BOLETÍN Nº 148 - 31 de julio de 2015

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.2. Decretos Forales

DECRETO FORAL 42/2015, de 1 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

La Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica, ha efectuado en su artículo uno importantes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Algunas de esas modificaciones, que tienen efectos a partir de 1 de enero de 2015, necesitan el oportuno desarrollo reglamentario.

En primer lugar, la citada Ley Foral 29/2014 introduce un cambio importante en las retribuciones de trabajo en especie. Concretamente, la nueva redacción del artículo 15.2.e) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como conceptos que no tienen la consideración de retribuciones en especie, por un lado se refiere a las pactadas en procesos de negociación colectiva, con los límites y características que se determinen reglamentariamente; y, por otro, a las prestaciones de servicios de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza universitaria, realizadas a los hijos de los empleados por centros educativos autorizados, siempre que los sujetos pasivos tengan unos rendimientos dinerarios inferiores a 60.000 euros.

En segundo lugar, es necesario acomodar la norma reglamentaria a la legal en lo que respecta a la nueva reducción por irregularidad en rendimientos del trabajo, de capital mobiliario e inmobiliario y de actividades empresariales y profesionales para el caso de que esos rendimientos hayan tenido un periodo de generación superior a dos años o se hayan obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. La reducción a aplicar pasa del 40 al 30 por 100 y se establece un límite de 300.000 euros para poder practicarla, de manera que no se aplicará reducción alguna al exceso sobre ese importe. Tampoco será factible practicar la reducción en el caso de que los rendimientos se perciban de forma fraccionada.

En tercer lugar, es imprescindible acomodar determinadas obligaciones informativas a la nueva realidad normativa foral y estatal. En este aspecto conviene destacar el cambio que se introduce en relación con determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, con participaciones preferentes y con otros instrumentos de deuda. Asimismo, se modifican algunos aspectos de las obligaciones acerca de la información que deben suministrar las instituciones financieras y las entidades comercializadoras de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

Adicionalmente, se acomodan a la nueva regulación legal los artículos de la norma reglamentaria que fijan los porcentajes de retención y de pagos a cuenta. En este aspecto conviene subrayar, por una parte, la inclusión de la nueva tabla de retención a aplicar sobre los rendimientos del trabajo; y, por otra, la inclusión de nuevos supuestos en los que se procederá a regularizar el tipo de retención cuando se abonen también rendimientos del trabajo.

Finalmente, es preciso adecuar a la nueva redacción de la Ley Foral del Impuesto otros artículos del Reglamento que habían quedado desfasados y descoordinados como consecuencia de las múltiples modificaciones que ha sufrido aquella ley foral en los últimos años.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, de conformidad con el informe del Consejo de Navarra y con arreglo a la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de julio de dos mil quince,

DECRETO:

Artículo único.–Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Rúbrica del artículo 10.

"Artículo 10. Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo".

Dos. Artículo 10.2 y 3.

"2. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción del artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.

No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo.

3. A los efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se considerarán rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años, entre otros, los siguientes:

a) El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión.

b) Cuando se imputen al periodo impositivo en el que se efectúe el cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley Foral del Impuesto, rendimientos del trabajo que podrían imputarse a más de dos periodos impositivos anteriores."

Tres. Rúbrica del artículo 11.

"Artículo 11. Aplicación de las reducciones del 40, 50 y 70 por 100 a determinados rendimientos del trabajo."

Cuatro. Artículo 12. Adición de un apartado 2, pasando el actual contenido a ser el apartado 1. Se modifica la letra a) del apartado 1.

"a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o de disfrute productores de los rendimientos, y demás gastos de financiación."

"2. El importe total a deducir por los gastos a que se refieren las letras a) y f) del apartado anterior, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del periodo impositivo correspondiente, y con los límites señalados en este apartado."

Cinco. Artículo 14.2.

"2. La reducción prevista en el artículo 25.3 de la Ley Foral del Impuesto solo podrá aplicarse a la parte proporcional de los rendimientos netos positivos correspondientes a rendimientos íntegros que no superen la cantidad de 300.000 euros.

No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo."

Seis. Artículo 20.2.

"2. La reducción prevista en el artículo 32.2 de la Ley Foral del Impuesto solo podrá aplicarse a la parte proporcional de los rendimientos netos del capital mobiliario correspondientes a rendimientos íntegros que no superen la cantidad de 300.000 euros.

No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo."

Siete. Artículo 22.2.

"2. La reducción prevista en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto solo podrá aplicarse a la parte proporcional de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales correspondientes a rendimientos íntegros que no superen la cantidad de 300.000 euros.

No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo."

Ocho. Artículo 41.3.

"3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades determinará la pérdida total o parcial de la exención. En tal caso, el sujeto pasivo deberá ingresar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento, el importe de la cuota íntegra que hubiese correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, con inclusión de los intereses de demora."

Nueve. Adición de un artículo 47 ter.

"Artículo 47.ter. Límites y características de determinadas retribuciones en especie.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 15.2.e) de la Ley Foral del Impuesto, no tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:

a) Las prestaciones de servicios de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza universitaria realizadas por centros educativos autorizados, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que el servicio se preste a los hijos del personal que mantenga una relación laboral con el centro educativo.

2.º Que las retribuciones dinerarias íntegras anuales derivadas de la relación laboral del sujeto pasivo con el centro educativo sean inferiores a 60.000 euros.

De conformidad con las reglas de individualización de los rendimientos de trabajo, en el supuesto de que ambos progenitores mantengan una relación laboral con el mencionado centro educativo, la cuantía de la posible retribución en especie se atribuirá por mitades a cada uno ellos. En ese caso, para el cómputo del mencionado límite de 60.000 euros, se atenderá a las retribuciones dinerarias íntegras anuales de cada progenitor.

b) Las pactadas en procesos de negociación colectiva, distintas de las recogidas en la letra a) anterior y con un límite de 2.500 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que se plasmen en los correspondientes convenios o acuerdos colectivos.

2.º Que el sujeto pasivo, conjuntamente con su cónyuge, pareja estable o familiares hasta el segundo grado, no tenga una participación, directa o indirecta, en la empresa o entidad en la que presta sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 15 por 100.

3.º Que las retribuciones dinerarias íntegras anuales recibidas por el sujeto pasivo de la empresa o entidad en la que presta sus servicios o de cualquier otra del grupo, siempre que tengan la consideración de rendimientos del trabajo, sean inferiores a 60.000 euros.

2. Lo establecido en el apartado 1.b) anterior en ningún caso será de aplicación a las siguientes retribuciones en especie, que mantendrán el régimen establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley Foral del Impuesto y en su correspondiente desarrollo reglamentario:

a) La utilización de vivienda a que se refiere al artículo 15.1.a) de la Ley Foral del Impuesto.

b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, así como las satisfechas en virtud de contratos de seguros de accidentes laborales o de responsabilidad civil, en los términos previstos en el artículo 15.1.e) de la Ley Foral del Impuesto.

c) Las contribuciones y aportaciones a que se refiere el artículo 15.1.f) de la Ley Foral del Impuesto.

d) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudio o manutención, recogidas en el segundo párrafo del artículo 15.1.g) de la Ley Foral del Impuesto.

e) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, incluyendo las fórmulas indirectas de prestación del servicio, reguladas en el artículo 15.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.

f) La utilización de bienes destinados a servicios sociales y culturales del personal empleado, en los términos establecidos en el artículo 15.2.b) de la Ley Foral del Impuesto.

g) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, recogida en el artículo 15.2.c) de la Ley Foral del Impuesto.

h) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, incluyendo las fórmulas indirectas de pago, del artículo 15.2.d) de la Ley Foral del Impuesto."

Diez. Artículo 52.7.

"7. En los supuestos de nulidad de matrimonio, divorcio o separación judicial contemplados en el artículo 62.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, además de por las cantidades que satisfaga por la adquisición de la que fue su vivienda habitual hasta producirse el correspondiente de aquellos supuestos, el sujeto pasivo podrá practicarse deducción por las satisfechas en el periodo impositivo para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con el límite conjunto establecido en el mencionado artículo 62.1.a)."

Once. Artículo 53.2.a).

"a) Cuando el sujeto pasivo disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de Medidas Urgentes en Materia de Urbanismo y Vivienda, se considerará que no se ha incumplido la obligación establecida en el artículo 62.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, de que las cantidades depositadas en cuentas vivienda se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, en los supuestos en que, producida la resolución del contrato de compraventa de la vivienda por causas excepcionales, el vendedor o promotor haya devuelto al sujeto pasivo las cantidades entregadas a cuenta y éste las haya reintegrado en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en el caso de haber cancelado la cuenta anterior.

Las causas excepcionales que pudieran dar lugar a la resolución del contrato de compraventa, así como los requisitos que habrán de cumplirse para reintegrar en la cuenta vivienda las cantidades devueltas por el vendedor o promotor de la vivienda, se determinarán con arreglo a lo establecido en la Orden Foral 133/2009, de 3 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda. En la misma Orden Foral se regula también el procedimiento para solicitar la declaración de que se han producido las circunstancias y requisitos correspondientes."

Doce. Artículo 54.

"Artículo 54. Límites de las deducciones empresariales y profesionales.

Los límites de las deducciones por aportaciones a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas o al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo, así como de las deducciones en actividades empresariales y profesionales a que se refiere el artículo 64.2 de la Ley Foral del Impuesto, se aplicarán sobre la cuota líquida que resulte de minorar la cuota íntegra en las deducciones del artículo 62 de la citada Ley Foral, con excepción de lo establecido en sus apartados 3 y 7."

Doce bis. Artículo 56.

"Artículo 56. Obligación de declarar.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Foral del Impuesto.

No obstante, los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquéllos que, componiéndola, no opten por la sujeción conjunta al Impuesto, no tendrán obligación de declarar cuando obtengan exclusivamente las siguientes clases de rentas:

a) Rendimientos del trabajo inferiores a 11.250 euros íntegros anuales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, sometidos a retención o ingreso a cuenta que conjuntamente sean inferiores a 1.600 euros íntegros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de los incrementos de patrimonio derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo establecido en el artículo 80.2, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

Se autoriza a la persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo para actualizar las cuantías mencionadas anteriormente".

Trece. Artículo 61.4 y 6.

"4. Las obligaciones contables de los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa se limitarán a la llevanza de los Libros señalados en el apartado anterior.

Los sujetos pasivos acogidos a esta modalidad y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, puedan expedir en determinadas operaciones factura simplificada y copia de ésta, podrán efectuar en el Libro registro de ventas e ingresos la anotación conjunta del total de tales operaciones realizadas cada día."

"6. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto mediante el régimen de estimación objetiva, de acuerdo a lo previsto en el mencionado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas, así como las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente, deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Foral que los apruebe.

Los sujetos pasivos acogidos a este régimen únicamente estarán obligados a llevar el Libro registro de ventas e ingresos, en el que será válida la anotación conjunta del total de tales operaciones realizadas cada día."

Catorce. Artículo 62.3, párrafo primero.

"3. Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, las sociedades de inversión en el caso de que no hayan designado sociedad gestora, las entidades comercializadoras de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva domiciliadas en España o en el extranjero y los representantes de las sociedades gestoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:"

Quince. Artículo 62.11, párrafo cuarto.

"Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, y las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes, las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de su emisión, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, deberán, asimismo, presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones."

Dieciséis. Artículo 62.11, párrafo noveno.

"En la declaración informativa anual, que se presentará en el mes de enero del año inmediato siguiente, deberá constar la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición en que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha y en su caso rendimiento o resultado de cada operación. La declaración se referirá a las operaciones que correspondan al año natural anterior."

Diecisiete. Artículo 62.22.

"22. Las instituciones financieras deberán presentar una declaración informativa sobre las cuentas financieras abiertas en ellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que en cada caso resulte de aplicación, identificando la residencia o, en su caso, nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua y, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo, de las personas citadas, así como cualquier otro dato relevante que establezca la Orden Foral que apruebe el modelo correspondiente."

Dieciocho. Artículo 62. El actual apartado 22 pasa a ser el apartado 23.

Diecinueve. Artículo 62 ter.3.A).e) y f).

"e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora, la entidad comercializadora de acciones y participaciones en fondos de inversión o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.

f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora, la entidad comercializadora de acciones y participaciones en fondos de inversión o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización."

Veinte. Artículo 62 quater.2.

"2. Régimen de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.

a) Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación a los siguientes rendimientos:

1.º Intereses de valores de Deuda Pública del Estado negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como otros rendimientos derivados de valores de la misma naturaleza emitidos al descuento o segregados.

2.º Intereses de los valores regulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, así como rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en esta disposición emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses.

b) Tratándose de Deuda Pública del Estado, el emisor o su agente de pagos autorizado abonará en cada vencimiento y por su importe íntegro, a las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y a las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, que tengan un convenio suscrito con una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, los rendimientos correspondientes a los valores que figuren registrados en sus cuentas de terceros a favor de:

1.º No residentes sin establecimiento permanente en territorio español.

2.º Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como no residentes con establecimiento permanente en territorio español.

3.º Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la parte correspondiente a cupones segregados y principales segregados, cuando en el reembolso intervenga una Entidad Gestora.

De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de los Titulares de Cuenta en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

c) A efectos de lo previsto en la letra b) anterior, las entidades gestoras y las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, citadas en dicho apartado, deberán presentar ante el emisor, en su caso a través del Banco de España, una declaración, ajustada al modelo que figura como anexo al presente Reglamento, que de acuerdo con lo que conste en sus registros contenga la siguiente información:

1.º Identificación de los valores.

2.º Importe total de los rendimientos.

3.º Importe de los rendimientos correspondientes a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cuando se trate de cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora.

4.º Importe de los rendimientos que conforme a lo previsto en la letra b) anterior deban abonarse por su importe íntegro.

Esta declaración no procederá presentarla respecto de las Letras del Tesoro, ni por parte de las entidades gestoras respecto de los cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado.

d) Tratándose de valores a que se refiere el ordinal 2.º de la letra a) de este apartado, registrados originariamente en una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, la mencionada declaración será presentada, en los mismos términos señalados en la letra c) anterior por las entidades que mantengan los valores registrados en sus cuentas de terceros, así como por las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero que tengan un convenio suscrito con la citada entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español.

Los rendimientos correspondientes a los titulares mencionados en los ordinales 1.º) y 2.º) de la letra b) de este apartado se abonarán igualmente por su importe íntegro.

De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de las entidades depositarias.

e) Tratándose de valores a que se refiere el ordinal 2.º) de la letra a) de este apartado, registrados originariamente en las entidades que gestionan sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, reconocidas a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, el agente de pagos designado por el emisor deberá presentar una declaración ante el emisor, ajustada al modelo que figura en el anexo al presente Reglamento, informando sobre la identificación de los valores y el importe total de los rendimientos correspondientes a cada entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, los cuales se abonarán por su importe íntegro.

f) Las declaraciones mencionadas en las letras anteriores se presentarán el día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento de los intereses o, en el caso de valores emitidos al descuento o segregados, en el día hábil anterior a la fecha de cada amortización de los valores, reflejando la situación al cierre del mercado de ese mismo día. Dichas declaraciones podrán remitirse por medios telemáticos.

Tratándose de valores emitidos al descuento o segregados, la información de rendimientos se sustituirá por la información sobre importes a reembolsar. No obstante, respecto de los rendimientos derivados de la amortización de estos valores que se encuentren sometidos a retención, la declaración incluirá además el importe de tales rendimientos.

En el caso previsto en el párrafo anterior la declaración se presentará ante el emisor o, en su caso, ante la entidad financiera a la que el emisor haya encomendado la materialización de la amortización o reembolso.

g) En el caso de vencimiento de intereses, la falta de presentación de la declaración a que se refiere este artículo, por alguna de las entidades obligadas, en la fecha prevista en el primer párrafo de la letra f) anterior determinará, para el emisor o su agente de pagos autorizado, la obligación de abonar los intereses que correspondan a dicha entidad por el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los mismos.

Posteriormente, si dentro de los treinta días naturales a contar desde la fecha de vencimiento de los intereses en el supuesto de valores de Deuda Pública del Estado, o antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venzan los intereses derivados de los valores a que se refiere el ordinal 2.º) de la letra a) de este apartado, la entidad obligada presentara la correspondiente declaración regulada en este artículo, el emisor o su agente de pagos autorizado procederá, tan pronto como la reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.

h) Todo lo previsto en las letras anteriores se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas con carácter general en la normativa tributaria, para los emisores, así como para las entidades residentes en España que en su calidad de intermediarios financieros actúen como depositarios de los valores a que se refiere la letra a) de este apartado, en relación con los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España, que sean titulares de los valores de acuerdo con lo que conste en los registros de tales entidades."

Veintiuno. Artículo 62.quater.3. Supresión.

Veintiuno bis. Artículo 64.3.a).

"a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen."

Veintidós. Artículo 65.1.d).

"d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo."

Veintitrés. Artículo 65.2.d) 1.º y 5.º

"1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta."

"5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 79, 80.1 y 81."

Veinticuatro. Artículo 70.b).

"b) Cuando se trate de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos similares, el porcentaje de retención será del 35 por 100."

Veinticinco. Artículo 71.Uno.

"Uno. 1.Tabla de porcentajes de retención con carácter general:

RENDIMIENTO ANUAL EN EUROS

NÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES

SIN HIJOS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10 ó MÁS

Más de 11.250

4

2

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 12.750

6

4

2

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 14.250

8

6

4

2

0

0

0

0

0

0

0

Más de 16.750

10

8

6

4

1

0

0

0

0

0

0

Más de 19.750

12

11

9

7

6

4

0

0

0

0

0

Más de 23.250

13

12

11

8

7

5

3

0

0

0

0

Más de 25.750

14

13

12

9

8

7

5

3

0

0

0

Más de 28.250

15

14

13

12

10

8

7

5

3

0

0

Más de 32.250

16

15

14

13

11

9

9

7

6

4

1

Más de 35.750

17

16

16

14

13

12

11

9

8

6

5

Más de 41.250

18

17

17

16

15

14

13

11

10

9

8

Más de 48.000

21

20

20

18

17

17

16

15

14

13

11

Más de 55.000

23

23

23

21

20

20

19

18

17

16

14

Más de 62.000

25

25

24

23

22

22

21

20

19

18

16

Más de 69.250

27

27

26

25

24

24

23

22

21

19

18

Más de 75.250

28

27

27

26

26

25

25

24

23

22

21

Más de 82.250

29

28

28

27

27

26

26

25

25

24

22

Más de 94.750

30

29

29

28

28

27

27

26

26

25

24

Más de 107.250

31

30

30

29

29

28

28

27

27

26

26

Más de 120.000

33

32

31

31

30

29

29

29

28

28

27

Más de 132.750

34

33

33

32

31

30

30

29

29

28

27

Más de 146.000

35

34

34

34

32

31

31

30

30

29

28

2. A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS)

GRADO DE DISCAPACIDAD

DESDE

HASTA

IGUAL O MAYOR
DEL 33 POR 100

IGUAL O MAYOR
DEL 65 POR 100

11.250,01

23.250

5

15

23.250,01

41.250

3

15

41.250,01

94.750

2

8

94.750,01

En adelante

2

5

Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero."

Veintiséis. Artículo 71.Dos.3.

"3. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas difieran de las que sirvieron para su determinación.

No obstante, procederá regularizar el tipo de retención en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que al concluir el periodo inicialmente previsto en un contrato el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural.

b) En el caso de que dentro del año natural, con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo, se reanudase el derecho de cobro o se pasase a percibir el subsidio por desempleo.

c) Cuando en virtud de normas de carácter general o de convenios colectivos se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones.

En los supuestos anteriores se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que previsiblemente vaya a percibir dentro del mismo año natural. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones."

Veintisiete. Artículo 71.Tres.1 primer párrafo.

"1. Tratándose de prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a sujetos pasivos con un hijo."

Veintiocho. Artículo 71. Tres.3.

"3. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir el importe de las retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.

A tal fin, el sujeto pasivo deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo siguiente, dicha circunstancia.

En los supuestos contemplados en este apartado, si el tipo de retención resultante fuese inferior al 2 por 100 se aplicará este último."

Veintinueve. Artículo 71.Tres.5, supresión.

Treinta. Artículo 72, adición de un apartado 4.

"4. En el supuesto de que durante el año se produzca una disminución de la cuantía de las retribuciones como consecuencia del descenso de categoría del trabajador, éste podrá solicitar a sus correspondientes pagadores el cálculo de un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que previsiblemente vaya a percibir dentro del mismo año natural.

La solicitud se realizará en la forma y con los efectos previstos en la letra a) del apartado anterior."

Treinta y uno. Artículo 73.

"Artículo 73. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.

La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 20 por 100."

Treinta y dos. Artículo 74.4, adición de un último párrafo.

"No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento."

Treinta y dos bis. Artículo 76.1.

"1. Con carácter general, constituirá la base de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha."

Treinta y tres. Artículo 78.1.a).

"a) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado."

Treinta y cuatro. Artículo 79.

"Artículo 79. Importe de las retenciones sobre incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 20 por 100.

Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, no proceda computar el incremento de patrimonio derivado de tales transmisiones o reembolsos, no se practicará retención."

Treinta y cinco. Artículo 80, adición de un apartado 2. El actual contenido del artículo pasará a ser el apartado 1.

"2. No obstante, cuando se trate de reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, efectuados por partícipes que durante el período de tenencia de las participaciones objeto de reembolso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones homogéneas registradas en otra entidad, o bien las participaciones a reembolsar procedan de uno, varios o sucesivos reembolsos o transmisiones de otras participaciones o acciones a los que se haya aplicado el régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, cuando alguno de dichos reembolsos o transmisiones se haya realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de las participaciones que figuren en el registro de partícipes de la entidad con la que se efectúe el reembolso, debiendo considerarse reembolsadas las adquiridas en primer lugar de las existentes en dicho registro. Cuando en dicho registro existan participaciones procedentes de la aplicación del régimen de diferimiento se estará a las fechas y valores de adquisición fiscales comunicados en la operación de traspaso.

Cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior, el partícipe quedará obligado a comunicarlo por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta con la que efectúe el reembolso, incluso en el caso de que el mismo no origine base de retención, y, en tal caso, esta última deberá conservar dicha comunicación a disposición de la Administración tributaria durante todo el período en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de prescripción.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente en el reembolso o transmisión de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, así como en la transmisión de acciones de sociedades de inversión reguladas en la Ley 35/2003."

Treinta y seis. Artículo 82.

"Artículo 82. Importe de las retenciones sobre premios.

La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 20 por 100 de su importe."

Treinta y siete. Artículo 83.

"Artículo 83. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.

La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 20 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido."

Treinta y ocho. Artículo 84.

"Artículo 84. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas.

La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, así como sobre los restantes conceptos previstos en el artículo 64.2.b), con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos."

Treinta y nueve. Artículo 90.2.e).

"e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos."

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 1 de julio de 2015.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.–La Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Lourdes Goicoechea Zubelzu.

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