BOLETÍN Nº 146 - 31 de julio de 2017

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 237/2017, de 4 de julio, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se modifica la Orden Foral 222/2016, de 16 de junio que regula el uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales.

Con el fin de compatibilizar las actividades socioeconómicas del mundo rural con la protección del medio ambiente se han venido aprobando en los últimos años y con carácter anual normas que, bajo ciertas condiciones, posibilitan el uso del fuego como herramienta de gestión, principalmente en lo que se refiere a las quemas de pastos en la parte norte de Navarra. Así mismo y con carácter excepcional se han autorizado quemas en terrenos agrícolas y forestales consecuencia de varios factores, y entre ellos la aparición de plagas y enfermedades.

A su vez y como consecuencia del elevado riesgo de incendios durante el período estival se han venido estableciendo anualmente restricciones para el uso del fuego durante los meses en los que se presentan las temperaturas más altas y una pluviometría más baja.

La Orden Foral 195/2014, de 24 de junio aglutinó todas aquellas cuestiones referidas a esta materia en una única norma. La Orden Foral 222/2016, de 16 de junio introdujo modificaciones para aclarar aquellos aspectos no regulados específicamente, garantizando una mayor seguridad jurídica a los diferentes actores implicados y posibilitando una mayor agilidad en los procesos, siempre manteniendo un carácter preventivo en aras a la seguridad de las personas y la persistencia de los terrenos forestales de la Comunidad Foral de Navarra.

En el momento presente se ve la necesidad de modificar la Orden Foral 222/2016, de 16 de junio, con el fin de adaptar los plazos de solicitud y ejecución de quemas; simplificar su tramitación, en cuanto a quemas de restos fuera da la época estival; habilitación de contestador automático e información en la web www.navarra.es sobre la posibilidad de ejecutar las quemas en función del índice de riesgo.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo único.–Modificación de la Orden Foral 222/2016, de 16 de junio de regulación del uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales, quedando los siguientes artículos redactados de la siguiente manera.

1. Se modifica el Artículo 6.1.4, quedando redactado de la siguiente manera:

“4.–No podrán llevarse a cabo quemas de rastrojos, en ningún caso, en los siguientes supuestos:

–En el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

–En terrenos agrícolas enclavados en terrenos forestales.

–En terrenos agrícolas a una distancia inferior a 100 metros de una masa forestal, arbolada o de matorral, cuya extensión sea superior a 5 hectáreas.”

2. Se modifica el Artículo 6.2, quedando redactado de la siguiente manera:

“6.2. Otras quemas distintas de los rastrojos en terrenos agrícolas de secano (Quema de restos vegetales, restos de poda u otros).

1. En el periodo estival queda prohibido el uso del fuego para la realización de otras quemas en terrenos agrícolas de secano.

2. Fuera de dicho periodo, los interesados en realizar quemas en terrenos agrícolas situados a menos de 100 metros de una formación forestal arbolada o de matorral de una superficie de al menos 5 ha, las podrán ejecutar, previa solicitud con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad, de autorización en impreso autocopiable, a Guarderío Forestal de la Zona.

En las situadas a más de 100 m no será necesario este trámite.

3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, mediante Resolución de la Dirección del Servicio de Medio Natural del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se podrán establecer prohibiciones al uso de fuego en terrenos de estas características como consecuencia de la presencia de especies protegidas, riesgo de incendios forestales u otros valores ambientales.

4. En cualquier caso, cuando se realicen quemas, se deberán llevar a cabo cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 14 de la presente Orden Foral.”

3. Se modifica el Artículo 6.3, quedando redactado de la siguiente manera:

“6.3. Otras quemas distintas de los rastrojos en terrenos agrícolas de regadío (Quema de restos vegetales, restos de poda u otros).

1. En terrenos agrícolas de regadío la utilización del fuego en periodo estival requerirá la presentación de solicitud de autorización con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad, en impreso autocopiable, a Guarderío Forestal de la Zona, cuando los terrenos donde se pretenda la quema se sitúen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie de al menos 5 Hectáreas.

2. En el resto de periodos, no será necesario realizar este trámite. (Arroz y maíz en invierno incluido).

3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, mediante Resolución de la Dirección del Servicio de Medio Natural del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se podrán establecer prohibiciones al uso de fuego en terrenos de estas características como consecuencia de la presencia de especies protegidas, riesgo de incendios forestales u otros valores ambientales.

4. En cualquier caso, cuando se realicen quemas, se deberán llevar a cabo cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 14 de la presente Orden Foral.”

4. Se modifica el Artículo 6.4, quedando redactado de la siguiente manera:

“6.4. Infraestructuras agrícolas de riego.

1. El uso del fuego para el mantenimiento de estas infraestructuras está prohibido durante la totalidad del periodo estival.

2. Durante el resto del año el uso del fuego se sujetará a las siguientes condiciones:

2.1. Quema de cajeros y bordes de las acequias de hormigón:

a) Solamente las quemas que se realicen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie mínima de 5 Hectáreas requerirá la presentación de solicitud de autorización con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad, en impreso autocopiable, a Guarderío Forestal de la Zona

b) Las quemas que se realicen deberán, en cualquier caso, cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 14 de la presente Orden Foral.

2.2. Quema de vegetación en acequias y escorrederos.

a) Las quemas de acequias y escorrederos, requerirán de la autorización mediante Resolución del Servicio de Medio Natural del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. La solicitud deberá ser tramitada por la comunidad de regantes o persona que gestione las infraestructuras afectadas.

b) Para la quema de vegetación muerta acumulada en las acequias requerirá con la presentación de solicitud de autorización con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad, en impreso autocopiable, a Guarderío Forestal de la Zona.

c) Mediante Resolución de la Dirección del Servicio de Medio Natural del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se podrán establecer prohibiciones al uso de fuego en terrenos de estas características consecuencia de la presencia de especies protegidas u otros valores ambientales.”

5. Se modifica el Artículo 7.1.b, quedando redactado de la siguiente manera:

“b) Por razones de sanidad vegetal en actuaciones dirigidas a erradicar o controlar organismos nocivos para los sistemas forestales y/ o declarados plagas de cuarentena por el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.”

6. Se modifica el último párrafo del Artículo 7.1, quedando redactado de la siguiente manera:

“Las solicitudes de autorización se presentarán ante el Servicio de Medio Natural del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad prevista. En la solicitud se harán constar la identificación del responsable de la actividad, así como la descripción y localización de la misma. Las actuaciones podrán promoverse de oficio por distintas unidades del Gobierno de Navarra debiendo ser autorizadas por el Servicio de Medio Natural.”

7. Se modifica el Artículo 7.2.b, quedando redactado de la siguiente manera:

“b) La quema de restos de matorrales cortados, procedentes del mantenimiento de límites de praderas, muros, bordas o similares, apilados en montones, aislados y sin continuidad con combustible forestal, requerirá la presentación de solicitud de autorización con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad, en impreso autocopiable, a Guarderío Forestal de la Zona.”

8. Se modifica el párrafo sexto del Artículo 7.2.c, quedando redactado de la siguiente manera:

“El plazo de presentación de solicitudes se establece desde el 1 de octubre hasta el 1 de febrero”.

9. En el Artículo 7.2.c, se añaden los siguiente párrafos:

“–En el caso de quemas promovidas por particulares en terrenos comunales, la solicitud deberá contar con el visto bueno de la entidad local.

–En aquellas quemas consideradas de riesgo elevado, por la posibilidad de que un escape del fuego pueda afectar a valores ambientales, forestales o bienes inmuebles podrá exigirse la redacción de un plan de quema, en el que se indicará la zona objeto de la quema, las ventanas de prescripción, los medios de apoyo para su ejecución, así como posibles medidas a ejecutar previa a la quema (desbroces, líneas negras etc.). La autorización de la quema supondrá la aprobación del Plan de quema. La quema se ejecutará de acuerdo a este Plan. En el mismo quedará definido las personas que intervendrán y su cometido.”

10. En el Artículo 7.2., se añade la letra d), quedando redactada de la siguiente forma:

“d) De forma excepcional se podrán realizar quemas de matorral para mejora de hábitats tanto en entornos forestales como agrícolas, fuera del periodo estival previa solicitud del promotor y mediante autorización del Director del Servicio de Medio Natural.”

11. El artículo 9.a, queda redactado de la siguiente manera:

“a) En localizaciones situadas a mas de 300 m de terrenos cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, o sean pastizales y prados, independientemente de su régimen de protección no requerirá de autorización ni comunicación previa a la Administración de la Comunidad Foral la utilización de material pirotécnico, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, sea cual fuera el objetivo, en el marco de actividades autorizadas por la correspondiente Entidad Local.”

12. El primer párrafo del artículo 9.b., queda redactado de la siguiente manera:

“b) En localizaciones situadas a menos de 300 m de terrenos cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, o sean pastizales y prados, independientemente de su régimen de protección, los promotores del evento deberán comunicar al Servicio de Medio Natural del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local y SOS Navarra-112, al menos con una semana de antelación, la fecha y el lugar de celebración de dicha actividad. En este caso se establecen las siguientes medidas preventivas de obligado cumplimiento”

13. Se incluye un nuevo artículo 9.c, con la siguiente redacción:

“Este tipo de espectáculo se podrá suspender atendiendo a condiciones meteorológicas adversas y riesgo alto de incendios”

14. En los Artículos 10.2.c y 14.1.b donde se exige avisar al Parque de Bomberos, se sustituye por avisar a 112-SOS Navarra.

15. El primer punto del Artículo 14.2., queda redactado de la siguiente manera:

“Además de las condiciones previstas en el punto 1 del presente artículo y en el caso específico del uso del fuego para eliminación de rastrojos tanto en secano como en regadío se deberán cumplir las siguientes condiciones”

16. Los Artículos 14.2.a. y 14.3.a., quedará redactado de la siguiente manera:

“Antes de iniciar la quema se deberá consultar la Web del Gobierno de Navarra o llamar al teléfono contestador 848426040 para informarse si las quemas pueden ejecutar o no este día en función del riesgo de incendio.”

17. El Artículo 14.3.b., quedará redactado de la siguiente manera:

“No se podrá quemar otra cosa que la vegetación objeto de autorización, estando terminantemente prohibida la quema de ribazos, regatas, ezpuendas, cunetas, árboles aislados o bosquetes que existan en el interior de las zonas a quemar o en sus lindes, salvo en el caso de quemas para mejora de hábitats.”

Disposición final.–Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 4 de julio de 2017.–La Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, Isabel Elizalde Arretxea.

ANEXO 1

Calendario de Zonificación y Fechas habilitadas:

ZONA

FECHA 1

FECHA 2

FECHA 3

FECHA 4

1

15/09

20/09

25/09

30/09

2

16/09

21/09

26/09

01/10

3

17/09

22/09

27/09

02/10

4

18/09

23/09

28/09

03/10

5

19/09

24/09

29/09

04/10

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