BOLETÍN Nº 250 - 15 de diciembre de 2022

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.2. Decretos Forales

DECRETO FORAL 104/2022, de 30 de noviembre, por el que se regula el Registro de Fundaciones de Navarra y los procedimientos de su competencia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La Comunidad Foral de Navarra tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de Navarra, en virtud de lo establecido en el artículo 44.20 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA). Además, Navarra ejerce la competencia histórica y exclusiva en materia de derecho civil foral, tal y como se reconoce expresamente en el artículo 48 de la misma LORAFNA.

Con la entrada en vigor, el 16 de octubre de 2019, de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, por la que se procede a la modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo), se ha producido un cambio sustancial en el régimen jurídico de las fundaciones navarras. A este respecto, se adopta una nueva regulación cuyo aspecto más destacable es el de la exigencia de inscripción registral del acto constitutivo fundacional para la adquisición de personalidad jurídica, siendo voluntad del legislador que el resto de requisitos constitutivos se contengan en la ley especial que regule específicamente las fundaciones, según así se expresa en la nueva Ley 42 y en el mandato legal contenido en su disposición final segunda. En ejercicio de las citadas competencias, y con la finalidad de desarrollar y acomodar la regulación de las fundaciones navarras a la nueva redacción de la compilación, fue promulgada la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.

Las principales novedades legislativas de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, además del mencionado carácter constitutivo de la inscripción, consisten en los principios de funcionamiento del registro y la promoción del uso de las nuevas tecnologías, tanto en sus relaciones interadministrativas como con las fundaciones y la ciudadanía en general. El Capítulo I de su Título III (arts. 51 a 56) regula el Registro de Fundaciones de Navarra, señalando el artículo 52.3 que reglamentariamente se establecerá la estructura, organización y funcionamiento de tal registro. Por otra parte, en lo que a ella se oponga y permaneciendo en vigor el resto del articulado, se deroga el Decreto Foral 613/1996, de 11 de noviembre, por el que se regula la estructura y el funcionamiento del Registro de Fundaciones de Navarra.

La derogación parcial del Decreto Foral 613/1996, de 11 de noviembre, ocasiona una correlativa inseguridad jurídica, al establecer una indeterminada distinción entre los elementos de la norma reglamentaria que permanecen vigentes y los que no. Por otra parte, las actuales normas reguladoras de los procedimientos administrativos exigen la reducción de cargas administrativas y la simplificación de los procedimientos, evidenciándose la necesidad de implantar procedimientos más claros y sencillos, mayoritariamente telemáticos, evitando trámites administrativos innecesarios, configurando e implementando el registro como un servicio público transparente, ágil y tecnológicamente avanzado.

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En lo que respecta al registro, además del mandato contenido en el artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, la misma norma reclama su desarrollo reglamentario en los artículos 49.5 y 75 i) (depósito de cuentas anuales), 53 a) (títulos documentales inscribibles) y 59.2 (procedimiento de publicidad registral), cuestiones todas ellas que se abordan en el presente decreto foral, con cuya aprobación se pretende garantizar la seguridad jurídica, la regulación integral del registro y la cobertura normativa de medidas de mejora en simplificación y modernización, teniendo en cuenta la relevancia destacada que tiene el sector fundacional en la Comunidad Foral de Navarra, y que el Registro de Fundaciones es un instrumento de indudable importancia para la seguridad del tráfico jurídico y económico de estas entidades. Además de incorporar la experiencia acumulada por el registro en un cuarto de siglo de gestión de expedientes registrales, con la aprobación de este decreto foral se persigue la consecución de los siguientes objetivos:

a) Regular el Registro de Fundaciones de Navarra, dotándolo de la estructura adecuada a la realidad fundacional foral, y los procedimientos competencia de dicho registro, así como las relaciones de éste con las fundaciones, la ciudadanía, el Protectorado y otras instituciones y entidades públicas o privadas.

b) Implantar procedimientos más claros y sencillos, mayoritariamente telemáticos, evitando cargas administrativas innecesarias.

c) Incorporar todos los avances realizados hasta ahora en el registro, de forma estructurada y sistemática.

d) Configurar e implementar el registro como un servicio público transparente, ágil y tecnológicamente avanzado.

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Conforme a lo expuesto, el decreto foral se estructura en 42 artículos, distribuidos en cinco capítulos, a los que se añaden dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

El Capítulo I contiene un conjunto de disposiciones generales que abordan su ámbito objetivo, régimen jurídico, naturaleza, principios y adscripción, así como las entidades inscribibles en el registro.

El Capítulo II, relativo al régimen interno del registro, se subdivide en dos secciones: la primera, destinada a la organización administrativa y funcionamiento, y la segunda, referida a las relaciones de colaboración con el departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra, con el Protectorado de Fundaciones de Navarra, con el Colegio Notarial de Navarra y con el Consejo General del Notariado, además de con otros registros de fundaciones y otras Administraciones, entidades y organismos.

El Capítulo III establece las disposiciones comunes a los diferentes procedimientos de inscripción.

El Capítulo IV establece las disposiciones específicas de los procedimientos de inscripción, regulando en la sección primera el procedimiento de inscripción de constitución de fundaciones, y en la sección segunda otros procedimientos de inscripción, referidos a las modificaciones del ámbito territorial, del contenido del acto fundacional, de los estatutos, de la composición del Patronato, así como a fusiones, escisiones, extinciones y liquidaciones, y demás actos inscribibles.

El Capítulo V regula, en desarrollo del artículo 59 de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, el ejercicio de la publicidad formal que corresponde a un registro público, previéndose a tal fin la expedición de certificados, notas simples informativas o copias de los asientos y documentos depositados, así como la publicidad de las cuentas de las fundaciones.

Junto a todo lo anterior, las disposiciones adicionales regulan la adaptación de estatutos a la actual normativa foral y el acceso al registro de las fundaciones existentes no inscritas, y las disposiciones transitorias abordan el primer ejercicio de publicidad de cuentas depositadas y las actuaciones durante el periodo legal de adaptación estatutaria. Asimismo, se cuenta con una disposición derogatoria única que deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan y, en particular, se deroga el Decreto Foral 613/1996, de 11 de noviembre. Por último, las disposiciones finales habilitan el desarrollo reglamentario y establecen la entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Publica e Interior, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de noviembre de dos mil veintidós,

DECRETO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito objetivo.

El presente decreto foral tiene por objeto:

a) La regulación de los procedimientos competencia del Registro de Fundaciones de Navarra, en concreto:

a.1) Las inscripciones de las fundaciones y delegaciones sometidas al ámbito de aplicación de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra, así como de los actos que son relevantes para la vida de las mismas.

a.2) El depósito y la publicidad de las cuentas de las fundaciones inscritas.

a.3) La publicidad registral de las fundaciones y delegaciones inscritas, a los efectos previstos en la normativa en vigor.

b) El establecimiento de la estructura, organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Navarra.

c) La ordenación de las relaciones del registro con el Protectorado de Fundaciones de Navarra, el departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra, las Notarías y el Consejo General del Notariado, el Registro de Fundaciones de competencia estatal y los registros de fundaciones autonómicos, para un mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2. Entidades inscribibles en el Registro de Fundaciones de Navarra.

En el Registro de Fundaciones de Navarra se inscribirán:

a) Las fundaciones constituidas conforme al Fuero Nuevo de Navarra.

b) Las fundaciones constituidas conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas, que posteriormente se adapten a la normativa foral, para establecer su domicilio en el ámbito territorial de Navarra y desarrollar principalmente sus actividades en dicho ámbito.

c) Las fundaciones públicas creadas en el ámbito de la Administración Pública Foral para la realización de fines de su competencia, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.

d) Las delegaciones de las fundaciones extranjeras que desarrollen principalmente sus actividades en Navarra.

e) Las delegaciones constituidas por las fundaciones inscritas en el registro para actuar en otras Comunidades Autónomas.

f) Las fundaciones para las que así lo disponga la normativa vigente.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

El Registro de Fundaciones de Navarra se regirá por lo establecido en la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra, las disposiciones dictadas en su desarrollo y el presente decreto foral.

Artículo 4. Naturaleza y principios.

1. El Registro de Fundaciones de Navarra tiene naturaleza administrativa y es público, presumiéndose la veracidad del contenido de los asientos, de conformidad con lo establecido en este decreto foral y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las inscripciones en el registro y los actos de publicidad registral estarán sujetos a la normativa foral de tasas y precios públicos vigentes en el momento de la solicitud de inscripción.

3. En el ejercicio de sus funciones de inscripción y publicidad, el Registro de Fundaciones de Navarra queda sometido a los principios establecidos en el artículo 53 de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio.

Artículo 5. Adscripción.

El Registro de Fundaciones de Navarra estará adscrito al departamento competente en materia de presidencia del Gobierno de Navarra, y sus funciones serán ejercidas por la unidad o unidades administrativas que se determinen, conforme a la estructura orgánica que en cada momento se establezca para dicho departamento.

CAPÍTULO II

Régimen interno del Registro de Fundaciones de Navarra

SECCIÓN 1.ª

Organización y funcionamiento

Artículo 6. Funciones del registro.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, corresponde al Registro de Fundaciones de Navarra el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La tramitación y la resolución de las solicitudes de inscripción que deban de acceder al mismo, y el control de las inscripciones, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio.

b) El archivo y la custodia de los documentos en él depositados.

c) La publicidad registral.

d) La emisión de la certificación de reserva de denominación, acreditativa de dos denominaciones reservadas a una fundación pendiente de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra.

e) La emisión de la certificación negativa de denominación, acreditativa de la no existencia de ninguna fundación en el Registro de Fundaciones de Navarra con la misma denominación, ni con otra similar con la que pudiera prestarse a confusión.

f) La emisión de informes de carácter técnico y estadístico cuando sean requeridos por otros órganos u organismos públicos en el ejercicio de sus competencias.

g) La comunicación al Protectorado de todas las inscripciones practicadas.

h) La comunicación al departamento competente en materia tributaria de todas las inscripciones practicadas sobre las fundaciones acogidas al régimen tributario especial establecido por la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, o norma que en el futuro la sustituya.

i) La comunicación al Registro de Fundaciones de competencia estatal de las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas, y cualesquiera otros asientos cuya comunicación obligatoria pudiera imponerse por la normativa vigente.

j) El depósito y la publicidad de las cuentas de las fundaciones inscritas en los términos fijados en este decreto foral.

k) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 7. Estructura del Registro.

1. El Registro de Fundaciones de Navarra se estructura en tres Libros, que serán gestionados de manera electrónica:

a) Libro I: De Inscripciones, Anotaciones y Notas Marginales.

b) Libro II: De Cuentas Anuales.

c) Libro III: De Denominaciones y reservas de denominación.

2. El Libro I del registro se llevará mediante el sistema de hoja personal, que se elaborará en soporte electrónico y contendrá los campos necesarios para realizar cualquier tipo de asiento.

3. Abrirán hoja registral en el Libro I la constitución de una fundación, la primera inscripción de una fundación que modifica su ámbito territorial y se adapta al régimen foral, y el establecimiento en Navarra de la delegación de una fundación extranjera. A cada nueva hoja se le dará un número propio, que se asignará de forma correlativa a cada entidad. Cada hoja registral contendrá los datos de identificación de las fundaciones y delegaciones, y los distintos asientos que se practiquen.

4. El Libro II del registro se llevará mediante el sistema de hoja personal, que se abrirá con el mismo número de inscripción que ya tenga la fundación en el Libro I, se elaborará en soporte electrónico y contendrá los campos necesarios para realizar el depósito y la publicidad registral de las cuentas anuales.

5. El Libro III estará compuesto por dos relaciones, ambas elaboradas en soporte electrónico:

a) Relación de las denominaciones.

b) Relación de reservas de denominación en vigor, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. La reserva se expedirá sobre un máximo de dos denominaciones y su vigencia no se extenderá más allá de seis meses desde la fecha de expedición. Las denominaciones reservadas, con indicación de su fecha de caducidad, serán comunicadas al Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Artículo 8. Contenido de las hojas registrales.

1. En las hojas registrales del Libro I, además de contener los datos identificativos de las fundaciones o delegaciones, se dejará constancia de los actos inscribibles relacionados con la vida de las mismas, además de las anotaciones y las notas marginales que correspondan.

2. En las hojas registrales del Libro II se hará constancia de los depósitos de cuentas de las fundaciones, de conformidad con el artículo 49.5 de Foral 13/2021, de 30 de junio.

3. En las relaciones del Libro III se hará constancia de las denominaciones de las fundaciones inscritas con sus modificaciones, y de las reservas de denominación de las fundaciones pendientes de inscripción.

Artículo 9. Clases de asientos.

1. Serán objeto de inscripción obligatoria los siguientes actos:

a) La constitución de una fundación conforme al Fuero Nuevo de Navarra y las disposiciones de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio.

b) La primera inscripción de las fundaciones constituidas conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, que modifiquen con posterioridad sus estatutos para adaptar los mismos a la normativa foral, por motivo de querer establecer su domicilio en el ámbito territorial de Navarra y desarrollar principalmente sus actividades en dicho ámbito.

c) La modificación del contenido del documento fundacional o de los estatutos de las fundaciones inscritas.

d) La renovación de la composición del Patronato.

e) La fusión de fundaciones, ya sea constituyendo una nueva o incorporando una fundación a otra ya constituida, y la extinción de las fundaciones fusionadas, en su caso.

f) La escisión de fundaciones inscritas mediante la segregación de una parte de su patrimonio para la creación de otra fundación, o para transmitirlo a otra ya existente.

g) La extinción y la liquidación de las fundaciones inscritas, dejando constancia del destino dado a sus bienes. El registro procederá, consumada la liquidación, a las correspondientes cancelaciones de hoja registral.

h) El establecimiento de delegaciones de fundaciones extranjeras que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, y la designación de los y las representantes de la fundación en aquéllas, así como los poderes o las facultades que se les confieran y su modificación o revocación.

i) La constitución de delegaciones por parte de las fundaciones inscritas en el registro, para actuar en otras comunidades autónomas.

j) El otorgamiento de poderes generales por el Patronato, así como su modificación y revocación.

2. Serán objeto de inscripción voluntaria los siguientes actos:

a) La creación, la modificación y la supresión, por parte de las fundaciones inscritas, de los órganos contemplados en el Título II, Capítulo I, Sección 4.ª de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, y el nombramiento, la renovación y el cese de sus miembros, en su caso.

b) La delegación de facultades conferida por el Patronato en uno o más de sus miembros, así como su modificación y revocación.

c) Cualquier otro acto que sea relevante para las fundaciones y delegaciones inscritas cuya inscripción sea solicitada por el Patronato.

3. Serán objeto de anotación:

a) Las resoluciones judiciales que se notifiquen por los juzgados y los tribunales respecto de las fundaciones inscritas.

b) Las inscripciones hechas por otros registros, debidamente acreditadas, cuando las mismas sean determinantes para la actuación de las fundaciones a las que afectan en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

c) Otras resoluciones públicas análogas a las anteriores.

d) La aplicación y la pérdida del régimen tributario especial.

e) Las reservas de denominación en vigor.

f) El departamento al que se asigna el ejercicio del protectorado de cada fundación o delegación.

g) Las resoluciones de solicitudes de autorización que se comuniquen por el Protectorado.

4. Serán objeto de nota marginal las indicaciones o las circunstancias referentes a los actos inscritos o anotados, o a los documentos depositados en el registro.

Artículo 10. Forma de practicar los asientos.

1. Los asientos se extenderán de forma sucinta y, en ellos quedará constancia de la fecha en que se practican.

2. En los asientos únicamente constarán los datos que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de la finalidad del registro. A tal fin, se implantarán las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Los errores materiales, de hecho, o aritméticos que se detecten en el contenido de los asientos serán rectificados, de oficio o a instancia de las personas interesadas, por el propio registro.

Artículo 11. Efectos de la inscripción.

1. De conformidad con el Fuero Nuevo de Navarra y la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, las fundaciones sujetas a esa normativa adquirirán personalidad jurídica desde la inscripción del acto constitutivo en el Registro de Fundaciones de Navarra.

2. Solo las entidades inscritas en el registro podrán utilizar la denominación "Fundación" y/o "Fundazioa".

3. Además, mediante la inscripción registral se da cumplimiento al deber legal de comunicación y de publicidad registral de las fundaciones, haciendo públicos la constitución y sus estatutos, así como los actos más relevantes para las mismas, constituyendo así garantía tanto para las terceras personas que con ellas se relacionan, como para la propia fundación.

4. Los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial o, en su caso, la resolución administrativa, de su inexactitud o nulidad.

5. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo al ordenamiento jurídico.

6. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del registro, así como los actos sujetos a inscripción que no hayan sido inscritos, no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe. La buena fe de terceros se presume en tanto no se pruebe que conocían dichos actos.

Artículo 12. Procedimientos electrónicos.

El Registro de Fundaciones de Navarra procederá a la implantación de los programas y las herramientas informáticas necesarias para la gestión de los procedimientos, la práctica de los asientos registrales, el almacenamiento de la información, y la realización del resto de las funciones que tiene encomendadas, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento administrativo y en la legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal, fomentando en su ámbito el desarrollo de una estrategia de papel cero.

SECCIÓN 2.ª

Relaciones de colaboración

Artículo 13. Colaboración con el departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.

1. El registro realizará el control de las inscripciones, pudiendo a estos efectos solicitar la colaboración del departamento competente en materia tributaria.

2. La colaboración se efectuará mediante la consulta interna y electrónica entre departamentos, y versará principalmente sobre la adecuación de la dotación y de los estatutos a la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, si la fundación hubiera manifestado ante el registro, junto a su solicitud de inscripción, su voluntad de acogerse al régimen tributario regulado en dicha ley foral. La consulta se efectuará con carácter previo a la resolución de inscripción.

3. El registro comunicará al departamento competente en materia tributaria todas las inscripciones practicadas sobre fundaciones acogidas al régimen tributario especial.

Artículo 14. Colaboración con el Protectorado de Fundaciones de Navarra.

1. El registro realizará el control de las inscripciones, pudiendo solicitar la colaboración del Protectorado de Fundaciones de Navarra.

2. A estos efectos, el Protectorado informará al registro, previo requerimiento de este, sobre la idoneidad de los fines de la fundación, sobre la suficiencia de la dotación, sobre los estatutos o sus modificaciones y sobre la documentación presentada en los supuestos de fusión, escisión, extinción y liquidación de fundaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio.

3. La colaboración se efectuará mediante la consulta interna y electrónica entre el registro y los distintos órganos que, en cada departamento, tienen atribuido el ejercicio del protectorado. La consulta se efectuará, en su caso, con carácter previo a la práctica del asiento registral.

4. El registro comunicará al Protectorado todas las inscripciones practicadas sobre fundaciones y delegaciones.

Artículo 15. Colaboración con el Colegio Notarial de Navarra y con el Consejo General del Notariado.

1. Con la finalidad de facilitar, tanto al Registro de Fundaciones de Navarra como a las oficinas públicas notariales, la realización de las funciones que tienen atribuidas por la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, el Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia de presidencia, procederá a establecer las relaciones de coordinación, cooperación y colaboración que resulten necesarias con el Colegio Notarial de Navarra y con el Consejo General del Notariado.

2. A estos efectos, el Gobierno de Navarra promoverá la firma de convenios de colaboración con el Colegio Notarial de Navarra y con el Consejo General del Notariado.

3. Mediante dichas relaciones se garantizará la existencia de instrumentos efectivos y, fundamentalmente electrónicos, para que las inscripciones puedan realizarse con celeridad, eficacia, y eficiencia.

4. En todo caso, dichos instrumentos de colaboración permitirán, con relación a las fundaciones y delegaciones sujetas a la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, la remisión telemática de los documentos públicos notariales por los que las mismas se constituyan, acuerden actos o nombramientos inscribibles, o se regulen, modifiquen, fusionen, escindan, o liquiden.

5. Asimismo, se facilitará la posibilidad de que los Notarios y las Notarias, en el ejercicio de su función pública, puedan consultar por vía telemática el contenido de los Libros del Registro de Fundaciones de Navarra.

Artículo 16. Relaciones de colaboración con el Registro y el Protectorado de fundaciones de competencia estatal.

1. Para el ejercicio de sus competencias y funciones, y para evitar supuestos de doble inscripción, el Registro de Fundaciones de Navarra podrá solicitar la información o la asistencia de los órganos y entidades de la Administración General del Estado que ejerzan funciones de registro de fundaciones y protectorado.

2. De igual forma, en el ejercicio de sus competencias, dichos órganos y entidades de la Administración General del Estado podrán solicitar la información o la asistencia al Registro de Fundaciones de Navarra.

3. Con este fin, el Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia de presidencia, adoptará las medidas necesarias y la incorporación de los procedimientos electrónicos precisos para posibilitar la interconexión entre ambas administraciones, con los requisitos y las prescripciones técnicas de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.

Artículo 17. Relaciones de colaboración con los registros de fundaciones autonómicos.

1. El Registro de Fundaciones de Navarra mantendrá con los registros de fundaciones autonómicos las relaciones mutuas de colaboración que sean necesarias para el correcto y eficaz ejercicio de las respectivas competencias, facilitándose entre sí la información, los datos, los documentos o los medios probatorios que precisen sobre la actividad que desarrollan y prestándose la asistencia que se soliciten, todo ello en el marco de la legislación vigente.

2. El Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia de presidencia, promoverá la incorporación de las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión con otros registros de fundaciones, en los términos expuestos en el artículo anterior.

Artículo 18. Colaboración con otras Administraciones, entidades y organismos.

1. Sin perjuicio de otras relaciones reguladas particularmente en esta sección, el Registro de Fundaciones de Navarra facilitará la información que le sea solicitada por entidades u organismos de las administraciones públicas, siempre que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias y se refiera a datos concretos contenidos en los asientos registrales de las fundaciones y delegaciones concretas inscritas.

2. La información solicitada se suministrará preferentemente, en su caso, por medios electrónicos.

3. En todo caso, el Registro de Fundaciones de Navarra facilitará la información registral que le sea requerida por los Juzgados y los Tribunales.

CAPÍTULO III

Disposiciones Comunes de los procedimientos de inscripción

Artículo 19. Inicio.

1. Las solicitudes de inscripción se presentarán en la forma y lugar establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

2. En todo caso, en la solicitud se indicarán los siguientes extremos:

a) Denominación de la fundación, su domicilio y los datos de contacto.

b) Relación de la documentación que se acompaña a la solicitud.

3. A la solicitud se acompañarán los documentos que, en cada caso, resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en este decreto foral.

Artículo 20. Documentación.

1. Cuando según el procedimiento, sea necesaria la aportación de escritura pública se presentará la copia autenticada notarialmente o compulsada administrativamente a partir de la copia auténtica notarial, o la copia electrónica auténtica.

2. Cuando la fundación se constituya por acto «mortis causa», se deberá aportar documento acreditativo del contenido de la disposición testamentaria, el pacto sucesorio o el documento que acredite u otro modo legal de deferirse la sucesión conforme al Fuero Nuevo, o copia autentica de dicha documentación. En todo caso se acompañarán, además, los certificados de defunción y de actos de última voluntad.

Artículo 21. Tasas.

1. Las inscripciones devengarán las tasas correspondientes que procedan, en su caso, conforme a la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

2. Si el acto inscribible se halla sujeto a tasas legales, junto a la solicitud de inscripción deberá ser aportada acreditación de haber sido abonadas las mismas mediante carta de pago.

Artículo 22. Tramitación.

1. El registro examinará las solicitudes y la documentación adjunta, calificará la legalidad de la forma extrínseca de los documentos inscribibles, y su validez material, por lo que resulte de ellos y, en su caso, de los asientos del registro, y verificará si se cumplen los requisitos previstos en la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, y en este decreto foral.

2. Si las solicitudes no reúnen los requisitos, se requerirá a las personas interesadas para que, en un plazo de diez días, subsanen la falta, o acompañen o rectifiquen la documentación presentada.

3. El Registro de Fundaciones de Navarra podrá recabar la colaboración del Protectorado, del departamento competente en materia tributaria, o de otros registros de fundaciones, en orden a la comprobación de la conformidad de la denominación, la dotación, los fines y las actividades fundacionales, u otros contenidos estatutarios que afecten a la inscripción a practicar.

4. Para la tramitación de solicitudes presentadas a través de vía legal electrónica podrán aportarse copias escaneadas de la documentación requerida. Una vez que la documentación sea calificada como correcta, para proceder a la inscripción las personas interesadas deberán presentar los documentos originales o las copias auténticas de los mismos.

5. En el acceso a los servicios, se garantizará que las personas transexuales, transgénero e intersexuales sean tratadas de acuerdo a su identidad sexual. Además, se respetará la confidencialidad de los datos relativos a la identidad sexual o de género.

6. Ante una solicitud de inscripción de la constitución de una fundación, para la determinación de su Protectorado el registro remitirá telemáticamente la documentación pertinente al departamento que, de conformidad con sus competencias y según la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, se considere competente para ejercer el protectorado, indicando que deberá contestar sobre su asunción en un plazo de 10 días, con la advertencia de que, transcurridos sin formularse oposición motivada, se entenderá asumido por ese departamento. Formulada la oposición, se remitirá por el mismo procedimiento a otro u otros departamentos cuyas competencias también estuvieran relacionadas con los principales fines estatutarios. En el supuesto de no poderse determinar, en la forma expuesta, cuál es el departamento al que corresponde ejercer protectorado, será atribuido al departamento competente en materia de Presidencia.

7. Si, por causa de instancia específica que así lo solicitara o por una modificación de estatutos, el titular del registro entiende que procede asignar el Protectorado a un departamento distinto del que hasta ese momento estuviera ejerciéndolo, remitirá telemáticamente a ambos una comunicación al respecto. Recepcionadas las respectivas respuestas, o transcurrido el plazo de 10 días al efecto conferido, el registro asignará un nuevo departamento competente para el protectorado o, en su caso, mantendrá el existente. En el primer caso, se comunicará la decisión técnica a los departamentos implicados y a la fundación. En caso de tratarse de una modificación estatutaria, la comunicación se realizará mediante mención expresa en la resolución de inscripción.

8. Si, a la vista de la documentación recibida anualmente de las fundaciones, o por cualquier otro modo en el ejercicio de sus funciones, una unidad departamental de Protectorado entendiera que un cambio en las actividades de una fundación ha producido un cambio en los fines fundacionales considerados como principales, y que los nuevos fines principales se encontraran dentro de una materia atribuida a otro departamento, enviará una comunicación motivada al registro en tal sentido para que por este último, tras examen del asunto y, en su caso, remisión de oficio al otro departamento recabando su pronunciamiento al respecto, se proceda a asignar un nuevo departamento competente sobre el Protectorado o, en su caso, mantener el existente. En el primer caso, se comunicará la decisión técnica a los departamentos implicados y a la fundación.

Artículo 23. Resolución y recursos.

1. La persona titular del órgano administrativo al que está adscrito el registro dictará resolución motivada acordando o denegando la inscripción.

2. Con carácter general, se podrá denegar la inscripción solicitada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que la fundación no reúna los requisitos generales establecidos en la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, y en el presente decreto foral, así como en el resto de la normativa vigente que resulte de aplicación.

b) Que la entidad no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio.

3. El plazo para la resolución y notificación de la inscripción será de tres meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración Pública Foral.

4. La resolución que acuerde la inscripción será expresiva del acto susceptible de acceder al registro, y contendrá los datos necesarios para practicar el asiento correspondiente.

5. Las resoluciones de los procedimientos de inscripción no ponen fin a la vía administrativa, y contra las mismas se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de presidencia.

Artículo 24. Notificaciones.

1. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos de inscripción se notificarán a las personas que hubieran solicitado la inscripción.

2. Las resoluciones también se trasladarán al Protectorado y, en su caso, al departamento competente en materia tributaria.

3. Las resoluciones de inscripción se trasladarán igualmente a aquellas administraciones públicas que corresponda.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Específicas de los procedimientos de Inscripción

SECCIÓN 1.ª

Procedimiento de inscripción de constitución de fundaciones

Artículo 25. Efecto y forma documental de los actos constitutivos fundacionales.

1. Las fundaciones que se constituyan conforme al párrafo primero de la Ley 42 del Fuero Nuevo de Navarra adquieren personalidad jurídica desde la inscripción de su acto constitutivo en el Registro de Fundaciones de Navarra. Dicha inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicho acto no se ajuste a las prescripciones de la legislación en vigor aplicable.

2. La constitución de la fundación por actos «inter vivos» se realizará mediante documento fundacional formalizado en escritura pública.

3. La constitución de la fundación por acto «mortis causa» se realizará mediante documento fundacional formalizado por testamento, pacto sucesorio o por cualquier otro modo de deferirse la sucesión, conforme al Fuero Nuevo de Navarra. Ese acto deberá contener, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, todas las precisiones previstas para la escritura pública de constitución.

4. Si en la constitución de una fundación por acto «mortis causa» la persona disponente se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación inicial, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, se otorgará por quienes en derecho corresponda la ejecución de las liberalidades «mortis causa».

Artículo 26. Documentación para la inscripción.

1. La solicitud de inscripción de la constitución de una fundación se realizará mediante la presentación de instancia que contenga la manifestación clara de la voluntad de inscribir.

2. La solicitud se acompañará de los siguientes documentos:

a) Documento fundacional, aportando copia autenticada notarialmente o copia electrónica auténtica del mismo. Al menos, el documento fundacional deberá contener, salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior, los siguientes extremos:

a.1) El nombre, los apellidos, la edad y el estado civil de todas las personas fundadoras, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad, domicilio y número del documento acreditativo de identidad o del número de identificación fiscal, según corresponda.

a.2) La voluntad de constituir una fundación.

a.3) La dotación inicial, su valoración y la forma y realidad de su aportación.

a.4) La denominación de la fundación. La denominación que se exprese en la escritura pública habrá de coincidir exactamente con la que conste en la certificación negativa de denominación.

a.5) Los estatutos de la fundación, que recogerán necesariamente las previsiones del artículo 13 de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio.

a.6) La identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

b) Documento que acredite las aceptaciones de los nombramientos o de los cargos no efectuadas en el documento fundacional.

c) En caso de que las fundadoras fueran personas jurídicas, sus respectivos acuerdos de voluntad para la creación de la fundación adoptados por el órgano competente, así como para el nombramiento de sus representantes en el acto constitutivo.

d) Documentos que acrediten la realidad de las aportaciones de la dotación inicial ante la Notaria o el Notario autorizante. Las aportaciones dinerarias se acreditarán mediante un certificado bancario, que se incorporará a la escritura. Si la dotación inicial fuese no dineraria, se acreditará la realidad de su aportación con los datos registrales si existieran, adjuntando en su caso las numeraciones de las acciones o participaciones, o mediante cualquier medio valido en derecho que acredite la realidad de las aportaciones en función de la naturaleza de las mismas. La cuantificación de su valor económico en euros se realizará incorporándose a la escritura tasación experta independiente en la que se especificarán los criterios de valoración utilizados.

e) Primer Programa de Actuación, que abarcará un periodo de un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. A estos efectos, se entenderá por programa de actuación el documento donde se recoja, de forma detallada, el conjunto de acciones planificadas y orientadas a unas metas concretas necesarias para la consecución de los fines de la fundación, o para la puesta en marcha de ésta.

f) Estudio Económico que acredite la suficiencia de la dotación inicial, comprendiendo la financiación completa, pormenorizada e identificable de todas las actividades del Primer Programa de Actuación. Cuando la dotación inicial tenga un valor económico superior a 10.000 euros no será necesario presentar este estudio económico.

g) Los títulos que, conforme a la legislación procesal civil, lleven aparejada la ejecución de las obligaciones de aportaciones a la dotación inicial comprometidas por terceras personas.

h) En su caso, la manifestación de voluntad de la fundación de acogerse al régimen tributario especial regulado en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio. A estos efectos, el Registro de Fundaciones de Navarra trasladará la resolución de inscripción y la documentación oportuna al departamento competente en materia tributaria.

Artículo 27. Particularidades del procedimiento.

1. Cuando el registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta que recaiga resolución judicial firme.

2. Además de los supuestos generales establecidos en los artículos 23.2 y 25.1 de este decreto foral, se denegará la inscripción de una fundación en el registro en el caso de que en la escritura fundacional existiese una manifestación de la voluntad de las personas fundadoras o una disposición de los estatutos que fuesen contrarias a lo establecido en la normativa reguladora de las fundaciones en Navarra, y dicha manifestación o disposición afectasen a la validez constitutiva de la propia fundación.

3. En el supuesto de que las personas obligadas a ello no instaran la inscripción, o no atendieran los requerimientos de subsanación derivados del procedimiento, asumirán solidariamente las responsabilidades que se deriven de su falta de actuación y por los actos realizados estando la fundación en proceso de inscripción.

4. En la resolución que resuelva la inscripción se determinará el departamento del Gobierno de Navarra que ejercerá el Protectorado de la fundación.

SECCIÓN 2.ª

Otros procedimientos de inscripción

Artículo 28. Inscripción de fundaciones por cambio de ámbito territorial.

1. La solicitud de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra de las fundaciones contempladas en el artículo 58.1.b) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, se realizará mediante la presentación de instancia. También se iniciará este procedimiento si el registro donde actualmente figura inscrita la fundación comunica la apertura de este procedimiento en su ámbito y da traslado de la documentación presentada a tales efectos.

2. En ambos casos, la solicitud se acompañará, en función del supuesto, de los siguientes documentos:

a) Escritura pública de modificación de los estatutos en la que conste el cambio de ámbito territorial y las modificaciones estatutarias precisas para adaptarse a lo dispuesto en la legislación fundacional navarra. La escritura incorporará el certificado que acredite que el acuerdo de modificación fue adoptado por el órgano competente conforme a los estatutos, así como el texto refundido íntegro de los nuevos estatutos.

b) Certificado del registro de origen que acredite la inscripción en el mismo y su fecha, la denominación de la fundación, la identidad de las personas fundadoras, el patronato inscrito y la cuantía de la dotación inicial.

c) Documento que acredite la renovación del Patronato, si su composición ha variado respecto al que consta inscrito en el registro de origen, en cuyo caso se tramitará su inscripción simultáneamente con la de la inscripción por cambio de ámbito.

d) En su caso, acreditación de la comunicación del cambio de ámbito al Protectorado al que estuviese sometida la fundación o la autorización del mismo.

3. En la resolución de inscripción se determinará el departamento del Gobierno de Navarra que ejercerá el Protectorado de la fundación de conformidad con lo recogido en la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio y en este decreto foral.

4. La resolución de inscripción le otorgará un número registral y será trasladada de oficio al registro de origen junto a petición de remisión del expediente y cancelación registral.

Artículo 29. Inscripción de la modificación del contenido del documento fundacional o de los estatutos de las fundaciones inscritas.

1. La solicitud de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra de la modificación del contenido del documento fundacional o de los estatutos de las fundaciones inscritas, se realizará mediante la presentación de instancia.

2. A la solicitud se adjuntarán, en función del supuesto, los siguientes documentos:

a) Escritura pública de modificación del documento fundacional inicial, o de sus posteriores. En el supuesto de modificarse la dotación inicial debe constar expresamente la realidad de la aportación, así como la manifestación de la voluntad del aportante de que aquella se integre en la dotación inicial.

b) Escritura pública de modificación total o parcial de los estatutos que rigen la fundación, que deberá contener siempre el texto refundido íntegro de los nuevos estatutos. Asimismo, incorporará un certificado que acredite que el acuerdo de modificación del documento fundacional o de los estatutos fue adoptado por el órgano competente conforme a los estatutos, y donde se hará constar la motivación que justifique que la modificación es conveniente al interés de la fundación y a la mejor consecución de sus fines, que respeta el fin fundacional y que no hay prohibición expresa de las personas fundadoras.

c) Si la composición del Patronato ha variado respecto al que consta inscrito en el registro, se solicitará y tramitará simultáneamente la inscripción de su renovación.

3. Además de los supuestos generales establecidos en los artículos 23.2 y 25.1 de este decreto foral, la inscripción de la modificación del contenido del documento fundacional o de los estatutos de las fundaciones inscritas podrá ser denegada en los siguientes casos:

a) Cuando contravenga una prohibición expresa de las personas fundadoras.

b) Cuando no respete el fin fundacional o no convenga a los intereses de la entidad y a la mejor consecución de sus fines.

Artículo 30. Inscripción de la renovación de la composición del Patronato.

1. La solicitud de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra de las renovaciones de los Patronatos de las fundaciones inscritas, se realizará mediante la presentación de instancia.

2. A la solicitud se adjuntarán, en función del supuesto, los siguientes documentos:

a) Certificado del acuerdo adoptado por el órgano competente con todos los datos necesarios para acreditar que la renovación se ajusta a los estatutos y que se ha adoptado conforme al procedimiento regulado en los mismos. Si el nombramiento o el cese ha de hacerse en escritura pública, el certificado deberá integrarse en la misma.

El certificado contendrá la composición actualizada y completa del Patronato mediante una relación pormenorizada de sus miembros, con sus nombres y apellidos y, en su caso, del cargo que ocupan en el Patronato. También se indicará el término de su mandato o, en su caso, su carácter de natos o vitalicios.

Si los patronos y las patronas fueran personas físicas, en el certificado se indicarán los nombres, los apellidos y los números de los documentos acreditativos de identidad.

Si los patronos y las patronas fueran personas jurídicas, se indicarán las razones o denominaciones sociales y los Números de Identificación Fiscal.

Si los patronos y las patronas lo fueran en representación de una entidad, por designación de un grupo o por su calidad de natos, tales circunstancias deberán figurar en el certificado.

Si la renovación del Patronato se produce por el cese de alguna de las personas que lo componen, en el certificado se hará constar la concurrencia de la causa que corresponda.

b) En su caso, un certificado de tracto sucesivo registral que acredite los distintos Patronatos habidos desde el último registrado hasta el que se pretende registrar.

c) En su caso, la acreditación de la aceptación o de la renuncia a los nombramientos y/o a los cargos de las personas que componen el Patronato, en los términos fijados en el artículo 25.2 de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio.

Artículo 31. Inscripción de la fusión de fundaciones.

1. La inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra de la fusión de fundaciones, se realizará mediante la presentación de instancia.

2. A la solicitud se adjuntarán, en función del supuesto, los siguientes documentos:

a) Escritura pública de fusión, por absorción o por creación de una nueva fundación, que deberá incorporar:

a.1) El acuerdo de fusión otorgado por las fundaciones participantes, que deberá contener, además de las circunstancias generales de las fundaciones participantes, los estatutos de la fundación resultante de la fusión, la identificación de las personas que integran el primer Patronato y la fecha de la fusión a efectos contables. En el caso de la absorción de una o más fundaciones por otra existente, deberá ajuntarse acreditación de la aprobación de los balances de fusión necesarios para la sucesión universal.

a.2) Los certificados de los acuerdos de fusión adoptados, conforme a sus respectivos estatutos, por los Patronatos de las fundaciones participantes, donde se hará constar la motivación que justifique que la fusión responde a la conveniencia del mejor cumplimiento de los fines fundacionales, que respeta el fin fundacional y que no hay prohibición expresa de las personas fundadoras.

b) En el caso de que se cree una nueva fundación, deberá adjuntarse acreditación de la transmisión efectiva de los patrimonios de las fundaciones absorbidas a la fundación resultante, que los adquirirá por título de sucesión universal.

3. La inscripción de la creación de una nueva fundación, mediante la fusión de dos o más fundaciones, seguirá los trámites previstos para la constitución de las fundaciones, en la Sección 1.ª de este Capítulo.

4. La inscripción de la fusión por absorción seguirá los trámites previstos para la modificación de estatutos en el artículo 29 de este decreto foral.

5. Si la fusión determinara la creación de una nueva fundación, en la resolución de inscripción se determinará el departamento del Gobierno de Navarra que ejercerá el Protectorado, se le otorgará un número registral y se ordenará cancelar de oficio las hojas registrales de las fundaciones absorbidas.

6. Si la fusión se verificara por absorción, en la resolución se acordará inscribir en la hoja abierta de la fundación absorbente las modificaciones estatutarias que, en su caso, se hayan producido y las demás circunstancias del acuerdo de fusión, y se ordenará cancelar de oficio las hojas registrales de las fundaciones absorbidas.

Artículo 32. Inscripción de la escisión de fundaciones.

1. La inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra de la escisión de una fundación, por segregación de una parte de su patrimonio para la creación de una nueva fundación o para transmitirlo a otra ya existente, se realizará mediante la presentación de instancia.

2. A la solicitud se adjuntarán, en función del supuesto, los siguientes documentos:

a) Escritura pública de escisión, que deberá incorporar:

a.1) El acuerdo de escisión otorgado por las fundaciones participantes, que deberá contener, además de sus circunstancias generales, la modificación, o el otorgamiento en caso de creación, de la documentación de la fundación resultante y de la escindida, así como los balances de escisión, la identificación de las personas que integran el primer Patronato, en caso de creación, y la fecha de la escisión a efectos contables.

a.2) Los certificados de los acuerdos de escisión adoptados, conforme a sus respectivos estatutos, por los Patronatos de las fundaciones participantes, donde la escindida hará constar la motivación que justifique que con la escisión se logra un mejor cumplimiento de sus fines fundacionales y que tal actuación no ha sido prohibida por las personas fundadoras.

b) En todo caso, acreditación de la transmisión efectiva del patrimonio por la fundación escindida a la resultante.

3. La creación de una nueva fundación mediante la escisión del patrimonio de otra, seguirá los trámites previstos para la constitución de las fundaciones, en la Sección 1.ª de este Capítulo.

4. Tanto para la actuación de la fundación escindida como para la ampliación del patrimonio de una fundación resultante ya existente, se tramitará la correspondiente modificación de su documento fundacional o de sus estatutos, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 29 de este decreto foral.

5. Si la escisión determinara la creación de una nueva fundación, en la resolución de inscripción se le otorgará numero registral y se determinará el departamento del Gobierno de Navarra que ejercerá el Protectorado.

Artículo 33. Inscripción de la extinción y liquidación de las fundaciones inscritas.

1. La inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra de la extinción y/o la liquidación de las fundaciones inscritas, se realizará, salvo que no resulte procedente por la propia naturaleza de la causa de extinción, mediante la presentación de instancia.

2. A la solicitud de la extinción y/o liquidación de una fundación se adjuntarán, en función del supuesto, los siguientes documentos:

a) Escritura pública de extinción, que deberá contener el certificado del acuerdo otorgado por el Patronato a tal efecto, dejando constancia de que el mismo es conforme a los estatutos, de la causa que motiva la extinción, de la fecha de la extinción a efectos contables y, en su caso, del cumplimiento de las obligaciones que, con relación a la extinción acordada, impongan los estatutos o la normativa vigente.

b) Resolución judicial que ordena la extinción, o el documento que acredita la causa automática de extinción de la fundación.

c) El acuerdo de extinción, que recogerá la liquidación, debiendo figurar en el certificado del mismo, aparte de los datos recogidos en el apartado 2.a) de este artículo, el balance de liquidación aprobado y el destino de los bienes y derechos resultantes de la liquidación. Si no se abre un periodo de liquidación, se aportará el documento que acredite la aportación efectiva del remanente resultante a la entidad/fin sin ánimo de lucro indicado en los estatutos.

d) Si tras la extinción se necesita abrir un periodo de liquidación, se dejará constancia en el certificado de si el Patronato se constituye en comisión liquidadora o, en su caso, del nombramiento de las personas que van a integrar la misma, con todos sus datos de identificación, y la aceptación de los mismos.

3. Si la extinción determina la apertura de un periodo de liquidación, se inscribirá la extinción de la fundación.

4. La solicitud de liquidación de una fundación cuya extinción ya consta registralmente se acompañará de los siguientes documentos:

a) Escritura pública de liquidación, que deberá contener el certificado del acuerdo otorgado por la comisión liquidadora en el que constarán todas las operaciones de liquidación realizadas, el balance de liquidación aprobado, las operaciones pendientes y la forma en que se serán ejecutadas.

b) Documento que acredite la aportación efectiva del remanente resultante tras la liquidación al destino que, conforme a los estatutos y a la voluntad de las personas fundadoras, haya acordado el Patronato al momento de acordar la extinción.

5. Inscrita la extinción y la liquidación de una fundación, se cancelará de oficio su hoja registral.

Artículo 34. Inscripción de las delegaciones de fundaciones extranjeras.

1. La inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra de la delegación de una fundación extranjera en la Comunidad Foral de Navarra, se realizará mediante la presentación de instancia.

2. A la solicitud se adjuntarán los siguientes documentos:

a) Escritura pública que deberá contener, al menos:

a.1) La voluntad del órgano competente de la fundación de constituir una delegación en Navarra.

a.2) La identidad de la persona designada como representante permanente de la delegación en Navarra.

a.3) La documentación, debidamente legalizada o apostillada, que acredite la existencia de la fundación constituida con arreglo a su ley personal, sus estatutos vigentes y la identidad de las personas titulares de sus órganos de gobierno. Si fuese necesario, a juicio del órgano competente del registro, se requerirá la aportación de la traducción jurada de tales documentos.

a.4) La denominación y los fines de la fundación extranjera, que han de ser de interés general.

a.5) El ámbito principal y estable de desarrollo de las actividades de la delegación, que no deberá superar el del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

a.6) Las actividades que, en cumplimiento de los fines, pretende realizar la delegación de forma estable en Navarra, sin que estos puedan consistir exclusivamente en la captación de fondos.

a.7) El domicilio de la fundación y de su delegación en Navarra.

3. Podrá denegarse la inscripción de la delegación de fundación extranjera, además de por los supuestos generales recogidos en los artículos 23.2 y 25.1 de este decreto foral, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la fundación extranjera no acredite estar válidamente constituida con arreglo a su ley personal.

b) Cuando el establecimiento de la delegación no haya sido acordado por los órganos competentes de la fundación extranjera.

c) Cuando la delegación de fundación extranjera no vaya a realizar sus actividades principalmente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

d) Cuando sus fines no sean de interés general, con arreglo al artículo 4 de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio.

4. En la resolución de inscripción se determinará el departamento del Gobierno de Navarra que ejercerá el Protectorado de la delegación.

Artículo 35. Inscripción de otorgamiento, modificación y revocación de poderes conferidos por el Patronato.

1. La inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra del otorgamiento, modificación o revocación de poderes se realizará mediante la presentación de instancia.

2. A la solicitud se adjuntarán los siguientes documentos:

a) Escritura pública, que deberá contener el certificado del acuerdo de otorgamiento, modificación o revocación de un poder adoptado por el Patronato de la fundación conforme a los estatutos, que dejará constancia de las facultades otorgadas y la forma de ejercerlas, así como de la identificación y de la aceptación de las personas apoderadas.

b) Si la composición del Patronato ha variado respecto al que consta inscrito en el registro se instará, previa o simultáneamente, la inscripción de la renovación del Patronato, aportando la documentación precisa conforme al artículo 30 de este decreto foral.

Artículo 36. Inscripción de las delegaciones constituidas por fundaciones inscritas en el registro para actuar en otras Comunidades Autónomas.

1. Las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra deberán promover la inscripción de las delegaciones que establezcan en otras Comunidades Autónomas, mediante la presentación de instancia.

2. A la solicitud de inscripción se acompañarán los siguientes documentos:

a) Certificado acreditativo del acuerdo del Patronato de creación de la delegación, el domicilio de la delegación, la identidad de la personas o personas que ejercerán la representación de la delegación y las facultades otorgadas a estas, así como la fecha de dicho acuerdo.

b) Si la composición del Patronato ha variado respecto al que consta inscrito en el registro se instará, previa o simultáneamente, la inscripción de la renovación del Patronato, aportando la documentación precisa conforme al artículo 30 de este decreto foral.

Artículo 37. Inscripción de otros actos de las fundaciones.

1. Además de los actos descritos en los artículos anteriores de este Capítulo, en el Registro de Fundaciones de Navarra se inscribirán aquellos otros actos que sean relevantes para las fundaciones y delegaciones inscritas cuya inscripción sea solicitada por el Patronato.

2. La inscripción se realizará mediante la presentación de instancia. A la solicitud de inscripción se acompañarán los siguientes documentos:

a) Los documentos que, de forma legal y fehaciente, acrediten la existencia y el contenido de dichos actos, y, en su caso, la identificación de las personas que han intervenido en su adopción o se vean afectadas por ellos.

b) Si la composición del Patronato ha variado respecto al que consta inscrito en el registro se instará, previa o simultáneamente, la inscripción de la renovación del Patronato, aportando la documentación precisa conforme al artículo 30 de este decreto foral.

CAPÍTULO V

Publicidad del registro

Artículo 38. Publicidad formal.

1. El Registro de Fundaciones de Navarra es público para todas aquellas personas o entidades interesadas en conocer su contenido, haciéndose efectiva la publicidad registral mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y los documentos depositados directamente relacionados con las inscripciones realizadas, así como a través de listados, empleando en lo posible medios informáticos o telemáticos.

2. El registro velará en todo momento por el cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, y en la específica sobre acceso a registros administrativos.

3. El Registro de Fundaciones de Navarra mantendrá un servicio web a través del cual se podrán realizar consultas de los principales datos registrales de las fundaciones inscritas.

4. Las solicitudes de publicidad formal se atenderán ordinariamente a través de la expedición de certificados y notas simples informativas.

Artículo 39. Certificados.

1. Los certificados son el medio para acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados.

2. En ningún caso podrán expedirse certificados sobre datos de fundaciones inscritas en otros registros de fundaciones.

3. En la solicitud deberá concretarse con claridad el contenido del certificado que se pretende, así como la identidad y el domicilio de la persona solicitante. A la solicitud se adjuntará la acreditación de haber sido abonadas las tasas legales mediante carta de pago.

4. Los certificados, debidamente firmados por la persona competente para ello, se expedirán en el plazo máximo de diez días, contados desde la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 40. Notas simples informativas.

1. Las notas simples de los datos registrales tienen un valor puramente informativo.

2. En la solicitud deberá concretarse con claridad el contenido de la información que se pretende, así como la identidad y el domicilio de la persona solicitante.

3. Las notas simples debidamente firmadas por la persona titular de la unidad responsable del registro, se expedirán en el plazo máximo de diez días, contados desde la fecha en que se presentó la solicitud.

4. Todas las personas interesadas podrán obtener en el servicio web notas simples informativas sobre la inscripción de fundaciones en alta registral y sobre las personas que integran el último Patronato registrado.

Artículo 41. Otras formas de publicidad.

1. Excepcionalmente, la publicidad registral se realizará mediante copia de los asientos y documentos depositados directamente relacionados con las inscripciones realizadas. No deberá solicitarse información que ya se suministra a través de los medios ordinarios de publicidad formal.

2. La publicidad registral también se hará efectiva, sin mediar solicitud, mediante la consulta de los principales datos registrales relacionados con las fundaciones inscritas a través del servicio web del Registro de Fundaciones de Navarra.

Artículo 42. Publicidad de las cuentas de las fundaciones.

1. Las fundaciones inscritas presentarán ante el Protectorado, dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, de conformidad con el artículo 49.5 de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, la siguiente documentación:

a) El inventario de bienes.

b) El balance de situación.

c) La cuenta de resultados.

d) La memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación, así como del grado de cumplimiento de los fines fundacionales, las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.

2. El Protectorado procederá a depositar las cuentas de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra, previo análisis en orden al ejercicio de sus funciones.

3. Una vez depositadas, el registro remitirá las cuentas de las fundaciones que tengan reconocido el régimen tributario especial al órgano competente en materia tributaria, a los efectos de la comprobación y, en su caso, perdida del mencionado régimen.

4. El acceso a los documentos que conforman las cuentas requerirá de una previa solicitud. A estos efectos, cualquier persona podrá obtener información de los documentos contables depositados, previo pago de la tasa prevista en la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

Disposición adicional primera.–Adaptación de estatutos de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.

1. A los efectos establecidos por la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, cualquier solicitud de inscripción posterior al 17 de julio de 2023 que sea presentada por una fundación inscrita con anterioridad al 16 de julio de 2021, se tramitará previa verificación por el registro de la efectiva adaptación de los estatutos de la fundación a dicha ley foral.

2. En el supuesto de que, mediante las actuaciones previas a que se refiere el apartado anterior, el registro apreciara deficiencias en la adaptación obligatoria, requerirá de la fundación que sean subsanados sus estatutos en todo aquello en que resulten disconformes con las previsiones de la Ley Foral 13/2021, con la advertencia de que por el transcurso del plazo de diez días conferido al efecto sin que sea atendido correctamente el requerimiento, a contar desde su notificación, se procederá a resolver la denegación de la inscripción solicitada, practicándose la oportuna nota marginal expresiva de tal circunstancia.

3. El Registro de Fundaciones de Navarra no practicará inscripción alguna solicitada por una fundación en cuya hoja registral conste nota marginal de falta de adaptación estatutaria. La nota marginal se cancelará cuando la entidad solicite y obtenga resolución favorable a la inscripción de la modificación de sus estatutos por adaptación, para lo que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 29 de este decreto foral.

Disposición adicional segunda.–Fundaciones no inscritas.

1. Las fundaciones que, constituidas conforme a la Ley 44 del Fuero Nuevo, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, no se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra, no pueden seguir incluyendo en su denominación las palabras "fundación" y/o "fundazioa". En caso de que estas entidades soliciten su inscripción, se seguirá el procedimiento regulado en Sección 1.ª del Capítulo cuarto de este decreto foral, con las siguientes particularidades:

a) Deberá acreditarse, si no figurara en el documento fundacional o en escritura publica posterior, todo extremo de mención obligatoria de los relacionados en el artículo 26.2 de este decreto foral.

b) Texto refundido íntegro de los estatutos en vigor.

c) Cuantía y acreditación de la dotación inicial si ha sido modificada desde la fecha de otorgamiento.

d) Identidad de las personas que integran el Patronato actual, indicando el término de sus mandatos o, en su caso, sus respectivos caracteres de natos o vitalicios

e) Certificado que acredite que el acuerdo de inscripción fue adoptado por el órgano competente, que es conforme a los estatutos y que no se opone a la voluntad de las personas fundadoras.

f) En su caso, se aportará un certificado de tracto sucesivo registral que acredite los distintos Patronatos habidos desde el designado en el documento fundacional hasta el que se pretende registrar.

g) Memoria expresiva de las principales actividades desarrolladas por la entidad a lo largo de su existencia para el cumplimiento de sus fines estatutarios. Esta memoria sustituirá al Primer Programa de Actuación y al estudio económico a que se refieren, respectivamente, las letras e) y f) del artículo 26.2 de este decreto foral.

2. Las fundaciones que accedan a su inscripción a través del procedimiento establecido en esta disposición, deberán tener sus estatutos plenamente adaptados a lo previsto en la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, sin que les sea aplicable el plazo de adaptación de su disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria primera.–Primer ejercicio de publicidad de cuentas depositadas.

Los accesos a los documentos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 42 de este decreto foral no estarán operativos hasta el ejercicio económico siguiente a aquel que comprenda la fecha de entrada en vigor del presente decreto foral. A los efectos de esta disposición, para la determinación de las fechas de inicio y cierre de los ejercicios se estará a lo que al respecto se establezca en los estatutos de cada fundación.

Disposición transitoria segunda.–Tramitación de solicitudes de inscripción durante el periodo legal de adaptación de estatutos.

Hasta el 17 de julio de 2023, en las solicitudes de inscripción que sean presentadas por las fundaciones se podrá hacer constar por estas que, según su apreciación, los estatutos se encuentran totalmente adaptados a la legislación foral. El Registro de Fundaciones de Navarra examinará separadamente sobre la inscripción solicitada y sobre la legalidad de la adaptación así manifestada, sin perjuicio de poder resolver conjuntamente ambos aspectos en la misma resolución, pudiendo también recabar mejora voluntaria sobre la adaptación con independencia de lo que resuelva sobre el acto inscribible. En cualquier caso, la resolución contendrá mención expresa y motivada sobre la adaptación y, en el caso de desestimarse y no recaer ninguna resolución posterior en contrario antes del 18 de julio de 2023, se practicará en esa fecha nota marginal expresiva de la falta de adaptación, con los efectos y forma de cancelación establecidos en la disposición adicional primera de este decreto foral.

Disposición derogatoria única.–Derogaciones normativas.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto foral.

2. En particular, se deroga el Decreto Foral 613/1996, de 11 de noviembre, por el que se regula la estructura y el funcionamiento del Registro de Fundaciones de Navarra.

Disposición final primera.–Desarrollo normativo.

Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de presidencia del Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación, el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este decreto foral.

Disposición final segunda.–Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 30 de noviembre de 2022.–La presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–El consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, Javier Remírez Apesteguía.

Código del anuncio: F2216208