BOLETÍN Nº 34 - 19 de febrero de 2020

1. Comunidad Foral de Navarra

1.3. Ordenación del Territorio y Urbanismo

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 27 de diciembre de 2019, por el que se aprueba el expediente de modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona (CTP), en el término municipal de Noáin (Valle de Elorz), relativo a las servidumbres aeronáuticas y la reordenación de la 4.ª fase, promovida por la sociedad pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A.

I.–Antecedentes y objeto de la modificación

Mediante Acuerdo de Gobierno de Navarra de 31 de octubre de 2018 (Boletín Oficial de Navarra número 227 de 23 de noviembre de 2018) se inicia la tramitación y se somete a información pública el expediente de modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona (CTP), en el término municipal de Noáin (Valle de Elorz), relativo a las servidumbres aeronáuticas y la reordenación de la 4.ª fase, promovida por la sociedad pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A.

La modificación tiene por objeto atender las indicaciones de la Dirección General de Aviación Civil e incorporar las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Pamplona al PSIS y, por otro lado, modificar la ordenación de la 4.ª fase convirtiendo el área en un espacio de mayor complejidad funcional.

La reordenación de la 4.ª fase se justifica en la necesidad de dar cabida a actividades de tipo logístico en gran parcela, arguyendo que en la Comarca de Pamplona no hay ningún área planificada en la que se esté ofertando esta tipología de nave en gran parcela. Asimismo se argumenta que actualmente para la 4.ª fase se prevé tipología de pabellón modular, existiendo suelo urbanizado para esta tipología vacante en la 3.º fase (unos 91.600 m²) y que en toda la CTP no se contemplan parcelas para una demanda logística de gran tamaño. Por ello se concluye que la incorporación en la 4.ª fase del tipo de parcela logística propuesta enriquece el abanico de parcelas logísticas de la CTP.

Con esta finalidad se propone una nueva ordenación para la 4.ª fase habilitando parcelas de gran tamaño para uso logístico, mayores de 25.000 m², con uso tolerable “equipamientos” e “infraestructuras” en un 40% de la superficie de las parcelas de esta fase y eliminando todo el viario y la parcela privada destinada a sistema local de equipamiento comunitario previstos en el ordenación vigente. En consecuencia las parcelas resultantes en esta fase tendrán acceso desde el viario existente en las fases 2.ª y 3.ª

Además, en dicha fase, se propone suprimir el Área lntermodal y el Área Logístico lntermodal asociada a la anterior apoyándose en un estudio sobre la integración de la intermodalidad en el área de Pamplona que cuestiona la necesidad de ejecutar un nodo intermodal en la Ciudad del Transporte, a tenor de la distancia existente al Centro Logístico de Noáin, su potencial, la demanda de este servicio por las empresas navarras y las limitaciones operativas y técnicas del previsto en la Ciudad del Transporte.

La introducción de nuevos usos tolerados en las parcelas de la 4.ª fase se justifica en que “lo que se pretende es dar cabida a dotaciones e infraestructuras de carácter comarcal, que habitualmente cuentan con dificultades para su implantación en otros emplazamientos dado sus necesidades de superficie.” En este contexto se apunta que la localización, accesibilidad desde la red exterior, actividad principal así como la capacidad de las infraestructuras de la CTP le confieren unas características adecuadas para este tipo de implantaciones de ámbito comarcal.

La presente modificación propone un plazo de 8 años para “el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización” de la 4.ª fase.

II.–Información pública y audiencia

Conforme al artículo 45 del TRLFOTU el expediente se ha sometido por el plazo de 30 días a los trámites simultáneos de información pública y de audiencia al Ayuntamiento de Noáin -Valle de Elorz. Durante dichos trámites se han recibido un total de 11 escritos de alegaciones cuyo contenido se resume y se responde a continuación:

II.1.–Escrito de alegaciones de don Alberto Ilundain Avellaneda, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), en nombre del Ayuntamiento.

Formula con fecha 10/12/2018 nueve alegaciones en un mismo escrito, que se desglosan y responden a continuación:

II.1.1.–Alegación número 1.1.

Resumen del contenido:

En el escrito se considera que existe arbitrariedad en la modificación presentada por ceder ante intereses particulares cuando el fin del planeamiento que ostenta la administración debe perseguir el interés general. Cita jurisprudencia al respecto.

Indica que, de acuerdo a la jurisprudencia, la motivación y la justificación permiten discernir la discrecionalidad de la arbitrariedad.

En este sentido, no pone en duda la justificación de habilitar parcelas mayores para dar respuesta a una determinada demanda, sin embargo, señala que esto es una “impostura” puesto que “es de dominio público” que el objeto principal es la implantación de una planta de tratamientos de residuos, cuestión que ni siquiera se cita en la documentación expuesta al público. A este respecto argumenta que Nasuvinsa, promotora de la actuación, ha alcanzado un acuerdo con la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para venderle una parcela en ese ámbito con el fin de implantar una planta de tratamiento de residuos, uso que a día de hoy el planeamiento en el ámbito no permite. Por ello, considera que ese es el objeto principal de la modificación, que atiende a un interés lucrativo. Entiende que el documento tampoco establece este uso como permitido o tolerado sino que lo “camufla” como “dotacional de servicio público”.

Argumenta que la aceptación de la abstención en el expediente de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio mediante O.F. 242/2018 es una muestra más de que la modificación se tramita a los efectos de posibilitar la implantación de dicha planta y que pueda llevarse a término el contrato de venta formalizado. Nada se dice sobre el particular en el documento expuesto al público y esta omisión considera el alegante que implica que debe decaer su tramitación ya que, en caso contrario, se estaría incurriendo en “desviación y abuso de poder”.

Contestación:

El documento motiva y justifica la oportunidad de la modificación con el fin de dar cabida a actividades de tipo logístico en gran parcela, admitiendo en esta tipología de parcela otros usos. La promotora ha completado esta justificación señalando que en la Comarca de Pamplona no hay ningún área planificada en la que se esté ofertando esta tipología de nave en gran parcela. Asimismo argumenta que actualmente para la 4.ª fase se prevé una tipología de pabellón modular, existiendo suelo urbanizado para esta tipología vacante en la 3.º fase (unos 91.600 m². Por ello la promotora concluye que la incorporación en la 4.ª fase del tipo de parcela logística propuesta enriquece el abanico de parcelas logísticas de la CTP Estas justificaciones, recogidas en apartado I de este Acuerdo y corroboradas por la Dirección General de Transportes a la vista de la Estrategia Logística de Navarra, pueden entenderse basadas en la organización racional y conforme al interés general de la ocupación y uso del suelo.

El convenio aludido en la alegación no forma parte del expediente en curso, es ajeno al mismo. La justificación de la modificación no se basa en el mismo sino en las razones objetivas y urbanísticas antes señaladas. No es objeto del presente expediente la implantación de una actividad concreta que en todo caso será objeto de análisis en la tramitación de la preceptiva licencia.

En cuanto a los usos, atendiendo a la alegación, la promotora ha completado el texto de la modificación. Ha incorporado en los apartados “objeto” y “descripción” la introducción de nuevos usos tolerados y su justificación. Por otra parte en la “normativa” ha cambiado la denominación de “dotacional de servicio público” por “equipamiento” e “infraestructuras” y desglosa los usos que caben dentro de estos conceptos, como por ejemplo los servicios urbanos que requieren de grandes instalaciones.

Se incorpora en el documento la justificación para la introducción de estos usos tolerados. Ésta se fundamenta en posibilitar la implantación del uso de equipamiento y/o infraestructuras en gran parcela si existiera esta demanda, dando solución a posibles demandas de tipo comarcal.

La O.F. 242/2018, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se refiere a la aceptación de la abstención de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y avocación de las competencias en relación con el procedimiento de concesión de autorización para el centro de tratamiento de residuos de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona en Noáin Valle de Elorz. Este procedimiento de concesión de autorización para el centro de tratamiento de residuos es, en cualquier caso, ajeno al objeto de la presente modificación y, en cualquier caso, a su posterior aprobación. La aprobación de la planificación objeto de la presente modificación da cabida a la actividad alegada así como a otras acordes con el regulación de usos del suelo que la misma contempla.

Se propone estimar parcialmente la alegación.

II.1.2.–Alegación número 1.2.

Resumen del contenido:

Señala la alegación que la motivación y justificación es insuficiente en cuanto a la inclusión de usos tolerados, puesto que ni es completa ni responde a la finalidad real que es que dentro del concepto de “dotación de servicio público” se posibilite, a través de la tolerancia de uso, la ubicación de la planta de tratamiento. Recoge que, de acuerdo a la jurisprudencia, la motivación es esencial, debe ser suficiente y tener calidad.

En este sentido, considera el alegante que la falta de motivación y justificación precisa se produce en relación no sólo a la posibilidad de implantación de la planta de residuos sino también respecto a las nuevas determinaciones establecidas. Cita como ejemplo que no considera suficiente la justificación de la supresión del espacio destinado a “sistema local de equipamiento”, más aun apoyándose en la existencia de parcelas vacantes con este uso en la 3.ª fase que, a su consideración, está pendiente de finalizar su urbanización por parte de Nasuvinsa.

Se señala en el escrito que se considera insuficiente la justificación de la incorporación del uso “Dotacional de Servicio Público”, e indica que no existe justificación de porqué el porcentaje máximo de tolerancia es del 40%.

Considera el alegante un contrasentido que la misma modificación elimine la cesión de la parcela para sistema local y posibilite la implantación de este uso como tolerado, pero en parcela privada. Existiendo también una insuficiencia de justificación que, a su juicio, impide que se pueda continuar con la tramitación del expediente.

Señala que la justificación es esencial para no caer en arbitrariedades.

Contestación:

En cuanto a la motivación y justificación de la modificación y en concreto de la inclusión de nuevos usos tolerados nos remitimos a la respuesta de la alegación 1.1.

La justificación de la supresión del uso “Sistema Local de Equipamiento Comunitario” se recoge en el documento en el capítulo sobre justificación de las propuestas, concretamente el apartado 7.5.–Ordenación propuesta: Cumplimiento reservas de suelo para dotaciones públicas. Esta justificación se basa en que la legislación no establece ningún estándar para este uso, determinando que será el instrumento de ordenación pormenorizada el que fije la cuantía de esta cesión de forma justificada. En este contexto, la empresa promotora justifica que el gran tamaño de las parcelas permite a las empresas que se implanten resolver sus necesidades dotacionales, si las tuvieran, en la propia parcela. Por ello no han planteado parcelas dotacionales en la nueva ordenación de la 4.ª fase.

Por otra parte, en cuanto al contrasentido cabe señalar que la parcela alegada, sistema local de equipamiento comunitario-área de servicio, prevista actualmente en la 4.ª fase, si bien computa a efectos de estándares (equipamiento polivalente) cuenta con aprovechamiento urbanístico, por lo que no se trata de un suelo de cesión como se indica en la alegación.

Sobre el porcentaje máximo del uso tolerado la promotora ha añadido la justificación del mismo señalando que, dado su carácter y el ámbito funcional en el que se insertará (zona logística en gran parcela), se considera que el porcentaje del 40% resulta conveniente para cubrir la posible demanda asociada a tales usos. Por otra parte, la promotora señala que la determinación de un porcentaje superior al 50% justificaría su consideración, no ya como tolerado, sino como uso principal, mientras que la fijación un porcentaje inferior al señalado podría hacer ineficaz la ordenación planteada para albergar tales usos de equipamiento e infraestructuras que requieran grandes superficies.

Por último procede recordar que todas las justificaciones reseñadas han sido corroboradas por la Dirección General de Transportes a la vista de la Estrategia Logística de Navarra. Se propone estimar parcialmente la alegación.

II.1.3.–Alegación número 1.3.

Resumen del contenido:

Considera el alegante que el carácter logístico del ámbito se vería condicionado y mermado al tolerar que el destino del 40% de la superficie sea otro uso. Sin embargo, considera que la manera de mantener el carácter logístico que plantea la modificación es a costa de reducir los espacios públicos.

Señala la alegación que se suprime el viario público pero que para el correcto funcionamiento del ámbito serán necesarios viales interiores privados con los problemas de cesión y mantenimiento que conllevará. Además del viario, se indica que desaparece el espacio que el PSIS destinaba a infraestructuras y a equipamiento polivalente.

Contestación:

El uso logístico continúa siendo el uso admisible principal de las parcelas industriales del PSIS, por lo que el carácter logístico del ámbito del PSIS se mantiene. En este contexto, los principales cambios que se plantean son el de la tipología logística, de “edificación en macla” a “gran parcela”, y la desaparición del uso logístico intermodal. Cambios que, a la vista de la Estrategia Logística de Navarra, han sido informados favorablemente por la Dirección General de Transportes.

La ordenación planteada se diseña atendiendo a los cambios planteados. Esta nueva ordenación no requiere el sistema viario de la manera actualmente previsto y, aunque reduce las previsiones de espacios públicos, respeta las reservas dotacionales exigidas en la legislación vigente (art.55 TRLFOTU).

Por otra parte, atendiendo a la alegación y para evitar la necesidad de viales interiores, la promotora en el artículo 40 de la normativa exige para las parcelas un frente mínimo de 90m y una superficie mínima de 25.000 m². En este contexto hay que recordar que, tal y como lo exige la legislación vigente, todas las parcelas para alcanzar la condición de solar y puedan ser edificables tienen que tener acceso desde el viario público. Por otra parte, la documentación gráfica señala, a modo orientativo (líneas de trazos), una posible parcelación de manera ortogonal al sistema viario, que, en su caso, no requerirá de nuevo viario o viales internos.

En cuanto a la reducción del suelo destinado a Infraestructuras señalar que, como consecuencia del informe emitido por el Ministerio de Fomento en relación al ramal ferroviario, éste se incorpora de nuevo a la ordenación del área, por lo que finalmente no se produce tal reducción.

En cuanto a la supresión de la parcela dotacional nos remitimos a la respuesta de la alegación 1.2. Se propone estimar parcialmente la alegación.

II.1.4.–Alegación número 1.4.

Resumen del contenido:

Señala la indefinición del concepto genérico “dotacional de servicio público” sin definir y sin haber incluido en el documento de aprobación inicial una relación de los usos admisibles en este concepto y que a su vez sean capaces de coexistir adecuadamente con el logístico por motivos ambientales, sectoriales, etc. Cita sentencias en las que se alude a la necesidad de concretar los usos de las parcelas dotacionales. Considera el alegante que la vocación de servicio público está implícita en el concepto dotación que siempre trata de dotar de servicios a la población con independencia de quien los preste, por lo que no concreta el uso dotacional que pude darse.

Contestación:

En cuanto a la indefinición del concepto genérico “dotacional de servicio público” y le necesidad de concreción de que usos son admisibles dentro del concepto nos remitimos a la respuesta de la alegación 1.1.

Por otra parte, procede recordar que el presente expediente cuenta con los informes sectoriales y con el trámite ambiental correspondiente, en ellos se analiza la propuesta y los condicionantes que pudieran existir a los nuevos usos que propone. Una vez urbanizado el ámbito, la posibilidad o condicionantes por motivos ambientales, sectoriales, etc. de la implantación de una actividad concreta serán objeto de análisis en la tramitación de las preceptivas licencias o autorizaciones.

Se propone estimar parcialmente la alegación.

II.1.5.–Alegación número 1.5.

Resumen del contenido:

Se alega la limitación para la implantación de determinados usos derivados de la proximidad del aeropuerto que implicaría completar el planeamiento con las servidumbres y la prohibición de los usos que pudieran colisionar con la legislación y directrices sobre seguridad aeroportuaria, entre las cuales se alude a los vertederos y las incineradoras.

Contestación:

El documento incorpora las determinaciones derivadas de la normativa aplicable relativa a servidumbres aeronáuticas. Estas determinaciones no limitan usos concretos sino que se refieren a servidumbre de limitación de actividades relativas a alturas, características o condiciones de funcionamiento de las construcciones o actividades. Consta en el expediente informe favorable de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, organismo competente en la materia.

La implantación de una actividad concreta serán objeto de análisis en la tramitación de las preceptivas licencias o autorizaciones.

Se propone desestimar la alegación.

II.1.6.–Alegación número 1.6.

Resumen del contenido:

Se alega la existencia de incorrecciones en el proceso de participación, que contendría información incompleta o sesgada, impidiendo una participación real y efectiva, entendiendo el alegante que puede ser un motivo de nulidad del planeamiento.

Señala que en la participación en ningún momento se reflejó la posibilidad de incluir como tolerado en un 40% el uso “dotacional de servicio público” ni que esa superficie se iba a agotar con la implantación de una planta de residuos. Señala que el contenido del documento de participación expuesto al público no recoge la totalidad de las cuestiones conforme al artículo 7 TRLFOTU puesto que no contiene ninguna referencia a la memoria de viabilidad y sostenibilidad económica ni a la valoración de alternativas.

Contestación:

Consta en el expediente un documento específico del proceso de participación pública llevado a cabo. En él se describe dicho proceso y se explica que, puesto que es un proceso previo a la tramitación administrativa de la modificación, lo que se expuso fueron las características generales de la propuesta, “genérica y apenas definida” para “posibilitar desde el principio una participación ciudadana abierta de los agentes identificados”. Se indica además que “el instrumento urbanístico que se presentará a trámite contendrá información más elaborada y detallada y estará disponible para su consulta en el periodo de información pública reglado, en el que también podrán participar.”

Conforme al artículo 7 del TRLFOTU los procesos de participación de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanístico tienen un carácter consultivo y son previos a la aprobación inicial de dichos instrumentos. Lo habitual es que durante su tramitación administrativa los citados instrumentos se complementen con contenidos que no constasen en la documentación participada, sin que esto implique necesariamente la nulidad de la modificación.

Respecto al contenido participado, la promotora señala que el objetivo de la modificación es reordenar la 4.ª fase de la CTP para conseguir parcelas de gran superficie, propuesta justificada en su demanda y viabilidad económica, y ésta fue la alternativa valorada frente a la ordenación actual del ámbito. Al no estarse cuestionando otros asuntos como la ubicación no se plantearon otras alternativas.

Por otra parte, la última de las conclusiones del proceso recogidas en el documento es que “existen asociaciones vinculadas al transporte que están en desacuerdo con que se permita instalar a empresas no vinculadas al transporte en la 4.ª fase.” De lo cual la promotora considera que puede deducirse que la posibilidad de otros usos tolerados, si bien no aparece en la documentación participada como señala el alegante, fue una cuestión que pudo conocerse en esta fase.

Se propone desestimar la alegación.

II.1.7.–Alegación número 1.7.

Resumen del contenido:

Se alega la insuficiencia del contenido de la Memoria de Sostenibilidad Económica que debe dar a conocer el impacto de la actuación en la Hacienda de la Administración Local. Señala el alegante que la Memoria presentada a consideración del interesado no aporta ni un solo número o cálculo y se limita a valorar como positiva la ordenación prevista.

Contestación:

Según el Texto Refundido de la ley del Suelo y de Rehabilitación Urbana, RDL 7/2015, “los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística deberán incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos”.

La Memoria de Sostenibilidad Económica de la modificación analiza los costes que la actuación pudiera suponer derivados de la prestación de servicios de mantenimiento y conservación de la urbanización, puesto que no se prevé inversión en dotaciones públicas. En este caso, señala el apartado 5.6.2.–Sostenibilidad económica de la Memoria que, al igual que en las fases ya urbanizadas, la conservación y mantenimiento lo costean los propietarios, por lo que no supone impacto directo para la Hacienda. Como único impacto se recoge el de los ingresos que supondrán los impuestos, tasas o tributos.

No obstante, si lo que se pretende es que los servicios de conservación y mantenimiento de la urbanización sea a cargo de los propietarios del ámbito deberá exigirse expresamente en el PSIS la constitución de una Entidad de Conservación, tal y como se señala en el apartado V de este Acuerdo.

Para el caso en que finalice el periodo de tiempo al que se extienda la obligación de conservación de esta Entidad debe completarse el apartado 5.6.2.–Sostenibilidad económica de la propuesta de la Memoria con la estimación de los costes de conservación y mantenimiento de la urbanización de la 4.ª fase.

Por lo expuesto se propone estimar parcialmente la alegación.

II.1.8.–Alegación número 1.8.

Resumen del contenido:

Esta alegación considera que los informes sectoriales incorporados al expediente no responden ni informan sobre aspectos que son “importantísimos para la ordenación”. Señala al informe ambiental donde se determina que “la modificación propuesta no dará lugar a nuevas afecciones sobre los valores ambientales y paisajísticos... “ y al informe de obras públicas donde no se valora la afección al tráfico que puede suponer la implantación de una planta de tratamiento de residuos. Asimismo indica que no consta el informe de ningún organismo competente en materia aeroportuaria cuando, entiende el alegante que, según la legislación vigente, debe informar de forma previa a la aprobación inicial.

Contestación:

Los diferentes organismos sectoriales cuyos informes obran en el expediente han podido valorar el expediente considerando el régimen de usos propuesto según el cual, además de la actividad apuntada por el alegante, pueden tener cabida otras diferentes. Todo ello sin perjuicio de los informes sectoriales que sean preceptivos para la implantación de las actividades concretas que valoraran las afecciones de la mismas (ambientales, tráfico, infraestructuras,...).

En cuanto al informe ambiental la Dirección General de Medio Ambiente informa que “la modificación objeto de este expediente responde a una modificación menor, considerando que la misma no supone cambios en las características del Plan, tal como se define en la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental. Se trata de una nueva ordenación interior, modificando determinaciones de ordenación urbanística estructurante y pormenorizada.

En este caso, por tratarse de una modificación que conlleva una nueva ordenación interior, y manteniendo el ámbito del PSIS como suelo urbanizable de uso global industrial, procede su sometimiento a evaluación ambiental estratégica simplificada.

Los posibles futuros usos no son objeto de esta tramitación. Se está tramitando un expediente que tan sólo hace referencia a una modificación del ordenamiento espacial interior del PSIS actualmente aprobado para dar cabida a actividades de tipo logístico en genérico, sin concretar usos futuros.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental resulta clara y concreta en su artículo 13, punto 1, donde establece que la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven. Así, el proyecto o proyectos que pudieran resultar de la modificación del Plan, a través de los documentos que los desarrollen y una vez se conozca su naturaleza, características, capacidad de emisiones, etc., deberán ser convenientemente evaluados en la tramitación sustantiva de la autorización del proyecto.

A la vista de lo anteriormente expuesto se ha sometido el expediente de modificación del PSIS a evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.”

Por último cabe señalar que obra en el expediente el informe favorable, de 23 de enero de 2019, de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, cuya solicitud, conforme al artículo 29.2 Decreto 584/1972, se realizó de manera previa a la aprobación inicial, con fecha 24 de septiembre de 2018.

Se propone desestimar la alegación.

II.1.9.–Alegación número 1.9.

Resumen del contenido:

Se engloban como última alegación del escrito las siguientes cuestiones:

1.9.1.–Cuestiona el alegante que no se justifique la reducción de la zona verde de dominio público de la 2.ª fase para incorporarla a la 4.ª fase como suelo privado.

1.9.2.–Sobre la ordenación prevista advierte la alegación del riesgo de ordenación desordenada al carecer de parcelación intermedia, que puede derivar en problemas de gestión, viales interiores y segregaciones desordenadas.

1.9.3.–Señala la alegación que no existe incremento de las zonas verdes puesto que las zonas verdes provenientes de la 2.ª fase pierden su carácter público, y otras zonas “pintadas” como zonas verdes tienen carácter temporal puesto que se corresponden con suelos donde podrá ubicarse un futuro ramal ferroviario.

1.9.4.–Sobre la incorporación de las servidumbres aeronáuticas se limita el documento expuesto al público a incorporar un informe del año 2012. Debe incorporar la modificación las cuestiones que derivan de este informe.

Contestación:

1.9.1.–Debe advertirse que la reubicación de la superficie de la zona verde de la 2.ª fase a la que se refiere la alegación ya está prevista en el vigente PSIS Ampliación CTP. Las determinaciones relativas a dicha zona se mantienen a excepción de su reubicación atendiendo a la nueva ordenación, no modificándose su cuantía, ni computando a efectos de cesión de las parcelas privadas de la 4.ª fase. Por tanto no se puede asentir con el alegante en cuanto a la reducción de la misma y a su incorporación en la 4.ª fase como suelo privado.

Este equívoco ha podido derivarse de la lectura del Plano O.2 ámbitos de gestión. El mismo recoge la gestión de la 4.ª fase ya aprobada y dado que este expediente no plantea modificación alguna sobre dicha gestión, dicho plano debe redenominarse como informativo.

1.9.2.–Se remite la respuesta a la.–Alegación número 1.3.

1.9.3.–El documento justifica el cumplimiento de las exigencias legales en cuanto a reservas de suelo destinado a espacios libres públicos -zonas verdes-, no computando para ello el suelo que procede de la 2.ª fase, que se repone como suelo público, ni el suelo que, en un futuro, podría destinarse a infraestructuras. No obstante, por su destino, su superficie se incluye en el total de zonas verdes.

1.9.4.–El documento expuesto al público en relación a servidumbres aeronáuticas contemplaba un nuevo artículo y planos a incorporar al PSIS conforme al informe de la Dirección General de Aviación Civil referido en la alegación. Con fecha 23 de enero de 2019 la citada Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento ha emitido informe favorable recomendando actualizar las referencias a la normativa a conforme a los cambios introducidos por el referido Real Decreto 297/2013.

La promotora incorpora la regulación de las servidumbres aeronáuticas así como las recomendaciones del citado informe en el documento.

Se estima parcialmente esta alegación.

II.2.–Escrito de alegaciones número 2, de don Francisco Galán Soraluce.

Formula con fecha 16/12/2018, seis alegaciones en el mismo escrito, que se desglosan y responden a continuación:

II.2.1.–Alegación número 2.1.

Resumen del contenido:

Cuestiona las verdaderas causas por las que se tramita esta Modificación, que considera no son realmente urbanísticas, como deberían serlo, sino empresariales, en alusión a una implantación de un “centro ambiental” por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona. Señala que en un informe de la Cámara de Comptos y en declaraciones del vicepresidente del Gobierno de Navarra se constata este objetivo porque lo considera el alegante que el proceso de participación respondía y estaba viciado por esa iniciativa a la cual se quería atender.

Considera el interesado que Nasuvinsa, a raíz de un contrato “de reserva de parcela” suscrito con la Mancomunidad, con el precio acordado y los costes de urbanización que deberá soportar, con esta modificación podrá materializar un contrato de compraventa con la citada Mancomunidad y obtener ganancia económica.

Opina el alegante que un segundo motivo para la tramitación de la modificación es no ubicar este “centro ambiental” en el ámbito del vertedero de Góngora, donde a su juicio sería más lógico y económicamente viable.

Concluye que la finalidad del urbanismo debe ser el interés general y, por los motivos argumentados, considera el alegante que la finalidad de la modificación atiende a otros intereses y por lo tanto es nula de pleno derecho.

Contestación:

Cabe recordar que el planeamiento en tramitación tiene como finalidad establecer una nueva ordenación con parcelas de gran tamaño, así como una regulación de los usos del suelo o de las parcelas resultantes. No es objeto del mismo la valoración de la implantación de una actividad concreta, valoración que será realizada de manera previa a su implantación en los preceptivos trámites de autorizaciones o licencias (obras, de actividades y de apertura), atendiendo a las afecciones sectoriales concurrentes (ambiental, tráfico, infraestructuras...) y la legislación aplicable en cada caso.

La respuesta al resto de alegatos se remite a respuesta a la alegación 1.1.

Se propone desestimar la alegación.

II.2.2.–Alegación número 2.2.

Resumen del contenido:

Considera el alegante que la modificación más importante que se introduce en el PSIS vigente es la introducción como uso tolerado el “Dotacional de Servicio Público”. Uso que, en su opinión, resultaría incompatible con los objetivos que se pretendieron cubrir con la puesta en funcionamiento de la Ciudad del Transporte y con el uso logístico principal. Por ello señala que el uso dotacional debería ser una actividad de servicio público relacionado con el transporte.

Indica que, por el contrario, la actividad de “centro ambiental” que se pretende implantar no es necesariamente una actividad de iniciativa pública, sino que pudiera ser privada, por lo que considera que no es dotacional.

Contestación:

Respecto a la afección al carácter logístico del ámbito, a la justificación para la introducción de los usos tolerados y a la implantación de un “centro ambiental” nos remitimos a las respuestas de las alegaciones 1.3 y 1.1.

Por otra parte, señalar que si bien el objeto propuesto por la modificación es más amplio, si fuera necesario un uso dotacional relacionado con el transporte que requiriera gran superficie, este tendría cabida en el régimen de usos propuesto.

Se propone desestimar la alegación.

II.2.3.–Alegación número 2.3.

Resumen del contenido:

Señala la alegación que existen diferencias sustanciales entre las cuestiones participadas, las conclusiones obtenidas del proceso de participación pública y el documento expuesto al público. En concreto indica que en la documentación expuesta al público aparece el uso “dotacional de servicio público” y que no se ha hecho caso a la aportación que aparece en las conclusiones referida a que asociaciones vinculadas al transporte están en desacuerdo con que se instalen empresas no vinculadas al transporte. Considera el alegante que se debe justificar si no se hace caso a las conclusiones del proceso de participación.

Por todo ello considera que, o se repite la participación introduciendo el citado uso, o la modificación es nula de pleno derecho por ser contraria a los objetivos que se participaron y a las conclusiones de dicho proceso.

Contestación:

Respecto a las diferencias entre las conclusiones del proceso de participación y el contenido de la modificación nos referimos a la respuesta a la alegación 1.6.

Señalar que, de acuerdo al artículo 7 del TRLFOTU la promotora en la última documentación presentada ha incluido las conclusiones valoradas del proceso de participación desarrollado, que deberán incluirse en el documento definitivo.

Respecto a la justificación de porqué se han incluido usos tolerados no vinculados al transporte nos remitimos a la respuesta a la alegación 1.1.

Se propone estimar parcialmente la alegación.

II.2.4.–Alegación número 2.4.

Resumen del contenido:

Señala el alegante que falta definir en la modificación el coeficiente de homogeneización de los usos tolerados. Considera que el uso dotacional no puede tener el mismo coeficiente que un uso vinculado al transporte puesto que su beneficio lucrativo será menor.

Contestación:

No procede la aplicación de un coeficiente de homogeneización de usos diferente del uso principal, ya que las parcelas tienen el aprovechamiento urbanístico que les concede el uso principal y de mayor valor lucrativo. Establecer un “régimen de tolerancia máximo”, no quiere decir que se vaya a destinar obligatoriamente a esos usos tolerados, sino que, en determinada proporción, se puede destinar el suelo a estos usos. En cualquier caso, estando limitada la edificabilidad de las parcelas y siendo el uso dotacional menos lucrativo que el del uso vinculado al transporte el aprovechamiento será en cualquier caso menor.

Por otra parte, cabe señalar que la promotora atendiendo a esta alegación y al Acuerdo que dio inició a la tramitación de este expediente, ha incorporado un apartado con la justificación del coeficiente de homogeneización de usos introducido por la modificación.

Se propone desestimar la alegación.

II.2.5.–Alegación número 2.5.

Resumen del contenido:

Señala el alegante que el contenido del Informe de Evaluación Ambiental Estratégica simplificada que acompaña a la Modificación en exposición pública resulta insuficiente al entender exigible una Memoria de Proyecto de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada, dada la relevancia de la modificación en trámite. Argumenta que no se trata de una modificación menor ya que cambia el ámbito y posibilita la implantación de actividades que pueden suponer afecciones ambientales importantes.

Añade la alegación consideraciones sobre los posibles perjuicios para la futura implantación de empresas que pueda ocasionar la instalación del Centro Ambiental.

Contestación:

En primer lugar cabe señalar el error en la referencia normativa a la que se refiere la alegación, ya que la normativa de referencia en evaluación ambiental de planes y programas vigente es la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Esta norma se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica de protección del medio ambiente, por lo que todas las cuestiones que se contradigan o se pongan a lo establecido en la misma, deben entenderse derogadas. Así la disposición derogatoria de la citada Ley establece que la derogación de las normas previstas en el apartado primero de la citada disposición, en su condición de normativa básica y respecto de las Comunidades Autónomas se producirá, en todo caso, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley. En consecuencia, y a la vista de lo anteriormente expuesto, resulta de aplicación en materia de evaluación ambiental la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

La Modificación que nos ocupa entra dentro del ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La tramitación de evaluación ambiental estratégica simplificada al que está sujeto el expediente ha seguido rigurosamente el procedimiento correspondiente según se recoge en el artículo 29 y siguientes de la norma anteriormente citada.

Así, no resulta en este caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 31 y 38.1 de la Ley Foral 4/2005, de Intervención para la Protección Ambiental que refiere la alegación.

Sobre la consideración de una modificación menor del PSIS y tal como se ha señalado en la alegación primera, la modificación del PSIS objeto de este expediente se ha considerado una “modificación menor”, dado que la misma no supone cambios en las características del Plan, tal como se define en la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental. Se trata de una nueva ordenación interior, modificando determinaciones de ordenación urbanística estructurante y pormenorizada. El ámbito del PSIS mantiene su clasificación como suelo urbanizable de uso global industrial.

Sobre la cuestión de la obligación de tramitar una actividad concreta que se pudiera instalar en la nueva ordenación espacial propuesta, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental resulta clara y concreta en su artículo 13.1 que establece que la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven, una vez se tramite la autorización sustantiva de los mismos. Así, el proyecto o proyectos que pudieran resultar de la modificación del Plan, a través de los documentos que los desarrollen y una vez se conozca su naturaleza, características, capacidad de emisiones, etc., deberán ser sometidos a evaluación de impacto ambiental, si así lo indica la legislación vigente, dentro del procedimiento sustantivo de autorización de dichos proyectos. Será entonces cuando se evalúen convenientemente sus efectos ambientales.

Como conclusión cabe señalar que el procedimiento ambiental se ha tramitado correctamente de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Atendiendo a las anteriores consideraciones señaladas por el órgano ambiental, se propone desestimar la alegación.

II.2.6.–Alegación número 2.6.

Resumen del contenido:

La alegación se refiere a la ausencia de estudio sobre los impactos positivos y negativos que esta actuación urbanística conllevará tanto para la empresa privada como para las administraciones públicas en la Memoria sobre Sostenibilidad Económica. Considera necesario el análisis del impacto económico que la actuación conlleva para la empresa que lleva el mantenimiento de la urbanización, forma de obtener fondos y si va a impactar en los costes del resto de propietarios.

Considera que aunque el artículo 22.4 del RDL 7/2015 se refiera “en particular” al impacto sobre las haciendas públicas no es una cuestión excluyente.

Entiende el interesado que dependiendo del tipo de actividad que se instale variará el beneficio económico para el municipio por lo que será necesario estudiarlo de manera individualizada.

Indica que, por todo lo anterior, no puede aprobarse el expediente dado que según las consideraciones del alegante, no responde a la normativa legal vigente.

Contestación:

Respecto al contenido de la Memoria de Sostenibilidad Económica nos remitimos a la respuesta a la alegación 1.7.

Sobre el análisis del impacto a las empresas privadas cabe señalar que la sostenibilidad económica la introduce en el urbanismo la Ley del Suelo 8/2007 y lo hace, tal y como se explica en detalle en la “Guía Metodológica para la elaboración del Informe de Sostenibilidad Económica” publicada por el Ministerio de Fomento, con el fin de calcular el impacto de las actuaciones de transformación urbanística en las haciendas públicas afectadas, ante la obligación de éstas de prestar y mantener los servicios públicos y las urbanizaciones, a los que debe hacer frente con los correspondientes ingresos municipales. De lo cual se concluye que no es objeto del Informe de Sostenibilidad Económica la afección a propietarios o empresas particulares.

Se propone estimar parcialmente esta alegación.

II.3.–Escrito de alegaciones número 3, de doña Elena Artica Rubio.

Formula con fecha 21/12/2018 una única alegación, que se responde a continuación:

Resumen del contenido:

La alegación se centra en la afección actual y la que se producirá sobre la Regata Talluntxe, en la 3.ª y 4.ª fase respectivamente.

Las observaciones describen el valor ambiental de la citada regata y proponen medidas para la conservación y restauración de la misma, incluyendo la reposición de la realidad física alterada de esta regata en el tramo correspondiente a la 3.ª fase, ya que en este tramo la regata se encuentra canalizada en cuneta de hormigón.

Contestación:

Sobre el contenido de esta alegación se informa que el informe ambiental estratégico entre sus consideraciones obliga a la promotora a que incluya en el proyecto de urbanización un proyecto específico de restauración ambiental de la regata Talluntxe en todo su recorrido a través del ámbito de la 4.ª fase de la ciudad del Transporte.

En relación a la restauración de la regata en la 3.ª fase, el informe ambiental estratégico formulado en el trámite de evaluación ambiental estratégica simplificada ha incluido entre sus determinaciones la obligación de revegetar las márgenes del tramo de esta regata con especies propias de los cursos fluviales de la zona, todo ello de acuerdo a lo que se dispuso en el Acuerdo de 27 de febrero de 2006, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el expediente de “Modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A.

Se propone estimar parcialmente la alegación.

II.4.–Escrito de alegaciones número 4, de don Mikel Gotzon Saralegui Otsakar, en representación de Fundación Sustrai Erakuntza.

Formula con fecha 08/01/2019 siete alegaciones en el mismo escrito, cuyo contenido se desglosa y responde a continuación:

II.4.1.–Alegación número 4.1.

Resumen del contenido:

La fundación interesada solicita, para poder conocer adecuadamente la justificación de la modificación, acceso al documento al que la misma se refiere para justificar la eliminación de la posibilidad de que la CTP quede conectada con un ramal ferroviario con la red ferroviaria actual y, en concreto, con la estación de mercancías de Noáin. Considera que, mientras dicho documento no sea incluido en la exposición pública, la modificación no puede realizarse.

Contestación:

La promotora señala que, tal y como se señala en el documento expuesto al público, se trata de un estudio de ADIF el cual no se puede facilitar sin su autorización. No obstante, las conclusiones de dicho documento se recogen en el informe de la Dirección General de Transportes, reproducido en el apartado III.5. Dirección General de Transportes, de este Acuerdo.

Cabe señalar que la eliminación a la que se refiere la alegación ha sido informada favorablemente, en fecha 12 de noviembre de 2018, por el órgano competente en materia ferroviaria, Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, señalando que: “... la Propuesta de Actuación del Proyecto de Integración de la Intermodalidad en Pamplona al que se hace referencia en la modificación del PSIS remitida, recoge la misma idea de reordenación de la CTP, eliminando el espacio intermodal previsto. La propuesta referida señala que la Terminal de Noáin, a tan solo 4-5 km de la CTP y con acceso directo por carretera, se encuentra en la actualidad con un nivel de utilización muy por debajo de su capacidad y con gran disponibilidad de superficie, contando además con gran potencial para ajustarse a las nuevas demandas del mercado, tanto por la adecuación de sus instalaciones técnicas ferroviarias (ancho doble, longitudes útiles de la vía hasta 750 m, etc) como por los espacios existentes y la posibilidad de adopción de un modelo de gestión más competitivo...”.

Se propone desestimar la alegación.

II.4.2.–Alegación número 4.2.

Resumen del contenido:

Expone la alegación que del documento citado en la alegación 4.1 no se deduce que concluya necesariamente eliminar el área intermodal.

Señala que además, en marzo 2018, en la presentación de la Estrategia Logística del Gobierno de Navarra, se recalcaba la importancia de la intermodalidad. Las líneas de actuación para el desarrollo de esta Estrategia también van en la línea de integrar y mejorar las conexiones ferroviarias con las áreas logísticas, e incluso dentro de la planificación programada se incluía un nodo intermodal en Pamplona.

Indica el alegante que también el “Estudio Informativo de la red ferroviaria de la Comarca de Pamplona” incluye como necesaria la conexión ferroviaria de polígonos industriales y áreas logísticas, citando la CTP. Considera que la unión intermodal no sería posible de llevarse a cabo la modificación propuesta. Señala además su desacuerdo con el modelo ferroviario del TAV, a cuya implantación se refiere dicho estudio.

Contestación:

Remitimos la respuesta a esta alegación a la de la alegación anterior (4.1) y al informe de transportes reproducido en el apartado III.5. de este Acuerdo.

Se propone desestimar la alegación.

II.4.3.–Alegación número 4.3.

Resumen del contenido:

Considera la fundación alegante que, al contrario de lo que se afirma en el documento, el POT3 avala la necesidad de estrechar relaciones entre las áreas logísticas y la estación de mercancías, y señala el objetivo de potenciar la intermodalidad que, a juicio del alegante, sólo se lograría si existiera conexión ferroviaria.

Señala la ineficiencia de la duplicidad de cargar en la CTP y en Noáin que no atendería al objetivo del POT de evitar “ineficiencias y duplicidades”.

Contestación:

En los criterios y determinaciones del POT 3 para las áreas logísticas (art. 62 y 63) se apunta hacia la intermodalidad tal y como señala la alegante, sin embargo, no se señala expresamente dónde debe resolverse. En cualquier caso, indica el POT que sus propuestas se basan en el Plan Estratégico de áreas Logísticas e Intermodalidad de Navarra, o en futuros modelos que lo actualicen.

En cuanto a las ventajas de ubicar la intermodalidad en Noáin en lugar de en la CTP nos remitimos a la respuesta a las alegaciones 4.1 y 4.2.

Se propone desestimar la alegación.

II.4.4.–Alegación número 4.4.

Resumen del contenido:

Señala la fundación interesada que la modificación justifica la eliminación del área intermodal en la poca distancia entre ciudad del transporte y la estación de mercancías y su conexión por carretera, así como que la estación de Noáin presenta infraestructuras mejor adaptadas que las que pudieran construirse en la 4.ª fase de la CTP.

Considera la alegante que la cercanía es precisamente un argumento para la construcción del ramal ferroviario previsto para conseguir un sistema eficaz. La dificultad de cargar en camiones para realizar esta unión haría menos atractivo el transporte por tren.

Señala además que el área intermodal en la CTP podría ampliarse si fuera necesario. No comparte la solución de poder instalar en un futuro el corredor ferroviario por la zona verde y el área intermodal en los terrenos anexos a la CTP porque es una solución larga en plazos cuando considera el alegante que existe urgencia importante.

Tampoco consideran válido el argumento de que la reserva actual no tiene las condiciones necesarias para instalar el área intermodal, ya que por su ubicación siempre permitiría alargar las vías hacia el este.

Contestación:

Remitimos la respuesta a esta alegación al informe de transportes reproducido en el apartado III.5. de este Acuerdo.

Se propone desestimar la alegación.

II.4.5.–Alegación número 4.5.

Resumen del contenido:

La modificación argumenta la dificultad de unir la ciudad del transporte en ancho ferroviario internacional derivada de la decisión de implantar el TAV en Navarra. Al respecto indica la interesada la dificultad de compatibilizar trenes rápidos y lentos por las mismas vías, trenes de viajeros y mercancías, y las dificultades específicas en Navarra para transportar mercancías por vías de ancho internacional a otras zonas de la península.

Considera la fundación alegante que es más económica y respetuosa con el medio ambiente la mejora del tren actual y que ha presentado una propuesta denominada Tren Público y Social, en la que se incluye la solicitud de conexión ferroviaria entre Noáin la CTP.

Contestación:

La alegación es ajena al objeto de la modificación de PSIS que se tramita. Se propone desestimar la alegación.

II.4.6.–Alegación número 4.6.

Resumen del contenido:

El cambio climático y el agotamiento de los combustibles fósiles hacen necesario potenciar el transporte de mercancías por ferrocarril de manera urgente, siguiendo los objetivos de la “Hoja de Ruta de Cambio Climático en Navarra”.

Concluye el alegante que el abandono de la intermodalidad no está en concordancia con estos objetivos. Tampoco sirve la solución de dejar la solución planteada para que se pudiera implantar con posterioridad por la situación de emergencia producida por el Cambio Climático y el agotamiento de los combustibles fósiles.

Contestación:

En cuanto al abandono de la intermodalidad nos remitimos a la respuesta a las alegaciones 4.1, 4.2. y 4.4.

El resto de lo alegado es ajeno al objeto de la modificación de PSIS que se tramita. Se propone desestimar la alegación.

II.4.7.–Alegación número 4.7.

Resumen del contenido:

La fundación alegante considera que la modificación del PSIS no hace referencia al destino final del terreno, la instalación de una macroplanta de residuos y, por otra parte, cuestiona la inhibición de la Directora General que alude a esta implantación y que no se cita en la modificación.

Considera asimismo incompatible la implantación de las plantas de gestión de residuos con las servidumbres aeronáuticas y que no se han considerado las necesidades de abastecimiento y saneamiento que se generarán con esta implantación.

Por último señala que no se ha realizado una Evaluación de Impacto Ambiental “en condiciones”, sin considerar que se iba a implantar una planta de gestión de residuos.

Contestación:

Sobre el análisis de la implantación de la planta de residuos desde el punto de vista de su compatibilidad con las servidumbres aeronáuticas, así como sobre sus afecciones a la red de abastecimiento y saneamiento nos remitimos a la respuesta a la alegación 1.4 y 1.5.

Respecto a la inhibición de la Directora General nos remitimos a la respuesta a la alegación 1.1. Respecto a la falta de concreción del objeto de la modificación del PSIS, que ha derivado en una tramitación ambiental errónea, cabe señalar las mismas consideraciones expuestas en las respuestas de las alegaciones 1.8 y 2.5.

Se propone desestimar la alegación.

II.5.–Escrito de alegaciones número 5, de don Carlos Castrejana Álvarez, en representación de la Comunidad de Propietarios CTP. Fases 1 y 2.

Formula, con fecha 09/01/2019 dos alegaciones en el mismo escrito, cuyo contenido se desglosa y responde a continuación:

II.5.1.–Alegación número 5.1.

Resumen del contenido:

Solicita la alegante que se concrete la afección a la 2.ª fase, con determinación exacta del nuevo límite entre esa Fase y la 4.ª y se valoren en su caso los perjuicios económicos y/o de cualquier índole que pudieran producirse.

Contestación:

Remitimos la respuesta a esta alegación a la realizada para la alegación 1.9.1 añadiendo que no es objeto de la presente modificar los límites de las fases de la CTP.

Se propone desestimar la alegación.

II.5.2.–Alegación número 5.2.

Resumen del contenido:

Entiende que debe concretarse por dónde se va a realizar definitivamente el acceso a la 4.ª fase y determinar las posibles afecciones a las Fases 1.ª y 2.ª: afecciones que deben ser valoradas desde todos los puntos de vista: de uso, económicos o de cualquier otro tipo. Considera que debería concretarse el reparto de cargas y gastos con la nueva fase.

Contestación:

El PSIS vigente establece los accesos a la 4.ª fase sin que la presente modificación los altere.

En cuanto a la afección al resto de fases y el reparto de cargas y beneficios señalar que no proceden pues son ámbitos de gestión independientes.

Se propone desestimar la alegación.

II.6.–Escrito de alegaciones número 6, de don Juan Eseverri Abentin.

Formula, con fecha 9/01/2019 dieciséis alegaciones en el mismo escrito, cuyo contenido se desglosa y responde a continuación:

II.6.1.–Alegación número 6.1.

Resumen del contenido:

Señala el alegante que la justificación del interés público del PSIS original, y posteriormente de la ampliación, se basa en la necesidad de ordenar la actividad del transporte dentro de la Comarca de Pamplona. Pone en duda el objetivo de la modificación de “dar cabida a actividades logísticas en gran parcela” cuando, considera el alegante, el fin es la instalación de una planta de tratamiento de residuos. Señala que este fin que no se menciona en la documentación aprobada inicialmente cuando existía un contrato de reserva entre Nasuvinsa y la Mancomunidad con este fin, y aparece la mención en la Orden Foral de inhibición de la Directora General.

Indica el alegante que el PSIS establece que se deberá preservar el carácter especializado y temático de la CTP en cuanto a los usos admisibles.

Por todo ello considera que la modificación en trámite es incompatible con la justificación del interés público del PSIS y lo perjudica puesto que ahuyentará a las empresas ubicadas actualmente y a futuras. Señala que pretende dar cobertura o legalizar una actuación contra ordenación.

Contestación:

Nos remitimos a las respuestas a las alegaciones 1.1, 1.2 y 1.3, por resultar el contenido sustancialmente coincidente.

Por otra parte, cabe además señalar que la aprobación de la modificación no da “cobertura legal” a la implantación de una planta de residuos como señala el alegante, sino que pretende que con el uso tolerado pueda darse cabida a equipamientos comarcales que necesitan una gran parcela. La implantación de cualquier actividad requerirá de los trámites y análisis sectoriales que corresponda en su caso, donde se analizaran sus afecciones y se determinará si puede implantarse o no, tal y como se indica en la respuesta a la alegación 2.1.

Se propone desestimar la alegación.

II.6.2.–Alegación número 6.2.

Resumen del contenido:

Apunta a la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental, en particular alude a la necesidad de valorar la “gestión de residuos” actividad que considera que es la finalidad de la modificación. La indefinición de la actividad “centro ambiental” acuñado por la MCP impide conocer bien la actividad y sus afecciones.

Por todo ello el alegante considera inadmisible que se trate como una modificación menor y que sea objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada.

Contestación:

Nos remitimos a la alegación 2.5, por resultar sustancialmente coincidente. Se propone desestimar la alegación.

II.6.3.–Alegación número 6.3.

Resumen del contenido:

Señala el alegante la contradicción entre la supresión del área intermodal y de la zona logística- intermodal y la Estrategia logística de Navarra (2018-2028).

Considera que la finalidad original del área intermodal sigue vigente y el Gobierno debería continuar con la Estrategia logística iniciada.

Contestación:

Nos remitimos a la respuesta a la alegación 4.2.

II.6.4.–Alegación número 6.4.

Resumen del contenido:

Advierte que la modificación del PSIS elimina la necesidad de estudio de olores para la implantación de actividades.

Señala que un estudio de la Mancomunidad para una planta de tratamiento de materia orgánica mucho menor que la que señala el alegante que se pretende implantar aquí requiere modelizaciones del impacto de olor.

Contestación:

Se elimina el precepto de la normativa vigente, relativo a humos, gases y olores, puesto que ya existe una normativa sectorial en la materia.

El instrumento de planeamiento territorial en trámite tiene como finalidad establecer una regulación de los usos del suelo o de las parcelas resultantes de la ordenación urbanísticas que contiene. Las actividades concretas que se quieran implantar en cada una de las parcelas resultantes serán las que deban verificar el cumplimiento de la normativa sectorial que les resulte de aplicación. En este sentido remitimos a la respuesta a la alegación 2.1.

Se propone desestimar la alegación.

II.6.5.–Alegación número 6.5.

Idéntica a la alegación 1.1, remitimos al resumen del contenido y respuesta a ésta.

II.6.6.–Alegación número 6.6.

Resumen del contenido:

Señala que los terrenos objeto de la modificación se obtuvieron mediante expropiación forzosa cuya justificación del interés público se ceñía a la “Promoción de un centro integrado de transportes”. Un cambio de uso considera el alegante que podría derivar en la exigencia de reversión. Indica que al no recoger de manera explícita el cambio de uso en la modificación se está privando a los antiguos propietarios de su derecho a la exigencia de reversión.

Contestación:

Cabe señalar en primer lugar que determinar el derecho de reversión de los antiguos propietarios excede el objeto de la presente modificación.

En cualquier caso, los usos tolerados se han definido y detallado, tal y como se explica en la contestación a la alegación 1.4.

Se propone desestimar la alegación.

II.6.7.–Alegaciones número 6.7, 6.8, 6.9 y 6.10.

De idéntico contenido a las alegaciones 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 respectivamente, nos remitimos a las respuestas a estas.

II.6.8.–Alegación número 6.11.

Resumen del contenido:

Parte del contenido es idéntico a la alegación 1.6 y el alegante lo completa con las siguientes cuestiones.

Señala que al proceso de participación no fueron ni invitados ni informados los concejos de Imarcoain, Torres de Elorz y Guerendiain, en cuyos términos se encuentran los terrenos objeto del expediente. Tampoco aparecen identificados como “grupo de interés o ente público interesado”. Por lo tanto, entiende que no puede considerarse válido ni ajustado a derecho el proceso de participación.

Añade que tampoco se está difundiendo toda la información relativa a la actuación al no exponer el estudio en el que se justifica la supresión del Área Intermodal y Zona Logística-Intermodal.

Contestación:

Nos remitimos a la respuesta a la alegación 1.6 en cuanto a su contenido similar. En cuanto a la identificación de los agentes sociales y ciudadanos interesados en el proceso de participación de la modificación cabe señalar que si bien se mantuvieron entrevistas en profundidad con algunos grupos de interés identificados, el 13 de septiembre de 2017 señala la promotora que se realizó un foro de participación abierto. Además durante todo el proceso de participación se emplearon sistemas de participación on-line abiertos a todos los posibles interesados.

Respecto a la justificación de la supresión del Área Intermodal y Zona Logística-Intermodal nos remitimos al contenido y respuesta a la alegación 4.1.

Se propone desestimar la alegación.

II.6.9.–Alegación número 6.12.

Idéntica a la alegación 2.3, remitimos al resumen del contenido y respuesta a ésta.

II.6.10.–Alegación número 6.13.

Resumen del contenido:

Parte del contenido es idéntico a la alegación 1.7 y el alegante lo completa con otras cuestiones.

Cita el informe fiscalizador de la CTP emitido por la Cámara de Comptos que señala que una infraestructura de esta dimensión y volumen de recursos es recomendable que se planifique sobre estudios de necesidades y planes de viabilidad que analicen su rentabilidad. Argumenta que no es por lo tanto suficiente el análisis que se hace que no contiene cálculo alguno, ni el impacto que pudiera tener en la valoración de las naves existentes y futuras con la vecindad de la planta de residuos. Tampoco se justifica el porqué de iniciar el desarrollo de la 4.ª fase cuando no se ha completado la 3.ª

Contestación:

Nos remitimos a la respuesta a la alegación 1.7 en cuanto a la respuesta al contenido coincidente. Respecto al resto de cuestiones cabe señalar que la recomendación del informe al que se alude se refiere a la implantación de una infraestructura de la “dimensión y volumen de recursos públicos” como la CTP completa. No obstante, el marco legal vigente exige análisis de la viabilidad económica para los propietarios de actuaciones sobre el medio urbano (artículo 22.5 RDL 7/2015) y en los PSIS de iniciativa particular (artículo 43 TRLFOTU). No es por lo tanto exigible en este caso puesto que se trata de un suelo sin urbanizar y la promoción de la modificación es pública.

Cabe recordar que el planeamiento en tramitación tiene como finalidad establecer una regulación de los usos del suelo o de las parcelas resultantes de la ordenación urbanísticas que contiene. No es objeto del mismo la valoración de la idoneidad de la implantación de una actividad concreta como pudiera ser una planta de residuos. Como en las restantes fases del PSIS, dichas actividades serán objeto de análisis según sus características en los preceptivos trámites de autorizaciones o licencias (obras, de actividades y de apertura), atendiendo a las afecciones sectoriales concurrentes (ambiental, tráfico, infraestructuras...) y la legislación aplicable en cada caso.

Por último indicar que con la modificación no se inicia el desarrollo de la 4.ª fase sino que se plantea su reordenación.

Se propone desestimar la alegación.

II.6.11.–Alegación número 6.14 y 6.15.

Idénticas a las alegación 1.8 y 19, respectivamente. Remitimos al resumen del contenido y respuesta a las citadas alegaciones.

II.6.12.–Alegación número 6.16.

Resumen del contenido:

Considera que debería exigirse a la sociedad encargada de la gestión del PSIS la ejecución de la barrera perimetral de separación acústica y visual de los núcleos circundantes a las naves, la cual que se contemplaba en el Acuerdo de Gobierno de Navarra de 26 de julio de 2004. Más aún cuando considera que el tráfico de camiones que podrá generar la planta de tratamiento de residuos incrementará el problema acústico.

Contestación:

No es objeto de la presente modificación variar la determinación del PSIS original sobre la ejecución de la barrera perimetral.

Las afecciones acústicas o de tráfico que pueda originar la implantación de cualquier actividad serán analizadas de manera previa a su licencia y se establecerán las medidas correctoras que en su caso correspondan.

Se propone desestimar la alegación.

II.7.–Escrito de alegaciones número 7, de don Jesús Alberto Abaurrea Oroz, en representación del Concejo de Imarcoain.

Formula, con fecha 09/01/2019 dieciséis alegaciones, prácticamente coincidentes con los de la.–Alegación número 6, a la que nos remitimos en cuanto al resumen del contenido y respuesta. Añade algunos matices al contenido de las mismas que se resumen y responden a continuación.

II.7.1.–Alegación número 7.1.

Resumen del contenido:

El contenido es coincidente con la alegación 6.1 salvo que elimina que considera que el objetivo de la modificación es poder vender la única gran parcela que se generaría a la MCP para que ésta instale una planta de residuos. Y añade que es público y notorio que la finalidad es dar la cobertura necesaria para la implantación de la planta de tratamiento de residuos.

Contestación:

Al respecto nos remitimos a la respuesta a la alegación 6.1 que no varía con el matiz añadido en el contenido.

II.7.2.–Alegación número 7.2.

Resumen del contenido:

El contenido es coincidente con la alegación 6.16 salvo que elimina la referencia al incremento de la afección acústica que pueda suponer la implantación de la planta de residuos.

Contestación:

Al respecto nos remitimos a la respuesta a la alegación 6.16 salvo en lo referido a este punto.

II.8.–Escrito de alegaciones número 8, de don Eduardo Gaztelu Izuriaga, en representación del Concejo de Torres de Elorz.

Formula, con fecha 10/01/2019, dieciséis alegaciones coincidentes con los del escrito de alegaciones número 7 presentado por Concejo de Imarcoain, al que nos remitimos en cuanto a su resumen y respuesta.

II.9.–Escrito de alegaciones número 9, de don Alberto Ilundain Avellaneda, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), en nombre del Ayuntamiento.

Esta entidad local formula, con fecha 11/01/2019, una nueva escrito de alegaciones similar al presentado con fecha 10/12/2018 (alegación número 1), al que nos remitimos en cuanto a su resumen y respuesta.

II.10.–Escrito de alegaciones número 10, de don Benito López Sarasate, en representación de Concejo de Guerendiain.

Formula, con fecha 09/01/2019, dieciséis alegaciones totalmente coincidentes con las del escrito de alegaciones número 7 presentado por el Concejo de Imarcoain, al que nos remitimos en cuanto a su resumen y respuesta.

II.11.–Escrito de alegaciones número 11, de don Ángel García Clavijo, en representación de SANCO-GM, UTE.

Presenta en fecha 17/01/2019 un escrito de alegaciones que concluye solicitando ampliar la modificación del PSIS a la 3.ª fase y prever la compensación económica procedente en la 3.ª Fase desglosado en las siguientes alegaciones:

II.11.1.–Alegación número 11.1.

Resumen del contenido:

Señala la alegante que la experiencia de la 3.ª Fase desmiente la necesidad de habilitar parcelas de mayor tamaño en la 4.ª Fase. Cita parcelas de la 3.ª Fase que no ha sido posible comercializar por falta de demanda o que ha sido necesario dividir para comercializar. Todas ellas operaciones de 2008 cuya justificación, según señala en la alegación, fue la falta de apoyo de las entidades financieras, y unas perspectivas de negocio no expansivas sino restrictivas.

Contestación:

La promotora, en la última documentación, señala que el diseño de los centros o plataformas logísticas, inicialmente ejecutados sobre la base de naves de estructura modular (ej. PSIS 1.ª y 2.ª Fase), debe registrar una evolución pareja con el mercado al que abastece. Así, en un primer momento, las edificaciones de tipo modular se levantaban sobre parcelas o manzanas de superficie generalmente inferior a los 20.000 m², que se individualizaba –a demanda– gracias a su construcción modular; posteriormente, la actividad logística pasó a requerir otro tipo de naves, con edificación aislada, construidas sobre parcelas de mayores dimensiones, tal y como se justificó, en su día, en la tramitación del PSIS Ampliación CTP (3.ª y 4.ª Fase): “4. Esquema Funcional. Desde el punto de vista funcional, esta ampliación se configura como respuesta a la demanda de asentamiento de empresas que no han tenido posibilidad de hacerlo en las fases de la CTP actual consolidada, a la vez de conformar una oferta con tipologías no previstas en las fases anteriores (naves aisladas), que dotará al Área Logística de una capacidad de respuesta y adaptación a la dinámica del sector.”

La promotora responde asimismo que, en coherencia con lo que se apuntaba en la citada memoria, actualmente ha justificado un creciente interés en el mercado del almacenaje, demandante de parcelas con superficies superiores a los 25.000 m² e, incluso, 100.000 m² (el auge del comercio electrónico busca, además de centros logísticos de reparto o entrega en la “última milla”, grandes plataformas logísticas alejadas de los núcleos urbanos), pretende dar respuesta y adaptarse a la dinámica del sector.

Señala la memoria de la modificación que no existe en la Comarca de Pamplona ninguna área planificada en la que se oferte esta tipología de parcela de gran tamaño, por lo que su incorporación a la 4.ª Fase enriquecería el abanico de parcelas logísticas existentes en el ámbito (modular, aislada de tamaño medio y gran parcela). Esta justificación ha sido corroborada por la Dirección General de Transportes a la vista de la Estrategia Logística de Navarra en un informe que se reproduce en el apartado III.5. de este Acuerdo.

Se propone desestimar la alegación.

II.11.2.–Alegación número 11.2.

Resumen del contenido:

Expone que la expresión “dotacional de servicio público” no responde a nomenclatura legal alguna, y su establecimiento en la 4.ª Fase no viene respaldado por justificación alguna.

Señala que no se justifica que este uso no pueda introducirse en el ámbito de la 3.ª fase, donde no sería necesaria actuación urbanizadora previa alguna.

Señala que no existe justificación de por qué se establece el porcentaje del 40% del uso tolerado. Considera el alegante que la única justificación para introducir este uso y en este porcentaje es dar cobertura a la futura planta de tratamiento de residuos de la MCP.

Contestación:

Respecto a la motivación de la introducción del nuevo uso tolerado y su definición nos remitimos a la respuesta a la alegación 1.1.

La presente modificación tiene por objeto reordenar el ámbito de la 4.ª fase sin desarrollar todavía. En la última documentación presentada se recoge que los nuevos usos tolerados que se plantean tienen por finalidad dar respuesta a dotaciones con necesidad de parcelas de gran superficie que según la promotora, en principio, no procede introducirlos en la 3.ª fase, que ya se encuentra urbanizada y parcelada. Al respecto señala que, a diferencia de la 4.ª fase (suelo urbanizable), la 3.ª fase es un ámbito urbano (ordenado, urbanizado y parcelado) que presenta una actividad logística en funcionamiento desde hace más de diez años y, respecto de la misma, no se aprecia la posibilidad ni siquiera la utilidad de su inclusión. Considera asimismo que tanto el diseño urbano como las infraestructuras de las fases de la CTP que ya están en funcionamiento (1.ª a 3.ª Fase) han sido planificadas y ejecutadas con arreglo a las necesidades que demandan cada una de las tipologías previstas en ellas.

Respecto a la justificación del porcentaje del uso tolerado nos remitimos a la respuesta a la alegación 1.2 a este respecto.

II.11.3.–Alegación número 11.3.

Resumen del contenido:

Advierte el alegante que la supresión de la red viaria interior de la 4.ª Fase generará en el futuro problemas de acceso y circulación. Señala que no podrá resolverse con viales de otras fases por tener estos un carácter privado.

Considera el alegante que la finalidad de la supresión de viales no es urbanística sino que pretende la reducción de los costes de urbanización.

Señala como contradictorio con el objeto de la modificación mantener la necesidad de urbanizar las parcelas EM-03, EM-04 y EM-05 de la 3.ª fase impidiendo agregarse para dar lugar a una parcela de gran dimensión.

Contestación:

En cuanto a la supresión de viales y accesos nos remitimos a la respuesta a las alegaciones 1.3 y 5.2 respectivamente.

Acerca de la necesidad de urbanizar o posibilidad de agruparse las parcelas existentes en la 3.ª fase la presente modificación no impide que pueda llevarse a cabo, siendo independiente de una posible modificación de la ordenación de la 3.ª fase. No obstante lo anterior, procede reseñar que la incorporación a la 4.ª fase de parcelas de gran tamaño enriquece el abanico de las parcelas logísticas que se oferten en la CTP dada la caracterización de sus fases: 1.ª/2.ª Fase- parcelas para nave modular, 3.ª Fase- parcelas para nave modular y de tamaño medio para nave aislada, y 4.ª Fase- parcelas de tamaño grande para nave aislada. Asimismo convierte el área en un espacio de mayor complejidad funcional.

Se propone desestimar la alegación.

II.11.4.–Alegación número 11.4.

Resumen del contenido:

Señala la alegación respecto a la eliminación de la parcela destinada a sistema local de equipamiento comunitario, que ello implicaría el eventual incumplimiento de un convenio suscrito por la promotora con la MCP para la ejecución de un depósito de aguas en la 4.ª fase, sin justificar que éste ya no es necesario.

Considera el alegante que, si la justificación es que las parcelas de sistema local de equipamiento de la 3.ª Fase son suficientes, exigiría la compensación a la 3.ª Fase de manera proporcional al ahorro por la reducción de costes que pudiera suponer a la 4.ª Fase.

Contestación:

La alegación se refiere a un convenio que excede el objeto de la modificación. No obstante, cabe señalar que en la documentación se indica que “se asume el Convenio firmado por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y Ciudad del Transporte, para el Proyecto y Construcción de Infraestructuras de Abastecimiento y Saneamiento requeridas para la Ciudad del Transporte el 1 de marzo de 2011”.

Respecto a la compensación de costes entre la 3.ª y 4.ª fase por la supresión de la parcela dotacional nos remitimos al carácter de esta parcela, explicado en la respuesta a la alegación 1.2. Por otro lado señalar que, según el propio PSIS vigente son ámbitos de gestión independientes por lo que no procede la compensación entre ellos.

Se propone desestimar la alegación.

II.11.5.–Alegación número 11.5.

Resumen del contenido:

Considera el alegante en lo referido a la modificación del coeficiente de edificabilidad, que debería conllevar la necesaria revisión de la imputación y repercusión de los costos de urbanización de la 3.ª Fase a la 4.ª, ya que al tener ésta una mayor edificabilidad y una mayor superficie enajenable habría de ser mayor su contribución a los gastos de urbanización de la 3.ª Fase -también imputables a la 4.ª, en la proporción correspondiente.

Contestación:

La evaluación económica del PSIS vigente señala que la gestión de las fases es independientes y “no es factible técnica, funcional ni económicamente” la compensación de los costes de urbanización entre ambas fases.

Se propone desestimar la alegación.

II.11.6.–Alegación número 11.6.

Resumen del contenido:

En relación con la modificación de la ocupación máxima de las parcelas, considera la alegante que, al igual que señala en la alegación anterior, se tendrían que recalcular los costes imputables a cada una de las fases del PSIS Ampliación CTP.

Contestación:

Nos remitimos a la contestación a la alegación 11.5. Se propone desestimar la alegación.

II.11.7.–Alegación número 11.7.

Resumen del contenido:

Como consideración final, la interesada señala las siguientes cuestiones:

11.7.1.–La modificación “no se basa en razones de estricta índole urbanística, sino que obedece a razones de conveniencia y oportunismo”.

11.7.2.–Los cambios introducidos para la 4.ª fase perjudican la comercialización y rentabilidad de la 3.ª fase.

11.7.3.–La planta de tratamiento de residuos podría ubicarse en la 3.ª fase con mayor celeridad y menor costo de modificarse en términos análogos. No hay razón urbanística sino económica por parte de la promotora para hacerlo en la 4.ª fase y no en la 3.ª

11.7.4.–La principal razón de la modificación es facilitar el emplazamiento de la planta de residuos en la 4.ª fase y reducir las cargas urbanizadoras de ésta.

11.7.5.–Todo aquello que no suponga la modificación de los parámetros urbanísticos en la 3.ª fase en los términos equivalentes a la 4.ª fase considera la alegante que está injustificado, es discriminatorio y supone competencia desleal y es prevaricador respecto a los compromisos establecidos en el contrato de adjudicación definitiva de la 3.ª fase.

Contestación:

11.7.1.–Nos remitimos a la respuesta a la alegación 1.1 por resultar sustancialmente coincidente. (11.7.2) La incorporación a la 4.ª fase de parcelas de gran tamaño enriquece el abanico de las parcelas logísticas que se ofertan en la CTP dada la caracterización de sus fases: 1.ª/2.ª Fase- parcelas para nave modular, 3.ª Fase- parcelas para nave modular y de tamaño medio para nave aislada, y 4.ª Fase- parcelas de tamaño grande para nave aislada. Asimismo convierte el área en un espacio de mayor complejidad funcional. En este contexto, no se puede asentir con la alegante en cuanto a que los parámetros urbanísticos de la 4.ª fase dificulten la comercialización de la parcelas de la 3.ª fase.

11.7.3 y 11.7.4 Nos remitimos a la respuesta a la alegación 2.1.

11.7.5 Nos remitimos a la respuesta a la alegación 11.2 y 11.3. Respecto a los compromisos establecidos en el contrato de adjudicación definitiva de la 3.ª fase son ajenos a la planificación, no forman parte ni del planeamiento vigente ni de la presente modificación.

Se propone desestimar la alegación.

III.–Informes sectoriales.

Se han solicitado y constan en el expediente los informes de los siguientes órganos u organismos:

III.1.–Sección de Restauración de Ríos y Gestión Piscícola. Servicio de Economía Circular y Agua.

Emite informe favorable con fecha 5 de julio de 2019 estableciendo como condición que previamente a la aprobación del proyecto de urbanización se entregue, para su validación por el Servicio que informa, un Estudio de Drenaje Sostenible y un estudio hidráulico que determine la capacidad del soterramiento bajo la rotonda de la regata Arkotxain y los posibles efectos aguas arriba.

Estas exigencias deben incluirse en la normativa del PSIS.

III.2.–Servicio de Fomento Empresarial.

Con fecha 24 de octubre de 2018 informa que no se observa ningún inconveniente a la modificación del PSIS planteada.

III.3.–Servicio de Protección Civil.

En informe de 19 de octubre de 2018 indica que desde el punto de vista de Protección Civil, respecto a los riesgos no existen diferencias reseñables respecto al PSIS actualmente aprobado a excepción de mínimos cambios que se pudieran dar en las escorrentías motivados por la posibilidad de mayor superficie construida y pavimentada. No obstante, establece una recomendación referida al almacenamiento de sustancias peligrosas que se ha incluido en el artículo 37 de la normativa del PSIS que la promotora ha incluido en la documentación del expediente.

III.4.–Dirección General de Obras Públicas.

El Servicio de Estudios y Proyectos de la citada Dirección General en fecha 5 de octubre de 2018 informa que no se establece ninguna determinación para la aprobación de la modificación del PSIS.

III.5.–Dirección General de Transportes.

En informe de fecha 28 de noviembre de 2019 la Dirección General de Transportes hace una serie de consideraciones que por su trascendencia en la resolución del expediente se reproducen a continuación:

“–Respecto del cambio en la tipología de naves logísticas:

La promotora señala, como justificación, un cambio en la demanda logística, que estaría centrándose en la búsqueda de parcelas de gran tamaño, apoyada en el auge del comercio electrónico.

Esta Dirección General constata que el diseño de los centros o plataformas logísticas, inicialmente ejecutados sobre la base de naves de estructura modular (son ejemplos de ello la 1.ª y 2.ª Fase de la Ciudad del Transporte, denominada, al tiempo de su aprobación en el año 1991, Terminal de Transportes de la Comarca de Pamplona), registra una evolución pareja con el mercado al que abastece.

Así, en un primer momento, las edificaciones de tipo modular se levantaban sobre parcelas o manzanas de superficie generalmente inferior a los 20.000 m², que se individualizaban –a demanda– gracias a su construcción modular.

Posteriormente, la actividad logística pasó a requerir otro tipo de naves, con edificación aislada, construidas sobre parcelas de mayores dimensiones, tal y como se justificó, en su día, con ocasión de la tramitación de la ampliación de la citada Terminal (3.ª y 4.ª Fase):

En la actualidad, publicaciones especializadas en el transporte y la logística constatan una evolución del mercado inmologístico, de tal suerte que, si hace cinco años las grandes naves rondaban los 30.000 m², ahora se superan los 100.000 m² (el auge del comercio electrónico busca, además de centros logísticos de reparto o entrega en la “última milla”, grandes plataformas logísticas alejadas de los núcleos urbanos).

Añadidamente a lo anterior, conviene reseñar que no existe, en la Comarca de Pamplona, ninguna área planificada en la que se esté ofertando esta tipología de nave en gran parcela, por lo que su incorporación a la 4.ª Fase enriquecería el abanico de parcelas logísticas existentes en el ámbito, quedando caracterizada, cada fase, en función de la tipología de las naves edificables:

–1.ª/2.ª Fase: parcelas para nave modular.

–3.ª Fase: parcelas para nave modular y aislada de tamaño medio.

–4.ª Fase: parcelas para nave aislada de tamaño grande.

Respecto de la admisión, como tolerado, del uso de “equipamiento e infraestructuras” hasta un máximo del 40% de la superficie del ámbito, es, en gran medida, consecuencia de la evolución en el diseño de los nodos logísticos, de los que se podría referir la existencia de diferentes “generaciones” de centros o plataformas logísticas.

En sus orígenes (áreas de “primera generación”), estos centros estaban orientados -y condicionados- hacia un único medio de transporte de mercancías, por carretera; posteriormente, surgen las plataformas logísticas de “segunda generación” o complejos integrados con intermodalidad y multimodalidad, es decir, incluye la interconexión de varios medios de transporte.

En los últimos años, sin embargo, se está desarrollando el modelo de áreas logísticas de “tercera generación” (ejemplo, Plataforma Logística de Zaragoza, PLAZA), en las que además de las tradicionales funciones de los centros de transporte, se incluyen zonas dedicadas a actividades industriales y comerciales de todo tipo, constituyendo lo que se vienen a denominar “complejos de actividades económicas”, en los que se amalgaman las industrias con diferentes usos y necesidades, aportando los beneficios derivados de la complementariedad de usos.

–Acerca de la supresión del Área lntermodal, del Área Logística lntermodal y la eliminación de viales de circulación interior, señala la promotora, como justificación a tales supresiones, un estudio sobre la integración de la intermodalidad en el área de Pamplona que cuestiona la necesidad de ejecutar un nodo intermodal en la Ciudad del Transporte, a tenor de la distancia existente al Centro Logístico de Noáin, su potencial, la demanda de este servicio por las empresas navarras y las limitaciones operativas y técnicas del previsto en la Ciudad del Transporte.

Efectivamente, se refiere al Proyecto de integración del nodo intermodal en el área de Pamplona, de diciembre de 2010, elaborado en virtud del acuerdo de colaboración suscrito entre la Agencia Navarra del Transporte y la Logística, S.A. (ANL), Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A. (CTP) -hoy, ambas, absorbidas por la promotora de la modificación objeto del presente informe- y el Administrador de Infraestructuras (ADIF), de 14 de abril de 2010 y en el que se concluye que:

–La CTP contará con intermodalidad ferroviaria sin accesibilidad directa: La proximidad del Centro Logístico de Noáin (a tan solo 4-5 Km. de distancia) y sus atractivas oportunidades de desarrollo, junto con las limitaciones operativas y técnicas del acceso ferroviario a la CTP, y la duplicación de inversiones, hacen aconsejable el desarrollo de la intermodalidad ferroviaria sin accesibilidad directa a CTP, sirviéndose para ello de las instalaciones del Centro Logístico de Noáin.

–El planteamiento de complementar/edad CTP- CLN (Centro Logístico de Noáin), y la vocación de participar de la intermodalidad en el desarrollo integrado de ambas Áreas, favorece el desarrollo de servicios compartidos entre ambas áreas logísticas (acarreos entre ambos puntos, facilidad especial de uso de las instalaciones de un Área por los ubicados en la otra, etc.), de manera que se potencien la una a la otra.

–En el futuro, la accesibilidad ferroviaria directa podría implementarse en la CTP conjuntamente con el desarrollo del AAE del Valle de Elortz, previsto a largo plazo, siempre y cuando las demandas conjuntas generadas fueran suficientes para amortizar las importantes inversiones necesarias en la construcción del ramal.

Por otra parte, ya el PSIS vigente (Ampliación CTP, 3a y 4a Fase), reflejaba dos alternativas de intermodalidad: por un lado, la que se conoce como la opción integración del Centro Logístico de Noáin (CLN) y de la Ciudad del Transporte de Pamplona (CTP) y, por otro, la opción binodal, en donde tanto uno como el otro centro operarían con enlace ferroviario propio. Si bien, el propio PSIS establecía la segunda de las alternativas (opción binodal) como una opción a considerar a largo plazo y de forma condicionada (en función de la situación del mercado del transporte de mercancías por ferrocarril, la evolución de la demanda de transporte intermodal y concretada su viabilidad técnico- comercial), lo cual es coherente con las conclusiones del Proyecto de Integración del Nodo lntermodal, antes citado.

No obstante lo anterior, la modificación de PSIS mantiene el espacio destinado al ramal ferroviario contemplado en el Estudio Informativo del Proyecto de la Nueva Red Ferroviaria en la Comarca de Pamplona: Eliminación del Bucle Ferroviario y Nueva Estación lntermodal, por lo que será el nuevo estudio informativo, actualmente en licitación, el que confirme o modifique las conclusiones del documento citado.

En todo caso, se observa que la modificación del PSIS sigue manteniendo la logística como uso principal, tal y como se señala en el artículo 37 de Normativa.

Y, por lo que respecta a la superficie de parcelas, la modificación del PSIS en trámite, merced al diseño de naves aisladas en gran parcela, permite reducir la superficie de viales para circulación interior entre parcelas, incrementándose en 100.000 m² el espacio destinado a parcelas privadas (de los 216.653 m² actuales se pasaría a 316.230 m² aptos para el uso logístico).

En definitiva, teniendo en cuenta que NASUVINSA (responsable del desarrollo de la cuarta fase de la CTP) considera que es compatible el uso logístico con el de equipamiento de infraestructuras y que, asimismo, la Subdirección General de Planificación Ferroviaria ha dado su visto bueno a la modificación del PSIS (informe referente a la Modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la Ampliación de la Ciudad del Transporte en Navarra, de 2 de septiembre de 2019), esta dirección general emite su informe favorable al cambio solicitado siempre que NASUVINSA vele, como para que no se ponga en riesgo el desarrollo del proyecto de integración del NIP, objetivo prioritario de la Estrategia logística de Navarra.

En consecuencia, se informa favorablemente la Modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona, en el término municipal de Noáin (Valle de Elorz), relativo a las servidumbres aeronáuticas y la reordenación de la 4a fase.”

III.6.–Confederación Hidrográfica del Ebro.

Con fecha 11 de diciembre de 2019 se recibe informe favorable a la última documentación remitida aportada por la promotora. En el mismo establece una serie de consideraciones y determinaciones a tener en cuenta, entre las que destacan las que se especifican a continuación.

Exige que se excluya del ámbito de suelo urbanizable el DPH (Dominio Público Hidráulico) de la regata Arkotxain (Talluntze) y, en la medida de lo posible, su zona de servidumbre ya que de acuerdo a la legislación vigente el dominio público no puede ser incluido para calcular aprovechamientos, ni estar inscrito a favor de Ayuntamientos, Juntas de Compensación, etc.

A priori, indica el informe, la nueva ordenación prevista mejorará las condiciones del cauce respecto al planeamiento actual y que las actuaciones que puedan desarrollarse a partir de la modificación no agravarán la situación de la regata en cuanto a inundabilidad ni serán causa de nuevas afecciones.

No obstante, señala el informe que se respetará en las márgenes de los terrenos que lindan con los cauces en toda su extensión longitudinal, la zona de servidumbre de paso de 5 m de achura, “quedando con carácter general y salvo causa justificada, expedita de cualquier construcción que impida los usos públicos (artículos 6 y 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico), entre los que se encuentran el paso público peatonal o el desarrollo de determinados servicios”.

Del mismo modo indica el informe que, de acuerdo al punto 7 artículo 126 ter del RDPH, “se deberá minimizar el posible impacto de los procesos tormentosos en el ámbito de actuación, diseñando las instalaciones de saneamiento apropiadas que permitan un desagüe correcto, e introduciendo en todo caso Sistemas de Drenajes Sostenibles que ayuden a minimizar estos efluentes a su mínima expresión, reutilizando las aguas de pluviales recogidas en estos eventos e Infiltrando y devolviendo al subsuelo el agua que en caso de no ejercer estas transformaciones sobre el actual suelo no llegarían directamente al cauce”.

Informa además que “deberá solicitarse a este Organismo de cuenca la legalización de las actuaciones ejecutadas en el entorno de la regata Arkotxain... correspondientes a la explanación de parcelas y desniveles acusados hacia la regata”.

Señala el informe que de acuerdo con la información disponible y a falta de que el peticionario concrete las previsiones de aumento de demanda derivadas del plan, existe disponibilidad de recursos hídricos en origen para abastecer la actuación solicitada, si bien cabe la posibilidad de existencia de déficits que podrían ser subsanados con actuaciones estructurales de mejora en las instalaciones de abastecimiento.

Por último, respecto al saneamiento indica el informe que desde el Área de Control de Vertidos se estima que la capacidad de la depuradora de Arazuri es suficiente para admitir, en principio, una mayor carga contaminante. No obstante indica que se deberá priorizar la conexión a la citada EDAR de la red de saneamiento de la zona de modificación de la 4.ª fase Pamplona. Por otra parte, determina que no se admitirá la incorporación de aguas pluviales a las redes de saneamiento o a los colectores que conecten dichas redes con las instalaciones de depuración.

Atendiendo a lo anterior, cabe señalar que el DPH debe considerarse como un Sistema General existente sin clasificación específica, que no computa a efectos de superficies con derecho a aprovechamiento, ni podrá inscribirse a favor de Ayuntamientos, Juntas o privados, puesto que es un bien de dominio público, no patrimonial. En este sentido la promotora deberá considerarlo e incluirlo en el documento.

Respecto a impedir cualquier construcción que impida el uso público en las márgenes de los terrenos que lindan con los cauces en toda su extensión longitudinal, deberá incluirse como condición del PSIS, quedando prohibidos en consecuencia los cierres que impidan el paso peatonal.

Del mismo modo se deberá completar el documento incluyendo las condiciones necesarias tanto para la urbanización del suelo público como para la urbanización interior de las parcelas que den respuesta al punto 7 artículo 126 ter del RDPH.

El resto de cuestiones recogidas en el informe de la Confederación deberán ser tenidas en cuenta en el desarrollo de la planificación urbanística de la 4.ª fase, así como en la autorización de todas aquellas actuaciones que se ubiquen en el DPH o en la zona de policía de la regata.

III.7.–Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias. Ministerio de Fomento.

En informe de 12 de noviembre de 2018 indica que la modificación del PSIS contraviene lo establecido en el “Estudio Informativo del Proyecto de la nueva red ferrroviaria en la comarca de Pamplona: eliminación del bucle ferroviario y nueva estación intermodal” aprobado definitivamente por el Ministerio de Fomento, por lo que no puede emitirse informe favorable hasta que se incluya el acceso ferroviario a la Ciudad del Transporte de Pamplona previsto en el citado estudio y se cumplan sobre el mencionado ramal de acceso toda las condiciones que la normativa sectorial ferroviaria vigente establece sobre el mismo.

Con fecha 17 de julio de 2019 se remite la nueva documentación aportada por la promotora a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias en la que se reserva espacio para el acceso ferroviario citado.

El 6 de septiembre de 2019 se recibe informe de la Subdirección General de Planificación Ferroviaria en la que, a la vista de la nueva documentación en la que se describen las “delimitaciones y limitaciones a la propiedad de los terrenos de afección ferroviaria (dominio público, zona de protección y línea límite de edificación), respecto del ramal ferroviario de acceso a la CTP, de conformidad con la legislación sectorial ferroviaria vigente”, señala no existe inconveniente en proseguir con la tramitación de la modificación.

III.8.–Dirección General de Infraestructuras Viarias. Ministerio de Fomento.

Informa con fecha 16 de enero de 2019 que no existiendo tramos de la Red de Carreteras de Estado afectados la Dirección General no tiene competencias en el ámbito del Plan.

III.9.–Dirección General de Aviación Civil. Ministerio de Fomento.

Con fecha 1 de febrero de 2019 emite informe favorable recomendando actualizar las referencias de la normativa conforme a los cambios introducidos en el Real decreto 297/2013. Actualización que la promotora ha realizado en el último documento remitido.

III.10.–Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información. Ministerio de Economía y Empresa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, la Dirección General emite informe favorable con fecha 3 de octubre de 2018 en relación con la adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones. Con fecha 12 de febrero de 2019 evacua un nuevo informe en el que ratifica la plena vigencia del informe anterior.

III.11.–Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

Recibido informe de 18 de octubre de 2018 favorable a la propuesta en lo que respecta a las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento.

IV.–Nueva documentación

El documento fechado en septiembre de 2018 se expuso al público atendiendo al Acuerdo de Gobierno de Navarra de 31 de octubre de 2018 mediante el que se inició la tramitación del expediente.

Tras el periodo de información pública, la promotora presenta con fecha julio 2019 un informe de respuesta a las alegaciones y nueva documentación, que sustituye a la documentación de septiembre 2018, y pretende dar respuesta al citado Acuerdo, al requerimiento formulado por el Servicio de Territorio y Paisaje en octubre de 2018, a los escritos de alegaciones, y a los informes del Servicio de Protección Civil de Gobierno de Navarra, de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y de la Dirección General de Aviación, ambas del Ministerio de Fomento la promotora presenta en julio de 2019 un informe de respuesta a las alegaciones y un nuevo documento técnico cuyo contenido sustituye al expuesto al público.

En este nuevo documento se introducen los siguientes cambios respecto al expuesto al público:

–Descripción del ámbito de la modificación y justificación de su superficie.

–Inclusión de una reserva de terreno de 18,00 m de anchura con carácter de sistema general para posibilitar el acceso ferroviario a la CTP previsto en el “Estudio Informativo del Proyecto de la nueva red ferroviaria en la Comarca de Pamplona: eliminación del bucle ferroviario y nueva estación intermodal”.

–Sustitución de la denominación de “dotacional de servicio público” por “equipamiento” e “infraestructuras”, justificación de su introducción y desglose de los usos admisibles dentro de estos conceptos.

–Cambio del carácter de la reserva de acceso viario a la CTP por el sur, de sistema local a sistema general.

–Sustitución de los coeficientes de homogeneización que se planteaban para la planta baja y para las plantas superiores del “uso logístico polivalente en gran parcela” por uno único (0,7).

Con posterioridad, en fecha 13 de septiembre de 2019, desde el Servicio de Territorio y Paisaje se requiere a la promotora que complete las respuestas a los escritos de alegaciones y al acuerdo, en particular, las justificaciones de la necesidad de parcelas logísticas de gran formato, el porcentaje máximo del uso tolerado (40%), de la introducción de usos tolerados sólo en la 4.ª fase, de la eliminación del precepto relativo a humos, gases y olores; y del incremento de la superficie de la 4.ª fase. En dicho requerimiento asimismo se advierte a la promotora que la zona de reserva viaria no puede computar como reservas de zonas verdes y que el documento debe completarse con las conclusiones valoradas del proceso de participación.

El 7 noviembre de 2019, la promotora completa el expediente con la aportación de las últimas cuestiones requeridas.

Todos los cambios introducidos no se consideran sustanciales por lo que no se contempla necesaria una nueva información pública del expediente.

V.–Consideraciones

A continuación se analiza cómo la promotora ha dado respuesta a las consideraciones del Acuerdo de Gobierno de Navarra de 31 de octubre de 2018 por el que se inicia la tramitación del expediente y al requerimiento del Servicio de Territorio y Paisaje realizado en octubre de 2018. También se realizan otras consideraciones urbanísticas respecto a la nueva documentación aportada por la promotora.

V.1.–Acuerdo de Gobierno de Navarra de 31 de octubre de 2018.

–Respecto al planeamiento que se modifica:

La promotora señala que la presente modificación sólo afecta al PSIS de la Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona, relativo a su fases 3.ª y 4.ª y aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de febrero de 2006 (Boletín Oficial de Navarra de 30 de marzo de 2006). Concretamente a las determinaciones de la 4.ª fase.

En otro orden de cosas, la promotora aclara que la superficie de la 4.ª fase recogida en la modificación difiere en 13.456m² de la se recoge en el PSIS vigente porque se ha actualizado tomando como referencia el catastro actual.

–Respecto a los espacios dotacionales y de servicios:

Respecto a las zonas verdes, señala el Acuerdo que la servidumbre que se deriva de la franja de zona verde en suelo privado de uso público planteada en el frente de las parcelas debe indicarse en la normativa y recogerse como carga de las parcelas.

La promotora ha incluido esta cuestión en el artículo 33 de la normativa. Por otra parte, para asegurar el uso público de esta franja, por donde discurre una línea eléctrica subterránea, ha fijado la alineación máxima del cerramiento de parcela dejando estas zonas verdes en el exterior del mismo.

Respecto a los aparcamientos, indicaba el Acuerdo que dadas las dimensiones del ámbito, para garantizar un buen funcionamiento, se considera necesario la previsión de una dotación mínima de plazas de uso público.

La promotora no ha considerado esta recomendación argumentando que, al tratarse de parcelas de gran tamaño de acuerdo al DF85/1995 no son exigibles y que podrán utilizarse las plazas existentes en la Avenida de Navarra perteneciente al viario de la 2.ª y 3.ª fase.

No se considera admisible esta justificación para no reservar ningún aparcamiento en espacio de uso público en un ámbito industrial de casi 42Ha, más aún cuando la reordenación de la 4.ª fase va a conllevar una reducción del número de plazas de la Avenida de Navarra (accesos a las parcelas, implantación de servicios como la recogida de residuos,...). Dicha reserva se sigue considerando necesaria, por ello, en el frente de la parcelas y fuera de la alineación máxima del cerramiento de las mismas, al igual que para zona verde, deberá reservarse un espacio de aparcamiento de uso público.

Por otra parte, el Acuerdo indica que debe concretarse la consideración como sistema general o local de las reservas viarias y para una futura vía férrea. En este sentido, en la última documentación aportada por la promotora se define la reserva ferroviaria y la viaria de acceso sur de la CTP como sistemas generales. Se concreta en el artículo 46 que se cederá el suelo y su ejecución corresponderá al organismo competente en cada caso. Sin embargo, se establece que, si en el momento de llevarse a cabo la urbanización del ámbito no está prevista, la ejecución de dichas infraestructuras, y se ha incluido en los costes de urbanización de la 4.ª fase como zona verde a cargo del promotor.

Cabe entenderse que la aprobación de un nuevo Estudio Informativo que no contemple la reserva ferroviaria conllevará, sin necesidad de tramitar un expediente de modificación del PSIS, la eliminación de dicha reserva y su calificación como zona verde.

Conforme al artículo 98 del TRLFOTU constituye un deber de los propietarios de suelo urbanizable “Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación”. Por ello la reserva viaria de acceso sur de la CTP debe definirse como sistema local y su urbanización como viario debe contemplarse en los costes de urbanización, al igual que para la reserva viaria entre la 3.ª y la 4.ª fase, si bien, ambas podrían darse en fases posteriores a la urbanización del resto del ámbito de la 4.ª fase o condicionadas futuros desarrollos del entorno.

Procede recordar que, una vez ejecutada la urbanización, el suelo destinado a sistemas generales y locales debe entregarse a la administración que en cada caso corresponda.

Aunque se urbanicen como zonas verdes, ninguna de estas reservas debe computar para el cumplimiento de los estándares. En este sentido debe corregirse el documento, restando de la justificación de las cesiones exigidas por el TRLFOTU la superficie de la reserva viaria de acceso sur de la CTP (4.454m²). Se comprueba que aun descontando esta superficie las reservas para zonas verdes suponen un 11% de la superficie de la 4.ª fase, en cualquier caso mayor al 10% exigido por el TRLFOTU.

–Respecto de la ordenación y determinaciones propuestas:

Señalaba el Acuerdo la necesidad de prever una acera en el vial que da acceso a las parcelas. La promotora ha recogido tal determinación en la memoria y documentación gráfica del documento, en concreto se completará la acera a lo largo de todo el vial junto a la Avenida de Navarra con una anchura de 2 metros.

En otro orden de cosas, la promotora ha realizado los cambios solicitados en el Acuerdo referidos a la denominación de las alineaciones de los cierres de parcelas en los planos y en la normativa.

Finalmente, en la documentación expuesta al público para el uso asignado a la 4.ª fase se planteaban coeficientes de homogenización diferentes para la planta baja y para las plantas superiores, que, atendiendo al Acuerdo se sustituyen por uno único para el “uso logístico polivalente en gran parcela” (0,7) y se justifica en base a valores de mercado.

–Respecto a las servidumbres aeronáuticas:

Se incluyen en el documento las servidumbres aeronáuticas correspondientes al Aeropuerto de Pamplona que afectan “a la totalidad del ámbito del PSIS”.

Debe entenderse que se refiere a la totalidad del ámbito de la Ciudad del Transporte, constituida por la 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª fase y afectado por el PSIS “la implantación de una terminal de transportes de la Comarca de Pamplona” (1.ª y 2.ª fase), el PSIS “Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona” (3.ª y 4.ª fase) y sus modificaciones.

V.2.–Requerimiento del Servicio de Territorio y Paisaje realizado en octubre de 2018.

–Respecto al objeto y usos propuestos en la modificación:

Tal y como se explica en la contestación a las alegaciones 1.1 y 1.2 se ha incluido en la documentación de la modificación la justificación, introducción y desglose de nuevos usos tolerados en la 4.ª fase. En este contexto, además se ha aclarado el concepto “dotacional de servicio público” sustituyéndolo por el de “equipamientos” e “infraestructuras”.

En la respuesta a la alegación 11.2 se justifica por qué los nuevos usos tolerados se limitan al 40% de la ocupación de la 4.ª fase y sólo se introducen para la nueva tipología de parcela propuesta, y no para todas las parcelas con uso industrial de la Ciudad del Transporte.

En relación a la justificación de la supresión del Área Intermodal y del Área Logístico Intermodal asociada de acuerdo a la Estrategia logística de Navarra (2018-2028) y la reserva de un corredor para un posible ramal ferroviario nos remitimos a los informes de la Dirección General de Transportes de Gobierno de Navarra y de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento, los cuales ratifican la propuesta de la modificación.

–Respecto a las infraestructuras:

En cuanto a la suficiencia infraestructuras se justifica en la documentación presentada que la modificación no supone un cambio en las necesidades de suministros, si bien se señala que será necesaria una nueva red de alumbrado en la acera a urbanizar en el frente de la 4.ª fase.

Los informes sectoriales de la MCP y de la CHE vienen a corroborar esta suficiencia en cuanto al abastecimiento de agua y al saneamiento.

V.3.–Otras consideraciones urbanísticas.

En referencia a los servicios de conservación y mantenimiento señala el documento expuesto al público, al analizar la sostenibilidad económica de la propuesta, que “estos servicios están siendo realizados por una Entidad de Conservación y Mantenimiento”, sin embargo debe advertirse que esto no es así sino que lo está llevando a cabo una Comunidad de Propietarios. Tampoco es cierto que no se incremente la urbanización a mantener puesto que las nuevas zonas verdes o los sistemas locales viarios futuros que se proponen también requerirán de mantenimiento.

El artículo 85.4 del TRLFOTU determina: “La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, incumbe a la Administración titular. En el caso de urbanizaciones residenciales, industriales o terciarias de carácter privado se estará a lo establecido en el Convenio al que se refiere el artículo 69.2 de la presente ley foral.

En las obras de urbanización realizadas por sistemas privados, el deber del párrafo anterior comenzará desde el momento de la recepción de las obras por la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de esta ley foral.”

Por otra parte el artículo 56.3 del Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece: “Será obligatoria la constitución de una Entidad de conservación siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en una unidad de ejecución en virtud de las determinaciones del Plan o resulte expresamente de disposiciones generales. En tales supuestos, la pertenencia a la Entidad de conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial.”

Si lo que se pretende es que los servicios de conservación y mantenimiento de la urbanización sean a cargo de los propietarios del ámbito deberá exigirse expresamente en el PSIS la constitución de una Entidad de Conservación, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 85.4 del TRLFOTU y el artículo 56.3 del Decreto Foral 85/1995, debiendo en todo caso venir acompañado de la suficiente justificación que motive dicha exigencia.

En cualquier caso, debe completarse el apartado 5.6.2.–Sostenibilidad económica de la propuesta de la Memoria con la estimación de los costes de conservación y mantenimiento de la urbanización de la 4.ª fase puesto que, en el caso de no llevarse a cabo a través de una entidad de conservación o en el caso en que finalice el periodo de tiempo al que se extienda la obligación de conservación de esta entidad, el coste repercutirá en la hacienda pública.

En cuanto a las determinaciones de gestión propuestas para la 4.ª fase cabe señalar que no procede la definición de un nuevo Área de Reparto puesto que en el PSIS vigente ya contempla un Área de Reparto con dos ámbitos de gestión, uno correspondiente a la 3.ª fase y otro a la 4.ª fase. En este sentido se comprueba que el aprovechamiento tipo resultante de la reordenación de la 4.ª fase es similar al del Área de Reparto. No obstante, debe corregirse y justificarse en la documentación de la propia modificación. En consecuencia el plano O.2 de gestión corregido pasaría a ser un plano informativo.

Por otro lado y para evitar equívocos en el documento se deberán sustituir las referencias a “sector” por “4.ª fase”, puesto que ni en el PSIS vigente ni en esta modificación se están definiendo sectores.

En el caso de la documentación gráfica, los planos de ordenación O.1, O.3a y O.3b utilizan el mismo grafismo y leyenda para la ordenación de las fases 3.ª y 4.ª, mientras que para las fases 1.ª y 2.ª no contemplan leyenda y se utiliza otro grafismo. Además la leyenda de los planos O.3 contempla usos que no se corresponden con los planteados en la 4.ª fase. Estos planos de ordenación pueden generar confusiones de interpretación por lo que, al igual que en los planos O.4 y O.5, deben diferenciar la ordenación de la 3.ª y 4.ª fases y tratar la 3.ª de igual modo que la 1.ª y 2.ª

VI.–Tramitación ambiental

Por Resolución 290E/2019, de 16 de diciembre, del Director General de Medio Ambiente se formula informe ambiental estratégico sobre la presente Modificación considerando que la citada modificación no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, de acuerdo con los criterios establecidos a tal efecto en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por lo que se decide no someterlo a evaluación ambiental estratégica ordinaria. Dicho informe establece que el Plan deberá desarrollarse siguiendo los criterios de protección medioambiental incluidos en el estudio ambiental estratégico y aplicando todas las medidas correctoras establecidas en el mismo y en la que se establecen en el citado informe, y deben quedar recogidas en la normativa, relativas a cuestiones a contemplar en el proyecto de urbanización y durante las obras de urbanización.

VII.–Comisión de Ordenación del Territorio COT

A instancias del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, la Comisión de Ordenación del Territorio (COT) en fecha 18 de diciembre de 2019 decide incorporar en su informe la siguiente determinación: “El preceptivo Proyecto de Urbanización de la 4.ª fase deberá ir acompañado de la revisión del estudio de tráfico que permita estimar el aumento de tráfico en los accesos y su capacidad para acoger los tráficos previstos por la nueva ordenación. Dicho Proyecto de Urbanización deberá incorporar las actuaciones relativas a los accesos actuales a la CTP que, en su caso, se deriven de dicha revisión”.

En su virtud, de acuerdo con el informe emitido en fecha 18 de diciembre de 2019 por la Comisión de Ordenación del Territorio, y de conformidad con el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, y demás normas de aplicación, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas en los términos expuestos en el presente acuerdo.

2.º Aprobar el expediente de modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona (CTP), en el término municipal de Noáin (Valle de Elorz), relativo a las servidumbres aeronáuticas y la reordenación de la 4a fase, promovida por la sociedad pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A., en los términos expuestos en el presente acuerdo.

3.° Solicitar a la promotora la presentación de un Texto Refundido de la modificación que incluya los cambios derivados de la resolución de los escritos de alegaciones, de las consideraciones recogidas en este Acuerdo, del informe de la COT, de la documentación presentada en fecha 13 de septiembre de 2019, del Informe de evaluación ambiental estratégica simplificada y de los informes sectoriales. Asimismo deberá aportarse la documentación gráfica que represente las determinaciones estructurantes y pormenorizadas en formato vectorial (shp, dwg o dgn). Conforme al artículo 29.2 del TRLFOTU, la ejecutividad de las determinaciones de la presente modificación comenzará a partir de la publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Navarra. Dicha publicación queda supeditada a la presentación y correspondiente validación por parte del Servicio de Territorio y Paisaje del Texto Refundido de la modificación.

4.º En el desarrollo y ejecución de la presente modificación se estará a lo dispuesto en los informes sectoriales emitidos durante la tramitación del expediente. En cualquier caso, respecto a otras infraestructuras y servidumbres que pudieran quedar afectadas por la ejecución de las obras o que pudieran condicionar, en su caso, dicha ejecución, las entidades promotoras se proveerán de cuantas autorizaciones fueren precisas de los órganos competentes en razón de la materia de que se trate.

5.º En cualquier caso, respecto a otras infraestructuras y servidumbres que pudieran quedar afectadas por la ejecución de las obras o que pudieran condicionar dicha ejecución, el promotor se proveerá de cuantas autorizaciones fueren precisas de los órganos competentes en razón de la materia de que se trate.

6.º Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra para su general conocimiento y trasladarlo a los Servicios de Economía Circular y Cambio Climático y de Biodiversidad de la Dirección General de Medio Ambiente, al Servicio de Fomento de la Industria de la Dirección General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, al Servicio de Protección Civil y Emergencias de la Dirección General de Interior y las Direcciones Generales de Obras Públicas e Infraestructuras y de Transportes.

7.º Notificar el presente Acuerdo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a las Direcciones Generales de Infraestructuras Ferroviarias y de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, a la Confederación Hidrográfica del Ebro, a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, al Ayuntamiento de Noáin-Valle de Elorz, a la promotora y a los alegantes a los efectos oportunos, señalando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la normativa.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pamplona, 27 de diciembre de 2019.–El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Remírez Apesteguía.

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