BOLETÍN Nº 251 - 16 de diciembre de 2022

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 118/2022, de 24 de noviembre, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

De conformidad con la disposición adicional cuarta del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral, en Navarra se aplica el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales que regula la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado por el gasóleo de uso profesional.

La Orden Foral 121/2013, de 9 de abril, regula el procedimiento para la práctica de la citada devolución parcial del impuesto por la Administración tributaria de la Comunidad Foral. Este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.5 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral, es similar al que rige en territorio común y que está regulado en la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, norma que deroga la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero.

Recientemente el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, modificó la Orden HAP/290/2013 para habilitar la devolución mensual, en lugar de trimestral, del gasóleo profesional. En Navarra, la Orden Foral 43/2022, de 1 de abril, modificó la Orden Foral 121/2013 para establecer esta periodicidad mensual.

Por otra parte, la Orden HFP/941/2022 actualiza la regulación del procedimiento de devolución del impuesto. En concreto, además de implantar plenamente el sistema de pago mensual de la devolución, elimina las referencias al tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos que recogía el artículo 50 ter de la Ley de Impuestos Especiales y que fue derogado por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Asimismo, adapta la norma al marco legal vigente del Código de Identificación Minorista (CIM) utilizado en la gestión de la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.

En aras a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35.5 del Convenio Económico, se aprueba esta Orden Foral para introducir las mimas modificaciones en la regulación foral del procedimiento para la práctica de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

El artículo 52 bis.7 de la Ley 38/1992 dispone que el procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda. En virtud del artículo 6 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, esta habilitación debe ser entendida a favor de la persona titular del departamento competente en materia tributaria en la Comunidad Foral de Navarra.

Por todo ello,

ORDENO:

Artículo 1. Competencia de la Comunidad Foral.

1. La Comunidad Foral de Navarra será competente para la tramitación de las declaraciones de alta, modificación y baja en el Censo de personas beneficiarias de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad cuando las beneficiarias tengan su domicilio fiscal en territorio navarro de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

2. La relación de suministros de gasóleo profesional en instalaciones de consumo propio se presentará a la Comunidad Foral de Navarra cuando la persona titular del establecimiento tenga su domicilio fiscal en Navarra.

3. La declaración anual con el número de kilómetros recorridos durante el año por cada vehículo censado se presentará a la Comunidad Foral de Navarra cuando quien tenga derecho a la devolución esté inscrita en el censo de beneficiarias del gasóleo profesional de Navarra.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden foral se establecen las siguientes definiciones:

1. "Base de la devolución". La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo adquirido por la persona interesada y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresado en miles de litros.

2. "Censo de personas beneficiarias de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad". Es el censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos citados en el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

3. "Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional". Es el censo de las instalaciones referidas en el apartado 9.

4. "Código de Identificación Minorista". El Código de Identificación Minorista (CIM), es el código, configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica a la persona o entidad que, en el momento del suministro, ostenta la titularidad jurídica del gasóleo susceptible de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley 38/1992 y realiza la venta del producto en las instalaciones de venta al por menor.

El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:

a) Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista.

b) Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla:

a`) ES: Estaciones de servicio.

b`) SU: Comercializadores de gasóleo de uso profesional en instalaciones de venta al por menor.

c) Tres caracteres alfanuméricos.

d) Una letra de control.

5. "Cuantía máxima de la devolución". La correspondiente, de acuerdo con la base de la devolución definida en el apartado 1 de este artículo, al consumo máximo por vehículo y año establecido en el artículo 52 bis.6.c) de la Ley 38/1992.

6. "Cuotas objeto de devolución". Las resultantes de aplicar sobre la base de devolución el tipo aplicable en virtud de lo previsto por el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992.

7. "Entidad emisora". Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización de la Administración tributaria, emite una tarjeta-gasóleo profesional.

8. "Gasóleo profesional". Gasóleo de uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos a los que se refiere el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992.

9. "Instalación de consumo propio". El establecimiento que disponga de un punto de suministro para el consumo propio de gasóleo de uso general como carburante en los motores de los vehículos autorizados de la titular de una instalación de consumo propio.

10. "Instalación de venta al por menor". El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.

11. "Periodo de referencia". El mes natural.

12. "Tarjeta-gasóleo profesional". Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por la Administración tributaria a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo en instalaciones de venta al por menor, respecto del cual se solicita la devolución del impuesto, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión "Gasóleo profesional".

13. "Tipo de la devolución". Será el previsto el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992.

14. "Titular del vehículo autorizado". La persona o entidad que conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de transporte o en los registros de las autoridades competentes en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda.

15. "Vehículos autorizados". Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, a efectos de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el uso profesional del gasóleo.

Artículo 3. Censo de personas beneficiarias de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

1. Quienes sean titulares de vehículos a los que se refiere el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos, deberán encontrarse inscritos en el Censo de personas beneficiarias de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

2. La solicitud de inscripción en este censo se realizará por vía electrónica a través de la página web del Gobierno de Navarra, en el apartado correspondiente a la Hacienda Foral de Navarra, mediante el formulario habilitado al efecto, en el que se harán constar los siguientes datos de la persona (o entidad) solicitante:

a) Número de identificación fiscal (NIF).

b) Nombre o razón social y domicilio fiscal.

c) Descripción de la actividad económica y fecha de inicio de esta actividad.

d) Identificación de la entidad financiera y del código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuará el pago de las devoluciones y, en su caso, el código SWIFT.

e) Dirección de correo electrónico.

f) En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal.

g) Los siguientes datos, por cada uno de los vehículos en los que se consuma gasóleo profesional:

1.º Matrícula del vehículo.

2.º País de la Unión de matriculación.

3.º Fecha de inicio en la actividad del vehículo.

4.º Peso máximo autorizado del vehículo.

5.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de mercancías a los que la normativa exige Tarjeta de Transportes, se consignará el número de la misma.

6.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de personas a los que la normativa exija Autorización de Empresa se consignará el número de la misma.

7.º En el caso de taxis que no dispongan de autorización concedida por el ministerio competente en materia de transportes, en lugar de la misma se consignará el número de licencia municipal y municipio a que la misma corresponde.

8.º En los vehículos matriculados en el resto de la Unión Europea a los que la normativa de su Estado de residencia exija autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte se consignará el número de esta y el nombre del organismo expedidor de la autorización.

3. A las solicitudes presentadas se les asignará un número de registro. Una vez tramitadas, se producirá, si procede, la inscripción en el Censo. En caso contrario serán rechazadas motivadamente.

4. Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud inicial, o que figuren en la documentación referida en la misma, deberá ser comunicada a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha en que se produzcan las circunstancias determinantes de la modificación.

Las personas titulares de vehículos autorizados que cesen en el ejercicio de la actividad que genera el derecho a la devolución, deberán solicitar la baja en el Censo de personas beneficiarias de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad, en el plazo de diez días desde la fecha de cese.

A estos efectos, el fallecimiento o la extinción de la personalidad jurídica de la titular de los vehículos autorizados y la presentación de la solicitud de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a la actividad que genera el derecho a la devolución, producirán los efectos propios de la solicitud de baja.

De igual modo, la baja de las autorizaciones administrativas de transporte o licencias exigibles en cada caso para los vehículos autorizados, o la inutilización de dichos vehículos para el desarrollo de la actividad que genera el derecho a la devolución, tendrá los efectos de la solicitud de baja.

La Administración tributaria podrá actuar de oficio respecto de la modificación o baja de beneficiarias y vehículos inscritos en el Censo de personas beneficiarias de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

Artículo 4. Autorización de las tarjetas-gasóleo profesional.

1. Las tarjetas-gasóleo profesional deberán ser autorizadas por la Administración tributaria a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición de gasóleo respecto del cual se solicita la devolución. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un código de inscripción, que utilizarán en sus comunicaciones con la Administración Tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que, con la misma denominación comercial, sean emitidas por una misma entidad.

2. La solicitud de inscripción se presentará por vía electrónica a través del Registro General Electrónico, dirigida a Hacienda Foral de Navarra, y contendrá, al menos, los siguientes datos de la persona (o entidad) solicitante:

a) Número de Identificación Fiscal (NIF).

b) En el caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal.

c) Denominación comercial de la tarjeta.

3. La validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la tarjeta-gasóleo profesional y el sistema de gestión y control del uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones:

a) La tarjeta-gasóleo profesional deberá ser emitida a nombre de la titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de dicha titular y la matrícula del vehículo autorizado.

b) La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados en instalaciones de venta al por menor contra su abono con la tarjeta-gasóleo profesional, en los términos previstos en el artículo 7.1.

c) La autorización de las tarjetas a que se refiere el apartado 1, podrá ser revocada por la Administración tributaria, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional se incumplan las obligaciones exigidas para su autorización.

Artículo 5. Inscripción en el Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista.

1. Las personas o entidades que realicen la actividad de comercialización de gasóleo profesional en instalaciones de venta al por menor y ostenten la titularidad jurídica del gasóleo en el momento de realización de los suministros, deberán presentar una solicitud de inscripción en el Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista por cada una de las instalaciones en las que se vayan a realizar las ventas de gasóleo profesional.

Con carácter previo a la inscripción, el solicitante deberá figurar de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en un epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar, acreditar encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en los términos establecidos en la normativa tributaria y disponer de las autorizaciones que, en su caso, resulten exigibles conforme a lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.

2. La solicitud de inscripción se presentará, con carácter previo al inicio de la actividad de comercialización de gasóleo profesional en instalaciones de venta al por menor, por vía electrónica a través del Registro General Electrónico, dirigida a Hacienda Foral de Navarra, e incluirá los siguientes datos:

a) Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.

b) Nombre o razón social y domicilio fiscal del solicitante.

c) En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.

d) Identificación del titular y de la ubicación de la instalación de venta al por menor en la que se efectuarán los suministros de gasóleo de uso profesional.

3. Recibida la solicitud, y tramitado el oportuno expediente, la Administración tributaria, acordará, si procede, la inscripción en el Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista.

El acuerdo de inscripción será notificado al interesado, e incluirá el Código de Identificación Minorista (CIM) asignado.

4. El titular del CIM deberá comunicar a la Administración tributaria cualquier modificación de los datos aportados para la inscripción, dentro del plazo de diez días contados desde que se produzcan las circunstancias determinantes de la modificación.

5. Los vendedores de gasóleo profesional en instalaciones de venta al por menor que cesen en el ejercicio de la actividad que motivó su inscripción, deberán solicitar la baja de la inscripción en el plazo de diez días desde la fecha de cese.

A estos efectos, el fallecimiento o el cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional que motivó la inscripción, tendrá los efectos de solicitud de baja.

De igual modo, la presentación de la solicitud de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a la actividad a la que se refiere la inscripción, producirá los efectos propios de la solicitud de baja.

La Administración tributaria podrá acordar la revocación de la inscripción en el Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista cuando constate que no se lleva a cabo el ejercicio efectivo de la actividad de comercialización de gasóleo profesional en instalaciones de venta al por menor.

Artículo 6. Suministro de gasóleo en instalaciones de venta al por menor.

Cuando el gasóleo se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor, el reconocimiento y efectividad de la devolución estará condicionado a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta-gasóleo profesional.

A estos efectos, la utilización para el pago por las personas beneficiarias de dicha tarjeta tiene la consideración de declaración tributaria por la que se solicita la devolución.

Quienes sean titulares de las instalaciones en las que se acepte la tarjeta-gasóleo profesional como medio de pago, quedarán obligadas a suministrar a las entidades emisoras de las mismas la información por cada suministro efectuado en cada periodo de referencia, a que se refieren las letras b), c), d), e) y f) del artículo 7.1.

Artículo 7. Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de venta al por menor.

1. Las entidades emisoras de las tarjetas enviarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información de los suministros de gasóleo profesional efectuados en instalaciones de venta al por menor en el plazo de una semana desde que estos se efectuaron.

El envío de la información se ajustará a las especificaciones técnicas que se establezcan en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las entidades emisoras de tarjetas, por cada una de ellas, deberán indicar para cada suministro, los siguientes datos:

a) Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su caso, del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.

b) CIM de la persona o entidad por cuenta de la que se realiza el suministro.

c) Matrícula del vehículo autorizado.

d) Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular del vehículo.

e) Fecha y hora del suministro.

f) Litros de gasóleo profesional suministrados.

2. Las entidades emisoras serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en los suministros enviados y los que se deducen del uso de la tarjeta-gasóleo profesional.

3. Los errores en los datos que den lugar al rechazo de los suministros deberán ser subsanados por la entidad emisora debiendo proceder de nuevo al envío de los datos correspondientes a dichos suministros.

Artículo 8. Suministro de gasóleo en instalaciones de consumo propio.

Quienes sean titulares de las instalaciones de consumo propio, previstas en el artículo 2.9, incluidos en el censo a que hace referencia el artículo 3, que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del gasóleo adquirido, deberán cumplir las siguientes condiciones para obtener la devolución:

a) Inscribirse en el registro territorial de la Administración tributaria en cuya demarcación se encuentre la correspondiente instalación, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

b) Contar con un sistema informático contable integrado con los aparatos expendedores, que deberá reflejar el movimiento del gasóleo recibido en dichas instalaciones y permitir obtener los datos pormenorizados de cada uno de los suministros, según lo establecido en el artículo 7. Dicho sistema contable deberá contener los siguientes datos:

1.º La cantidad de gasóleo de uso general recibido en cada ocasión, con indicación de la fecha de la recepción, nombre o razón social, NIF y, en su caso, Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del proveedor, y la referencia del documento de circulación que haya amparado la circulación del gasóleo de uso general hasta la instalación de consumo propio.

2.º Cada uno de los suministros o repostajes de gasóleo que se efectúen a los vehículos autorizados de la titular de la instalación, con indicación de la matrícula de los mismos y demás datos relacionados en el artículo 7, con la salvedad de que en lugar del CIM se consignará el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.

c) Presentar la relación de suministros de gasóleo que se efectúen a los vehículos autorizados de la titular de la instalación, a través de la página web del Gobierno de Navarra en el apartado correspondiente a la Hacienda Foral de Navarra.

Artículo 9. Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de consumo propio.

1. Quienes sean titulares de las instalaciones de consumo propio, incluidos en el censo a que hace referencia el artículo 3, que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del gasóleo adquirido, para obtener la devolución deberán presentar la relación de suministros que efectúen a los vehículos autorizados de la persona titular de la instalación en el plazo de una semana desde la finalización de cada periodo de referencia.

2. La presentación de la relación mencionada en el apartado anterior se efectuará por vía electrónica a través de la página web del Gobierno de Navarra, en el apartado correspondiente a la Hacienda Foral de Navarra, y en ella se harán constar los datos siguientes:

a) Número de Identificación Fiscal (NIF) de la persona titular de la instalación de consumo propio.

b) Ejercicio fiscal: las cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se efectúa la relación.

c) Período: 2 caracteres numéricos para indicar el número del mes por el que se efectúa la relación.

d) Para cada uno de los suministros efectuados, se presentará la información relacionada en el artículo 7.1, con la salvedad de que el campo CIM será sustituido por el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.

Artículo 10. Devolución de las cuotas por los suministros efectuados.

1. A la finalización de cada mes natural y en base a las relaciones presentadas a que se refieren los artículos 7 y 9, la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra acordará, en su caso, la devolución de las cuotas correspondientes, ejecutándose mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por la beneficiaria en la solicitud de inscripción en el Censo de personas beneficiarias de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

2. Para el cálculo de la devolución se aplicará el tipo de la devolución vigente en la fecha del suministro.

Artículo 11. Declaración anual de kilómetros recorridos.

1. La persona beneficiaria con derecho a devolución deberá presentar una declaración anual en la que incluirá, por cada uno de los vehículos de su titularidad que hayan estado inscritos en el Censo de personas beneficiarias de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad en el año anterior, el número de kilómetros recorridos a fecha 1 de enero y a 31 de diciembre del año a que se refiere la declaración. Para los vehículos que estén obligados al uso del tacógrafo, dicho dato se obtendrá del mismo.

Esta declaración se presentará dentro del primer trimestre del año siguiente a la finalización del año natural.

2. Cuando los vehículos no hayan pertenecido a una misma beneficiaria durante todo un ejercicio, esta relación deberá referirse, exclusivamente, al periodo de tiempo efectivo de titularidad de los mismos.

3. La presentación de la declaración se efectuará por vía electrónica a través de la página web del Gobierno de Navarra, en el apartado correspondiente a la Hacienda Foral de Navarra, e incluirá los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal (NIF) de la beneficiaria.

b) Ejercicio fiscal, compuesto por cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se efectúa la declaración.

c) Por cada vehículo autorizado en el ejercicio, país de matriculación, matrícula y kilómetros iniciales y finales en el tiempo efectivo de su titularidad.

Artículo 12. Habilitación y condiciones generales para realizar la presentación electrónica de las solicitudes, relaciones y declaraciones previstas en esta orden foral.

1. La presentación electrónica a través de la página web del Gobierno de Navarra, en el apartado correspondiente a la Hacienda Foral de Navarra, de las solicitudes, relaciones y declaraciones previstas en esta norma podrá ser efectuada:

a) Por quienes sean beneficiarias con derecho a la devolución, por las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo profesional o por las titulares de instalaciones de consumo propio o, en su caso, por sus representantes legales.

b) Por las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en la Orden Foral 130/2009, del 29 de junio, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el Acuerdo de colaboración externa para realizar en representación de terceras personas la presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y la tramitación telemática del pago de deudas tributarias.

2. La presentación electrónica estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Las solicitantes, las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo profesional, las personas titulares de instalaciones de consumo propio o quienes sean beneficiarias con derecho a la devolución deberán disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificadas, con carácter previo a la presentación, en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas.

En estos casos, realizarán la presentación mediante un certificado electrónico cualificado que resulte admisible por la Hacienda Foral de Navarra, en los términos señalados en el artículo 2 de la Orden Foral 132/2009, de 3 de julio, del consejero de Economía y Hacienda, regulando los supuestos de presentación obligada por vía telemática o en soporte legible por ordenador de determinadas declaraciones tributarias.

b) Cuando la presentación electrónica se realice por colaboradores sociales serán estos quienes deberán disponer de su certificado electrónico cualificado. Podrán realizar la presentación electrónica siempre que hayan suscrito el acuerdo de colaboración externa para realizar en nombre de terceras personas la presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, así como, en su caso, la tramitación telemática del pago de deudas tributarias, a que se refiere la Orden Foral 130/2009, de 29 de junio.

c) Los presentadores deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación telemática y que se encuentran publicadas en la página web del Gobierno de Navarra, en el apartado correspondiente a la Hacienda Foral de Navarra.

Disposición adicional primera.–Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario, siendo responsable del tratamiento de dichos datos la Hacienda Foral de Navarra. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la página web del Gobierno de Navarra se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Disposición adicional segunda.–Conversión de oficio de los Códigos de Identificación Minoristas.

En los supuestos en que, en aplicación de esta orden foral, proceda modificar Códigos de Identificación Minoristas (CIM) que se encuentren en activo en el Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista, estos códigos conservarán su validez y eficacia hasta que la Hacienda Foral de Navarra realice, de oficio, las actuaciones necesarias para emitir, en su caso, las tarjetas de inscripción que correspondan para sustituir o modificar las anteriores.

Disposición transitoria única.–Beneficiarias no residentes que hayan designado representante fiscal con domicilio fiscal en Navarra.

Las personas beneficiarias no residentes en España con residencia o establecimiento permanente en otro Estado miembro de la Unión Europea que, a la entrada en vigor de esta Orden Foral, figuren inscritas en el Censo de personas beneficiarias de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad por tener designado un representante fiscal con domicilio fiscal en territorio navarro, continuarán inscritas en el censo de beneficiarias salvo que revoquen la designación del representante fiscal o se den las circunstancias señaladas en el artículo 3.4.

Disposición derogatoria única.–Derogación normativa.

A la entrada en vigor de esta orden foral, queda derogada la Orden Foral 121/2013, de 9 de abril, de la consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 24 de noviembre de 2022.–La consejera de Economía y Hacienda, Elma Saiz Delgado.

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