BOLETÍN Nº 90 - 10 de mayo de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

IRAÑETA

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal para el despliegue de redes de acceso a servicios de telecomunicaciones de nueva generación en formato universal

Por medio del presente se hace público que el Pleno del Ayuntamiento de Irañeta, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2021, adoptó acuerdo aprobando inicialmente la Ordenanza municipal para el despliegue de redes de acceso a servicios de telecomunicaciones de nueva generación en formato universal (publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 150, de fecha 29 de junio de 2021).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Lo que se hace público advirtiéndose que contra este acuerdo se pueden interponer los siguientes recursos:

–Recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ex artículo 10.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.

–Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.

Irañeta, 7 de abril de 2022.–La alcaldesa, Ainhoa Beraza Maiza.

ORDENANZA MUNICIPAL PARA EL DESPLIEGUE DE REDES DE ACCESO A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE NUEVA GENERACIÓN (RASTNG) EN FORMATO UNIVERSAL

Preámbulo

Esta ordenanza traslada al ámbito normativo local, y en aquellos asuntos que son competencia del Ayuntamiento su aplicación, lo que se pide a nivel de Directivas Europeas, como por ejemplo la Directiva 2014/61/EU relativa a las medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, el Real Decreto 330/2016 que transpone esta directiva, las Directivas 2002/19/EU, 2002/21/EU y 2009/140/EU relativas al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas, recursos asociados y su interconexión, y aplicando los artículos 36 y 37 de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones (en adelante, Ley 9/2014).

Sirva para ilustrar los principios más importantes que se quieren transponer en esta ordenanza, las siguientes citas de las directivas y normas mencionadas:

De la Directiva 2014/61/EU, Artículo 1:

“1. La presente Directiva pretende facilitar e incentivar el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad fomentando la utilización conjunta de las infraestructuras físicas existentes y el despliegue más eficiente de otras nuevas, de manera que resulte posible desplegar dichas redes a un menor coste.”

De la Directiva 2009/140/EU:

En su consideración (43):

“(...) Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, y en particular de nuevas redes de acceso (...)

En particular, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección, distribuidores, antenas, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, así como una mejor coordinación de las obras civiles. Las autoridades competentes, y en especial las autoridades locales, deben establecer asimismo procedimientos adecuados de coordinación, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en lo que atañe a las obras públicas y a cualesquiera otros recursos o propiedades públicas (...)”

De la directiva 2002/21/EU, Artículo 12:

“Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas:

1. (...) podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo los edificios, las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores.”

De la Directiva 2002/19/EU, Artículo 12:

“Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización:

1. (...) exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.

Se podrá imponer a los operadores, entre otras cosas, que:

(...)

f) Faciliten la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles;”

De la Ley 9/2014:

Artículos 29 a 33, sobre los derechos de los operadores a la ocupación de los dominios públicos y privados.

Artículos 34 a 36, sobre la normativa de las administraciones públicas que afectan a su desarrollo.

Del Artículo 36 y a efectos de esta ordenanza, procede hacer la siguiente citación:

“Artículo 36. Previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas en proyectos de urbanización y en obras civiles financiadas con recursos públicos.

1. Cuando se acometan proyectos de urbanización, el proyecto técnico de urbanización deberá prever la instalación de infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la normativa técnica de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de este artículo.

Las infraestructuras que se instalen para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal. La administración pública titular de dicho dominio público pondrá tales infraestructuras a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

(...)

2. En las obras civiles financiadas total o parcialmente con recursos públicos se preverá, en los supuestos y condiciones que se determinen mediante real decreto, la instalación de recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que se pondrán a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

Artículos 37 y 38, sobre la normativa aplicable para el acceso a las infraestructuras susceptibles de albergar redes de comunicaciones electrónicas. Del Artículo 37 y a efectos de esta ordenanza, procede hacer la siguiente citación:

SECCIÓN 3.ª

Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas

Artículo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.

1. Las administraciones públicas titulares de infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, el acceso a dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de licitación.”

Del Real Decreto 330/2016:

En todos sus artículos, ya que tiene por objetivo la reducción de costes en el despliegue de las RASTNG.

Resumiendo, se establece que las administraciones públicas tienen que facilitar el acceso a infraestructuras en condiciones objetivas, de transparencia y no discriminación, nunca de forma exclusiva o preferente a un operador determinado y prohibiendo que el acceso se otorgue a través de procedimientos de licitación.

El despliegue en formato Universal y la forma de tramitación para el despliegue de las RASTNG que se establece en esta ordenanza es por lo tanto la fórmula que permite materializar esta oportunidad y las obligaciones de forma coherente con el marco normativo vigente.

CAPÍTULO I

Objetivos de la ordenanza y ámbitos de aplicación.

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ordenanza es la regulación de los aspectos relacionados con el aprovechamiento de las infraestructuras susceptibles de albergar RASTNG y su despliegue por parte de los operadores que estén habilitados para explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas según la definición 26 del Anexo II de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones.

Artículo 2. Ámbitos y alcance de la aplicación.

La ordenanza define, cuando corresponde, la tramitación administrativa y la forma en que se determinaran su uso, con el siguiente alcance:

a) En los procedimientos de tramitación.

Desarrolla los procedimientos para la tramitación administrativa de los despliegues de las RASTNG en el municipio donde el Ayuntamiento es competente para tramitarlos administrativamente.

b) En la determinación del formato y usos.

En aquellas circunstancias en que el Ayuntamiento sea competente para determinar el formato del despliegue y usos que alberga.

CAPÍTULO II

Tramitación administrativa

Artículo 3. Licencias municipales.

Para las actuaciones relacionadas con los despliegues de RASTNG a cargo de operadores que ofrezcan servicios al público en general no es necesaria la obtención de licencia municipal, ya que disponen de autorización para su despliegue a través de lo dispuesto en la Ley 9/2014 en su Título III, Capítulo II, Sección 1.ª (artículos 29 a 33), y es suficiente la presentación de planes de despliegue y de declaraciones responsables.

Aun así, continúa siendo necesaria la licencia municipal cuando:

a) Más allá del despliegue de componentes de RASTNG, se quiera realizar una obra civil significante, o tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios protegidos, de acuerdo con lo que se dispone en el Artículo 34.7 de la Ley 9/2014 y la Disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios.

b) La actuación la promueva un privado o un operador que haga un uso privativo sin proporcionar un servicio disponible en general y que, por tanto, no le sean aplicables los artículos 29 a 33 de la Ley 9/2014.

En todo caso, el expediente deberá contar con los informes o autorizaciones sectoriales que resulten de aplicación: intervención ambiental, servicio de ordenación del territorio-suelo no urbanizable, sección de comunales u otros. Igualmente, las licencias correspondientes para la utilización común de carácter especial en caso de afectar a suelo público de titularidad municipal o concejil.

Artículo 4. Plan de despliegue.

Es la comunicación mediante la cual los operadores de redes disponibles al público en general hacen al Ayuntamiento anunciando su intención de desplegar RASTNG con tal que el Ayuntamiento pueda informarle de las ordenanzas aplicables y si corresponde –o no– la redacción de un proyecto para la obtención de la licencia municipal preceptiva o será suficiente con la comunicación de la declaración responsable.

El plan de despliegue debe incluir, como mínimo y de manera esencial:

a) A nombre de quien se hace y con qué rol.

A nombre de quien se hace. Quien será el titular final de la infraestructura, para conocer si finalmente será un activo de un operador privado, un bien común, etc.

Cuando se requiera la concurrencia de más de una parte, por ejemplo, en despliegues conjuntos en los que intervienen de más de una persona física o jurídica, o en despliegues impulsados por privados u operadores que no pongan la red a disposición del público en general, deberá identificarse cuáles son esas otras partes. Todas las partes a las que se haga referencia en este apartado deberán ser signatarios del documento para permitir su clara identificación y que asumen la responsabilidad y están habilitados para realizar la parte que les corresponde.

b) Descripción básica.

Descripción, esquemas, fotomontajes de superficie y/o verticales por donde transcurre el despliegue (aéreo, fachada, subterráneo...).

En un principio es suficiente una descripción básica y general. En caso de no proporcionar suficiente detalle, deberá adjuntarse en la declaración responsable posterior al plan de despliegue.

c) Objetivo y tipo de uso previsto.

Para poder determinar si la infraestructura servirá para proporcionar banda ancha de forma generalizada en la zona como servicio disponible al público en general o, en cambio, es para otros usos, para poder evaluar si corresponde o no determinar su formato. Igualmente, si se quiere darle un uso privativo, de bien comunal compartido entre operadores, ambos, etc. De no especificarse se considerará que es para un uso privativo.

d) Tipo de financiación.

Para conocer si la infraestructura se financia totalmente o en parte con dinero público, o totalmente privado, para poder evitar la duplicación innecesaria de infraestructuras (sobreinversión) y evaluar si corresponde determinar su formato.

Artículo 5. Declaración responsable.

a) Comunicación previa.

La declaración responsable es la comunicación previa que hace un operador para el despliegue de redes RASTNG o infraestructuras que le den soporte y desarrollan un plan de despliegue.

Si previamente no se ha comunicado un plan de despliegue, se requerirá la información equivalente a la de un plan de despliegue.

Cuando sea necesario, se proporcionará un mayor detalle en la descripción de lo que se ha proporcionado en el plan de despliegue (descripción de la actuación, esquemas, foto-montajes de superficie o verticales, etc.) y por donde transcurre (aéreo, fachada, soterrado, etc.).

Cuando quien ejecuta la actuación es diferente de quien firma la declaración responsable o el plan de despliegue, hay que indicarlo para poder identificar la parte de responsabilidades que corresponden a cada cual.

b) Comunicación del resultado tal y como ha quedado.

Una vez realizada la actuación, en caso de que durante la realización se justifique una divergencia menor no prevista entre la descripción comunicada y la realizada, pero que afecte a los registros que tiene que llevar la administración sobre las obras e infraestructuras desplegadas, o incluso en el caso en que sin haber divergencia, sea necesario proporcionar para los mismos registros un nivel de detalle que no se puede proporcionar antes de ejecutar la actuación, se deberá comunicar la descripción del resultado de tal y como haya resultado finalmente con el nivel de detalle razonable en un plazo de dos semanas.

Esta comunicación del resultado tal y como ha quedado es la misma actuación que técnicamente se refiere con el anglicismo «As built».

Artículo 6. Omisiones, incumplimiento, infracciones reglamentarias y/o falsedades en proyectos para la obtención de licencias, planes de despliegue o declaraciones responsables.

La comunicación de declaración responsable, tal y como se prevé en el Artículo 34.6 de la Ley 9/2014, no implica necesariamente que se cumpla la normativa aplicable, ni limita el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control de la administración a cualquier nivel.

Cuando se observe un defecto que deba subsanarse, se notificará a quien haya hecho la declaración responsable para que realice las actuaciones necesarias para su corrección en un periodo máximo de dos semanas, siendo necesaria una justificación razonada en caso de necesitar un plazo superior.

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a un proyecto, plan de despliegue o declaración responsable, así como la no realización de las correcciones descritas en el párrafo anterior, podrá determinar la resolución cancelando la declaración y su inscripción registral, la imposibilidad de explotar el despliegue o la obligación de retirarla, sin perjuicio de otras responsabilidades en que se puedan incurrir o de sanciones que sean de aplicación.

CAPÍTULO III

Determinación del formato y usos

Artículo 7. En el formato que escoja libremente el operador.

Mientras no se agote la capacidad disponible y como es propio de una economía de libre mercado, en los despliegues de redes o infraestructuras RASTNG donde no existe inversión pública, podrán explotarse y desarrollarse en el formato que libremente determine el operador que la promueve durante su tramitación administrativa.

Artículo 8. En formato Universal para todos los demás casos.

En todos los demás casos distintos a los del artículo 7, el despliegue deberá realizarse según la definición de “7.–Despliegue en formato Universal”.

La unidad estructural mínima del formato Universal vendrá determinada por la que escoja quien proporciona el soporte para el despliegue y cumpla con las normativas urbanísticas o de otro tipo que sean aplicables, en el bien entendido de que debe de procurarse que sea práctico, razonable y causar el menor sobrecoste posible tanto a quien promueve el despliegue como para quienes en un futuro quieran implementar otros usos.

CAPÍTULO IV

Sobre la gestión y el mantenimiento sostenible

Artículo 9. En despliegues privativos de operadores.

El operador titular de la infraestructura susceptible de albergar RASTNG o de la RASTNG desplegada se hace cargo de su gestión y su mantenimiento.

La falta de mantenimiento o el incumplimiento de las obligaciones atribuibles al operador pueden causar la pérdida de la capacidad de explotación, sin perjuicio de otras responsabilidades que se puedan derivar.

En referencia expresa al apartado 5 del artículo 35 de la ley 9/2014 se establece que, para llevar a cabo el despliegue físico de la red, y a efectos de minimizar el impacto visual, sobre el medio ambiente y por razonabilidad de costes, se usarán en primer lugar las infraestructuras disponibles existentes (no agotadas), promoviendo el acuerdo con los propietarios de las mismas para la razonable recuperación de la inversión y colaborando en su debido mantenimiento.

A los mismos efectos de lo anterior, se dará prioridad en primer lugar, al uso de conductos y canalizaciones existentes, en caso de inexistencia, a líneas de telecomunicaciones aéreas existentes, en siguiente lugar a otras líneas aéreas de servicios existentes, y solo en último lugar y en caso de inexistencia de otras vías, a la creación de nuevos tendidos aéreos o por fachada de los edificios del municipio. En este último caso, será preceptiva previa al despliegue, la presentación de un plano y una memoria explicativa/justificativa de tal intención, posición prevista de cajas, armarios y cables, y no podrá llevarse a cabo sin la autorización expresa del municipio.

Artículo 10. En despliegues en formato Universal.

Dentro del ámbito de la reserva de cada uso, se gestionan libremente por parte de los beneficiarios, pero siempre según su definición y naturaleza que le corresponde.

Un tipo de uso puede cambiar a otro, con el sobreentendido de que siempre tiene que continuar quedando, al menos, una unidad estructural mínima disponible para albergar una unidad estructural mínima sucesiva o el uso compartido, manteniendo así el formato Universal, es decir, manteniendo la capacidad para el uso por parte de nuevos operadores.

La sostenibilidad y el mantenimiento de la infraestructura va a cargo de quienes hacen su uso. La falta de mantenimiento o el incumplimiento de las obligaciones atribuibles pueden causar la pérdida del uso al causante, sin perjuicio de otras responsabilidades que se puedan derivar.

En referencia expresa al apartado 5 del artículo 35 de la ley 9/2014 se establece que, para llevar a cabo el despliegue físico de la red, y a efectos de minimizar el impacto visual, sobre el medio ambiente y por razonabilidad de costes, se usarán en primer lugar las infraestructuras disponibles existentes (no agotadas), promoviendo el acuerdo con los propietarios de las mismas para la razonable recuperación de la inversión y colaborando en su debido mantenimiento. Este acuerdo debe poder ser asumible económicamente teniendo en cuenta la cantidad de población y usuarios beneficiarios de la conexión para que su impacto en la oferta económica del/los operador/es sea en condiciones de mercado.

A los mismos efectos de lo anterior, se dará prioridad en primer lugar, al uso de conductos y canalizaciones existentes, en caso de inexistencia, a líneas de telecomunicaciones aéreas existentes, en siguiente lugar a otras líneas aéreas de servicios existentes, y solo en último lugar y en caso de inexistencia de otras vías, a la creación de nuevos tendidos aéreos o por fachada de los edificios del municipio. En este último caso, será preceptiva previa al despliegue, la presentación de un plano y una memoria explicativa/justificativa de tal intención, posición prevista de cajas, armarios y cables, y no podrá llevarse a cabo sin la autorización expresa del municipio.

a) Recuperación de la inversión por parte de privados y operadores.

En la parte de las unidades mínimas estructurales que, como resultado del aprovechamiento derivado del formato Universal, sean finalmente utilizadas por terceros, quienes las costearon pueden ejercer su derecho a repercutirles estos costes.

En la parte que hace uso quien la ha desplegado, y tal como corresponde a una economía de mercado, la recuperación de la inversión debe proporcionarla la actividad económica que realiza quien haya llevado a cabo el despliegue, a través de su modelo de negocio.

b) Criterios generales para la recuperación de la inversión.

Con tal que la recuperación de la inversión no genere barreras de entrada significativas, no condicione la viabilidad de modelos de negocio, no cause condiciones desiguales que afecten a la competencia o sea objeto de especulación, a la hora de establecer los criterios para el retorno de la inversión deben tenerse en cuenta los siguientes principios:

1.–Se compensa a quien haya costeado el gasto o la inversión.

2.–Se toma en cuenta el gasto real realizado en su momento y justificado fehacientemente.

3.–Se descuentan las amortizaciones aplicables.

4.–A estos costes se pueden añadir intereses de mercado y aumentos de precios, permitiendo generar beneficios, pero siempre proporcionados al valor de la inversión y tomando como referencia valores de referencia de mercado. En ningún caso se podrán tomar en consideración factores externos o especulativos.

5.–El coste a recuperar por cada unidad mínima estructural usada debe ser proporcionado, es decir, no ha de servir para recuperar también la inversión de las unidades mínimas estructurales quienes costearon despliegues anteriores y que deben recuperar en base a la actividad propia.

6.–En caso de generarse un gasto importante que pueda causar barreras de entrada, el retorno se hace de forma gradual en el tiempo y, preferiblemente, mediante importes y plazos variables indexados al volumen de actividad en vez de precios fijos.

CAPÍTULO V

Definiciones

Artículo 11. Definiciones.

A efectos de la interpretación de esta ordenanza, son de aplicación las siguientes definiciones:

1.–Operador.

De acuerdo con lo que se establece en el punto 26 del Anexo II de la Ley 9/2014, es la persona física o jurídica que proporciona servicios de comunicaciones disponibles al público en general, a través de redes públicas tal y cómo se definen en el punto 32 del mismo Anexo, y que ha tramitado una notificación comunicante del ejercicio de esta actividad a la autoridad correspondiente.

2.–Servicio disponible al público en general.

Se entiende como servicio disponible al público en general aquel servicio de comunicaciones electrónicas que se ofrece a todo el mundo, es decir, a la sociedad en general y según la definición del punto 32 del Anexo II de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones sobre las redes públicas de telecomunicaciones, y a un coste que se encuentre alrededor de la media del coste con criterios de mercado.

El añadido –en general– se incluye porque en el punto 32 del Anexo II de la Ley 9/2014 solo se hace referencia a –el público– y, tal como se expone en el preámbulo de la misma ley y de las Directivas Europeas, lo que se quiere es facilitar la aparición de una oferta variada para todo el mundo con criterios de mercado (véase la definición del punto siguiente), con independencia de su ubicación territorial o capacidad económica, y no solo para unos cuantos.

Así pues, la definición de –servicio disponible al público en general– evita que se interprete de modo que se incluyan aquellos operadores que tan solo desarrollan modelos de negocio orientados a proporcionar una oferta restringida a un público selecto y con una elevada capacidad adquisitiva o a una cobertura en concreto, desatendiendo al resto.

3.–Coste de mercado de un servicio disponible al público en general con criterios de mercado.

Para determinar si el coste de un servicio disponible al público en general se corresponde a criterios de mercado se tomará como referencia el último estudio que publica la Comisión Europea sobre el –Retail broadband access prices– o –Basic Internet Access Cost– (–BIAC–), o cualquier índice publicado que en un futuro lo sustituya con una función similar, entendiendo que se cumple esta condición cuando el operador publica y se compromete a proporcionar servicios propios de las redes RASTNG a unos precios para el usuario final comparables a los que publica el estudio para un servicio similar, entendiendo por comparables cuando se encuentra dentro de la franja correspondiente a los datos correspondientes en los estados miembros de la Unión Europea.

4.–Redes de acceso a servicios de telecomunicaciones de nueva generación o –ultra-rápidas– (RASTNG).

Son las redes de telecomunicaciones basadas en fibra óptica, o las asimiladas cuando pueden proporcionar acceso a servicios disponibles al público en general de banda ancha simétrica de 100 Mbps o más, a la sociedad en general y a los servicios públicos.

Se abrevia como –RASTNG–.

5.–Infraestructuras RASTNG.

Cualquier infraestructura o componente de las RASTNG, ya sea porque son susceptibles de albergarlas (como las que se refieren en el punto 3 del Artículo 37 de la Ley 9/2014: tubos, postes, mástiles, conductos, cajas, cámaras, armarios o cualquier recurso análogo necesario para soportarlas), o porque son un componente propio (fibras, componentes electrónicos, antenas, etc.).

6.–Usos de las RASTNG.

a) Autoservicio del Ayuntamiento.

Utilización de las infraestructuras RASTNG para proporcionar comunicaciones a servicios públicos inteligentes –SMART– o entre sedes públicas.

El Ayuntamiento puede renunciar a este uso haciéndose usuario de otros operadores.

b) Privativo.

Explotación de la infraestructura de forma privativa, por parte de un operador proporcionando servicios a terceros (otros operadores o usuarios finales), o bien un privado que no es operador para proporcionarse un autoservicio a él mismo.

Cuando un operador comparte su uso privativo con terceros, pero reservándose el derecho de decidir las condiciones de compartición, también se considera un uso privativo. Este tipo de compartición también se denomina compartición vertical o reventa, y no debe de confundirse con el de bien comunal o compartido entre iguales.

c) Bienes comunales compartidos entre operadores.

Compartición entre operadores de una misma infraestructura y de forma efectiva a través de una gobernanza que garantiza la ausencia de conflictos de interés y que es siempre abierta a cualquier operador habilitado que quiera participar en condiciones de transparencia e igualdad de condiciones, creando con esto un espacio compartido (también denominado de comunes, neutro o abierto) donde se desarrolla una economía de tipo colaborativo y los gastos de gestión y mantenimiento son compensados de forma proporcionada por parte de los operadores que comparten la infraestructura RASTNG y al uso que hacen.

Se considera expresamente que existe conflicto de interés cuando las personas físicas o jurídicas que implementan la gobernanza, tienen algún interese económico en alguno de los operadores que la usan, o ejercen directamente la misma actividad los demás operadores, es decir, compiten entre ellos, aunque esta competencia se desarrolle en otros lugares o municipios.

No es suficiente una declaración de intenciones o valores: Es necesario que la gobernanza se implemente de forma efectiva a través de una entidad legalmente constituida con ese objeto y que cumpla los requisitos mencionados en esta definición.

7.–Despliegue en formato universal.

Es cuando siempre se permite el acceso a cualquier nuevo operador y permitiendo simultáneamente cualquiera de los usos descritos en el apartado anterior, sin que ello implique que cada una de esos usos necesariamente se producen, ni que el reparto de la capacidad disponible entre cada caso se realiza a partes iguales.

Cada tipo de uso dispone de las unidades estructurales mínimas que verdaderamente utiliza: El resto de unidades estructurales mínimas libres vacantes quedan disponibles para ampliaciones del tipo de uso que lo requiera y acredite de forma fehaciente que ha agotado la capacidad que tenía asignada inicialmente.

a) Inagotabilidad de la capacidad para albergar nuevos operadores.

La capacidad de albergar nuevos operadores debe de perpetuarse en tanto que siempre debe de permanecer alguna unidad estructural mínima disponible donde albergarlos, en cualquiera de las formas posibles:

1.–Mediante la asignación de una unidad disponible.

Mientras existan unidades estructurales mínimas vacantes y disponibles, estas pueden irse asignado a los operadores que lo soliciten, que a su vez podrán destinarlas al tipo de uso que deseen.

2.–Mediante la introducción de una unidad estructural mínima sucesiva.

Cuando antes de agotar las unidades estructurales mínimas disponibles, se utiliza alguna de ellas para que pueda gestionarse de forma que vaya a albergar una nueva unidad estructural mínima sucesiva a la anterior, y con ello disponer de nuevas vacantes para todos los posibles usos.

3.–Mediante el uso compartido.

Cuando está implementado el uso de bien común, de forma que ya es posible la incorporación de cualquier nuevo operador, por lo que ya no es necesaria la implementación de una nueva unidad estructural mínima sucesiva.

b) Ejemplo de despliegue en formato universal.

Véase la figura que se muestra a continuación como un ejemplo de un reparto de usos que toma como unidad estructural mínima los tubos de un cable de fibra. En el ejemplo puede observarse que cada uso dispone de un tubo distinto de un mismo cable, mientras que 4 tubos permanecen libres.

En este caso, los tubos libres podrán asignarse a cada uso que lo requiera hasta agotarse porque ya existe una unidad estructural compartida.

En el caso de que no exista el uso compartido, deberá reservarse una unidad estructural mínima para permitir el uso compartido o albergar una unidad estructural mínima sucesiva (que, en este caso, sería la fibra).

L2205220_0.pdf

Ilustración 1: Reserva inicial de partes en un cable de fibra óptica en formato Universal usando los tubos de fibras como unidad mínima estructural:

En primer lugar, se hacen tres partes, con una unidad mínima estructural (tubo de fibras) cada una reservada para cada uso.

A continuación, cada parte podrá ampliarse en nuevas unidades mínimas estructurales usando las que quedan libres, a medida que acredite de forma fehacientemente que ha agotado las que ya tiene asignadas.

8.–Unidad estructural mínima.

Es la unidad que de la forma más práctica se asigna a un solo uso.

a) Ejemplo de unidades estructurales mínimas y de su sucesión.

A modo de ejemplo de unidades estructurales mínimas, y de cómo pueden albergar otras por orden sucesivo de mayor a menor, de forma que la siguiente unidad sucesiva se puede albergar en la anterior:

1.–En conductos múltiples y tributos.

–El conducto.

2.–En conductos aislados.

–Cuando es viable la subconducción, el subconducto.

3.–En el cable de fibra en que las fibras se agrupen en tubos.

–Los tubos.

4.–En las fibras de un tubo o fibras desnudas (sopladas en microtubos).

–La fibra.

5.–En la fibra aislada.

Cuando sea viable la multiplexación de una misma fibra en varias longitudes de onda, el par de longitudes de onda que permitan una comunicación bidireccional.

6.–En un mismo circuito de datos o red física.

–Definiendo diferentes circuitos o redes virtuales (VLAN o VPN) sobre un mismo circuito físico.

b) Replanteo de usos y unidades estructurales mínimas.

Ya sea con tal de garantizar la disponibilidad de capacidad vacante para todos los usos y antes de denegar un acceso por este motivo, por razones de ordenamiento urbanístico o del impacto visual y el paisaje, o bien por la aparición de nuevas tecnologías que permitan mejores eficiencias, tanto el Ayuntamiento como cualquier operador podrá solicitar un replanteo de la unidad estructural mínima, introducir una unidad estructural sucesiva o exigir la implementación del uso compartido.

Las propuestas de replanteo deben de ser razonables, solo pueden denegarse por causas objetivas como las previstas en el Artículo 4, puntos 2 y 3, del Real Decreto 330/2016, y a no ser que exista otro tipo de acuerdo entre las partes, el coste del replanteo y de su implementación va a cargo de quien lo solicita.

9.–Sobreinversión o sobreconstrucción.

Consiste en desplegar más infraestructura RASTNG de la necesaria, duplicando o multiplicando las inversiones.

En inglés se denomina también –overbuilding– y es una práctica que no solo resulta en una ineficiencia en las inversiones, sino que puede esconder, por parte de quien lo practica, la finalidad real de afectar a la viabilidad de potenciales competidores, ya que mengua su capacidad de obtener un retorno de la inversión, y con esto y a la larga, causar una disminución de la variedad de la oferta que posibilite una libertad de elección real a los usuarios.

En la medida que el objetivo de esta ordenanza es maximizar la eficiencia en las inversiones y a la vez asegurar una oferta variada y de calidad en condiciones no discriminatorias, cuando la inversión se hace parcialmente o totalmente desde el Ayuntamiento o con recursos públicos, se intentarán evitar en la medida de lo posible.

Código del anuncio: L2205220