BOLETÍN Nº 51 - 15 de marzo de 2016

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ESTERIBAR

Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal general
y de Ordenanzas fiscales

El Pleno del Ayuntamiento de Esteribar, en sesión celebrada en fecha 22 de diciembre de 2015, conforme a las determinaciones contenidas en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y en los artículos 325 y 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal General y de las ordenanzas fiscales que se citan a continuación.

–Ordenanza Fiscal número 1: Ordenanza fiscal de las tasas por otorgamiento de licencias, otras actuaciones urbanísticas y actividades administrativas de control.

–Ordenanza Fiscal número 2: Ordenanza fiscal reguladora del otorgamiento de autorizaciones y realización de actividades administrativas de control en materia de protección ambiental y actividades inocuas.

–Ordenanza Fiscal número 3: Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

–Ordenanza Fiscal número 4: Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por apertura de zanjas calicatas y calas, en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

–Ordenanza Fiscal número 5: Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local.

–Ordenanza Fiscal número 6: Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por expedición y tramitación de documentos y otros soportes.

El anuncio de aprobación inicial fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra, número 10, de 18 de enero de 2016.

Trascurrido el plazo de información pública de 30 días hábiles, la Ordenanza fiscal general y las ordenanzas citadas han quedado definitivamente aprobadas por no haberse recibido alegaciones en el plazo de información pública por lo que se procede a la publicación integra de sus textos definitivos, que se exponen a continuación.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Esteribar, 24 de febrero de 2016.–El Alcalde-Presidente, Mikel Gastesi Zabaleta.

ORDENANZA CERO

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Fundamentación

La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (Boletín Oficial de Navarra, número 36, de 20 de marzo de 1995).

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. La presente Ordenanza fiscal general tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este Municipio.

Las Normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté previsto o regulado en las mismas.

Artículo 2. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la presente, es general y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica (artículo 56.a. de la Ley Foral 2/1995).

Artículo 3. Las Ordenanzas fiscales aprobadas por el Ayuntamiento de Esteribar obligarán en todo el territorio de su término municipal, sin que se pueda gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora (artículo 56.b. de la Ley Foral 2/1995).

Artículo 4. Los sujetos pasivos de los tributos locales exaccionados por este Ayuntamiento podrán formular ante el mismo consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los requisitos que señala el artículo 63.3. de la Ley Foral 2/1995.

Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella (artículo 63.4. de la Ley Foral 2/1995).

Artículo 5. Este Ayuntamiento expedirá copias de las ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden.

Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida (artículo 14 de la Ley Foral 2/1995).

CAPÍTULO II

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible.

Artículo 6. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.

Artículo 7. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones (artículo 65 de la Ley Foral 2/1995).

Artículo 8. Sujeto pasivo.

a) Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la ordenanza particular de cada exacción, resulta obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza particular de cada exacción (en aplicación de lo dispuesto por la Ley Foral 2/1995) impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, en forma individual o solidaria.

Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que por imposición legal o de la ordenanza, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

b) También tendrán la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Artículo 9. Inalterabilidad de la relación tributaria.

La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Artículo 10. Base imponible.

Se entiende por base imponible:

a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

b) El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración municipal sobre la que (una vez practicadas, en su caso, conforme a la normativa vigente, las reducciones procedentes) se aplicará el tipo correspondiente para la concreción de la deuda tributaria.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Artículo 11. Base liquidable.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley u Ordenanza que regule cada exacción.

Artículo 12. Tipo de gravamen.

Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Artículo 13. Determinación de la cuota.

La cuota se determinará:

a) Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.

b) Según las tarifas, establecidas en las Ordenanzas particulares, aplicadas sobre la base imponible.

c) Por aplicación al valor base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.

d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.

Artículo 14. Exenciones y bonificaciones.

Se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben, por el Parlamento Foral de Navarra.

CAPÍTULO III

La deuda tributaria

Artículo 15. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora determinado legalmente.

c) Los recargos de aplazamiento o prórroga.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria.

Artículo 16.

1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

El recargo de apremio sólo será exigible al responsable cuando haya transcurrido el período voluntario que se le concede para el ingreso sin que haya efectuado el pago.

Artículo 17. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Artículo 18. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legal.

Artículo 19. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Extinción de la deuda tributaria.

Artículo 20. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Artículo 21. El pago de las deudas tributarias se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 54 a 57, ambos incluidos, de la presente Ordenanza.

Artículo 22. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) En favor de los sujetos pasivos:

–El derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

–La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

–La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

b) En favor de la Administración, el derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.

Artículo 23. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se interrumpen:

–Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible.

–Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; cuando por culpa imputable a la propia Administración Municipal ésta no resuelva dentro del plazo establecido al efecto, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo.

–Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

Para el caso del apartado b) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Artículo 24. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 25. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

En caso de solvencia sobrevenida, y de no mediar prescripción, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

CAPÍTULO IV

Las infracciones tributarias y sanciones

Infracciones tributarias.

Artículo 26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las mismas y demás normas aplicables.

Artículo 27. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 28. Los supuestos en que las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad son los señalados por el artículo 93 de la Ley Foral 2/1995.

Artículo 29. Las infracciones podrán ser simples o graves, según las acciones u omisiones constitutivas de las mismas se integren dentro del concepto que de unas u otras establece el artículo 94 de la Ley Foral 2/1995 de las Haciendas Locales de Navarra.

Sanciones.

Artículo 30. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Foral 2/1995.

Artículo 31.

1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 300,51 a 6.010,12 de euros.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50% al 150% del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 97.3. de la Ley Foral 2/1995.

4. Serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Artículo 32. Procedimiento sancionador.

Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos y, en todo caso, previa la incoación del correspondiente expediente.

Artículo 33. Responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPÍTULO V

Normas de gestión

Artículo 34. La gestión de las exacciones se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos de las entidades locales.

La declaración tributaria.

Artículo 35.

a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Artículo 36. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y en su defecto, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Artículo 37. La presentación de la declaración ante esta Entidad Local no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

Este Ayuntamiento podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de las exacciones y para su comprobación.

El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.

Artículo 38. Plazos.

1. En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites de gestión tributaria. Si dichas Ordenanzas no los fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

2. La inobservancia de los plazos por esta Entidad local no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar la correspondiente reclamación.

3. En todo momento podrá reclamarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la reclamación dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Comprobación e investigación.

Artículo 39. Esta Entidad local investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Artículo 40. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 41. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 42. Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

Artículo 43. La denuncia.

1. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995.

2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fueren manifiestamente infundadas.

Liquidación de las exacciones.

Artículo 44.

1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitivas:

–Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

–Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 45.

a) Esta Entidad local comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse.

Artículo 46.

1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

3. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Censos de contribuyentes.

Artículo 47. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Artículo 48.

1. Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificado en forma legal a los sujetos pasivos.

2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Artículo 49. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPÍTULO VI

De la recaudación

Principios generales.

Artículo 50. La gestión recaudadora consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda de la Entidad Local.

Artículo 51.

1. La recaudación podrá realizarse:

–En período voluntario.

–En período ejecutivo.

2. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Artículo 52. La recaudación de los recursos del Ayuntamiento se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Artículo 53. Clasificación de las deudas tributarias a efectos de su recaudación.

1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

3. Sin notificación son aquellas deudas que, por derivar directamente de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza.

4. Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Artículo 54. Lugar de pago.

Las deudas a favor de esta Entidad local se ingresarán en la Caja de la Corporación o en las cuentas bancarias o de ahorro de su titularidad, abiertas a tal fin.

Artículo 55. Plazos de pago.

Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.

b) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en el número anterior, determinándose las fechas inicial y final del periodo voluntario de pago en la resolución que apruebe las correspondientes cuotas.

La comunicación del periodo de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

c) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Artículo 56. Forma de pago.

1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la Entidad local en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la tesorería de la Entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Artículo 57. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, la deuda se satisfaga antes de que haya sido notificada la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

Artículo 58.

1. Se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

2. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio.

Artículo 59. Aplazamientos y fraccionamientos.

1. Liquidada la deuda tributaria, la Entidad local podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

2. Todas las cuestiones relativas al aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 90 a 92, ambos incluidos, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

CAPÍTULO VII

Recursos

Artículo 60. La aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales y de sus modificaciones, y los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos y, en general, de todos los ingresos de Derecho público, podrán ser impugnados con arreglo al régimen de recursos contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra establecido en la legislación vigente.

Artículo 61.

1. Para interponer los recursos procedentes no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida.

2. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se pongan a disposición de la Depositaría Municipal alguna de las garantías siguientes:

–Depósito de dinero efectivo.

–Aval o fianza de carácter solidario prestada por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

–Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad que se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento de Esteribar, sólo para débitos que no excedan de 1.502,53 euros.

b) Excepcionalmente, cuando de acuerdo con la normativa vigente, proceda la suspensión sin garantía.

3. La garantía prestada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe a garantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

Cuando la deuda, esté incursa en procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, un 25% por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

4. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza fiscal general, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la sección tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS, OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS Y ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2.º Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecuen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Artículo 3.º Las actuaciones urbanísticas en que se concreta la actividad municipal sujeta a estas tasas son las siguientes:

–Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación y su modificación, Estudios de detalle, de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación, Reparcelaciones, Modificaciones del planeamiento, presentados por particulares.

–Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

–Los actos administrativos de control previo consistente en la concesión de licencia por los actos sujetos a la misma especificados en el artículo 189 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y los de control posterior de los actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa recogidos, entre otros, en el artículo 189 ter. de la precitada Ley.

A título indicativo son las siguientes:

–Licencias de parcelaciones.

–Licencias de obras de nueva planta, de reforma, de tramitación abreviada, menores, conservación y ornato, pequeñas construcciones.

–Licencias de primera utilización.

–Licencias de segregación, división o agregación.

–Licencias para demolición de construcciones, obras de derribo, vaciado y apeo.

–Licencias de movimientos de tierra, explanaciones y desmontes.

–Modificaciones de las licencias concedidas.

–Licencias provisionales concedidas al amparo del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

–En el caso de control posterior, las actuaciones recogidas en el artículo 189 ter, como: Cerramientos, vallados, carteles, sondeos, catas, obras de escasa entidad o ligadas a actividades comerciales conforme a su normativa de aplicación.

Obligación de contribuir

Artículo 4.º 1. En general, la obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. En caso de desistimiento, la obligación nace en el momento de solicitarlo.

2. En caso de tramitación de Planes Parciales o Especiales y su modificación, estudios de detalle, reparcelaciones, proyectos de urbanización, modificaciones de planeamiento, la obligación de contribuir nacerá en el momento de su resolución o aprobación definitiva.

3. En caso de tramitación de Planes Parciales o Especiales y su modificación, estudios de detalle, reparcelaciones, proyectos de urbanización, modificaciones de planeamiento, la obligación de contribuir cuya tramitación se haya iniciado mediante el acto de aprobación inicial y no se haya producido su resolución o aprobación definitiva, la obligación de contribuir con relación a los gastos de publicación de anuncios en medios de prensa diaria de La Comunidad Foral, nacerá en el momento de la aprobación inicial del expediente.

4. En el caso de actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, la obligación de contribuir nace al realizarse la actividad municipal de comprobación, control y/o inspección reflejada en los correspondientes informes técnicos o actas de visita de inspección.

Sujeto pasivo

Artículo 5.º Están obligados al pago de estas tasas las personas físicas o jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o se beneficien de los servicios y licencias ó actos de control posterior.

Tarifas y tipos de gravamen

Artículo 6.º Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Tramitación y efectos de las licencias y actos de control posterior

Artículo 7.º Toda solicitud de actuación urbanística deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la normativa aplicable. Las declaraciones responsables o comunicaciones previas habrán de reunir los requisitos establecidos en su normativa de aplicación.

Artículo 8.º En lo relativo a caducidad de las licencias se estará a lo dispuesto en el acuerdo de concesión de Licencia.

Artículo 9.º Los titulares de licencia podrán desistir de realizar las obras solicitadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito ante el Ayuntamiento, siempre que no esté caducada dicha licencia. Si el desistimiento se produce antes de que se adopte el acuerdo municipal sobre concesión de licencia, siempre que no se hubieren iniciado las obras, las tasas quedarán reducidas a un 20% de las que corresponderían en el supuesto de haberse concedido la licencia. Si el desistimiento se produce una vez concedida la licencia, las tasas se reducirán únicamente en un 50%.

Normas de gestión

Artículo 10. Las dependencias encargadas de tramitar las licencias, los expedientes relativos al planeamiento, o de realizar los actos de control posterior a través de informes técnicos o actas de visita de inspección, una vez sean informados favorablemente por los técnicos municipales, remitirán los expedientes al negociado liquidador. Este procederá a la liquidación, haciendo constar en ella el nombre del sujeto pasivo, concepto por el que se liquida la tasa, tarifa y cuantía de la tasa.

Artículo 11. En la tramitación de proyectos de urbanización, las tasas se liquidarán al aprobar el proyecto, efectuándose así mismo liquidación por el importe de los gastos de publicación en medios de prensa una vez haya tenido lugar ésta.

Artículo 12. Las tasas por otorgamiento de licencias ó por actos de control posterior se liquidarán provisionalmente conforme al costo total del presupuesto de la obra.

Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras.

Dicho costo será comprobado por los Técnicos Municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodarán a ésta, practicándose la liquidación definitiva, que se someterá a aprobación.

Si resultare diferencia a favor del particular se procederá a su reintegro; si a favor del Ayuntamiento, se concederá el plazo de un mes para el pago, pasando en caso de impago y sin más aviso a cobro por la vía de apremio.

Artículo 13. No formarán parte integrante de la base de imposición de la tasa aquellos elementos como mobiliario, varios y otros no sustanciales del Proyecto de Obra.

Además de lo señalado en el Anexo de la presente Ordenanza, formará parte de la base de imposición de la tasa, el importe del Proyecto de Urbanización Interior. A este efecto, los interesados deberán presentar Proyecto de Urbanización Interior con presupuesto actualizado.

Artículo 14. Aprobada la liquidación de las tasas, se notificará al interesado, que deberá abonarlas en el tiempo reglamentario.

Artículo 15. En el caso de licencias sometidas al régimen de “Tramitación abreviada”, el solicitante retirará el documento de la autorización del Departamento de Depositaría Municipal, dándose así por enterado de la licencia y su aplicación.

Infracciones y sanciones

Artículo 16. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

La presente Ordenanza no producirá efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–Será de aplicación supletoria la regulación establecida en la Ordenanza fiscal general aprobada por esta Entidad Local y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.–La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO

Epígrafe 1.

–Tramitación de planes parciales o especiales: 600,00 euros.

–Tramitación de modificaciones estructurantes de Plan Municipal: 600,00 euros.

–Tramitación de modificaciones no estructurante de Plan Municipal: 400,00 euros.

–Tramitación de modificaciones de planes parciales o especiales: 400,00 euros.

–Tramitación de proyectos de reparcelación, regularización de fincas o de concentraciones parcelarias: 400,00 euros.

–Estudios de Detalle o estudios complementarios de alineaciones: 200,00 euros.

–Delimitación de unidades, cambios de uso: 100,00 euros.

–Tramitación de otras figuras de gestión no incluidas anteriormente: 300,00 euros.

Epígrafe 2.–Tramitación de proyectos de urbanización promovidos por particulares y realizados por los peticionarios:

Se liquidarán en función de la cuantía del proyecto aplicándose el tipo de gravamen del 1,5%, sobre el presupuesto de ejecución material de las obras de urbanización (base imponible) contenidas en el mismo, que se incrementará con el importe de los gastos de publicación de anuncios en medios de prensa diaria de la Comunidad Foral.

Epígrafe 3.–La concesión de licencias de obras o en el caso de los Concejos la emisión de informes previos a la concesión de la licencia por el Concejo, o la realización de actividades administrativas de control en los supuestos de sustitución de la licencia por la presentación de declaración responsable o comunicación previa:

–Subepígrafe 3.1. En obras de presupuesto de ejecución material inferior o igual a 15.000 euros: Tasa de 33,00 euros.

–Subepígrafe 3.2. En obras no incluidas en subepígrafe 3.1, la cuota de esta tasa será el resultado de aplicar a la base imponible (presupuesto de ejecución material de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la presente Ordenanza), el tipo de gravamen del 0,2198%.

Epígrafe 4.–Concesión de licencias de segregación, división o agregación: 100,00 euros.

Epígrafe 5.–Concesión de licencia de primera utilización u ocupación de edificios o locales, la cuota será el resultado de multiplicar los metros construidos por la tarifa de 0,449 euros metro cuadrado construido. (Base imponible: Metros cuadrados de edificación construida × tipo 0,449 euros metro cuadrado).

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES Y REALIZACIÓN
DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL EN MATERIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDADES INOCUAS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos relativos a la implantación, explotación, traslado, modificación sustancial, reapertura y puesta en marcha de las instalaciones y actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, así como a licencia municipal en caso de actividad inocua, y la realización de actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de comunicación previa o declaración responsable, concretamente:

a) Licencia de actividad.

b) Licencia de apertura.

c) Modificación de la licencia de apertura.

d) Autorización de reapertura de instalaciones y locales.

e) Control posterior al inicio de la actividad o la apertura en los supuestos en los que la licencia se entienda otorgada o sea sustituida por la presentación de comunicación previa o declaración responsable.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La tasa se devengará con la solicitud de la licencia o con la presentación de la comunicación previa o declaración responsable. No existirá obligación de pago si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia. Tampoco existirá obligación de pago si se comunica la renuncia al inicio de una actividad antes de que se dicte la resolución municipal que finaliza la actuación de control posterior de dicha actividad.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Están obligados al pago de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a cuyo nombre se otorgue, modifique o revise la licencia, o a cuyo nombre se presente la comunicación previa o declaración responsable.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 6. Las personas interesadas en la autorización o puesta en funcionamiento de una actividad presentarán en el Ayuntamiento la correspondiente solicitud de licencia, comunicación previa o declaración responsable, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por las Ordenanzas municipales correspondientes.

Artículo 7. 1. Las tasas establecidas en la presente Ordenanza se exigirán una vez practicada por este ayuntamiento la correspondiente liquidación provisional.

Artículo 8. En caso de caducidad de la licencia, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia y pagar la correspondiente tasa.

Infracciones

Artículo 9. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Primera Instalación de establecimientos, traslados de actividad, variación de actividad.

I.1.–Concesión de la licencia de actividad, modificación sustancial de la actividad del local:

Establecimiento o instalaciones:

SUPERFICIE

CLASIFICADA

INOCUA

Hasta 50 m²

550,00 euros

275,00 euros

De más de 50 m² hasta 100 m²

620,00 euros

310,00 euros

De más de 100 m² hasta 250 m²

690,00 euros

345,00 euros

De más de 250 m² hasta 500 m²

795,00 euros

397,50 euros

Más de 500 m²

900,00 euros

450,00 euros

I.2.–Concesión de la licencia de apertura de actividades.

Establecimiento o instalaciones:

SUPERFICIE

CLASIFICADA

INOCUA

Hasta 50 m²

600,00 euros

325,00 euros

De más de 50 m² hasta 100 m²

670,00 euros

360,00 euros

De más de 100 m² hasta 250 m²

745,00 euros

395,00 euros

De más de 250 m² hasta 500 m²

860,00 euros

462,50 euros

Más de 500 m²

990,00 euros

540,00 euros

Estos dos epígrafes se aplican por el sistema de liquidación. A la concesión de la licencia de actividad se paga hasta la cantidad definida en el epígrafe I.1 y la concesión de la licencia de apertura se paga la diferencia hasta la cantidad del epígrafe I.2 según la actividad finalmente legalizada.

Se entienden por actividades clasificadas las recogidas en los anexos de la Ley Foral 4/2005 y del Real Decreto 93/2006, o legislación que le sustituya y aquellas así consideradas por las Ordenanzas municipales. Por actividades inocuas se entienden las que no cumplen las condiciones anteriores.

Epígrafe II.–Aumento o disminución de actividad, modificaciones, revisiones, traspasos de la actividad y cambios de titular.

II.1.–Ampliación o disminución de la actividad.

II.1.1.–Incremento de la superficie del local:

Se aplicará el 100% de las tarifas del epígrafe I.1 según la superficie de ampliación de la actividad.

II.1.2.–Disminución de la superficie del local:

Se aplicará el 25% de las tarifas del epígrafe I.1 según la superficie de disminución de la actividad.

II.1.3.–Añadir más epígrafes a la licencia fiscal manteniendo superficie:

Se aplicará el 50% de las tarifas del epígrafe I.1.

II.2.–Modificaciones de la actividad.

II.2.1.–Con licencia anterior diferente:

Se considerará nueva actividad y se aplicarán las tarifas del epígrafe I.1 y I.2.

II.2.2.–Con la misma licencia anterior:

Se aplicará el 100% de las tarifas del epígrafe I.1.

II.3.–Traspasos de actividad.

Se aplicará el 50% de las tarifas del epígrafe I.2.

II.4.–Cambios de titular.

Se aplicarán las tarifas del epígrafe I.2 como una nueva licencia de Apertura. Si el local ya disponía de licencia de apertura previa para igual superficie y actividad, se liquidará como si el local hubiera abonado las tasas por la licencia de actividad.

II.5.–Adaptación de la actividad a la legislación vigente o actuaciones demandadas por la administración.

Licencias ya existentes que no planteen ampliación de actividad:

Se aplicarán las tarifas del epígrafe I.2 como una nueva licencia de Apertura. En el caso que se disponga de licencia de apertura previa a nombre de la persona que ejerza la actividad, que se adapta se descontará el valor de la licencia de actividad correspondiente.

Licencias ya existentes que necesiten ampliación de la actividad sin ampliación de superficie:

Se aplicará el 50% de las tarifas del epígrafe I.1.

Licencias ya existentes que necesiten ampliación y/o modificación sustancial de la actividad:

Se considerará nueva actividad y se aplicarán las tarifas del epígrafe I.1 y I.2.

II.6.–Autorización de reapertura de instalaciones y locales tras la realización de obras de importancia que exijan la correspondiente comprobación.

SUPERFICIE

TASA

Hasta 50 m²

50,00 euros

Hasta 100 m²

75,00 euros

Hasta 200 m²

150,00 euros

Hasta 300 m²

300,00 euros

Más de 500 m²

638,40 euros

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS
Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO
EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA
DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la entrada de vehículos a través de las aceras, así como la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Obligación de contribuir

Artículo 3. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Cuando la utilización o aprovechamiento se realice una vez comenzado el año natural, se exigirá la tasa por todo el semestre en que se desarrollen los mismos.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

En el supuesto específico de aprovechamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidos a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5.

1. En los casos de aprovechamiento por paso a través de la acera la base sobre la que se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo a esta Ordenanza Fiscal, vendrá determinada por los metros de anchura del paso utilizado, considerándose como anchura mínima 4 metros, así como el número de plazas.

2. En los casos de reserva de espacio se tomará como base la longitud de la zona reservada.

Artículo 6. Las cuotas a aplicar son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza Fiscal.

Normas de gestión

Artículo 7. La concesión de licencias se regulará por lo dispuesto en la correspondiente Norma aprobada para la concesión de las mismas.

Artículo 8. En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se realicen obras que supongan una remoción del pavimento deberá solicitarse, al mismo tiempo, la correspondiente licencia para realizar el vado y las tasas y fianzas establecidas en la “Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por apertura de zanjas, calicatas y catas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública”.

No será necesaria fianza para reposición de bordillos, en el caso de acceso a garajes de viviendas o a garajes subterráneos cuando se trate de concesiones administrativas y parcelas previstas en planeamiento para garajes, por cuanto en estos casos el bordillo habrá de estar rebajado en tanto subsista la edificación.

El otorgamiento de licencia para realizar el vado está condicionado en sus efectos o eficacia a la autorización de paso, así como al pago de las tasas e ingreso del depósito.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de la Policía Municipal y de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Concedidas las licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio, el Departamento Gestor de Impuestos incluirá a sus titulares en el correspondiente Censo.

Artículo 10. Los discos de señalización serán facilitados por el Ayuntamiento mediante el pago de la tasa establecida en el epígrafe IV, siendo de cuenta del titular de la licencia su colocación, conservación, reposición, en su caso, y retirada una vez termine la utilización o aprovechamiento.

Artículo 11. Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja en el censo una vez termine la utilización o el aprovechamiento y reponer el bordillo y la acera a su estado original, así como a retirar los discos de señalización. En caso contrario, se entenderá que el aprovechamiento continúa hasta el momento en que se reponga el bordillo y la acera y se retiren los discos de señalización.

ANEXO DE TARIFAS 2016

Epígrafe I.–Paso de vehículos.

I.1.–Garajes privados para turismos, por metro lineal y año:

–Desde 1 hasta 5 vehículos: 38,00 euros.

–De 6 hasta 10 vehículos: 58,00 euros.

–De 11 hasta 25 vehículos: 96,00 euros.

–De 26 hasta 50 vehículos: 132,00 euros.

–De 51 hasta 75 vehículos: 186,00 euros.

–De 76 hasta 100 vehículos: 229,00 euros.

–De 101 hasta 150 vehículos: 271,00 euros.

–Más de 150 vehículos: 350,00 euros.

I.2.–Garajes privados para vehículos comerciales e industriales.

Se equipararán a los turismos del epígrafe número I.1. calculándose un vehículo por cada 10 plazas o fracción para los auto-omnibus y por cada 2 toneladas métricas de carga máxima o fracción para los camiones o vehículos de arrastre agrícolas.

I.3..–Talleres de reparación, lavado y engrase de coches en cualquiera de sus variantes, estaciones de gasolina y locales de exhibición, por metro lineal y año.

–Tarifa: 115,00 euros.

I.4..–Garajes públicos por metro lineal y año:

–Hasta 50 vehículos: 132,00 euros.

–De 51 hasta 75 vehículos: 186,00 euros.

–De 76 a 100 vehículos: 229,00 euros.

–De 101 a 150 vehículos: 271,00 euros.

–Más de 150 vehículos: 350,00 euros.

I.5.–Licencias con uso horario y subsiguiente prohibición de aparcamiento.

–Se aplicarán las tarifas de los epígrafes I.1, I.2, I.3 y I.4 que correspondan, reducidas en un 44%.

I.6.–Licencias que no exijan reducción ni prohibición de aparcamiento en la acera o zona pública a la que dé frente el acceso, por estar dichas limitaciones preestablecidas y aunque lo sean por quincenas u otros períodos o con limitación horaria.

–Se aplicarán las tarifas de los epígrafes I.1, I.2, I.3 y I.4 que correspondan, reducidas en un 50%.

Epígrafe II.–Reserva de espacio.

II.1.–Reserva permanente:

–Por cada metro lineal o fracción, al año: 81,00 euros.

II.2.–reserva horario limitado:

–Por cada metro lineal o fracción, al año: 57,00 euros.

Si la reserva está autorizada en ambas aceras de una calle de prohibición alternativa de aparcamiento, la cuantía se calculará sobre las dimensiones de un solo lado, concretamente el que resulte de mayor longitud.

Epígrafe III.–Discos de señalización.

III.1.–Por discos troquelados de señalización de vados, unidad: 29,00 euros.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR APERTURA DE ZANJAS CALICATAS Y CALAS,
EN TERRENO DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN
DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5. La base para hallar la tasa, vendrá determinada por la superficie de dominio público local que sea preciso abrir, remover o levantar para la realización del aprovechamiento especial en cuestión.

Junto a la tasa a que hubiere lugar, el obligado al pago deberá sufragar la cuantía correspondiente al deterioro sufrido en el dominio público, como consecuencia de dicha actuación sobre el mismo, que será la recogida al respecto en el Anexo de tarifas.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente Ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los acuerdos municipales que regulen los mismos.

Reconstrucción, reposición o reparación de los bienes e instalaciones.

Artículo 6. El obligado al pago deberá proceder a la reconstrucción, reposición o reparación de los bienes o instalaciones en que haya tenido lugar el aprovechamiento.

Artículo 7. Si se causaran daños irreparables, el interesado vendrá obligado a indemnizarlos. La cuantía de la indemnización se propondrá por los técnicos municipales en función del valor de las cosas destruidas o del importe de la depreciación de las dañadas, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 8. Al efecto de lo establecido en los artículos precedentes, el obligado al pago vendrá obligado a constituir un depósito que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto del perfecto rellenado y, en su caso, pavimentación, como de la reconstrucción futura, en el caso de vados, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9.

1. En el caso de construcción de vados se estará a lo dispuesto en la “Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por licencias de paso de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública”, en todo lo relativo a la constitución de depósitos, su ampliación y devolución.

2. En los demás aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, la cuantía de tales depósitos se determinará en función de la superficie autorizada para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas.

Normas de gestión

Artículo 10. La persona natural o jurídica que, por cualquier motivo, pretenda abrir zanjas, calicatas o calas en terrenos de uso público local o remover el pavimento o aceras, solicitará del Ayuntamiento la oportuna autorización, cumplimentando para ello los requisitos exigidos en la normativa urbanística, y, en su caso, los de la “Ordenanza de Obras en la Vía Pública, del P.G.O.U.”.

Artículo 11. Al tiempo de concederse las licencias deberán abonarse las correspondientes tasas. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras.

Artículo 12. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado.

ANEXO DE TARIFAS 2016

Epígrafe I.–Apertura de zanjas.

1.1.–Si el ancho de la zanja es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud: 22,50 euros.

1.2.–Si el ancho de la zanja es igual o superior a un metro lineal, por cada metro de longitud: 24,00 euros.

Epígrafe II.–Fianzas por apertura de zanjas.

–Fianza por metro lineal: 120,00 euros.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Portadas, escaparates y vitrinas.

j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

En los casos de venta ambulante en fiestas, en el momento de solicitar la autorización, se depositará la fianza que figura en el anexo. Si finalmente, una vez tramitada y otorgada la correspondiente autorización, no se iniciase el uso por causas imputables al beneficiario, dicha cantidad quedará en poder del Ayuntamiento en concepto de gastos de tramitación.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores.

Artículo 5. Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 6. La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Artículo 7. Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 8. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, el depósito se realizará en función de las cuantías establecidas en la Ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Artículo 10.

1. La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el de la tasa anualmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza fiscal general.

2. Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3. En los demás casos, la liquidación se practicará por el Ayuntamiento, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento el particular lo notifica al Ayuntamiento.

Si la utilización o el aprovechamiento se conceden para toda la temporada la tasa podrá ser abonada por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia a la utilización o al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

4. En lo que respecta al Epígrafe 1 “Mesas, sillas y veladores”, el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

ANEXO DE TARIFAS 2016

Epígrafe I.–Aprovechamientos especiales en el suelo.

–Mesas, sillas, veladores descubiertos u otras instalaciones análogas de enero a diciembre, por m²: 25,00 euros.

–Veladores cubiertos de mayo a octubre, por m²: 40,00 euros.

–Otra utilización ó aprovechamiento para actividades no económicas, vallados, mudanzas, contenedor de obras... –Que no constituya una actividad económica: por cada 10 m² ó fracción al día, a partir de 20 euros: 1,00 euro.

–Otra utilización ó aprovechamiento para actividades económicas: por cada 10 m² ó fracción al día, a partir de 20 euros: 1,50 euros.

–Kioskos temporada mayo a octubre: 305,00 euros.

–Mercadillo:

  • Importe/día: 36,00 euros.
  • Importe/mes: 85,00 euros.
  • Trimestre: 235,00 euros.
  • Semestre: 450,00 euros.
  • Anual: 850,00 euros.
  • Venta ambulante en Fiestas: 84,25 euros.
  • Fianza por puesto de venta ambulante: 21,05 euros.

–Cajeros de entidades bancarias instalados en fachadas a la vía pública:

  • Por cada cajero al año: 115,00 euros.

–Kioskos y cabinas para la venta de cupones y loterías:

  • Por cada cabina o kiosko al año: 63,00 euros.

–Expendedores instalados en fachadas a la vía pública:

  • Por cada expendedor al año: 63,00 euros.

Epígrafre II.–Aprovechamientos especiales en el vuelo.

Las tarifas a aplicar en los aprovechamientos que se realicen en el vuelo serán el 50% de las establecidas en el epígrafe I, apartado “Otra utilización o aprovechamiento para actividades no económicas”.

oRDENANZA FISCAL NÚMERO 6

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR EXPEDICIÓN Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS
Y OTROS SOPORTES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Es objeto de esta exacción la actividad administrativa relativa a los documentos que expidan o de que entiendan los órganos y autoridades municipales, a instancia de parte:

1. Copias de planos y de ficheros existentes en archivos municipales, tanto en soporte papel como digital.

2. Certificaciones, salvo las que se expidan sobre cualquier clase de datos del Padrón Municipal.

3. Copias diligenciadas.

4. Compulsa de documentos, salvo las que se expidan sobre cualquier clase de datos del Catastro.

5. Fotocopias.

6. Tarjetas de armas.

7. Convocatorias de plazas de personal.

8. Títulos acreditativos de licencias o autorizaciones y del cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa aplicable, salvo que se expidan con ocasión de su otorgamiento, modificación o revisión sujeta a tasa.

9. Bastanteo de poderes.

10. Presupuestos y Ordenanzas fiscales.

11. Informes y contestaciones a consultas.

Devengo

Artículo 3. 1. Las tasas establecidas en esta Ordenanza se devengarán cuando se presente la solicitud de expedición o tramitación del documento, que no será entregado o tramitado sin que se haya efectuado el pago correspondiente y emitido el oportuno recibo justificativo.

2. No obstante, se ingresarán en el plazo voluntario de pago, las tasas por emisión de informes y contestación a consultas del Área de Urbanismo, según lo dispuesto en la Resolución que apruebe el informe o contestación y liquide la tasa.

Sujetos pasivos

Artículo 4. Están obligados al pago quienes soliciten la expedición o tramitación de documentos objeto de la tasa.

Tarifas

Artículo 5. Las tasas a satisfacer serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 6. Las tasas establecidas en la presente Ordenanza se ingresarán en la Tesorería Municipal o en cuenta corriente abierta por el Ayuntamiento en entidad de depósito y, salvo lo dispuesto en el artículo 3.2), no se expedirá el documento solicitado en tanto no conste el justificante del pago.

Son normas especiales de recaudación las siguientes:

a) Las tasas por tramitación de tarjetas de armas.

b) Las tasas por compulsa de documentos.

c) Las tasas por expedición de certificados, emisión de informes, expedición de copias diligenciadas y fotocopias.

Podrán hacerse efectivas en la Caja en efectivo habilitada en las Oficinas Generales.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Copias de planos y de ficheros.

1. Planos del Plan Municipal o existentes en expedientes públicos, en soporte papel:

–Metro lineal: 7,10 euros.

–DIN A0: 7,95 euros.

–DIN A1: 3,95 euros.

–DIN A2: 2,05 euros.

–DIN A3: 0,50 euros.

–Croquis registro riqueza territorial: 3,55 euros.

2. Copias de ficheros en soporte digital:

–Por el primer fichero en soporte CD: 10,40 euros.

–Por el primer fichero en soporte DVD: 10,40 euros.

–Por cada fichero adicional: 4,75 euros.

Epígrafe II.–Certificaciones.

1. Certificación de datos existentes en bases informáticas del Ayuntamiento: 3,85 euros.

2. Certificación de acuerdos o documentos existentes en expedientes administrativos: 7,25 euros.

3. Certificación que para su emisión requiera la previa realización de informes. Por cada informe: 22,80 euros.

En los casos en que la certificación vaya acompañada de planos y/o fotocopias diligenciadas o no, se exigirá igualmente la tasa correspondiente de los Epígrafes I, III o IV.

Epígrafe III.–Copias diligenciadas.

1. Copia diligenciada de documentos existentes en expedientes administrativos: 4,25 euros.

2. Copia diligenciada de datos existentes en bases informáticas del Ayuntamiento: 4,95 euros.

A efectos de aplicación de la tarifa, se considera una única diligencia la que se haga de los documentos y datos obrantes en un expediente para la misma persona. A la tasa establecida en los números anteriores se sumará la correspondiente de los Epígrafes I y IV por los planos y/o fotocopias que se diligencien.

Epígrafe IV.–Compulsa de documentos.

1. Por cada compulsa: 2,35 euros.

A efectos de aplicación de la tarifa, se considera una única compulsa la de los documentos a aportar en un único expediente por una misma persona.

Epígrafe V.–Fotocopias de documentos interesadas por particulares.

1. Por cada fotocopia de documentos existentes en expedientes públicos.

–DIN A3 blanco y negro: 0,35 euros.

–DIN A4 blanco y negro: 0,25 euros.

–DIN A3 color: 1,50 euros.

–DIN A4 color: 1,20 euros.

Epígrafe VI.–Tramitación de tarjetas de armas.

1. Por cada tarjeta: 11,00 euros.

Epígrafe VII.–Convocatorias de plazas de personal.

1. Acceso al nivel A (según el Estatuto de la Función Pública), por inscripción: 22,80 euros.

2. Acceso al nivel B, por inscripción: 20,55 euros.

3. Acceso al nivel C, por inscripción: 11,40 euros.

4. Acceso a los niveles D y E, por inscripción: 4,50 euros.

Si las plazas convocadas lo fueran en régimen laboral, la tasa aplicable sería la correspondiente al nivel funcionarial al que se asimilasen las remuneraciones previstas en la convocatoria.

Epígrafe VIII.–Títulos acreditativos de licencias o autorizaciones y del cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa aplicable:

1. Para celebrar espectáculos públicos de carácter extraordinario (aire libre): 115,55 euros.

2. Para celebrar espectáculos públicos de carácter extraordinario (cerrados): 114,60 euros.

3. Para caballitos, carruseles y otras instalaciones móviles: 14,75 euros.

4. Para funcionamiento de actividad por cambio de titularidad: 11,85 euros.

5. Otros: 9,05 euros.

Epígrafe X.–Bastanteo de poderes.

1. Por cada bastanteo: 8,35 euros.

Epígrafe XI.–Presupuestos y Ordenanzas fiscales.

1. Por cada ejemplar:

–Ordenanzas: 13,85 euros.

–Presupuestos: 13,85 euros.

Epígrafe XII.–Informes urbanísticos.

1. Por emisión de informes en general: 24,70 euros.

Código del anuncio: L1602295