BOLETÍN Nº 178 - 30 de julio de 2021

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

AYEGUI

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos

El Pleno del Ayuntamiento de Ayegui/Aiegi, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de abril de 2021, acordó aprobar inicialmente la Ordenanza municipal de promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos.

Publicado el anuncio correspondiente en el Boletín Oficial de Navarra número 115, de 18 de mayo de 2021, y sometido a información pública durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el día siguiente a su publicación, sin que se hubiera presentado alegación alguna, conforme a lo establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, la correspondiente ordenanza se entiende aprobada definitivamente, por lo que se procede a la publicación del texto íntegro de la misma.

Ayegui/Aiegi, 30 de junio de 2021.–El alcalde, Leonardo Camaces Murillo.

ORDENANZA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN DE CONDUCTAS CÍVICAS Y PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS DE AYEGUI/AIEGI

Exposición de motivos

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ordenanza tiene por objeto:

Fomentar la conciencia y conductas cívicas, previniendo actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana. Proteger los bienes y espacios públicos y todas las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico del municipio frente a las agresiones, alteraciones y usos ilícitos de que puedan ser objeto.

Las medidas de protección reguladas en esta ordenanza se refieren a los bienes de servicio o uso públicos de titularidad municipal, tales como calles, plazas, paseos, parques y jardines, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios, museos y centros culturales, colegios, cementerios, piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, estatuas y esculturas, bancos, farolas, bolardos, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, contenedores y papeleras, vallas, vehículos municipales y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

También, y en cuanto al ornato público, están comprendidos en las medidas de protección de esta ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano del municipio de Ayegui/Aiegi, están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos del transporte, farolas, estatuas, vallas, carteles, anuncios y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, jardineras, máquinas expendedoras de objetos, y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

Corregir las actuaciones contrarias a los valores cívicos mediante la potestad sancionadora.

Fomentar la rehabilitación de los infractores de las normas de convivencia.

Artículo 2. Competencia municipal y ámbito de aplicación.

1. Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a los propietarios de los bienes afectados y de las competencias de otras Administraciones Públicas.

2. Esta ordenanza regula las actuaciones y omisiones de los ciudadanos en relación con los valores cívicos, no alcanzando a las actuaciones de los servicios públicos efectuadas en cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

3. La presente ordenanza es de aplicación en todo el término municipal de Ayegui/Aiegi.

TÍTULO II

Comportamiento ciudadano

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Principios de convivencia.

1. Los ciudadanos tienen la obligación de respetar la convivencia ciudadana y el deber de usar los bienes y servicios públicos conforme a su destino, respetando el derecho del resto de los ciudadanos a su disfrute, quedando prohibidos, en los términos establecidos en esta ordenanza, los comportamientos que alteren la convivencia ciudadana, ocasionen molestias o falten al respeto debido a las personas.

2. Los ciudadanos tienen derecho a utilizar libremente la vía y los espacios públicos de la localidad, y han de ser respetados en su libertad. Este derecho, que debe ser ejercido con civismo, está limitado por las disposiciones sobre el uso de los bienes públicos y por el deber de respetar a otras personas y a los bienes privados.

3. No está permitido provocar ruidos que perturben el descanso de los vecinos, ni participar en alborotos nocturnos, o salir ruidosamente de los locales de recreo nocturnos.

4. Todo ciudadano se abstendrá de realizar en la vía pública prácticas abusivas o discriminatorias, o intimidatorias o que comporten violencia física o moral.

CAPÍTULO II

Deterioro de los bienes

Artículo 4. Deterioro y alteraciones.

No podrá realizarse ninguna actuación sobre los bienes protegidos por esta ordenanza que sea contraria a su uso o destino, conlleve su deterioro o degradación, o menoscabe su estética, en los términos establecidos en el artículo 1.

Artículo 5. Pintadas y grafismos.

1. Se prohíben las pintadas, escritos, inscripciones y grafismos en cualesquiera bienes, públicos o privados, protegidos por esta ordenanza.

2. Se exceptúa de la prohibición recogida en el apartado anterior la realización de los murales artísticos que se plasmen, con autorización del Ayuntamiento sobre vallas de solares, cierres de obras, paredes medianeras y similares.

La concesión de autorización municipal, cuyo otorgamiento es discrecional, incorporará las condiciones y requisitos a los que habrá de sujetarse la actuación autorizada.

3. Los agentes de la autoridad podrán retirar o intervenir los materiales o utensilios empleados cuando las actuaciones se realicen sin la preceptiva autorización municipal.

4. Cuando un edificio público o elemento del mobiliario urbano haya sido objeto de pintadas, colocación de papeles, rayado o rotura de cristales, pegado de carteles o cualquier otro acto que lo deteriore, el Ayuntamiento podrá imputar a la empresa, entidad o persona responsable el coste de las correspondientes indemnizaciones y de las facturas de limpieza, reposición y acondicionamiento o restauración a su anterior estado, al margen de la sanción que corresponda.

Artículo 6. Árboles.

Como medida de protección de los árboles, queda prohibido:

a) Dañarlos o maltratarlos.

b) Fijar o sujetar en ellos cualquier elemento sin autorización municipal.

c) Tirar residuos en sus alcorques o proximidades.

Artículo 7. Parques y jardines públicos.

1. Es obligación de los ciudadanos respetar los parques y jardines de la ciudad.

2. Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de parques, jardines, jardineras y árboles plantados en la vía o lugares públicos, quedan prohibidos los siguientes actos:

a) La sustracción, arrancado o daño a flores o plantas y, en general, cualquier uso indebido de parques o jardines, praderas o plantaciones.

b) Dañar el césped, acampar sobre él, excepto en espacios de los parques en que expresamente se autorice.

c) Talar, podar o romper árboles, así como utilizar vehículos de motor y ciclomotores en plazas, cuando estas estén cerradas a la circulación, parques y jardines.

d) Grabar o pintar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje y colocar carteles.

e) Acopiar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre cualquiera de los árboles o verter en ellos cualquier clase de productos tóxicos.

f) Arrojar en las zonas verdes basuras, residuos, piedras, grava o cualquier otro producto que puedan dañarlas o atentar a su estética y buen gusto.

g) Dejar excrementos sobre el césped y jardines.

h) Encender fuegos u hogueras en los parques y jardines.

3. Queda igualmente prohibido permanecer en el interior de los parques más allá del horario regulado de acceso y cierre, desatender las indicaciones de las señales existentes o desobedecer las restricciones de acceso, temporales o definitivas, a zonas concretas.

Artículo 8. Papeleras y contenedores.

1. Está prohibida toda manipulación de las papeleras o contenedores, ubicados en las vías o espacios públicos, que les provoque daños, deteriore su estética o entorpezca su uso. Especialmente queda prohibido moverlos, arrancarlos, incendiarlos, volcarlos o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherirles papeles o pegatinas.

2. Los residuos sólidos de pequeño volumen tales como colillas apagadas, cáscaras, chicles, papeles, bolsas, envoltorios y similares, deben depositarse en las papeleras, y si se trata de materiales reciclables, se utilizarán los contenedores de recogida selectiva instalados en la vía pública.

3. Se prohíbe dejar en las papeleras materiales, instrumentos u objetos peligrosos, como animales y restos de animales, jeringuillas y útiles para el consumo de sustancias estupefacientes, materiales utilizados en la atención sanitaria que puedan ser susceptibles de contagiar o propagar enfermedades, así como todo tipo de drogas tóxicas, estupefacientes y productos químicos, radioactivos, pirotécnicos o explosivos; así como pequeños residuos sólidos encendidos y cualquier otra materia encendida.

4. Se prohíbe depositar en la vía pública muebles, aparatos eléctricos, enseres domésticos y cualquier tipo de objeto voluminoso.

Los vecinos interesados en deshacerse de este tipo de objetos, deben llamar para su recogida controlada al teléfono de Traperos de Emaús, ya que tiene un convenio con la Mancomunidad Montejurra para realizar estas labores o trasladarlos directamente al Punto Limpio ubicado en la localidad de Estella.

Artículo 9. Estanques y fuentes.

No está permitido realizar cualquier manipulación no autorizada en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes. Especialmente queda prohibido introducirse o lavar cualquier objeto en ellos, pescar, abrevar animales, y efectuar vertidos de sustancias u objetos.

CAPÍTULO III

Carteles, pancartas y similares

Artículo 10. Publicidad.

1. La publicidad exterior, en cualquier soporte y cualesquiera que sean sus características o finalidades, únicamente podrá instalarse en los lugares especialmente habilitados para ese fin. Los titulares de los establecimientos no podrán situar en la vía pública, salvo autorización, ninguna clase de instalación, sea fija o móvil, con propaganda publicitaria.

2. Queda prohibido, salvo autorización municipal, colocar cualquier tipo de anuncio en fachada de edificios públicos o privados, porches, marquesinas, mobiliario urbano, arbolado y muros. De igual modo, se prohíbe poner en los mencionados lugares cualquier clase de pegatina, cartel, pasquín, pancarta o banderola de cualquier índole.

Artículo 11. Carteles, pancartas y banderolas.

1. La colocación de carteles y banderolas en la vía pública podrá autorizarse expresamente por el Ayuntamiento en los siguientes supuestos:

a) Cuando se celebren en el municipio, acontecimientos culturales, artísticos o deportivos de relieve.

b) Cuando contribuyan a realzar la celebración de conciertos, actos o exposiciones de interés para la ciudad.

c) En campañas electorales, en los espacios debidamente autorizados.

d) Con fines publicitarios.

De modo excepcional, podrá autorizarse la colocación de carteles y banderolas en la vía pública en supuestos diferentes a los señalados.

2. La solicitud de autorización a la que se refiere este artículo deberá incluir, como mínimo, las siguientes precisiones:

a) Contenido y dimensiones de los carteles o banderolas.

b) Lugares de ubicación de éstos.

c) Tiempo y fechas en las que permanecerán instalados.

d) Compromiso de retirarlos y reparar los daños que pudieran ocasionar.

e) Croquis que refleje la forma de sujeción de las banderolas a las farolas o puntos de luz, asegurando que el soporte no sufra ningún daño en su pintura o galvanizado.

3. Los carteles y banderolas se atendrán a las especificaciones autorizadas.

4. Los carteles y banderolas deberán ajustarse a las condiciones de la autorización y se retirarán por el solicitante de la autorización tan pronto transcurra el plazo concedido. En caso contrario, cabrá la ejecución subsidiaria por parte del ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 (referido a la graduación de las sanciones).

Artículo 12. Folletos y octavillas.

1. Se prohíbe esparcir y tirar toda clase de folletos, octavillas o papeles de propaganda o publicidad y materiales similares en la vía o en los espacios públicos.

Los servicios municipales correspondientes procederán a limpiar el espacio urbano afectado por la distribución de octavillas, folletos o similares, imputando a los responsables el coste de los servicios extraordinarios prestados, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

2. Los repartidores de publicidad domiciliaria no podrán colocar propaganda fuera del recinto del portal de los edificios.

3. Las mesas para el reparto de propaganda, información o recogida de firmas deberán contar con autorización municipal previa.

CAPÍTULO IV

Actividades ciudadanas

Artículo 13. Actividades contrarias al uso normal o adecuado de bienes, servicios y espacios públicos.

1. Los ciudadanos utilizarán las vías o espacios públicos conforme a su destino y no podrán, salvo en los casos legalmente previstos y en sus condiciones, impedir o dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto.

Se prohíbe la práctica en la vía pública o espacios públicos de actividades, sea cual sea su naturaleza, que, atendiendo a cada caso concreto y a la vista de las circunstancias concurrentes, puedan causar daños a las personas o bienes, o molestias notables a la ciudadanía.

No será aplicable esta prohibición en los casos en que se hubiera obtenido autorización previa o se trate de lugares especialmente habilitados o dedicados a la realización de tales actividades, en las condiciones establecidas.

2. No puede efectuarse en los espacios públicos cualquier tipo de instalación o colocación de ningún elemento sin la pertinente autorización municipal.

3. Queda prohibido cualquier comportamiento que suponga la utilización inadecuada de los servicios públicos, y, especialmente, la provocación maliciosa de la movilización de los servicios de urgencia.

Artículo 14. Fuego y festejos.

1. Queda prohibido, sin autorización, encender o mantener fuego, así como portar mechas encendidas y el uso de petardos, cohetes y bengalas u otros artículos pirotécnicos en los espacios de uso público.

2. Con ocasión de festividades o eventos concretos, el Ayuntamiento podrá dictar una autorización general donde se fijarán las condiciones a las que habrán de sujetarse las hogueras o actuaciones que se autoricen.

Artículo 15. Ruidos.

1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar la tranquilidad y el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos que alteren la normal convivencia tanto en los términos establecidos en el Decreto Foral 135/1989 sobre niveles sonoros, como de acuerdo con las particularidades siguientes, reguladas por esta ordenanza de promoción de conductas cívicas:

a) Los conductores de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos musicales de los mismos. Se considerará que concurre una elevada potencia cuando el nivel de ésta sea audible con molestia desde el exterior por parte de los agentes de la autoridad.

b) Queda prohibido disparar petardos, cohetes, bengalas y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios, sin autorización municipal.

c) Las obras se realizarán en horario diurno, salvo que, por razones justificadas, el Ayuntamiento autorice un horario especial. (Horario diurno de 8 a 22 h; horario nocturno de 22 a 8 h. La administración podrá adelantar en una hora el horario diurno).

d) No podrán utilizarse o instalarse altavoces tanto en la vía pública como dirigidos a ella, sea en inmuebles o vehículos, salvo si se ha obtenido autorización.

e) Con carácter general no se permitirán actividades que generen molestias al vecindario, en especial en horario nocturno.

Artículo 16. Humos y olores.

1. Todos los ciudadanos se abstendrán de desarrollar actividades, en los espacios públicos u otros no autorizados con repercusión en ellos, que originen humos, olores o levantamiento de polvo que perturben la tranquilidad o resulten contrarios a la salubridad u ornato públicos, con independencia de los límites que se establezcan en la legislación vigente.

Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las operaciones domésticas que pueden realizarse sin autorización previa, tales como barnizados de suelos, pintado de paredes, etc.

2. Los generadores eléctricos, neumáticos o similares que funcionen como motor de combustión no podrán instalarse a menos de 10 metros de las fachadas de los edificios y sus humos deberán canalizarse a más de 2,5 metros de altura si el público accede a menos de esa distancia, salvo autorización municipal.

Artículo 17. Residuos y basura.

1. Queda prohibida cualquier actividad u operación no autorizada que pueda ensuciar las vías y espacios de uso público, incluidos solares, fincas sin vallar, orillas y cauces fluviales. A título enunciativo, se prohíbe el lavado de automóviles, su reparación o engrase en dichas vías y espacios salvo concurrencia de fuerza mayor, el vertido de colillas de tabaco, envoltorios, chicles y desechos sólidos o líquidos, el vaciado de ceniceros y recipientes, la rotura de botellas, el depósito de basuras al lado de contenedores o papeleras, cuando éstas se encuentren vacías y otros actos similares.

2. Los ciudadanos tienen la obligación de depositar los residuos urbanos en las papeleras y contenedores correspondientes.

Los residuos sólidos de pequeño volumen, tales como colillas apagadas, cáscaras, chicles (envueltos en un papel), papeles, bolsas, envoltorios y similares, deben depositarse en las papeleras, excepto si se trata de materiales reciclables, en cuyo caso se utilizarán los contenedores de recogida selectiva instalados en la vía pública.

Se prohíbe depositar en las papeleras o en los contenedores instrumentos u objetos peligrosos (jeringuillas, cuchillas, materiales utilizados en la atención sanitaria, drogas, productos químicos...), así como colillas, o cualquier otro objeto, encendidos.

3. Queda expresamente prohibido depositar o abandonar cualquier objeto de vidrio, íntegro o roto, en cualquier espacio de uso público.

4. Queda prohibido extraer y esparcir los residuos depositados en las papeleras o contenedores.

5. Queda prohibido el riego no autorizado de plantas cuando el agua sobrante pueda verterse sobre objetos o elementos de viviendas que pudieran resultar perjudicados en cualquier forma o produzca perjuicios sobre la vía pública o sus usuarios.

6. Queda prohibido arrojar cualquier tipo de residuos desde los vehículos, ya sea en marcha o detenidos.

Artículo 18. Residuos orgánicos.

Está prohibido defecar, orinar o escupir en las vías públicas y en los espacios de uso público.

Artículo 19. Animales.

1. Los ciudadanos deberán atender convenientemente a los animales domésticos y, en particular, queda prohibido el abandono de los mismos.

2. Los ciudadanos podrán llevar animales de compañía en los espacios públicos siempre que los conduzcan mediante una correa o cadena, o en los términos legalmente establecidos. (Ley Foral 19/2019 de Protección de los animales y Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales de Compañía, Especialmente Perros).

3. Las personas que conduzcan animales, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines y, en general, cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o esparcimiento.

En todo caso, el poseedor del animal estará obligado a recoger y retirar los excrementos, depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

4. Los animales no podrán beber de las fuentes situadas en la vía pública y destinada al consumo humano.

5. No podrán efectuarse maltratos o agresiones físicas a los animales.

6. Los animales no podrán pacer en parques y jardines.

Artículo 20. Acampadas.

1. No se podrá acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos a tal efecto habilitados, en terrenos públicos o privados no contemplados en el Decreto Foral 226/93 careciendo de autorización para ello.

Los agentes de la autoridad requerirán a los propietarios o usuarios de las tiendas de campaña, vehículos o de cualquier tipo de material que ocupe indebidamente la vía pública, para que desista de su actitud, sin perjuicio de efectuar la denuncia correspondiente. En caso de negativa, o de imposibilidad de localizar a los propietarios o usuarios, los agentes de la autoridad podrán retirarlos de forma inmediata, corriendo en su caso los infractores y, solidariamente, los propietarios con los gastos que se originen.

2. No se podrá cocinar en la vía pública, salvo autorización expresa.

3. Salvo en aquellos lugares que la Administración pueda habilitar al efecto, no se podrá estar desnudo en los espacios y vías de uso público, cuando ello perturbe la tranquilidad de los ciudadanos o el pacífico ejercicio de sus derechos y deberes. En todo caso, con carácter general, nadie puede, con su comportamiento en la vía o espacios públicos, menospreciar el derecho de las demás personas, ni su libertad de acción, ni ofender las convicciones ni las pautas de convivencia generalmente admitidas, no permitiéndose la exhibición de los genitales ni aquellas otras conductas o actuaciones asimismo prohibidas en esta ordenanza o por otra normativa de pertinente aplicación.

Artículo 21. Actividades comerciales.

1. Cuando una actividad comercial, industrial o de servicios genere suciedad frecuente en sus proximidades, o en el espacio autorizado (terrazas y similares), el titular del establecimiento deberá mantener limpia la parte de vía pública afectada, sin perjuicio de las medidas correctoras y demás obligaciones derivadas del régimen aplicable a las preceptivas licencias.

2. Los titulares de quioscos y de establecimientos con terrazas, veladores y otras instalaciones en la vía pública están obligados a mantener limpio el espacio que ocupen y su entorno inmediato, así como las propias instalaciones.

Los titulares de quioscos, además, deberán colocar y mantener a su cargo, una papelera situada en su proximidad.

La limpieza de dichos espacios y entorno tendrá carácter permanente y, en todo caso, deberá ser siempre realizada en el momento de cierre del establecimiento.

En ningún caso podrá ocuparse mayor espacio que el autorizado, ni utilizar elementos provisionales, fijos o anclados al pavimento sin la correspondiente autorización municipal.

El Ayuntamiento podrá proceder a la retirada de cualquier elemento o mobiliario colocado en la vía pública sin autorización o por ocupación de espacio superior al autorizado, exigiendo el coste de tal retirada al responsable de la instalación, sin perjuicio de la correspondiente sanción.

Artículo 22. Cuestaciones.

No podrán realizarse cuestaciones que perturben la tranquilidad de los ciudadanos o supongan un impedimento al ejercicio de derechos legítimos de otras personas.

La Administración podrá autorizar cuestaciones en casos de interés humanitario o social.

Artículo 23. Establecimientos públicos.

Los propietarios o titulares de establecimientos de pública concurrencia, además de la observancia de otras disposiciones, procurarán evitar actos incívicos o molestos de los clientes a la entrada o salida de los locales.

Artículo 24. Actos públicos.

1. Los organizadores de actos públicos son responsables de la suciedad o deterioro de elementos urbanos o arquitectónicos que se derive de su celebración pudiendo obligarles la Administración a reponer a su estado previo los bienes que se utilicen o deterioren.

2. El Ayuntamiento podrá exigir a dichos organizadores la constitución de una fianza que garantice la responsabilidad derivada tanto de los trabajos de limpieza y medioambientales como de otros posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse de la celebración del acto. De encontrarse el espacio público afectado en perfectas condiciones, la fianza será devuelta. En caso contrario, se podrá deducir de la misma el importe de los trabajos extraordinarios realizados.

3. En todo caso, los organizadores de actos públicos deberán haber formalizado el correspondiente contrato de seguro de responsabilidad civil que garantice los posibles daños, a la vista de la naturaleza concreta del acto.

Artículo 25. Mendicidad.

A los efectos de esta ordenanza, se considerará mendicidad el ejercicio en la vía o espacios de uso público de actividades tales como la petición de limosna y la limpieza de los parabrisas.

Queda prohibida la petición de dinero o limosna ejercida de forma intimidatoria o molesta de palabra u obra. Asimismo, queda prohibido el ofrecimiento de objetos o servicios a cambio de dinero efectuado con maneras intimidatorias o molestas.

En caso de menores vinculados a la mendicidad, se estará a lo que disponga la legislación vigente en materia de protección de menores.

Los agentes de la autoridad impedirán la mendicidad y, en todo caso, informarán al necesitado de la existencia de los servicios sociales, a fin de que puedan solicitar el socorro y ayuda necesarios.

TÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 26. Disposiciones generales.

1. La imposición de sanciones se ajustará al procedimiento legal y reglamentariamente establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia.

2. Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador tuviera conocimiento de que los hechos, además de poder constituir una infracción administrativa, pudieran ser constitutivos de una infracción penal, lo comunicará al órgano judicial competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador, una vez incoado, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

Durante el tiempo que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador, se entenderá suspendido tanto el plazo de prescripción de la infracción como la caducidad del propio procedimiento.

Artículo 27. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones a lo establecido en esta ordenanza, sean acciones u omisiones, tendrán la consideración de muy graves, graves o leves.

Artículo 28. Infracciones muy graves.

Serán consideradas muy graves las infracciones que supongan:

a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo V de la Ley 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana o normativa que lo pudiera sustituir. En todo caso constituirá infracción muy grave la emisión de ruidos, que el local receptor, sobrepase en más de 10 decibelios (dBA) el límite establecido en el artículo 15 del Decreto Foral 135/1989.

b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. En todo caso, constituirá infracción impedir sin autorización, deliberada y gravemente, el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto.

f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana. Constituirán infracción en todo caso las siguientes conductas:

1. Romper, arrancar, realizar pintadas o causar daños en la señalización pública que impidan o dificulten su visión o comprensión.

2. Incendiar deliberadamente o con grave culpa elementos del servicio público, escombros o desperdicios.

3. Romper o inutilizar los árboles situados en la vía pública y en los parques y jardines.

g) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales tipificados en la presente ordenanza, así como el abandono de aquéllos.

h) Actos u omisiones contrarios a lo previsto en esta ordenanza que pongan en peligro grave la salud o la integridad física o moral de las personas.

i) Provocación inadecuada y maliciosa de la movilización de los servicios de urgencia.

j) Provocar deliberadamente el apagado de cualquier sistema de alumbrado público.

k) La reiteración de tres o más infracciones graves en el transcurso de un año.

Artículo 29. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Perturbar gravemente la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable o en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana. En todo caso constituirá infracción grave la emisión de ruidos, que el local receptor, sobrepase de 3 a 10 decibelios (dBA) el límite establecido en el artículo 15 del Decreto Foral 135/1989.

b) Perturbar gravemente el uso de un servicio público o de un espacio público por parte de las personas con derecho a su utilización. En todo caso, constituirá infracción instalar terrazas o veladores en la vía o espacios públicos sin disponer de autorización municipal.

c) Perturbar gravemente el normal funcionamiento de los servicios públicos.

d) Deteriorar gravemente los bienes de un servicio o un espacio público.

e) Perturbar gravemente la salubridad u ornato públicos. En todo caso, constituirá infracción:

1. Arrojar basuras o residuos a la red de alcantarillado o a la vía o espacios públicos que dificulten el tránsito o generen riesgos de insalubridad.

2. El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un deterioro grave para el medio ambiente.

3. Realizar actividades en la vía pública sin autorización municipal que impliquen venta de alimentos o bebidas.

f) Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto.

g) La reiteración de tres o más infracciones leves en el transcurso de un año.

Artículo 30. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) Perturbar levemente la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable o en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana. En todo caso, constituirá infracción leve:

1. La emisión de ruidos, que el local receptor, sobrepase menos de 3 decibelios (dBA) el límite establecido en el artículo15 del Decreto Foral 135/1989.

2. Llevar animales de compañía en espacios públicos sin ser conducidos mediante correa o cadena, salvo autorización.

3. Encender fuego en la vía pública.

b) Perturbar levemente el uso de un servicio público o de un espacio público por parte de las personas con derecho a su utilización. En todo caso, constituirá infracción leve:

1. Instalar terrazas o veladores en la vía o espacios públicos sin disponer de autorización municipal.

2. Portar mechas encendidas, aparatos pirotécnicos o disparar petardos, cohetes o similares, sin autorización.

3. Instalar terrazas o veladores en la vía o espacios públicos excediéndose del espacio autorizado.

4. Acampar sin autorización.

5. Colocar cualquier elemento en los espacios públicos sin autorización.

6. Lavar o reparar coches en los espacios públicos.

c) Perturbar levemente el normal funcionamiento de los servicios públicos. Constituirá, en todo caso, infracción leve:

1. Bañarse en fuentes o estanques públicos.

d) Deteriorar levemente los bienes de un servicio o un espacio público. En todo caso, constituirá infracción leve:

1. Realizar pintadas, grafismos o murales en cualesquiera bienes públicos o espacios públicos sin autorización municipal.

2. Causar daños en árboles, plantas y jardines públicos.

e) Perturbar levemente la salubridad u ornato públicos. En todo caso, constituirá infracción leve:

1. Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales en los espacios públicos.

2. Difundir propaganda o publicidad infringiendo lo establecido en esta ordenanza.

3. Orinar, defecar o escupir en la vía pública.

4. Arrojar o dejar basura o cualquier elemento en la vía pública.

f) Las acciones y omisiones contrarias a lo establecido en esta ordenanza que no hayan sido tipificadas en los artículos anteriores.

Artículo 31. Sanciones.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100 hasta 750 euros, salvo las tipificadas en los apartados a) y b) del artículo 30, que serán sancionadas con multa de 60,1 euros a 150,25 euros.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 750,01 hasta 1.500 euros, salvo la tipificada en el apartado a) párrafo 2.º del artículo 29, que serán sancionadas con multa de 151 euros a 600 euros.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros, salvo las tipificadas en los apartados a) párrafo 2.º y g) del artículo 28, que serán sancionadas con multa de 601 euros a 3.005 euros.

Artículo 32. Reposición de daños.

El acto de imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta ordenanza comportará, en todo caso, la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, y los daños o perjuicios ocasionados por los infractores serán siempre reparados o resarcidos por las personas responsables.

Tanto la exigencia de reposición como de abono de los daños será tramitada por el Ayuntamiento de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico y atendiendo a la naturaleza del bien objeto deteriorado.

El Ayuntamiento ejecutará, a costa del obligado, los actos precisos para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la infracción, si aquellos no hubieran sido desarrollados por el infractor. La exigencia del coste al obligado se realizará de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 33. Personas responsables.

1. En los actos públicos serán responsables solidarios, su organizador o promotor, y quien solicite la autorización.

2. Las personas que conduzcan animales y subsidiariamente los propietarios de éstos, son responsables de los daños o afecciones a personas o cosas y de la suciedad causada por el animal.

3. De las infracciones referentes a la publicidad exterior, incluidas las octavillas, responderán solidariamente el anunciante y el autor material.

4. Quienes dispongan del derecho al uso de las viviendas o locales serán responsables de las infracciones recogidas en los artículos 16.1, 17.5 y 21.

5. En los demás supuestos, serán responsables directos de las infracciones a esta ordenanza los autores materiales de las mismas.

6. Con carácter general, serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas de carácter privado sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.

En el caso de que el responsable sea menor de edad o concurra en aquél alguna causa legal de inimputabilidad, responderán los padres, tutores o quienes tengan confiada la custodia legal.

7. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria.

Artículo 34. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de la sanción que, una vez clasificada conforme a los artículos anteriores, deba imponerse, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma gravedad cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b) La reiteración, por comisión en el término de un año de una infracción de mayor gravedad o dos de gravedad igual o inferior cuando así haya sido declarado por resolución firme.

c) La intencionalidad.

d) La relevancia o trascendencia social de los hechos.

e) La naturaleza y gravedad de los daños causados.

f) La reparación del daño causado con anterioridad a la incoación del procedimiento.

TÍTULO IV

Rehabilitación

Artículo 35. Terminación convencional.

El Ayuntamiento podrá ofertar al expedientado, con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, la opción de solicitar la sustitución, total o parcial, de la sanción de multa que pudiera imponerse por la realización de tareas o labores para la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

Esta opción se ofrecerá como un medio de rehabilitación de los infractores y, por ello, se aplicará cuando ésta se considere necesaria.

El Ayuntamiento finalizará el procedimiento fijando en el acto resolutorio tanto la prestación que habrá de efectuar el expedientado como, en su caso, el importe de la sanción de multa, si ésta no se sustituye totalmente por la prestación.

El Ayuntamiento podrá, a la vista de las circunstancias del supuesto concreto, imponer medidas cautelares para garantizar el cumplimiento en tiempo y forma de la prestación.

Una vez aceptadas por el expedientado las condiciones de la prestación, quedará finalizado el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El incumplimiento en tiempo y forma de la prestación conllevará la imposición de una sanción de multa, que se impondrá a través del procedimiento abreviado y contemplándose para su fijación los siguientes criterios:

a) La clasificación de la infracción será la misma que se atribuyó a la infracción originaria.

b) Para la graduación de la sanción concurrirá como agravante específico el incumplimiento de la prestación convenida entre el Ayuntamiento y el infractor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En lo no previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en las leyes o Decretos forales y estatales.

Segunda.–La presente ordenanza producirá efectos jurídicos una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra y transcurrido el plazo de un mes para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

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