BOLETÍN Nº 206 - 11 de septiembre de 2020 - EXTRAORDINARIO

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 42/2020, de 11 de septiembre, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas preventivas para la Comunidad Foral de Navarra como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

El 20 de junio de 2020, se publicó en el Boletín Oficial de Navarra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de junio de 2020, por el que se declaró la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictaron las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y que ha sido modificado por Acuerdo de Gobierno de fecha 26 de agosto de 2020.

El objeto de este Acuerdo era establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, una vez superada la fase 3 y la expiración de la vigencia del estado de alarma en la Comunidad Foral de Navarra.

El punto 5.º del citado Acuerdo dispone que las medidas preventivas previstas en el mismo, serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria del momento.

El citado Acuerdo establece, asimismo, que la persona titular del Departamento de Salud, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable, y a la vista de la evolución epidemiológica medidas adicionales, complementarias o restrictivas a las previstas en este acuerdo, que sean necesarias.

Asimismo, el Decreto-ley Foral 8/2020, de 17 de agosto, por el que se aprueban en la Comunidad Foral de Navarra medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, establece limitaciones de horarios para establecimientos de hostelería y restauración, así como para salones recreativos, cibercentros, salas de bingo, salones de juego y salones deportivos. La disposición adicional segunda del citado Decreto-ley Foral habilita a la persona titular del Departamento de Salud y a la persona titular de la Dirección General de Salud para que, adopten las medidas adicionales o complementarias necesarias, con carácter temporal, durante el tiempo imprescindible y siempre que sean proporcionales, tendentes a evitar la propagación de brotes.

Según el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica en Navarra, en la semana del 31 de agosto al 6 de septiembre, la tasa de nuevos diagnósticos confirmados es de 175 por 100.000 habitantes. Entre el 11 de mayo y el 9 de septiembre de 2020, se han notificado en Navarra 6.862 casos de COVID-19. En la primera quincena de mayo se notificaban alrededor de 15 casos al día y entre el 6 y 9 de septiembre se diagnostican más de 200 casos al día.

Navarra se sitúa entre las regiones europeas con mayor circulación de COVID-19 en las últimas semanas, la segunda en España en incidencia acumulada la última semana y la tercera en los últimos catorce días. Ha aumentado el número de ingresos hospitalarios debido a COVID-19, y es especialmente preocupante el ascenso en la tasa de mayores de 85 años, por las implicaciones que tiene en el aumento de casos graves. Según el citado informe, los entornos “de confianza” entre familiares y amigos están siendo situaciones frecuentes de transmisión COVID-19 en la población. Esto indica que se tienden a relajar las medidas preventivas en exceso en estas situaciones. Finalmente, se señala que con el nivel de exposición al riesgo en estos momentos, la propagación del virus podría ser mucho mayor en invierno, situación que sería muy perjudicial para la vida económica, social y educativa de la población. Se hace necesario extremar las precauciones y reforzar las medidas necesarias de prevención al objeto de reducir la transmisión comunitaria e impedir la expansión de la enfermedad.

Es por ello que, en base al principio de precaución que rige en materia de salud pública, es necesario tomar medidas preventivas, con carácter temporal. Las medidas que contiene esta Orden Foral, son medidas fundamentalmente, en el ámbito social y familiar, que es donde mayormente se están dando los contagios. Las medidas afectan a toda Navarra dado que, según los datos, no hay grandes diferencias geográficas en cuanto a número de contagios, estando en una situación similar la mayoría de la Comunidad.

Las medidas que se contemplan son la limitación de personas en celebraciones sociales en establecimientos con servicios de hostelería y restauración, restricciones en hostelería y restauración, en aforo de piscinas, mercados en vía pública, locales de juegos y apuestas, eventos culturales, cierre de sociedades gastronómicas y peñas y limitación del grupo de personas en las reuniones en el ámbito público. Las razones fundamentales de las medidas de esta Orden Foral son, por una parte, intentar controlar la curva de contagios, y allanarla, así como sobre todo, evitar que se tengan que tomar medidas mucho más restrictivas que limiten considerablemente la vida social y el ámbito económico.

En este sentido, las medidas se consideran proporcionales, ya que el daño es menor que el que se podría producir con su evitación al tener que adoptar medidas mucho más restrictivas y dañinas para la vida económica y social de la población navarra. Se consideran, pues proporcionales, necesarias, idóneas y justificadas, ya que su finalidad es garantizar, en el marco de la normativa de salud pública, el control de los contagios y proteger el derecho a la vida, la integridad física y la salud de las personas.

Las medidas que en esta Orden Foral se contemplan tienen su base normativa en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, que prevé en su artículo primero que, con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 contempla que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Finalmente, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Por otra parte, señala en su artículo 2 que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar mediante resolución motivada, una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).

Finalmente, el párrafo segundo del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otros derechos fundamentales.

En cualquier caso, las medidas aquí establecidas serán objeto de evaluación en un plazo que no exceda de quince días naturales a partir de la publicación de esta Orden Foral.

En virtud del artículo 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud,

ORDENO:

Primero.–Dictar las siguientes medidas preventivas para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

1.º Velatorios y entierros.

Los velatorios podrán realizarse en instalaciones debidamente habilitadas, siempre y cuando no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo.

La participación en la comitiva para el enterramiento se restringe a 50 personas entre familiares y allegados, además del ministro del culto.

2.º Culto.

La asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo máximo permitido, y en todo caso, deberá cumplirse 2,25 metros cuadrados por persona usuaria.

3.º Ceremonias nupciales y otras celebraciones sociales, religiosas o civiles.

1.–Las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no supere un cincuenta por ciento de su aforo y en todo caso, deberá cumplirse 2,25 metros cuadrados por persona usuaria.

2.–Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos con servicios de hostelería y restauración respetarán las medidas generales de seguridad interpersonal, y en todo caso la separación de 1,5 metros, no superando, en ningún caso, las cincuenta personas como máximo en el interior de los establecimientos y setenta y cinco personas en el exterior.

3.–No estará permitida la utilización de pista de baile o espacio habilitado similar para ese uso.

4.º Hostelería y restauración.

1.–El consumo dentro del local a partir de las 12:00 horas sólo podrá realizarse sentado en mesa o agrupaciones de mesas.

2.–En el interior de los establecimientos de hostelería y restauración y en las terrazas al aire libre de cualquier tipo de establecimiento las mesas no podrán ser de más de seis personas, guardando la distancia de seguridad.

3.–En todo caso, se extremará en estas actividades el control del uso de la mascarilla y el mantenimiento de la distancia interpersonal.

4.–Estas mismas medidas se aplicarán a todo establecimiento, actividad o instalación en el que se preste algún tipo de hostelería, restauración o terraza.

5.º Mercados que realizan su actividad en la vía pública.

Los mercados que realizan su actividad en vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el cincuenta por ciento de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de manera que se garantice siempre la distancia de seguridad interpersonal.

6.º Academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada o centros de formación.

La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación, podrá impartirse de modo presencial, siempre que no supere el cincuenta por ciento de su aforo máximo permitido.

7.º Eventos culturales.

1.–Los eventos culturales en espacios cerrados no superarán el sesenta por ciento del aforo máximo permitido, con butacas preasignadas. En caso de aforo de más de 350 personas, se emitirá informe previo por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.

2.–Se entiende por eventos culturales, a efectos del párrafo anterior, los contemplados en el punto 3.17 del Anexo del Acuerdo de Navarra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de junio de 2020, por el que se declaró la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictaron las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

8.º Piscinas.

Las piscinas al aire libre o cubiertas para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del cincuenta por ciento de su capacidad de aforo tanto en lo relativo a su acceso como en la práctica deportiva o recreativa.

9.º Locales de juegos y apuestas.

Los establecimientos y locales de juego y apuestas podrán ejercer su actividad siempre que no superen el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

10.º Sociedades gastronómicas y peñas.

La actividad de las sociedades gastronómicas y peñas quedará suspendida, debiendo permanecer cerradas.

Se exceptúan de esta suspensión las que se ubiquen en pequeños municipios y concejos menores de quinientos habitantes (en los que no haya cafeterías, restaurantes ni bares y sean los únicos locales de reunión para toda la población).

11.º Espacios abiertos de uso público.

En los espacios abiertos de uso público de la Comunidad Foral de Navarra los grupos de personas no serán superiores a seis, salvo en el caso de personas convivientes, debiendo respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de COVID-19.

12.º Reuniones en el ámbito privado.

Se recomienda que la participación en cualquier agrupación o reunión de carácter privado social o familiar sea de un número máximo de seis personas, excepto en el caso de personas convivientes.

Segundo.–Se prohíbe la venta de alcohol a partir de las 22:00 horas, en todo tipo de establecimientos de venta al público, independientemente de la licencia con que operen, excepto en los establecimientos con licencia de bar especial, café espectáculo, bares, cafeterías y restaurantes.

Tercero.–Las presentes medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un plazo no superior a quince días naturales, con el fin de garantizar a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto.

Cuarto.–Estas medidas son limitativas respecto de las previstas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, modificado por Acuerdo de Gobierno de 26 de agosto, que resulta plenamente de aplicación en el resto de medidas allí reguladas, en tanto no se contradigan con lo dispuesto en esta orden foral, y sin perjuicio de otras disposiciónes dictadas con carácter general que serán, asimismo, de aplicación.

Quinto.–El incumplimiento de estas medidas de prevención y obligaciones establecidas en esta orden foral, cuando constituyan infracciones administrativas podrán ser sancionadas conforme a la normativa vigente de aplicación.

Las autoridades sanitarias podrán recabar el apoyo y la cooperación de las policías locales, Policía Foral y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que actúan en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, para la inspección y ejecución de las medidas contenidas en la presente orden foral.

Sexto.–Trasladar esta orden foral a la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a efectos de su tramitación para la ratificación judicial en el juzgado de lo Contencioso-administrativo que corresponda, a la Gerencia del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, a la Dirección General de Presidencia y Gobierno Abierto, a la Dirección General de Interior, a la Dirección General de Turismo, y a la Secretaría General Técnica de Salud.

Séptimo.–Esta orden foral surtirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, salvo los puntos 3.2 y 7 de la misma que surtirá efectos a partir del 14 de septiembre de 2020.

Pamplona, 11 de septiembre de 2020.–La Consejera de Salud, Santos Induráin Orduna.

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