BOLETÍN Nº 27 - 8 de febrero de 2017

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 7/2017, de 2 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se regula la selección, la evaluación y la renovación del nombramiento de los directores y directoras de los centros públicos dependientes del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, ha introducido modificaciones en los artículos 133 al 139, reguladores del procedimiento de selección y nombramiento de director o directora en los centros docentes públicos, relativos a los requisitos que deben cumplir las personas candidatas y a la composición de la comisión de selección.

En el Departamento de Educación hay conciencia de la importancia del ejercicio de la función directiva, para lo que propone el presente desarrollo normativo que adecua a la normativa básica la selección y nombramiento de directores y directoras de centros docentes públicos, mediante un procedimiento que garantice que se realice de acuerdo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, garantizando que se realice con el mayor apoyo de la comunidad educativa.

Por todo ello, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Orden Foral es regular la selección, la evaluación y la renovación del nombramiento de los directores y directoras de los centros públicos dependientes del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

2. Será de aplicación en los centros públicos dependientes de la Administración Educativa de la Comunidad Foral de Navarra, que imparten las enseñanzas establecidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, exceptuando las universitarias.

3. Quedan excluidos de la aplicación de esta Orden Foral los Centros Integrados de Formación Profesional y los centros de Referencia nacional de Formación Profesional, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 2. Principios generales.

1. La selección y nombramiento de directores y directoras de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesorado funcionario de carrera que imparta alguna de las enseñanzas que ofrece el centro, y se valorarán tanto los méritos presentados como el Proyecto de dirección.

2. La selección se ajustará a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad y será realizada por una Comisión constituida a tal fin por representantes del Departamento de Educación y de la comunidad educativa del centro. Para ello el Departamento de convocará periódicamente un proceso de selección del director o directora de los centros en los que se produzca vacante a la dirección.

3. El Departamento de Educación establecerá los criterios de valoración de los méritos presentados, de los Proyectos de dirección así como los criterios de evaluación de la función directiva desempeñada por los directores y directoras.

Artículo 3. Requisitos de participación.

1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de, al menos, cinco años como funcionario o funcionaria de carrera en la función pública docente.

b) Ser personal funcionario de carrera dependiente orgánica y funcionalmente del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y estar prestando servicios para el Departamento de Educación.

c) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de cinco años en alguna de las enseñanzas que ofrece el centro al que se opta. Con el profesorado de la especialidad de Orientación Educativa se considerará a estos efectos el haber ejercido las funciones propias de su especialidad como funcionario de carrera durante un periodo de igual duración.

d) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, directamente o a través de entidades colaboradoras previamente autorizadas, expedida de conformidad con lo establecido reglamentariamente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

e) Presentar un Proyecto de dirección que incluya, al menos, un análisis de la situación del centro, la relación del Proyecto presentado con el Proyecto educativo, y en su caso con el proyecto funcional del centro, los objetivos con sus respectivos indicadores, las estrategias para conseguirlos y los procedimientos de evaluación del mismo.

f) Presentar propuesta del resto del equipo directivo, aceptada por las personas interesadas.

g) En el caso de presentar candidatura a la dirección de un centro que imparta únicamente enseñanzas del Modelo D, estar en posesión del título EGA o equivalente.

h) Poseer la especialidad necesaria, contemplada en la plantilla del centro por el que opta, que posibilite tener la carga lectiva en ese centro.

2. En los centros específicos de Educación infantil, en los incompletos de Educación primaria, en los de Educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan Enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o profesoras, el Departamento de Educación podrá eximir a la persona candidata de cumplir los requisitos a) y c) del apartado 1 del presente artículo.

3. Dichos requisitos deberán reunirse en la fecha en la que finalice el plazo de presentación de la solicitud correspondiente a la convocatoria.

CAPÍTULO II

Selección, nombramiento y cese

Artículo 4. Comisiones de selección.

1. Las comisiones de selección estarán constituidas por:

a) Representantes del Departamento de Educación.

–Un Inspector o Inspectora del Departamento de Educación que ejercerá la presidencia.

–Dos funcionarios o funcionarias docentes dependientes del Departamento de Educación.

b) Representantes de la comunidad educativa del centro.

–Una persona representante del Claustro.

–Una persona representante del Consejo Escolar.

Artículo 5. Designación de las personas integrantes de la Comisión de selección.

1. La persona representante de Servicio de Inspección Educativa será designada por el director o directora de dicho servicio.

2. Los funcionarios y funcionarias docentes del Departamento de Educación serán designados por la Dirección General correspondiente a propuesta del inspector o inspectora del centro. La designación de uno de ellos recaerá preferentemente en un profesor o una profesora perteneciente al claustro distinto del indicado en la letra b) del artículo 4 de este capítulo.

3. La persona representante del Claustro será elegida por y entre sus componentes. Para ello, el director o directora del centro convocará un Claustro de carácter extraordinario en el que se darán a conocer las candidaturas admitidas y se elegirá al representante del Claustro en la Comisión de selección.

Serán electores todos los componentes del claustro, y elegibles todos los integrantes del Claustro, exceptuando las personas candidatas y las que formen parte de las propuestas de nombramiento de equipo directivo de las candidaturas presentadas.

La persona con mayor número de votos constituirá la representación del Claustro en la Comisión de selección, y las dos siguientes serán suplentes, actuando estos, en su caso, en función del mayor número de votos obtenidos.

4. El representante del Consejo Escolar en la Comisión de selección se elegirá por y entre quienes componen el mismo, que no formen parte del Claustro ni sean alumnos o alumnas de cursos inferiores a tercer curso de la enseñanza secundaria obligatoria.

El director o directora del centro convocará una sesión extraordinaria de Consejo Escolar. En ella se realizará una votación en la que cada elector hará constar dos nombres en su papeleta. La persona que obtenga mayor número de votos serán la representante del Consejo Escolar en la Comisión de selección y la siguiente, será la suplente.

5. En las sesiones extraordinarias tanto de Claustro como de Consejo Escolar, las personas candidatas expondrán los aspectos esenciales de su Proyecto de dirección. La exposición será meramente informativa, descartándose el debate entre las personas candidatas y el Claustro o el Consejo Escolar. En el caso de que concurran dos o más candidaturas, se realizará un sorteo para determinar el orden de actuación de las personas candidatas.

Artículo 6. Nombramiento y constitución de las Comisiones de selección.

1. El nombramiento de las personas que componen las Comisiones de selección será realizado mediante Resolución del Servicio de Recursos Humanos, previa comunicación realizada por los directores o directoras de los centros con los datos de aquellas que vayan a ser las titulares y con los de las suplentes, por su orden de actuación.

2. Las Comisiones de selección se constituirán en cada uno de los centros para los que se presenten candidaturas.

3. El funcionamiento de las Comisiones de selección, así como el régimen de abstención y recusación aplicable a sus miembros, se regirá por lo establecido en los artículos 15 a 18, 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 28 a 34 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad foral de Navarra.

Artículo 7. Funciones de la Comisión de selección.

Serán funciones de la Comisión de selección:

a) Baremar los méritos de las personas candidatas.

b) Convocar a las personas candidatas para la defensa de los Proyectos de dirección.

c) Valorar los Proyectos de dirección de las candidaturas presentadas.

d) Aprobar y publicar la puntuación provisional alcanzada por las personas candidatas en el baremo de méritos, así como la calificación otorgada al Proyecto de dirección.

e) Resolver las reclamaciones presentadas contra la puntuación provisional del baremo de méritos y de los Proyectos de dirección.

f) Aprobar y publicar la lista definitiva de las personas candidatas presentadas, especificando la puntuación alcanzada en cada uno de los apartados.

g) Seleccionar al candidato o candidata de cada centro que obtenga la mayor puntuación total final.

h) Elevar al Departamento de Educación la puntuación definitiva de cada aspirante y la propuesta del candidato o candidata seleccionada.

i) Entregar en el Departamento de Educación la documentación presentada y la que se derive del proceso de selección, una vez seleccionada la persona candidata.

j) Cuantas otras sean necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de la Comisión.

Artículo 8. Proceso de selección.

El proceso de selección se desarrollará en dos fases. La primera de ellas consistirá en la valoración de los méritos, y la segunda consistirá en la valoración del Proyecto de dirección.

Artículo 9. Valoración de los méritos y del Proyecto de dirección.

1. Valoración de los méritos académicos y profesionales.

1.1. Los méritos académicos y profesionales de las personas candidatas serán valorados de acuerdo con el baremo establecido en la correspondiente resolución de convocatoria.

1.2. En la valoración de la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la correspondiente resolución de convocatoria.

1.3. Del mismo modo, en la valoración de la experiencia y valoración positiva de la labor docente realizada como profesor o profesora, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la resolución correspondiente, que serán desarrollados en cada convocatoria.

2. Valoración del Proyecto de dirección.

Cada componente de la Comisión de selección valorará el Proyecto y su defensa de acuerdo con los criterios establecidos en la correspondiente resolución de convocatoria.

Artículo 10. Nombramiento del director o directora y del equipo directivo.

1. Las personas seleccionadas serán nombrados directores o directoras por un periodo de cuatro años, mediante Resolución del Servicio de Recursos Humanos que será publicada en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Si el nuevo director o directora no tuviera destino definitivo en el centro para el que ha sido nombrado, no se le podrá desplazar por reducción o supresión de carga lectiva mientras dure su mandato.

3. El director o directora formulará propuesta de nombramiento del resto de componentes del equipo directivo. Esta propuesta deberá coincidir con la realizada en cumplimiento del artículo 3.1.f) de la presente Orden Foral, salvo que concurran circunstancias motivadas que habrán de ser aceptadas por el Servicio de Inspección Educativa.

4. En el caso de que se proponga que el nombramiento de algún miembro del equipo directivo recaiga sobre profesorado que no tenga su destino definitivo en el centro deberá ser aceptado por el Servicio de Inspección Educativa, estando en todo caso condicionado dicho nombramiento a la existencia de vacante que puedan desempeñar durante el mandato, de acuerdo con la planificación educativa de cada curso escolar. La existencia de dicha vacante deberá ser ratificada por el Servicio de Inspección Educativa.

El nombramiento de los demás cargos directivos no podrá recaer sobre funcionarios que tengan su destino definitivo en otro centro educativo en un puesto de trabajo considerado de difícil provisión según la normativa vigente en el momento de hacer la propuesta.

5. El órgano competente en la gestión de los recursos humanos efectuará el nombramiento de los equipos directivos por el mismo periodo para el que sea designado el director o directora del centro.

Artículo 11. Nombramiento de carácter extraordinario.

1. Cuando la Comisión de selección no hubiera proclamado a ningún aspirante, en ausencia de candidaturas a la dirección de un centro y para los centros de nueva creación, el Departamento de Educación, previo informe-propuesta del Servicio de Inspección Educativa, nombrará director o directora por un periodo máximo de cuatro años.

2. La persona nombrada con carácter extraordinario director o directora de un centro que imparta enseñanzas del Modelo D deberá estar en posesión del título EGA o equivalente.

3. Las personas así nombradas deberán tener la habilitación o la especialidad necesaria contempladas en la plantilla orgánica del centro para el que van a ser nombradas que les posibilite tener carga lectiva en el mismo.

4. El nombramiento extraordinario de los componentes de los equipos directivos se efectuará por el mismo periodo para el que sea designado el director o directora del centro, siguiendo las directrices indicadas en los puntos cuatro y cinco del artículo 10 de la presente Orden Foral.

5. Las vacantes de dirección que se produzcan en los cursos para los que no se prevea convocatoria se cubrirán mediante nombramiento extraordinario de duración máxima de un curso escolar y serán incluidas necesariamente en la primera convocatoria que se realice.

Artículo 12. Cese del director o directora.

1. El cese del director o directora se producirá por alguno de los siguientes supuestos:

a) Finalización del periodo para el que efectuó el nombramiento y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Cese en la prestación de servicios en el centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa o por cualquier otra circunstancia.

c) Renuncia motivada aceptada por el Departamento de Educación.

d) Incapacidad psíquica o física sobrevenida que le impida el ejercicio de las funciones inherentes al cargo.

e) Revocación emitida mediante resolución por la Dirección General competente, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director o directora. Esta revocación podrá ser cursada a iniciativa propia o a propuesta del Consejo Escolar. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente, previa audiencia a la persona interesada y oído el Consejo Escolar.

2. En caso de instrucción de expediente disciplinario al director o directora, el Departamento de Educación acordará la suspensión cautelar de sus funciones en los términos previstos en la normativa vigente en materia de régimen disciplinario. En este caso asumirá las funciones de dirección la persona que ocupe la vicedirección, en su defecto, la persona que ocupe la jefatura de estudios o, en su caso, la secretaría del centro.

3. Cuando en un expediente disciplinario se acredite que el incumplimiento de las funciones del director o directora constituye una falta grave o muy grave, y sin perjuicio de las otras sanciones que se puedan imponer de acuerdo con las normas de carácter general aplicables, la Dirección General competente determinará su destitución. En este supuesto, el Departamento de Educación designará un director o directora en funciones hasta una nueva selección en la siguiente convocatoria.

CAPÍTULO III

Evaluación y renovación del nombramiento

Artículo 13. Renovación del nombramiento.

1. El nombramiento de los directores y directoras podrá renovarse por dos periodos de cuatro años como máximo, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de cada uno de los mismos y previa presentación de un Proyecto de dirección para dicho periodo que incluya, al menos, un análisis de la situación del centro, los futuros objetivos con sus respectivos indicadores, las estrategias para conseguirlos y los procedimientos de evaluación del mismo.

2. Si transcurridos los tres mandatos, el director o directora deseara seguir desempeñando el cargo, deberá participar en un nuevo concurso de méritos.

Artículo 14. Principios del procedimiento para la evaluación de la función directiva.

1. El procedimiento de evaluación del ejercicio de la dirección estará dirigido a analizar el desarrollo de la función directiva y a estimular y apoyar la mejora de su práctica.

2. La evaluación de la función directiva se realizará a lo largo de todo el mandato para el que ha sido nombrado el director o directora.

3. Todos los directores y directoras cuyo nombramiento haya sido propuesto por Comisión de selección serán evaluados al finalizar el mandato para el que fueron nombrados.

4. En la evaluación del ejercicio de la función directiva se tendrán en cuenta los criterios y procedimientos establecidos en la correspondiente resolución de convocatoria.

Artículo 15. Procedimiento para la evaluación de la función directiva.

1. La evaluación será realizada por los y las inspectoras designados por el director o directora del Servicio de Inspección Educativa.

2. Para la supervisión del ejercicio de la función directiva, se realizará el oportuno seguimiento a lo largo de los cuatro años de mandato mediante análisis documental, entrevistas al director o directora, al equipo directivo y a miembros del Consejo Escolar y visitas para observar el funcionamiento de los distintos órganos colegiados y de coordinación del centro.

3. A la finalización del mandato el inspector o inspectora emitirá una calificación final.

4. Si el informe final fuera a ser negativo, antes de emitirse se dará audiencia al director o directora, se le informará de las causas que sustentan el informe negativo y se le dará oportunidad de aportar documentación y formular cuantas alegaciones considere oportunas para argumentar su desacuerdo con la calificación.

Esa documentación y las alegaciones deberán ser tenidas en cuenta antes de emitir el informe final, que deberá estar motivado.

5. El informe final de evaluación constará la calificación de Apto o No apto. Se entenderá como evaluación positiva la del director o directora que hubiera obtenido la calificación de Apto, y como evaluación negativa la del director o directora que hubiera obtenido la calificación de No apto.

6. El Servicio de Inspección Educativa comunicará al Servicio de Recursos Humanos el nombre de los directores y directoras con el resultado de su evaluación, para proceder a la renovación de su nombramiento.

Disposición transitoria primera.–Directoras y directores nombrados con anterioridad.

Los directores o directoras de centros públicos que hubieran sido nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden Foral, podrán continuar en su puesto hasta la finalización del periodo para el que fueron nombrados.

Disposición transitoria segunda.–Valoración de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva.

1. Durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y de conformidad con su disposición transitoria primera, no será requisito, para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos, la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, letra d), del artículo 3 de esta Orden Foral.

2. De conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa y durante el mismo periodo previsto en el apartado anterior, la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, será tenida en cuenta como mérito del candidato que la posea.

Disposición transitoria tercera.–Suficiencia del curso de actualización de competencias directivas para quienes estén en posesión de habilitaciones o acreditaciones de dirección de centros públicos y para quienes ocupen puestos de director o directora en centros docentes públicos.

1. A partir de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, quienes estuvieran en posesión de habilitaciones o acreditaciones de dirección de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, sólo podrán participar en los procedimientos selectivos de dirección de centros públicos tras la superación de un curso de actualización de competencias directivas, sin necesidad de realizar el curso de formación.

2. A partir de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, quienes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, o durante los cinco años siguientes, se encontrasen ocupando un puesto de director o directora en un centro docente público sólo podrán participar en los procedimientos selectivos de dirección de centros públicos tras la superación de un curso de actualización de competencias directivas, sin necesidad de realizar el curso de formación; dicha superación de un curso de actualización de competencias directivas en ningún caso será necesaria para la renovación del nombramiento de directores y directoras, prevista por el artículo 136.2 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

3. Durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, el Departamento de Educación continuará organizando programas de formación inicial para el nombramiento en el puesto de director de quienes no acrediten una experiencia de al menos dos años en la función directiva, ni estén en posesión de habilitaciones o acreditaciones de dirección de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, ni hayan realizado un curso de formación o de actualización de competencias directivas para el desarrollo de la función directiva de los regulados.

Disposición derogatoria única.–Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden Foral, y en particular la Orden Foral 202/2010, de 2 de diciembre, por la que se regula la selección, la evaluación y la renovación del nombramiento de los directores y directoras de los centros públicos dependientes del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, y la Orden Foral 57/2013, de 24 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regula la selección, la evaluación y la renovación del nombramiento de los directores y directoras de los centros integrados públicos de formación profesional dependientes del Departamento de Educación de la Administración Foral de Navarra.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 2 de febrero de 2017.–El Consejero de Educación, José Luis Mendoza Peña.

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