidades autónomas. Algunas de ellas pueden ser excepcionadas mediante autorizaciones expresas emitidas por el órgano competente de la Administración autonómica y otras pueden ser objeto de regulaciones de uso específicas dentro del ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma.

Igualmente, y con el objetivo de minimizar los efectos de la gestión de los residuos sobre el cambio climático, en abril de 2022, entró en vigor la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. La citada Ley dedica el artículo 27 a la eliminación de residuos haciendo mención expresa en el apartado tercero a la prohibición de la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola salvo por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento o con el objeto de prevenir los incendios forestales.

La mencionada Ley fue modificada en su artículo 27 por la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regula el sistema de gestión de la Política Agraria Común, de forma que, las pequeñas explotaciones y las micro explotaciones agrarias queden dispensadas de dicha regulación.

Tomando en consideración el Reglamento (UE) 702/1014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior regulación en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:; anexo I, artículo 2, se consideran pequeñas explotaciones y microexplotaciones agrarias a las empresas que ocupen menos de 50 personas y cuyo volumen de negocio anual o cuyo balance anual no supere los 10 millones de euros.

Atendiendo a dicho marco normativo, y tras sufrir en 2022 un episodio de incendios en época estival que supusieron la afección a un 1,5 % del total de la superficie de la Comunidad Foral, además de provocar una grave emergencia en materia de protección civil, se considera necesario revisar, nuevamente, la Orden Foral 222/2016, de 16 de junio, de regulación del uso del fuego en suelo no urbanizable, adecuándolo a los nuevos escenarios de incendio forestal así como a la nueva normativa vigente a nivel estatal tanto en gestión de residuos como en materia de incendios forestales.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente

ORDENO:

Artículo único. Modificación de la Orden Foral 222/2016, de 16 de junio, de la consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de regulación del uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales.

Uno.–Se modifica el párrafo segundo del artículo 1 de tal modo que queda redactado del siguiente modo:

"Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta orden foral, los terrenos en que concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio."

Dos.–Se añade un segundo párrafo al artículo 2 dividiéndose el artículo en dos apartados, de tal modo que quede redactado del siguiente modo:

"1. En consonancia con el artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) número1305/2013 y (UE) número 1307/2013 y tomando en consideración los diferentes sistemas forestales y su distribución espacial, los espacios y las especies, los modelos de combustible, la frecuencia y virulencia de los incendios forestales y los usos del territorio, se declaran la totalidad de los terrenos forestales de la Comunidad Foral de Navarra y sus áreas colindantes como zonas de riesgo medio de incendios forestales.

2. Desde el punto de vista de la protección civil y, tomando en consideración tanto el análisis del peligro de incendio forestal como las posibles consecuencias de los incendios forestales en función de los elementos vulnerables expuestos al fenómeno de incendios forestales; personas, bienes y medio ambiente, el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales en la Comunidad Foral de Navarra (INFONA 2022) establece unos municipios de alto riesgo en los que se deberá elaborar con carácter obligatorio un Plan de Actuación Municipal ante el riesgo de incendios forestales (PAMIF) y otros en los que debido a sus valores de vulnerabilidad la elaboración de estos planes de ámbito local se considera recomendable."

Tres.–Se modifica el artículo 4 que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 4. Períodos climáticos y nivel de riesgo.

1. Debido a la climatología cambiante a lo largo del año natural, a los efectos de la presente orden foral se establecen los siguientes periodos climáticos:

a) Estival: desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre.

b) Invernal: desde el 1 de noviembre hasta el 30 de abril.

c) Resto del año: meses de mayo y octubre.

Anualmente, y en base a las condiciones meteorológicas u otras circunstancias concurrentes de interés general, se podrán modificar, mediante acto administrativo aprobado por la persona titular del Departamento competente en medio ambiente las fechas anteriormente establecidas.

2. El indicie de riesgo de incendio forestal en Navarra será el emitido por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET). Dicho índice se podrá consultar tanto en la página oficial de AEMET como en el portal del Gobierno de Navarra, www.navarra.es."

Cuatro.–Se modifican las letras b) y d) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5, que quedan redactados del siguiente modo:

"b) La quema de residuos generados en el entorno agrario o selvícola salvo por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento o con el objeto de prevenir los incendios forestales."

"d) Quema de rastrojos tanto en secano como en regadío, excepto por razones fitosanitarias descritas en las normas de la condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola".

2. Excepcionalmente y siempre de manera justificada, se podrá autorizar el uso del fuego en determinadas circunstancias, de acuerdo a lo previsto en los capítulos siguientes de la presente orden foral."

Cinco.–Se modifica el artículo 6 que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 6. Quemas excepcionales en terrenos agrícolas.

1. Se podrá autorizar excepcionalmente el uso del fuego en terrenos agrícolas en los términos y condiciones previstos en el presente artículo, y con el obligado cumplimiento de las condiciones para el uso del fuego previstas en el artículo 14 de la presente orden foral.

2. En ningún caso, se autorizarán quemas excepcionales en terrenos agrícolas en el periodo estival para:

a) Restos vegetales, restos de poda u otros restos cuando se trate de terrenos agrícolas de secano.

b) El mantenimiento de infraestructuras agrícolas de riego.

c) Vegetación distinta de la prevista en los apartados siguientes.

3. Quema de rastrojos.

3.1. La autorización excepcional para la quema de rastrojos únicamente se podrá conceder por motivos fitosanitarios, cumpliendo el calendario incluido en el anexo 1 de la presente orden foral y cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la quema no se solicite para el período comprendido entre el 1 de junio y el 15 de septiembre.

b) Que no sean terrenos agrícolas enclavados en masas forestales, arboladas, de matorral, pastizal o prados naturales cuya extensión sea superior a 5 hectáreas.

c) Que la quema no se realice en la franja de terreno agrícola de una anchura de 100 metros situada junto a masa forestal, arbolada, matorral, pastizal o prados naturales cuya extensión sea superior a 5 hectáreas.

3.2. El procedimiento de autorización será el siguiente:

3.2.1. Explotaciones que tengan el carácter de pequeña explotación o microexplotación agraria

a) Se deberá presentará una comunicación previa ante la Administración Forestal antes del 30 de agosto, incluido, indicando nombre, apellidos, dirección postal, dirección electrónica, DNI y teléfono del responsable de la actividad y la relación de recintos, parcelas, polígono y municipio (datos SIGPAC año en curso) y su condición o no de pequeña o microexplotación agraria.

b) A la comunicación previa se adjuntará un informe técnico favorable de afecciones fitosanitarias emitido o validado por el órgano competente en materia agrícola junto a la correspondiente solicitud de autorización. No será necesario adjuntar dicho informe cuando de manera expresa y pública, la Dirección General con competencias en materia de agricultura haya declarado la existencia de afecciones fitosanitarias generalizadas a los terrenos agrícolas de Navarra.

3.2.2. Explotaciones que no tengan el carácter de pequeña explotación o microexplotación agraria:

a) Se deberá presentará una solicitud ante la Administración Forestal antes del 30 de agosto, incluido, indicando nombre, apellidos, dirección postal, dirección electrónica, DNI y teléfono del responsable de la actividad y la relación de recintos, parcelas, polígono y municipio (datos SIGPAC año en curso) y su condición o no de pequeña o microexplotación agraria.

b) A la solicitud se adjuntará un informe técnico favorable de afecciones fitosanitarias emitido o validado por el órgano competente en materia agrícola junto a la correspondiente solicitud de autorización. No será necesario adjuntar dicho informe cuando de manera expresa y pública, la Dirección General con competencias en materia de agricultura haya declarado la existencia de afecciones fitosanitarias generalizadas a los terrenos agrícolas de Navarra.

Transcurrido el plazo de un mes sin haberse dictado la resolución de autorización, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

4. Quema de restos vegetales, restos de poda u otros restos distintos a los rastrojos.

4.1. No será necesaria autorización cuando la persona interesada tenga la consideración de pequeña explotación o microexplotación agraria en los supuestos siguientes:

a) En terrenos agrícolas de regadío fuera del periodo estival (arroz y maíz en invierno incluidos).

b) En las quemas situadas a más de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie inferior a 5 hectáreas.

Cuando la persona promotora no tenga la consideración de pequeña explotación o microexplotación agraria, requerirá autorización conforme al procedimiento indicado en el apartado 4.2.b) del presente artículo.

4.2. El procedimiento de autorización para las quemas situadas a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie de al menos 5 hectáreas, será el siguiente:

a) En caso de tratarse de actuaciones promovidas por pequeñas explotaciones o microexplotaciones agrarias: la persona promotora de la quema deberá cumplimentar y firmar una declaración responsable ante el personal del Basozainak\Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma.

b) En caso que la persona promotora no tenga la consideración de pequeña o microexplotación agraria: la persona promotora de la quema deberá solicitar autorización para la quema a la Administración Forestal, con una antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma. Transcurrido el citado plazo sin haberse dictado la resolución de autorización, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

5. Quemas en infraestructuras agrícolas de riego.

5.1. Quema de cajeros y bordes de las acequias de hormigón situadas a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral de una superficie mínima de 5 hectáreas: la persona promotora de la quema deberá cumplimentar y firmar una declaración responsable ante el personal del Basozainak\Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma. En las situadas a más de 100 metros de las formaciones descritas anteriormente no será necesario dicho trámite.

5.2. Quema de vegetación en acequias y escorrederos: la comunidad de regantes o persona que gestione las infraestructuras afectadas deberá solicitar autorización para la quema a la Administración Forestal, con una antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma. Transcurrido el citado plazo, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

5.3. Quema de vegetación muerta acumulada en las acequias: la persona promotora de la quema deberá cumplimentar y firmar una declaración responsable ante el personal del Basozainak\Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma.

6. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de las autorizaciones que puedan otorgarse en terrenos agrícolas cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado 2 letras a), b), c), y d) del artículo siguiente.

Seis.–Se modifica el artículo 7 que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 7. Quemas excepcionales en terrenos forestales.

1. Se podrá autorizar excepcionalmente el uso del fuego en terrenos forestales en los términos y condiciones previstos en el presente artículo, y con el obligado cumplimiento de las condiciones para el uso del fuego previstas en el artículo 14 de la presente orden foral.

2. Durante todo el año se podrá autorizar excepcionalmente el uso del fuego en terrenos forestales en los supuestos siguientes:

a) En labores de prevención y extinción de incendios forestales desarrolladas por personal cualificado bajo la supervisión de la administración forestal.

b) Por razones de sanidad vegetal en actuaciones dirigidas a erradicar o controlar organismos nocivos para los sistemas forestales y/ o declaradas plagas de cuarentena por el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

c) En actividades formativas relacionadas con la prevención o extinción de incendios forestales y desarrolladas por Administraciones públicas u organismos oficiales.

d) En aquellas acampadas fijas no itinerantes, y situadas en la zona norte autorizadas por el Instituto Navarro de la Juventud de acuerdo con el Decreto Foral 107/2005, de 22 de agosto, por el que se regulan las actividades de jóvenes al aire libre en la Comunidad Foral de Navarra.

e) La quema de restos de choperas. En los supuestos previstos en el apartado 4 letra c) de este artículo no se precisará autorización.

f) La quema de matorral para mejora de pastos o hábitats. En caso de que se soliciten en periodo estival se deberán justificar los motivos.

3. Además de lo anterior, y siempre que se trate de quemas a realizar fuera del periodo estival, se podrá autorizar excepcionalmente el uso del fuego en los siguientes supuestos:

a) Quemas de matorral que se realicen en prados sembrados.

b) Quema de restos cortados de vegetación procedentes del mantenimiento de límites de parcela, muros, bordas o similares, apilados en montones, aislados y sin continuidad con combustible forestal que se realicen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie de al menos 5 hectáreas.

c) Quemas para mejora de pastos. Con carácter general no se concederán autorizaciones de quema para mejora de pastos si no han transcurrido al menos 5 años desde la última vez que se quemaron.

d) Quemas para la eliminación de restos silvícolas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, no necesitarán autorización las quemas realizadas por pequeñas explotaciones o microexplotaciones agrarias, fuera del periodo estival, en los siguientes supuestos:

a) Quemas de matorral que se realicen en prados sembrados a más de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie inferior a 5 hectáreas.

b) Quemas de restos cortados de vegetación procedentes del mantenimiento de límites de parcela, muros, bordas o similares, apilados en montones, aislados y sin continuidad con combustible forestal cuando se realicen a más de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie inferior a 5 hectáreas.

c) Quema de restos de choperas cuando no sean colindantes con sotos naturales o cauces fluviales.

5. Con carácter general, el procedimiento de autorización excepcional será el siguiente: la persona promotora de la quema deberá solicitar autorización a la Administración Forestal con una antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma. En la solicitud se harán constar: la identificación del responsable de la actividad, así como la descripción y localización de la misma. Las actuaciones podrán promoverse de oficio por distintas unidades de la Administración de la Comunidad de Navarra. Transcurrido el plazo, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

6. El procedimiento de autorización para las quemas de restos de choperas colindantes con sotos naturales o cauces fluviales y quemas del apartado 3 letras a) y b) cuando se realicen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie de al menos 5 hectáreas, será el siguiente:

a) En caso de tratarse de actuaciones promovidas por pequeñas explotaciones o microexplotaciones agrarias: la persona promotora de la quema deberá cumplimentar y firmar una declaración responsable ante el personal del Basozainak\Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma.

b) En caso que tratarse de actuaciones promovidas por promotoras que no tengan la consideración de pequeña explotación o microexplotación agraria: la persona promotora de la quema deberá solicitar autorización para la quema a la Administración Forestal, con una antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma. Transcurrido el plazo, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

7. Para poder realizar quemas de eliminación de restos selvícolas, se deberá presentar una solicitud desde el 1 de octubre al 1 de febrero conforme al modelo del anexo 3 de la presente orden foral. La solicitud incluirá:

a) La identificación de la persona responsable de la actividad, así como la descripción y localización de la misma.

b) Fotocopia del plano catastral en el que quede identificada de forma precisa la finca que se solicita quemar.

c) Cuando sean promovidas por personas físicas en terrenos comunales deberán contar con el visto bueno de la entidad local.

7.1. Una vez presentada la solicitud, el Basozainak/Guarderio de Medio Ambiente, asignará el nivel de riesgo (1,2,3) a cada una de las zonas de quemas solicitadas de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 7/2021, de 23 de febrero, del director general de Medio Ambiente.

Una vez asignado el nivel de riesgo, el procedimiento será el siguiente:

7.1.1. Nivel de riesgo (1) o (2):

a) Actuaciones promovidas por pequeñas explotaciones o microexplotaciones agrarias: la persona promotora de la quema deberá cumplimentar y firmar previamente una declaración responsable ante el personal del Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente.

b) Actuaciones promovidas por promotoras que no tengan la consideración de pequeña o microexplotación agraria: la quema tendrá que ser autorizada por la Administración Forestal. En la misma se indicarán las instrucciones y condiciones que se consideren necesarias para evitar que la quema produzca efectos nocivos no deseables.

7.1.2. Nivel de riesgo (3): la quema tendrá que ser autorizada por la Administración Forestal conforme a lo previsto en la letra b) del subapartado anterior.

7.2. Las quemas de eliminación de restos selvícolas podrán realizarse desde el momento de la autorización hasta el 30 de abril. Si una quema no ha podido realizarse, se deberá volver a solicitar en próximas campañas. En este caso será suficiente con la comunicación a la Administración Forestal indicando el número de expediente de la quema autorizada.

7.3. Las autorizaciones se expedirán sin perjuicio de terceros u otras autorizaciones.

8. El procedimiento de autorización para las quemas de mejora de pastos será el mismo que el descrito en el apartado 7 para la quema de restos selvícolas en cuanto al periodo de solicitud, plazo de ejecución y otras autorizaciones, debiéndose seguir el siguiente procedimiento en función del nivel de riesgo:

a) Nivel de riesgo (1) o (2): la persona promotora de la quema deberá cumplimentar y firmar previamente una declaración responsable ante el personal del Basozainak\Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente.

b) Nivel de riesgo (3): la quema tendrá que ser autorizada por la Administración Forestal conforme a lo previsto en la letra b) del apartado 7.1.1.

Siete.–Se añade un artículo 7.bis:

"Artículo 7. bis. Suspensión de las autorizaciones de quemas excepcionales.

1. Las autorizaciones de quemas excepcionales en terrenos agrícolas y forestales quedarán suspendidas temporalmente cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel muy alto o extremo.

2. Asimismo, las autorizaciones de las quemas excepcionales podrán quedar suspendidas por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en medio ambiente, como consecuencia de la presencia de especies protegidas, riesgo de incendios forestales u otros valores ambientales".

Ocho.–Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 8. Barbacoas y otros utensilios generadores de calor o fuego.

1. Cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel muy alto o extremo, no se podrá encender fuego en todo tipo de espacios abiertos, afectando dicha prohibición a la totalidad del suelo no urbanizable. Se incluyen en dicha prohibición las áreas de descanso de las vías de comunicación, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello. En esta prohibición quedan incluidos igualmente el fuego en espacios abiertos tales como las huertas de ocio.

Además de lo dispuesto con carácter general, fuera de dicha situación de nivel de riesgo muy alto o extremo, y en dichas localizaciones, se estará a lo recogido en los apartados siguientes.

2. En periodo estival:

a) En la zona sur de Navarra, fuera de los establecimientos hoteleros categoría camping, se prohíbe el uso de fuego en espacios abiertos con fines recreativos incluyendo los lugares habilitados para ello tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y las áreas de descanso de las vías de comunicación. Se incluyen en esta prohibición todos aquellos utensilios generadores de calor o fuego, tales como camping-gas, etc. En establecimientos hoteleros de categoría camping, se podrá usar el fuego con fines recreativos siempre que dispongan de una zona habilitada y con equipos de extinción (agua, extintores de espuma a base de agua, etc.).

b) En la zona norte de Navarra se permite el uso de fuego en espacios abiertos con fines recreativos exclusivamente en los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y las áreas de descanso de las vías de comunicación.

3. Fuera del periodo estival queda autorizado el uso del fuego con fines recreativos en lugares habilitados para ello y que se encuentren en correcto estado de mantenimiento, aunque habrán de adoptarse además todas las medidas que sean necesarias para evitar situaciones de riesgo de incendios.

Nueve.–Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 9. Material pirotécnico, globos o artefactos con fuego.

1. Queda prohibido el uso de material pirotécnico, globos o farolillos voladores, así como otros elementos voladores que contengan fuego o sean susceptibles de iniciar una ignición y que no sean operados por profesionales.

2. Cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel muy alto o extremo, queda prohibida la introducción y uso de material pirotécnico en:

a) En la totalidad del suelo no urbanizable.

b) En suelo urbano o urbanizable cuando el punto de disparo se sitúe a menos de 400 metros de terreno cubierto por vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea (incluidos los pastizales o prados y la vegetación propia del cultivo agrícola, entre otras).

A estos afectos, además del material pirotécnico, se considerarán incluidos en esta prohibición los globos o farolillos voladores u otros elementos voladores que contengan fuego o sean susceptibles de originar un incendio.

Fuera de dicha situación de nivel de riesgo muy alto o extremo, y en dichas localizaciones, se estará en lo dispuesto en los apartados siguientes.

3. Las entidades y personas promotoras de espectáculos pirotécnicos u otros elementos descritos en el presente artículo, cuyo punto de disparo esté, con independencia de la clasificación del suelo, a menos de 400 metros de terrenos cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral o herbácea (incluidos los pastizales o prados y la vegetación propia del cultivo agrícola entre otras) deberán comunicar a SOS Navarra-112, al menos con una semana de antelación, la fecha y el lugar de celebración de dicha actividad. Se establecen las siguientes medidas de obligado cumplimiento durante el desarrollo del espectáculo.

a) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego se deberá avisar inmediatamente a SOS-Navarra112.

b) La entidad organizadora dispondrá en el lugar de un mínimo de tres personas equipadas con batefuegos u otras herramientas útiles para extinguir el fuego y mochilas extintoras.

4. Este tipo de espectáculos podrán quedar suspendidas por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en medio ambiente, atendiendo a condiciones meteorológicas adversas.

Diez.–Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 10. Vehículos a motor en pistas forestales y otros caminos rurales y maquinaria y equipos en suelo no urbanizable.

1. Con carácter general, queda prohibida la circulación de vehículos a motor por pistas forestales y otros caminos rurales, cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel extremo, con las siguientes excepciones:

a) Vehículos oficiales de cualquiera de las Administraciones públicas.

b) Vehículos destinados a prestaciones contractuales efectuadas a las Administraciones públicas que requieran de su circulación por pistas forestales y otros caminos rurales.

c) Vehículos de Mancomunidades de Aguas y Residuos.

d) Vehículos utilizados en labores de construcción y\o mantenimiento de obra civil e infraestructuras legalmente autorizadas.

e) Vehículos que circulen como consecuencia de la necesidad de acceso a su propiedad.

f) Vehículos empleados en el ejercicio reglamentario de la actividad cinegética y piscícola.

g) Vehículos empleados por socios o miembros de cotos de hongos, en temporada de recogida de setas y hongos y que cuenten con acreditación expedida por el titular del coto.

h) Vehículos en el ejercicio reglamentario de actividades comerciales en el ámbito turístico.

i) Vehículos que presten apoyo a espectáculos públicos y actividades recreativas autorizadas, incluidas las acampadas organizadas y autorizadas por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.

j) Vehículos de personas usuarias de zonas habilitadas de baño conforme al censo oficial de zonas de agua de baño de la Comunidad Foral de Navarra para la temporada correspondiente, hasta las zonas de aparcamiento habilitadas al afecto.

k) Vehículos de personas usuarias de zonas habilitadas de aparcamiento.

l) Vehículos utilizados en labores agrícolas, ganaderas, forestales, de minería/canteras y de obra civil e infraestructuras.

2. En todos los casos previstos en el apartado anterior, se deberá disponer de un teléfono móvil y de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico con capacidad mínima de 9 litros o sulfatadora, mochila extintora, con capacidad mínima de 15 litros). En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a 112-SOS Navarra.

Además, los citados vehículos solo podrán estacionarse en lugares libres de vegetación y sin obstaculizar el tráfico.

3. Cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel muy alto o extremo, queda prohibida la utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas.

Mediante Acuerdo de Gobierno de Navarra se podrán autorizar actividades y usos que empleen este tipo de maquinaria. En dicho Acuerdo de Gobierno se establecerán además las medidas de prevención asociadas en función del tipo de actividad, el tipo de maquinaria y el equipo de que se trate, los niveles de avisos por temperaturas máximas extrema y/o de las características de los terrenos y tipos de vegetación".

Once.–Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 11. Romerías y fiestas tradicionales. Preparación de comidas en romerías y festividades tradicionales de las diferentes entidades locales.

1. Cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel muy alto o extremo, no se podrá encender fuego asociado a romerías y fiestas tradicionales en todo tipo de espacios abiertos, afectando dicha prohibición a la totalidad del suelo no urbanizable.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en periodo estival se podrá usar el fuego con carácter excepcional. Para ello se presentará una comunicación previa ante la Administración Forestal, con una antelación mínima de un mes a la celebración del evento, con indicación de las acciones a realizar y de las medidas previstas para la prevención de riesgos de incendios forestales.

3. Fuera del periodo estival, y con la salvedad descrita en el apartado 1, queda autorizado el uso del fuego para estas actividades, si bien habrán de adoptarse todas las medidas que sean necesarias para evitar situaciones de riesgo de incendios.

Doce.–Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 12. Regulación de usos en terrenos urbanos y urbanizables en la interfaz urbano forestal y urbano agrícola.

El uso del fuego y el empleo de maquinaria y equipos cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas en terrenos urbanos o urbanizables colindantes con terrenos no urbanizables con vegetación, podrá realizarse siempre y cuando se establezcan las medidas y medios necesarios para abordar la extinción de cualquier conato de incendio que se pudiera producir a consecuencia de su actividad incluyendo sistemas de comunicación suficientes y adecuados".

Trece.–Se realizan las siguientes modificaciones del artículo 14:

1. Se modifica el título del artículo que queda redactado como sigue:

"Artículo 14. Condiciones de obligado cumplimiento y otras recomendaciones".

2. Se modifica el párrafo primero que queda redactado como sigue:

"Sin perjuicio de otras condiciones específicas que pudieran establecerse, las condiciones de obligado cumplimiento para el uso del fuego y el empleo de maquinaria y equipos son las siguientes:

3. Se incluye una nueva letra en el apartado primero:

f) Antes de iniciar la quema se deberá consultar el índice de riesgo de incendios forestal suministrado por la Agencia Estatal de Meteorología. Dicho índice se podrá consultar tanto en la página oficial de AEMET como en el portal del Gobierno de Navarra, www.navarra.es

4. Se eliminan las letras a) de los apartados 2 y 3 y se reordenan las letras b) y c) de estos apartados que pasan a ser las letras a) y b).

5. Se incluye un nuevo apartado 5:

"5. Maquinaria y equipos en suelo no urbanizable cuyo funcionamiento pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas.

a) Disponer la persona operaria de un teléfono móvil. Si ocurriera cualquier imprevisto se avisará inmediatamente a 11-SOS Navarra indicando la ubicación de la maquinaria y equipos.

b) Disponer en la maquinaria o área de trabajo de un equipo extintor portátil de agua; Mochila con capacidad mínima de 15 L o extintor hídrico con capacidad mínima de 9 L.

6. Se incluye un nuevo apartado 6:

"6. No está permitido el uso de bulldozers, retroexcavadoras, motoniveladoras, skidders, procesadoras y autocargadores forestales, desbrozadoras, cosechadoras de cereal, empacadoras y picadoras entre las dos horas siguientes al ocaso y el amanecer".

7. Se incluye un nuevo apartado 7 de recomendaciones:

"7. Recomendaciones para entidades locales en su ámbito territorial:

a) En las zonas de interfaz agrícola urbana se recomienda, en caso de cultivos agrícolas altamente combustibles (trigo, cebada, avena, etc.), el establecimiento de franjas perimetrales de protección de 8 metros de anchura medida desde el límite exterior de la edificación o instalación destinadas a las personas, que se mantendrán libres de cultivo y vegetación seca. La recomendación de estas franjas de protección no será aplicable a cultivos de regadío y a las especies mejorantes señaladas en la PAC- leguminosas (guisantes, habas, garbanzos), las oleaginosas (girasol, colza o soja) y crucíferas (rábano, rúcula y nabo), así como a cultivos de secano tipo viña, almendro u olivo.

b) Tras la recolección y recogida de la paja en parcelas agrícolas colindantes con núcleos urbanos y masas arboladas continuas de más de 10 hectáreas se recomienda labrar franjas de terreno cortafuegos que dejen una anchura mínima de 8 metros hasta la línea exterior de delimitación de la parcela".

Catorce.–Se modifica el apartado segundo del artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

"2. La Administración Forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.bis, atendiendo a la evolución de las condiciones meteorológicas y del riesgo de incendio forestales, podrá dejar sin efecto, mediante acto administrativo en cualquier momento las autorizaciones que se recogen en la presente orden foral o cualesquiera otras que se emitan con carácter extraordinario".

Quince.–Se incluyen dos disposiciones adicionales, de tal modo que:

1. El título de la disposición adicional única queda redactado como sigue:

"Disposición adicional primera.–Actuaciones en materia de protección civil y atención a emergencias".

2. Se incluye una disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

"Disposición adicional segunda.–Inexactitud, falsedad u omisión de datos o información en la declaración responsable o la comunicación previa.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o a la comunicación previa, o la no presentación ante la Administración Forestal de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de realizar la quema desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar".

3. Se incluye una disposición adicional tercera con el siguiente contenido:

"Disposición adicional tercera.–Referencias a la organización administrativa.

Todas las referencias hechas en la presente orden foral a los distintos Servicios y Direcciones Generales, así como a las personas que ocupan la dirección de los mismos, se entenderán hechas a las unidades orgánicas que tengan la competencia de conformidad con los Decretos Forales de estructura, así como a sus titulares.

Asimismo, la denominación del Guarderío Forestal deberá entenderse sustituida por el personal del Basozainak/Guarderio de Medio Ambiente".

Dieciséis.–Se modifica la disposición final primera que queda redactada como sigue:

"1. La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente dictará los actos administrativos que resulten precisos para la aplicación de la presente orden foral.

2. Las fechas indicadas en el anexo 1 podrán modificarse mediante resolución de la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente cuando concurran circunstancias excepcionales debidamente justificadas".

Disposición final única.–Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 17 de mayo de 2023.–La consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Itziar Gómez López.

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