BOLETÍN Nº 90 - 12 de mayo de 2011

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ATEZ

Normativa urbanística del Plan General Municipal

En Orden a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en concordancia con los artículos 71 y 81 de la Ley Foral 35/2002, de 27 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Ayuntamiento del Valle de Atez ha dispuesto la publicación de la Normativa del Plan General Municipal aprobado definitivamente por Orden Foral 146/2010 de 11 de agosto, de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio.

En consecuencia se inserta a continuación la normativa urbanística del Plan General Municipal.

Erice de Atez, 8 de abril de 2011.-La Alcaldesa, Carmen Ciganda Ibarrola.

NORMATIVA PLAN URBANÍSTICO MUNICIPAL

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Plan General Municipal tiene por objeto establecer el régimen urbanístico del término municipal de Atez.

Los preceptos que se incluyen se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en normas legales o reglamentarias de rango superior.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Plan General Municipal afecta a la totalidad del término municipal de Atez.

Artículo 3. Vigencia.

El Plan General Municipal entrará en vigor con la publicación del acuerdo de su aprobación definitiva y normativa urbanística en el Boletín Oficial de Navarra y tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de su revisión o modificación.

Artículo 4. Obligatoriedad.

La obligatoriedad significa el deber jurídicamente exigible por cualquier persona física o jurídica en uso de la acción pública, del cumplimiento exacto de todas y cada una de las determinaciones del Plan General Municipal, tanto por la Administración Pública como por los particulares administrados.

Artículo 5. Revisión y sustitución.

1. El Plan General Municipal podrá revisarse o modificarse conforme a lo dispuesto en la ley para los planes generales.

2. Con independencia de los casos contemplados en disposiciones de rango superior, serán circunstancias de revisión las siguientes:

a) La aprobación de un planeamiento comarcal que implique alteraciones substanciales en las previsiones de este Plan General Municipal.

b) La aprobación definitiva de un Plan o un Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal con notable incidencia para las determinaciones establecidas en el territorio del término municipal.

c) En el supuesto de que se modifique algún objetivo o se presenten circunstancias sobrevenidas que afecten a la estructura general y orgánica del territorio.

Artículo 6. Modificación.

1. Las alteraciones del contenido del Plan General Municipal no contenidas en las enumeradas en el artículo 5 de la Normativa tendrán la consideración de Modificaciones del mismo.

2. La documentación técnica de los expedientes de modificación del Plan General Municipal deberá comprender todos aquellos planos o documentos afectados por el cambio, los cuales serán redactados de nuevo con las modificaciones introducidas a modo de documento refundido, de forma que los documentos anteriormente vigentes puedan ser anulados y sustituidos por los nuevos.

Artículo 7. Publicidad.

1.-Los documentos del Plan General Municipal de Atez serán públicos y cualquier persona tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe por escrito, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud del régimen urbanístico aplicable a la finca o sector de su interés.

Artículo 8. Documentación del Plan General Municipal.

El Plan General Municipal de Atez contiene los siguientes documentos cuyo alcance y contenido se explícita a continuación.

1. La Memoria refleja la realidad urbanística actual del territorio municipal y expone los análisis llevados a efecto para la adopción de la ordenación establecida por el Plan General Municipal, su explicación y justificación.

2. Las Normas Urbanísticas constituyen el documento en el que se fijan normativamente las condiciones a que han de ajustarse todas y cada una de las actuaciones urbanísticas en el término municipal.

-Las Ordenanzas de edificación, urbanización, procedimiento urbanístico y reguladora de actividades clasificadas.

-Catálogo de edificios y elementos históricos, artísticos o ambientales a proteger.

5. La documentación gráfica que contiene:

Los Planos de Información reflejan la realidad urbanística de la que parte el Plan General Municipal al establecer sus determinaciones y por tanto no tiene carácter normativo alguno.

Los Planos de Ordenación contienen y expresan de las determinaciones de ordenación establecidas, constituyendo preceptos jurídicos gráficamente expresados.

Artículo 9. Interpretación.

En el supuesto de contradicción entre las determinaciones gráficas y escritas o entre las determinaciones escritas entre sí, prevalecerán aquellas determinaciones que guarden mayor coherencia con los objetivos y finalidades del Plan General Municipal.

título i

Régimen del suelo

capítulo i

Normas urbanísticas de carácter general

Artículo 10. Determinaciones de carácter general.

A efectos de fijar la estructura general y los elementos determinantes del desarrollo urbanístico del territorio municipal, el Plan General Municipal define:

1. Los sistemas generales, el sistema de espacios libres y el equipamiento comunitario, calculados en razón de la cuantificación y límites de las previsiones del Plan.

2. Las distintas clases de suelo, con asignación a cada una de su régimen urbanístico y señalamiento de los usos globales y específicos así como la intensidad de los mismos.

3. Los elementos y espacios naturales o urbanos que por su interés deben ser objeto de preservación.

Artículo 11. Sistemas generales. Espacios Libres. Equipamiento Comunitario.

1. Los sistemas generales previstos en el Plan General Municipal de Atez son:

-La red general de comunicaciones constituida por la carretera NA-4120 Gulina-Arostegui, NA-4100 Ansoain-Arostegui a su paso por el municipio y las carreteras locales del término municipal NA4174 Iriberri, 94NA-4175 Beunza, Carretera de Ciganda y Eguillor, Carretera de Arostegui, incluyendo las zonas de protección y elementos singulares a ellas vinculados.

-La red principal de abastecimiento de agua.

-La red principal de las conducciones de aguas residuales y aguas pluviales existentes.

-La red principal de distribución de energía eléctrica existente.

2. El sistema de espacios libres está constituido por los espacios destinados a parques, zonas verdes y plazas.

3. El equipamiento comunitario está constituido por aquellos espacios destinados a centros y servicios públicos de interés social que constituyen la dotación en esta materia para el conjunto del municipio, tales como escolar, social y administrativo, sanitario, deportivo y religioso.

Artículo 12. Clasificación del suelo.

El suelo del territorio afectado por el Plan General Municipal de Atez queda clasificado en:

1. Suelo urbano:

-Consolidado.

-No consolidado.

2. Suelo no urbanizable:

-De preservación.

-De protección.

Artículo 13. Suelo urbano.

1. Tendrá la condición de suelo urbano, aquél que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Formar parte de una trama urbana dotada de urbanización idónea que confiera a las parcelas que formen parte de dicha trama la condición de solar.

b) Ser integrable en la trama urbana a que se refiere la letra anterior por contar con una urbanización que únicamente requiera ser completada mediante obras accesorias a las de edificación o construcción en las parcelas, para que éstas adquieran la condición de solar.

c) Haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones, disponiendo efectivamente de los servicios con los que se adquiere la condición de solar.

d) Contar con urbanización que, proporcionando como mínimo acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, demande para su consolidación actuaciones que excedan de las obras accesorias a las de edificación o construcción en las parcelas o su reforma, renovación o mejora mediante la definición de unidades de ejecución.

Particularmente tendrán esta consideración aquellos terrenos urbanizados en los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente, o prevea actuaciones de remodelación o de reforma interior que requieran llevar a cabo operaciones de equidistribución entre los afectados.

e) Estar edificado al menos en dos de las terceras partes del espacio servido por las redes de los servicios indicados en la letra anterior y precisar para su completa urbanización de la definición de unidades de ejecución.

2. Tendrá la condición de suelo urbano consolidado los descritos en las letras a), b) y c).

3. Tendrá la condición de suelo urbano no consolidado los descritos en las letras d) y e).

Artículo 14. Suelo no urbanizable.

1. Tendrán la condición de suelo no urbanizable, los terrenos en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que, de acuerdo con la legislación sectorial, estén sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación por sus valores paisajísticos, naturales, ambientales o agrícolas, o por sus valores históricos, artísticos, científicos o culturales.

b) Que estén excluidos del proceso urbanizador por los instrumentos de ordenación del territorio en razón al modelo de desarrollo territorial, a sus valores paisajísticos, naturales, ambientales o agrícolas, o a sus valores históricos, artísticos, científicos o culturales.

c) Que estén amenazados por riesgos naturales o de otro tipo que sean incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, desprendimiento, corrimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación de la seguridad y salud públicas o del ambiente natural.

También podrán incluirse los terrenos que habiendo tenido en el pasado los valores a que se refiere las letras a) y b), los hayan perdido por incendios, devastaciones u otras circunstancias y deban ser protegidos para facilitar su recuperación.

d) Que el planeamiento municipal justificadamente considere necesario garantizar el mantenimiento de sus características, por sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, culturales, ambientales, o por su valor agrícola, ganadero o forestal.

e) Que el planeamiento municipal justificadamente considere necesario preservar del desarrollo urbanístico por razones de conservación, capacidad y funcionalidad de infraestructuras, equipamientos, servicios e instalaciones públicas o de interés público, o para la instalación de actividades especiales, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. El cambio de clasificación del suelo no urbanizable de salvaguarda del modelo de desarrollo se realizará mediante convenio con el Ayuntamiento donde se establecerán el ámbito y la nueva ordenación.

2. Tendrá la condición de suelo no urbanizable de protección los descritos en las letras a), b) y c).

3. Tendrá la condición de suelo no urbanizable de preservación los descritos en las letras d) y e).

Artículo 15. Calificación del suelo.

La calificación del suelo desarrolla el régimen urbanístico del suelo clasificado mediante la distribución o fijación territorial de los usos por zonas y la especificación de éstos y gradación de su respectiva intensidad.

Artículo 16. Régimen urbanístico del suelo.

En este Plan General Municipal el régimen urbanístico del suelo se determina por todos o por algunos de los extremos que a continuación se citan:

-Ocupación del suelo y edificabilidad.

-Alturas máximas y mínimas.

-Delimitación de áreas públicas y privadas.

-Establecimiento de alineaciones máximas y obligatorias.

-Establecimiento de usos.

-Tipologías constructivas.

-Ordenanzas generales y particulares.

Artículo 17. Tipos de determinaciones.

Las determinaciones del Plan General Municipal se dividen en estructurantes y pormenorizadas.

Se consideran determinaciones estructurantes las siguientes:

a) El señalamiento sobre cada terreno de las clases y categorías del suelo.

b) La delimitación de las distintas Áreas en que se divide el territorio.

c) Las condiciones básicas de ordenación de cada Área.

En suelo urbano no consolidado, la indicación del aprovechamiento máximo, los usos globales, la fijación del porcentaje obligatorio de viviendas sujetas a algún tipo de protección pública y, las áreas de reparto continuas o discontinuas, sus aprovechamiento medio y los coeficientes de homogeneización para el conjunto de las mismas.

En suelo no urbanizable el establecimiento de normas de protección para cada categoría.

Se consideran determinaciones pormenorizadas las siguientes:

a) La definición detallada de las tramas urbanas, especialmente mediante las alineaciones y rasantes de las edificaciones y de los elementos viarios.

b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir éstas para ser ámbito de ejecución material.

c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, así como su morfología y tipología.

d) El régimen normativo de usos pormenorizados e intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas.

e) La definición de los sistemas locales de vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos públicos o privados, o conjuntos de dotaciones públicas necesarios para completar los servicios de los sistemas generales, pero sin considerarse de tal carácter.

f) La relación de los usos del suelo y en especial las construcciones e instalaciones que se declaren fuera de ordenación por su disconformidad con los objetivos y criterios del planeamiento.

g) La delimitación de unidades de ejecución y la fijación de los sistemas de actuación.

h) El señalamiento de plazos para el cumplimiento de deberes urbanísticos.

i) La identificación y catálogo de los elementos que por sus valores naturales o culturales, o por su relación con el dominio público, deban ser conservados o recuperados, con las medidas de protección que procedan.

j) Determinaciones que garanticen a las personas afectadas por alguna minusvalía orgánica o circunstancial, la accesibilidad y utilización, con carácter general, de los espacios libres de uso público, viales, edificios, locales y medios de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la normativa sobre barreras físicas y sensoriales.

k) El número máximo de viviendas de cada unidad.

La documentación general del Plan General Municipal, los Planos de Ordenación y las Normas Urbanísticas, desarrollan las determinaciones y todos estos factores que las configuran.

Los planos de asignación de usos pormenorizados en suelo urbano determinan el uso del suelo y las edificaciones.

Artículo 18. Definiciones.

1. Edificabilidad.

-La edificabilidad se mide en metros cuadrados construidos.

-Edificabilidad bruta = m² construibles / m² de parcela aportada dentro del ámbito de actuación.

-Edificabilidad neta = m² construibles / m² de parcela privada resultante de la ordenación.

2. Edificios y elementos situados fuera de ordenación.

Son aquellos edificios erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan General Municipal que resultan disconformes con el mismo.

En ellos no se podrán realizar obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exigieran la higiene, ornato y conservación del inmueble.

Se establece también los elementos fuera de ordenación, los cuáles no forman parte de la estructura global de la edificación pero que habrá que demoler o adecuar a las previsiones del Plan.

Artículo 19. Tipos de obras.

1. Obras de nueva planta.

Se entiende por obras de nueva planta a la construcción de un edificio nuevo.

2. Rehabilitación del patrimonio edificado.

Se entiende por rehabilitación al conjunto de obras precisas para habilitar o restituir el patrimonio insolvente a un estado equilibrado. estable y funcionalmente útil.

Asimismo se consideran obras de rehabilitación:

2.1. Obras de mantenimiento.

Aquéllas que es necesario ejecutar periódicamente debido al envejecimiento de los materiales, con el objeto de prolongar en el tiempo el buen estado de los edificios.

2.2. Obras de consolidación.

Aquéllas que tienen por objeto dar firmeza y solidez a los edificios mediante intervenciones urgentes e imprescindibles que convierten a los elementos reparados en fijos permanentes.

3. Reforma.

Se entiende por obras de reforma las de mejora no necesarias, entendiendo por tales las que partiendo de una situación adecuada tienen por objeto incrementar el valor final del edificio o vivienda así como las que partiendo de una situación inadecuada llegan a una situación final adecuada mediante el uso de materiales que supongan un gasto superfluo o excesivo con relación a otras que tengan la misma finalidad.

4. Renovación.

Se entiende por renovación a la sustitución de un edificio existente por otro nuevo.

5. Obras de demolición.

Las que tienden a destruir total o parcialmente el edificio, ya sea para dejar libre el solar, para proceder a su rehabilitación o renovación o para ejecutar obras de reforma.

Artículo 20. Tipologías edificatorias.

1. Vivienda unifamiliar aislada.

Es aquélla que ocupando la totalidad de un edificio, alberga a una sola familia.

2. Vivienda pareada.

Es aquel compuesto por dos viviendas unifamiliares que tienen en común únicamente una pared medianera.

3. Vivienda adosada.

El mismo caso que la vivienda pareada para 3 o más viviendas.

Esta tipología queda expresamente prohibida en todo el término municipal.

4. Vivienda colectiva.

Se entiende por edificio de viviendas colectivas el constituido por dos o más viviendas con acceso común desde el exterior.

Artículo 21. Construcciones existentes previas a ésta normativa.

1. Construcciones existentes en suelo urbano cuyas características no se ciñen a las determinaciones de esta normativa.

Se consolidan los usos de las edificaciones calificadas en planos como edificaciones consolidadas, excepto las granjas, que se regulan según la normativa sectorial vigente.

2. Construcciones existentes en suelo no urbanizable cuya implantación se produjo en base al sometimiento a la legalidad vigente en su momento.

La edificación y uso quedan consolidados si son compatibles con el planeamiento. Las posibles ampliaciones o reformas estarán reguladas por la presente normativa.

En el caso de que no sean compatibles con el planeamiento estas construcciones se declaran fuera de ordenación.

3. Construcciones en suelo no urbanizable cuya implantación se produjo sin someterse a la legalidad vigente en su momento.

Estas construcciones se declaran fuera de ordenación. No obstante, aquellas edificaciones compatibles con el planeamiento podrán consolidarse mediante un expediente de legalización.

CAPÍTULO II

Normas urbanísticas en suelo urbano

SECCIÓN I

Normas generales en suelo urbano

Artículo 22. Clases de usos.

A los efectos de estas Normas, así como su desarrollo mediante planeamiento subordinado, se establecen las siguientes clases de usos:

1. Por su idoneidad para los fines de ordenación:

-Previsto: Es el elegido para que se desarrolle.

-Obligado: Es el que obligatoriamente debe acompañar al previsto.

-Tolerado: Es el que puede desarrollarse, junto con los anteriores, pero con la condición de no superar al uso previsto.

-Prohibidos: Es aquel que, por considerarse incompatible, no se permite su realización.

2. Por el nivel de asignación:

-Global.

-Pormenorizado.

-Detallados.

3. Por su función:

-Residencial: Se considera residencial aquella edificación que sirve para proporcionar alojamiento habitual a las personas.

Se distinguen las siguientes clases:

  • Vivienda unifamiliar aislada.
  • Vivienda pareada.
  • Vivienda colectiva.

-Industrial: Se considera industrial aquella edificación que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones de elaboración, transformación y reparación de productos.

-Comercial terciario: Se considera aquella edificación que tiene por finalidad la presentación de servicios al público.

Se distinguen las siguientes clases:

  • Comercio al detalle.
  • Oficinas.
  • Hospedaje y hostelería.

-Almacenaje: Se denomina almacén aquella edificación destinada al acopio de materiales, bien en guarda y conservación, bien para su venta.

Se distinguen las siguientes clases:

  • Almacén.
  • Almacén vinculado a una actividad.

-Ganadero: Se denominan uso ganadero a la actividad orientada a la cría de las distintas especies de ganado para la obtención de sus productos y subproductos por el hombre.

Se establecen las siguientes clases:

  • Corrales domésticos: instalaciones ganaderas que estén constituidas como máximo por el siguiente número de cabezas simultáneamente.
  • 2 cabezas de ganado vacuno o equino.
  • 2 cerdas reproductoras.
  • 3 cerdos de cebo.
  • 5 cabezas de ganado ovino-caprino.
  • 10 conejas madres.
  • 20 aves.
  • Explotaciones pecuarias constituidas por un número de cabezas de ganado superior al establecido para los corrales domésticos.

-Agrícola: Se denominan uso agrícola a la actividad orientada a la explotación de los cultivos agrícolas para la obtención de sus productos y subproductos por el hombre.

-Dotacional: Es uso dotacional el que sirve para proveer a los ciudadanos del equipamiento que haga posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y su bienestar.

Se distinguen las siguientes clases:

  • Escolar.
  • Deportivo.
  • Religioso.
  • Asistencial.
  • Administrativo.
  • Cultural y Recreativo.

-Comunicaciones: Corresponde a la red viaria, incluye el ámbito ocupado por las calzadas y áreas de aparcamientos.

-Espacios libres: Formado por la red de zonas verdes y espacios libres que forman los recorridos peatonales.

-Infraestructuras y servicios urbanos: Corresponde a los suelos afectados por la red de saneamiento, abastecimiento de agua, de electricidad, telefonía, gas y demás servicios urbanos.

Los usos anteriormente enumerados de "Comunicaciones" y "Espacios libres", se describen en el plano de usos pormenorizados como "Red viaria y espacios libres" y "Parque y zona verde".

El diseño de estos usos en cuanto a definición de aceras, aparcamientos, viales, arbolado, ámbitos de zonas verdes y de plazas, se considera orientativo.

Este diseño podrá reajustarse en los proyectos de obras de urbanización de cada unidad.

Artículo 23. Propiedad pública resultante de la ordenación.

Denominaremos como Suelo de "Propiedad pública resultante de la Ordenación", al conjunto formado por los siguientes tipos de suelo:

-Red viaria y espacios libres.

-Zona verde pública.

-Dotaciones (excepto iglesia y equipamientos privados).

Artículo 24. Subdivisión del suelo.

El suelo urbano del término municipal de Atez se divide en Áreas.

Artículo 25. Áreas.

Dichas áreas son una división territorial para conseguir una mayor claridad en la comprensión del documento.

Estas áreas, unitarias desde el punto de vista territorial, morfológico y tipológico, se constituyen en áreas de carácter normativo.

Cada Área definida por el Plan General Municipal contiene las siguientes determinaciones:

1. Determinaciones de carácter general.

-Clasificación del suelo.

-Uso global y pormenorizado del suelo.

2. Determinaciones de carácter formal.

-Ordenación específica.

-Infraestructuras previstas.

3. Ordenanza particular de la edificación.

-Ordenanza a aplicar.

-Grado de protección de las edificaciones.

-Edificios y elementos fuera de ordenación.

4. Determinaciones relativas a la gestión.

-Obligaciones de cesión y urbanización.

-Cálculo de los aprovechamientos.

5. Determinaciones de los equipamientos.

Artículo 26. Desarrollo del Plan General Municipal.

El presente Plan General Municipal se podrá completar o desarrollar a través de los siguientes documentos urbanísticos:

-Planes Especiales y Parciales.

-Estudios de Detalle.

Artículo 27. Modificación del régimen del suelo.

El ámbito mínimo para la modificación del régimen del suelo será el estrictamente necesario para alcanzar la finalidad perseguida.

En las unidades de ejecución ordenadas se permitirá la ejecución de sus determinaciones sin que sea necesaria la tramitación previa del planeamiento de desarrollo.

Se redactarán estudios de detalle cuando se pretenda:

1. La modificación de las condiciones de volumen de la edificación actual o prevista.

2. La ocupación del suelo libre de edificación en operaciones de ampliación de la edificación existente o con edificación de nueva planta compatibles con el régimen de idoneidad establecido en la normativa particular de cada área.

3. Previsión, modificación o reajuste de alineaciones y rasantes.

Los Estudios de Detalle no podrán incrementar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito.

En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.

Se redactarán modificaciones pormenorizadas cuando se pretenda:

1. La modificación de los usos pormenorizados de la edificación actual o prevista, atendiendo a la tabla de idoneidad de usos, que justifique la necesidad de dicha modificación.

Se redactarán Planes Especiales cuando se pretenda desarrollar las determinaciones que contienen este Plan General Municipal en el suelo no urbanizable.

Se redactaran Planes Parciales para desarrollar o modificar las determinaciones pormenorizadas en suelo urbano.

Los promotores de los planes y proyectos de desarrollo incorporarán las medidas preventivas y correctoras identificativas en el Estudio de Incidencia Ambiental y justificarán la manera en que han sido incorporadas.

Artículo 28. Obras de urbanización y servicios urbanos.

Se ejecutarán en cada Unidad de Ejecución las obras de urbanización y los servicios urbanos siguientes:

1. Las obras de urbanización interior a la Unidad de Ejecución de acuerdo con las calidades establecidas en la Ordenanza de Urbanización, en concreto de:

-Red viaria: Vial de rodadura pavimentado y aceras.

-Zonas verdes y áreas peatonales.

-Red de abastecimiento.

-Red de saneamiento.

-Red de energía eléctrica.

-Red de alumbrado público.

-Red de riego.

-Red de gas, en su caso.

-Red de teléfonos y otros servicios previstos.

2. La conexión de las redes del apartado anterior con las generales ya urbanizadas en el exterior de la Unidad de Ejecución, aunque éstas afecten a bienes de dominio público que pertenezcan a otra Unidad de Ejecución.

Artículo 29. Gestión.

Las Unidades de Ejecución se ejecutarán mediante cualquiera de los sistemas de actuación o instrumentos previstos en las disposiciones legales de aplicación. los cuales se aplicarán cuando se den las circunstancias legalmente para ello exigidas y con el procedimiento, eficacia y formalidades que le otorguen las disposiciones que correspondan.

La determinación de los sistemas de actuación a utilizar en cada unidad de ejecución se establecen en la normativa particular.

Las actuaciones asistemáticas en suelo urbano consolidado se ejecutarán directamente previo Estudio de Detalle o Acta de Cesión dependiendo de las determinaciones del Plan.

Artículo 30. Sistemas de actuación.

1. Reparcelación Voluntaria.

2. Compensación.

3. Cooperación.

4. Expropiación.

Las parcelas aisladas no incluidas en ninguna Unidad de Ejecución se ejecutarán directamente.

Artículo 31. Cesión de terrenos.

El suelo calificado anteriormente como "Propiedad pública resultante de la ordenación" será de cesión obligatoria al Ayuntamiento en cada Unidad de Ejecución o parcela aislada, que deberá materializarse al aprobarse las reparcelaciones en las unidades de ejecución en que sean obligatorias, o previamente a la concesión de cualquier licencia en los demás casos.

En las Unidades de Ejecución, previamente a cualquier licencia de parcelación, deberán realizarse los deberes de cesión, equidistribución y urbanización que el Plan establece.

Una vez cumplidos los trámites previstos por el Plan General Municipal y las cesiones que establecen, se podrá edificar en fases parciales hasta completar la Unidad de Ejecución correspondiente.

Los terrenos destinados a sistemas generales no adscritos podrán ser en todo caso expropiados.

Artículo 32. Responsabilidades económicas y garantías de urbanización.

Los gastos de urbanización correrán a cargo de los propietarios de la Unidad de Ejecución.

No se podrán realizar obras de nueva planta rehabilitaciones, reformas ni renovaciones hasta que la respectiva parcela merezca la calificación de solar, es decir, hasta que se hayan ejecutado las obras de urbanización que le correspondan salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante las garantías que en su caso se determinen.

Las acciones dirigidas a la mejora de las vías, de los espacios libres y de las condiciones de la urbanización se llevarán a cabo preferentemente por iniciativa y ejecución municipal.

En las Unidades de Ejecución o parcelas en las que no es obligatorio el Proyecto de Urbanización, deberá presentarse previamente a cualquier licencia de parcelación o de edificación un proyecto de obras de urbanización del ámbito.

Artículo 33. Aprovechamiento.

Los aprovechamientos susceptibles de apropiación privada se regirán por lo estipulado en la ley Foral 35/02. Estos aprovechamientos se concretarán en la Normativa Particular de Suelo Urbano.

Artículo 34. Aparcamientos.

El número de aparcamientos por vivienda nueva será de 2,5 plazas, de las cuales al menos 1 se situará en suelo de uso público. El resto de plazas se localizarán dentro de la parcela privada, una de ellas al menos dentro de la edificación. Cuando el número de plazas sea impar se redondeará al alza.

Las plazas tendrán una superficie mínima de 2,5 x 5 m que no podrá ser transformada en ningún otro uso.

Cuando se trate de usos dotacionales privados o de servicios, comercios, restaurantes, hoteles, casas rurales o de oficinas el número de plazas exigido se deberá justificar en función de la intensidad del uso previsto.

Se admitirá cuando no sea posible dentro de la propia parcela o edificación, la localización de plazas de aparcamiento fuera de la parcela, siempre que las mismas queden convenientemente vinculadas a la edificación.

Artículo 35. Construcciones bajo rasante.

Se permite en las áreas privadas libres de edificación la construcción de sótanos y semisótanos, sin sobresalir más de 1 m de la rasante del terreno.

Artículo 36. Entrecubiertas.

Las entrecubiertas, tal como se definen en la Normativa Urbanística General, podrán utilizarse como trasteros o locales vinculados a la planta inferior.

Artículo 37. Plazos.

Los plazos previstos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos de cesión, equidistribución y urbanización son de ocho años desde la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de la aprobación definitiva del presente Plan.

Los plazos previstos para la adquisición de los sistemas generales es de ocho años desde la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de la aprobación definitiva del presente Plan.

SECCIÓN II

Normas particulares en suelo urbano

Artículo 38. Suelo urbano.

Constituyen el suelo urbano los terrenos clasificados y delimitados en el presente Plan como de tal clase.

Artículo 39. Subdivisión del suelo.

El suelo urbano del término municipal de Atez se divide en Áreas.

Dentro de las Áreas se establecen:

En suelo urbano.

1. Unidades de ejecución.

2. Parcelas aisladas.

Artículo 40. Unidades de ejecución.

Dentro de las Áreas se han establecido Unidades de Ejecución, permitiendo la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento.

El suelo urbano incluido dentro de las unidades de ejecución, tendrá la categoría de suelo urbano no consolidado.

El plan considera como suelo urbano ordenado, aquellos suelos que, teniendo alguno de los servicios e infraestructuras exigibles y, estando situados en las inmediaciones de suelos urbanos consolidados, necesitan de forma previa a la edificación, su ordenación y urbanización de acuerdo con los criterios y determinaciones establecidos en el Plan.

Artículo 41. Parcelas aisladas.

Se denominan parcelas aisladas todas aquellas incluidas dentro del suelo urbano consolidado y excluidas de las unidades de ejecución.

El suelo urbano excluido de las unidades de ejecución, tendrá la categoría de suelo urbano consolidado.

Se consolidan la superficie, la edificación contenedora de usos que no estén prohibidos, así como el aprovechamiento actual edificado.

El coeficiente de edificabilidad de la parcela será el establecido en su área correspondiente, para aquellas con menor aprovechamiento al actual edificado.

Previamente a la concesión de licencia se deberá completar la urbanización correspondiente a la parcela, o bien garantizar su ejecución conjunta con las obras de edificación.

Artículo 41bis. Condiciones para edificar en parcelas con acceso a través de parcelas privadas.

En las parcelas privadas existentes que no tengan acceso desde vía pública se admitirá la posibilidad de edificar viviendas siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

-No sea posible generar una calle nueva en el frente de la parcela, sin que quede un fondo de saco.

-Se resuelva el acceso rodado y peatonal a la parcela a través de un viario privado suficiente.

-El espacio ocupado por el viario sea de uso público.

Artículo 42. Alturas.

Las establecidas en las fichas de la Normativa particular y planos.

Si estas alturas son superadas por las edificaciones actuales, se consolidan éstas con su altura actual. En caso de obras de renovación, estarán sometidas a los criterios expuestos anteriormente.

Artículo 43. Condiciones constructivas.

Es de aplicación la Ordenanza de Edificación y las determinaciones particulares de cada Área establecidas en la Normativa Urbanística Particular.

Artículo 44. Edificabilidad.

Coeficiente que regula la superficie construida máxima sobre rasante por superficie de parcela resultante de la ordenación.

Artículo 45. Edificación consolidada.

Superficie construida existente y no declarada fuera de ordenación.

En obras de renovación o ampliación de la edificación, la edificabilidad máxima será el mayor de los siguientes valores: La edificabilidad ya consolidada por la edificación existente o la que corresponde a la aplicación de la edificabilidad según la normativa urbanística particular.

Artículo 46. Superficies de cesión.

Superficie en m² de suelo público resultante de la ordenación para espacios públicos y zonas verdes, viales y equipamientos.

Artículo 47. Superficie neta parcela privada.

Superficie de uso privado resultante de la ordenación.

Artículo 48. Superficie ocupable parcela privada.

M² de suelo de parcela susceptibles de ser ocupados por la edificación.

Artículo 49. Superficie total edificable.

M² de suelo construido susceptibles de edificar en cada parcela o unidad de ejecución.

Artículo 50. Número de viviendas.

Las fichas regulan un número máximo de viviendas previsto en cada unidad.

En la edificación consolidada el número máximo de viviendas a desarrollar en el mismo se verá limitado hasta un máximo de 1 vivienda por cada 150 m² construidos.

Artículo 51. Aprovechamiento lucrativo total.

Es el resultado de sumar todos los aprovechamientos rentables homogeneizados que el Plan General Municipal proyecta para el ámbito específico de las unidades de ejecución, en el caso de suelo urbano ordenado o para el ámbito de las parcelas en el suelo urbano consolidado.

Artículo 52. Aprovechamiento susceptible de apropiación.

Es el que corresponde al titular del terreno.

En suelo urbano consolidado corresponde con el 100% del aprovechamiento que genera el Plan.

En suelo urbano no consolidado será el 90% del aprovechamiento de la unidad.

Artículo 53. Forma de medir el aprovechamiento urbanístico.

A efectos de cómputo y medición de la superficie construida máxima de cada parcela o unidad, serán de aplicación las siguientes reglas:

1. En sótanos no se computará como superficie que consume aprovechamiento, la de los garajes, trasteros, cuartos de instalaciones, accesos ni la de las bodegas o espacios similares en viviendas unifamiliares. Tampoco computara en semisótanos que sobresalgan menos de 1 metro en cualquiera de las rasantes del terreno en contacto con la edificación.

2. En plantas bajas contra terreno se computará la edificabilidad correspondiente a un fondo de 4 metros respecto de la fachada abierta a la parcela o calle.

3. En planta baja la superficie resultará de medir el espacio comprendido entre la alineación de fachada y el fondo que realmente se proyecte. Los portales y accesos a garajes computarán con el mismo coeficiente que el resto de planta baja. No se descontarán en dicha medición los retranqueos del portal, de las puertas de garaje ni otros espacios similares que pudieran plantearse en el proyecto correspondiente.

4. Para el cómputo del resto de usos se medirá la superficie construida del uso correspondiente. En el supuesto de que se planteasen trasteros o cuartos de instalaciones, éstos computarán con el coeficiente del uso del resto de la planta.

Para aplicar el coeficiente correspondiente al suelo de parcela privada no se computará la parte de dicha parcela que esté afectada por servidumbre de usos público en superficie.

5. En plantas elevadas la línea a superficie queda definida por la cara exterior del cierre del edificio, quedando excluidos los balcones y tendederos abiertos al exterior.

6. No se incluirá dentro de la superficie a computar la de las terrazas abiertas ni la de los patios de parcelas.

7. Sin embargo, sí se computará la superficie de los patinillos de instalaciones, huecos del ascensor y cajas de escalera.

-En áticos y entrecubiertas a partir de 1,50 metros de altura libre sí se computará.

Artículo 54. Coeficiente de homogeneización. Tablas.

Se establecen los coeficientes de homogeneización de los diferentes usos previstos.

USO

COEFICIENTE

Residencial unifamiliar o pareada

1

Residencial VPO

0,5

Residencial colectiva, 2 viviendas

1

Residencial colectiva, más de 2 viviendas

0,9

Jardín privado

0,05

Resto de usos

1

El uso de garajes y trasteros vinculados a la vivienda se asimilará al uso residencial.

CAPÍTULO Iii

Normas urbanísticas en suelo no urbanizable

SECCIÓN I

Normas generales en suelo no urbanizable

Artículo 55. Suelo no urbanizable.

Constituyen el suelo no urbanizable los terrenos del término municipal de Atez a los que el presente Plan clasifica como tales por sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, ambientales o culturales, así como por su valor agrícola, forestal, ganadero o por su riqueza natural, con objeto de mantener y potenciar sus características.

Se incluyen en esta clasificación de suelo aquellos terrenos que han sido considerados inadecuados para su desarrollo urbano o para ser objeto de un proceso urbanizador y edificatorio.

El régimen urbanístico del suelo no urbanizable, aparte de otras disposiciones legales vigentes, está regulado por la Ley Foral 35/02 de Ordenación del Territorio y Urbanístico.

Artículo 56. Calificación del suelo no urbanizable.

Se distinguen las siguientes categorías y subcategorías del suelo no urbanizable:

1. Suelo de protección.

1.1. Suelo de valor ambiental.

1.2. Suelo de valor para su explotación natural.

1.3. Suelo de valor cultural.

1.4. Suelo de prevención de riesgos.

1.5. Suelo destinado a infraestructuras.

2. Suelo de preservación.

2.1. Suelo de valor ambiental.

2.2. Suelo de valor para su explotación natural.

2.3. Suelo de salvaguarda del modelo de desarrollo.

2.4. Suelo de valor paisajístico.

2.5. Suelo destinado a infraestructuras previstas.

Artículo 57. División del suelo no urbanizable.

Todo suelo no urbanizable quedará incluido en alguna de las categorías y subcategorías señaladas en el artículo precedente.

Opcionalmente podrán delimitarse dentro de cada categoría y subcategoría diferentes sectores o áreas.

Artículo 58. Categorías y subcategorías.

Las categorías del suelo no urbanizable constituyen delimitaciones urbanísticas homogéneas en lo que se refiere a las determinaciones del Planeamiento en cuanto a régimen del suelo y demás condiciones generales.

Los suelo incluidos en cada categoría se subdividen a su vez en subcategorías atendiendo al motivo que justifica dicha clasificación, bien sea por el valor paisajístico, ambiental, cultural, por su valor para la explotación natural, por ser salvaguarda del modelo de desarrollo, por prevención de riesgos o por estar destinado a infraestructuras o para actividades especiales.

Artículo 59. Áreas.

Con el objeto de establecer una normativa particular en zonas determinadas de una categoría o subcategoría de suelo no urbanizable, se podrán incluir dichas zonas en áreas.

En la normativa particular para suelo no urbanizable se completaran las determinaciones de dichas áreas.

Artículo 60. Régimen de autorizaciones.

Las actividades y usos en suelo no urbanizable podrán ser permitidas, autorizables y prohibidas.

Artículo 61. Actividades permitidas.

Serán consideradas actividades permitidas aquellas actividades y usos que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección y preservación del suelo no urbanizable, y garanticen que no alterarán los valores o causas que han motivado la protección o preservación de dicho suelo.

Las actividades y usos permitidos no precisarán la autorización de actividad autorizable en suelo no urbanizable, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia o autorización por otros órganos o Administraciones.

Artículo 62. Actividades autorizables.

Serán consideradas actividades autorizables aquellas actividades y usos que por su propia naturaleza, en determinadas condiciones, puedan ser compatibles con los objetivos de protección y preservación del suelo no urbanizable, y garanticen que no alterarán los valores o causas que han motivado la protección o preservación de dicho suelo.

Estas actividades y usos precisarán autorización del Ayuntamiento sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia o autorización por otros órganos o Administraciones.

A) Actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable de protección.

1. Sólo serán autorizables, con carácter excepcional, en suelo no urbanizable de protección aquellas construcciones, instalaciones o usos que sean necesarios para su mejor conservación y para el disfrute público y esté justificada su compatibilidad con los específicos valores que motivan su especial protección.

2. El resto de actividades en el suelo no urbanizable de protección no serán autorizables y especialmente quedan prohibidas las construcciones, actividades o usos que impliquen transformación de su destino o naturaleza, lesionen el valor específico que se quiera proteger o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial o la legislación sectorial.

B) Actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable de preservación.

1. En el suelo no urbanizable de preservación quedan permitidas todas las actividades no constructivas, salvo aquéllas actividades que impliquen movimientos de tierras y precisen de autorización.

2. En el suelo no urbanizable de preservación sólo serán autorizables las actividades constructivas que estén vinculadas a actividades de carácter agrícola, forestal o ganadero, infraestructuras, equipamientos y dotaciones, que deban desarrollarse en suelo no urbanizable.

3. Asimismo, serán autorizables las actividades industriales o terciarias que deban emplazarse o desarrollarse en suelo no urbanizable, que estarán sujetas a los deberes de urbanización y cesión de aprovechamiento equivalentes al suelo urbanizable sectorizado.

Artículo 63. Actividades prohibidas.

Serán consideradas actividades prohibidas, además de las señalados en el párrafo siguiente, aquellas actividades y usos que por su propia naturaleza sean incompatibles con los objetivos de protección y preservación de cada categoría de suelo no urbanizable.

Quedan prohibidas las acciones u omisiones en el suelo no urbanizable que impliquen:

a) Incremento de la erosión y pérdida de calidad de los suelos.

b) Destrucción de masas vegetales, sin perjuicio de lo previsto en la vigente legislación sobre protección del patrimonio forestal.

c) Destrucción o contaminación de las zonas húmedas o de su entorno próximo, sin perjuicio de lo contemplado en la legislación de aguas.

d) Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados, así como la quema no autorizada de los mismos.

e) Vertidos líquidos o sólidos que pueden degradar o contaminar la naturaleza o los acuíferos.

f) Parcelaciones urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.

Artículo 64. Desarrollo del planeamiento.

Las determinaciones que contienen este Plan General Municipal, sin perjuicio de su inmediata aplicación, podrán ser desarrolladas mediante planes especiales.

El ámbito de dichos planes especiales implicará la creación de zonas en caso de no corresponder con una de las existentes.

Artículo 65. Segregación de fincas rústicas.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 66. Parcelación urbanística.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

SECCIÓN II

Normas particulares en suelo no urbanizable

Artículo 67. Suelo de protección de valor ambiental.

Se incluyen en esta sub-categoría del suelo de protección aquellos terrenos que por ser soporte de masas forestales deben ser objeto de protección, a fin de garantizar su mantenimiento en superficie y calidad, de manera que conserven sus funciones ecológica, protectora, productora, turístico recreativa y de creación de paisaje. Así mismo se incluyen aquellas áreas cuya reforestación pueda resultar de interés en relación con los objetivos citados.

Quedan incluidos dentro de esta categoría:

1. Los Montes de Utilidad Pública que aparecen reflejados en la Orden Foral 926/1996, de 6 de septiembre, que dentro del término municipal de Atez son:

-Num 399.-Artalu, Ezpeleta y Mandaputzu de 121 Hc, en Arostegui.

-Num 400.-Basaqueta, Musquillicorreca y Zadarre, de 182 Hc, en Berasain.

-Num 401.-Beuntza Larrea, de 687 Hc.

-Num 402.-Monte comunal, de 154 Hc, en Eguaras.

-Num 403.-Monte comunal, de 149 Hc, en Eguaras.

-Num 404.-Kampanegi y Uzpela, de 118 Hc, en Erice.

-Num 405.-Beratsain aldea y Larrabeltz, de 26 Hc, en Erice.

2. Los habitats de interés prioritario incluidos en el Anexo I de la Directiva 92/43 CE "Habitáts" que merecen una especial protección en los países miembros de la Unión Europea. Dentro del término municipal de Atez se encuentran los siguientes:

-4030.-Brezales atlánticos y mediterráneos.

-4090,6212.-Mosaico de Matorrales mediterráneos y oromediterráneos con Pastizales mesoxerófilos calcícolas.

-6212.-Pastizales mesoxerófilos calcícolas (*parajes con notables orquídeas).

-6212,4090.-Mosaicos de Pastizales mesoxerófilos calcícolas con Matorrales mediterráneos y oromediterráneos.

-9120.-Hayedos acidófilos.

-9150.-Hayedos xerotermófilos calcícolas.

-91E0*.-Alisedas riparias.

-9230.-Marojales.

3. Los cursos fluviales y su zona de servidumbre (5 m según RD 9/2008, de 11 de enero) incluyendo la vegetación natural de ribera.

El régimen de protección para los usos y actividades quedará establecido por la normativa sectorial aplicable y por las determinaciones establecidas para el suelo de preservación de valor ambiental.

Las actuaciones que se propongan en este tipo de suelos precisarán de informe del órgano competente.

Artículo 68. Suelo de protección de valor para su explotación natural.

Esta sub-categoría del suelo de protección queda constituida por aquellos suelos de calidad agrícola y aquellos terrenos ocupados por praderas y pastos aprovechados por la ganadería extensiva, y que se encuentran incluidos dentro del ámbito delimitado por los Montes de Utilidad Pública y por los habitats de interés prioritario incluidos en el Anexo I de la Directiva 92/43 CE "Habitáts" que merecen una especial protección en los países miembros de la Unión Europea.

El régimen de protección para los usos y actividades quedará establecido por la normativa sectorial aplicable y por las determinaciones establecidas para el suelo de preservación de valor para su explotación natural.

Las actuaciones que se propongan en este tipo de suelos precisarán de informe del órgano competente.

Artículo 69. Suelo de protección de valor cultural.

Quedan incluidos dentro de esta categoría:

1. Los yacimientos arqueológicos incluidos en el Inventario Arqueológico de Navarra, obrante en la Sección de Museos, Bienes Muebles y Arqueología de la Dirección General de Cultura "Institución Príncipe de Viana", que dentro del término municipal de Atez son:

-Auzaldia: Este dolmen se encuentra situado en el término de Beunza, en un collado del paraje de su nombre, se trata de un ejemplar poligonal abierto, sin cubierta y con túmulo circular.

-Auzaldigañe: Túmulo de forma circular de 22 m de diámetro, situado en el término de Beunza, a unos 100 metros del domen de Auzaldia.

El régimen de protección para los usos y actividades quedará establecido por la normativa sectorial aplicable.

Las actuaciones que se propongan en este tipo de suelos precisarán de informe del órgano competente.

Artículo 70. Suelo de protección de prevención de riesgos.

Se incluyen en esta sub-categoría de suelo de protección los terrenos afectados por inundaciones de los ríos y cauces considerando un periodo de retorno de 100 años.

Dado que no existe un estudio Hidrológico-Hidraúlico que delimite con precisión los terrenos afectados la delimitación gráfica de los planos es orientativa y se podrá justificar la exclusión de los terrenos de dicho ámbito con el visto bueno de la CHE y del Departamento de Medio Ambiente, o bien automáticamente en el momento que se realice un estudio Hidrológico-Hidráulico por el Departamento de Medio Ambiente.

El régimen de protección para los usos y actividades quedará establecido por la normativa sectorial aplicable.

Las actuaciones que se propongan en este tipo de suelos precisarán de informe del órgano competente.

Artículo 71. Suelo de protección destinado a infraestructuras.

Se incluye dentro de esta sub-categoría del suelo de protección los espacios ocupados o afectados, de acuerdo con la legislación vigente a cada materia, por las conducciones y construcciones destinadas a las comunicaciones, a la ejecución de la política hidráulica, al abastecimiento de agua y saneamiento, a la lucha contra la contaminación y a la protección de la naturaleza.

1. Régimen de preservación. El régimen de preservación para los espacios ocupados o afectados por las infraestructuras existentes se ajustará a lo establecido en la legislación sectorial vigente, sin perjuicio de lo establecido a continuación.

Podrán autorizarse aquellas actividades y usos constructivos y no constructivos compatibles con la infraestructura y que no supongan la mera conservación, entretenimiento y servicio de la misma. Éstas últimas actividades de conservación, entretenimiento y servicio serán permitidas, incluyéndose dentro de estas las obras de:

-Mejora del nudo en la intersección de la NA-4100 con la NA-4210.

-Mejora de los accesos al núcleo urbano de Eguaras.

-Mejora de los accesos al núcleo urbano de Aróstegui.

2. Carreteras: Ley Foral 5/07 de Carreteras de Navarra.

De conformidad con el artículo 36.c. la línea de edificación queda situada en la carretera NA-4120 Gulina-Arozteguia, NA-4100 Aizoain-Arozteguia, NA4174 Iriberri, NA-4175 Beunza, NA-4176 Eguillor, NA-4177 Berasain, NA-4178 Ciganda, NA-4179 Arostegui a 18 metros de la línea exterior de la delimitación de la calzada.

3. Líneas eléctricas: Reglamento líneas de Alta Tensión.

4. Agua y saneamiento: Legislación vigente. Ley de Aguas.

Las actuaciones que se propongan en este tipo de suelos precisarán de informe del órgano competente.

Artículo 72. Suelo de preservación de valor ambiental.

1. Se incluyen en esta sub-categoría del suelo de preservación aquellos terrenos que por ser soporte de masas forestales deben ser objeto de protección, a fin de garantizar su mantenimiento en superficie y calidad, de manera que conserven sus funciones ecológica, protectora, productora, turístico recreativa y de creación de paisaje. Así mismo se incluyen aquellas áreas cuya reforestación pueda resultar de interés en relación con los objetivos citados.

Comprenderá, junto con la consolidación del suelo cuyo uso actual es forestal, aquellas otras actuaciones cuyo objetivo es reforestar zonas idóneas para ello o aquellas cuyo objetivo es reforestar zonas idóneas para ello o aquellas otras en las que se hace necesaria una regeneración del paisaje.

Quedan excluidos dentro de esta categoría los suelos clasificados como suelo de protección de valor ambiental.

2. Régimen de protección.

a) Actividades no constructivas. Queda prohibido el pastoreo tradicional en las áreas arboladas y la quema de vegetación.

Podrán autorizarse la apertura de nuevas pistas o caminos, la roturación, los abancalamientos, la explotación minera, la extracción de gravas y arenas, las canteras y la corta ha hecho en aquellas zonas en las que tradicionalmente se realiza y en las condiciones que se determinen.

El resto de actividades quedan permitidas.

b) Actividades constructivas. Se permiten las construcciones e instalaciones forestales y apícolas.

Podrán autorizarse aquellas construcciones que deban desarrollarse en este tipo de suelos, como las construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, las destinadas a equipamientos o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable, las vinculadas a las actividades deportivas y de ocio que deban desarrollarse en el suelo no urbanizable y las infraestructuras.

Artículo 73. Suelo de preservación de valor para su explotación natural.

1. Esta sub-categoría del suelo de preservación queda constituida por aquellos suelos de calidad agrícola y aquellos terrenos ocupados por praderas y pastos aprovechados por la ganadería extensiva.

Quedan excluidos dentro de esta categoría los suelos clasificados como suelo de protección de valor para su explotación natural.

2. Régimen de preservación.

La distancia mínima para la implantación de nuevas instalaciones agropecuarias respecto del suelo urbano residencial será el establecido en la documentación gráfica.

Las instalaciones existentes situadas dentro de la franja de prohibición de nuevas implantaciones quedan consolidadas permitiéndose ampliaciones de hasta un 20% de la superficie construida a las situadas a más de 150 metros de los núcleos.

Aquellas situadas a menos de 50 metros de los núcleos quedarán fuera de ordenación, no estando permitida la ampliación de las mismas.

Excepcionalmente, para favorecer el traslado de aquellas actividades existentes en los cascos urbanos y actividades fuera de ordenación se podrá autorizar justificadamente la implantación de actividades en la franja de prohibición al menos a 150 m de los núcleos, así como la modificación del número de cabezas y del tipo de ganado, en función del nivel de molestias.

Se conservarán los setos de árboles de sesteo y pequeños bosquetes de paisaje de campiña, en concreto en los parajes de Itargoien, Iturzar, Aldabe...

El régimen de preservación para dichos terrenos será:

a) Actividades no constructivas.

Se prohíben las actividades extractivas.

Se podrá autorizar el resto de acciones que impliquen movimientos de tierras.

Se permiten los movimientos de tierra de escasa entidad tendentes a mejorar las explotaciones agrícolas.

El resto de actividades quedan permitidas.

b) Actividades constructivas.

Se podrán autorizar.

Podrán autorizarse:

-Las construcciones destinadas a ganadería en las áreas habilitadas para ello.

-En la franja de prohibición de granjas, las construcciones destinadas a corrales domésticos.

-Las construcciones e instalaciones destinadas y vinculadas a las explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, y los viveros e invernaderos.

-Las construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

-Las construcciones e instalaciones destinadas a equipamientos, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable.

-Las actividades industriales que deban desarrollarse en suelo no urbanizable.

-La rehabilitación de bordas, como refugios, siempre que la actuación sea respetuosa con la edificación existente y se integre en el entorno. Estos edificios nunca podrán ser transformados en viviendas ni cualquier otra actividad destinada al hecho de residir permanentemente en el edificio.

-Las infraestructuras.

Se prohíben:

-Las construcciones e instalaciones de apoyo a la horticultura y las construcciones de ocio.

-Respecto a las construcciones para la ganadería se establece una delimitación alrededor de los núcleos y de las carreteras de manera que entre dicha delimitación y los núcleos o carreteras se prohíbe la construcción de nuevas granjas.

Artículo 74. Suelo de preservación de salvaguarda del modelo de desarrollo.

En los terrenos colindantes con los núcleos, se establecen un régimen de preservación más restrictivo en orden a no comprometer el crecimiento futuro, la estructura o imagen de los mismos.

El régimen de preservación para dichos terrenos será:

a) Actividades no constructivas.

Se prohíben las actividades extractivas.

Se podrá autorizar el resto de acciones que impliquen movimientos de tierras.

Se permiten los movimientos de tierra de escasa entidad tendentes a mejorar las explotaciones agrícolas.

El resto de actividades quedan permitidas.

b) Actividades constructivas.

Se podrán autorizar:

-Los corrales domésticos.

-Los viveros e invernaderos.

-Las construcciones e instalaciones de infraestructuras vinculadas al servicio del casco urbano que deban emplazarse en suelo no urbanizable.

Artículo 75. Suelo preservación de valor paisajistico.

En los terrenos colindantes con los núcleos, se establecen un régimen de preservación más restrictivo en orden a no comprometer la estructura o imagen de los mismos.

El régimen de preservación para dichos terrenos será:

a) Actividades no constructivas.

Se prohíben las actividades extractivas.

Se permiten los movimientos de tierra de escasa entidad tendentes a mejorar las explotaciones agrícolas.

El resto de actividades quedan permitidas.

b) Actividades constructivas.

Se podrán autorizar:

-Los viveros e invernaderos.

-Las construcciones e instalaciones de infraestructuras vinculadas al servicio del casco urbano que deban emplazarse en suelo no urbanizable.

Artículo 76. Suelo de preservación destinado a infraestructuras previstas.

Se incluye dentro de esta subcategoría el trazado correspondiente a la previsión de la nueva traída de aguas al valle y mejoras de la red de carreteras.

Régimen de preservación.

a) Actividades no constructivas.

Podrán autorizarse las acciones que impliquen movimientos de tierras.

Se permiten todas las demás.

b) Actividades constructivas.

Podrán autorizarse siempre que se justifique que existen alternativas razonables al trazado del colector.

SECCIÓN III

Normas de regulación de actividades y usos en suelo no urbanizable

Artículo 77. Características de los almacenes agrícolas.

Se trata de almacenes de apoyo a la agricultura extensiva.

Previamente a la concesión de licencia se justificará y acreditará correspondientemente la proporcionalidad entre la construcción que se pretende y la parcela explotada.

Forma de planta: Cuadrada o rectangular.

Cubierta: A dos o cuatro aguas.

Materiales de construcción: Fachada de piedra, enfoscados color blanco u ocre. Cubierta en teja de color rojo, chapa roja o uralita roja.

Todas las edificaciones se camuflarán con plantación de árboles en los laterales.

Las fachadas tendrán una separación mínima a los linderos de la parcela de 6 m.

Se podrán admitir por el Ayuntamiento otro tipo de soluciones de materiales y acabados en base a las especificidades de la actividad y de su localización siempre que las mismas se adecuen al entorno.

Artículo 78. Características de las construcciones destinadas a ganadería intensiva y extensiva.

Se define la ganadería intensiva como aquélla que no se encuentra vinculada a los recursos del suelo, fundamentándose la alimentación del ganado en productos procedentes del exterior y permaneciendo el ganado básicamente en régimen de estabulación.

Se define como ganadería extensiva aquella que basa su alimentación principalmente en el aprovechamiento directo de los recursos del suelo.

1. Localización.

En todo caso deberá cumplir las distancias establecidas en el Decreto Foral 188/1986 sobre condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales para autorización de explotaciones pecuarias, definidas en la Ordenanza de Actividades clasificadas.

2. Condiciones de la edificación.

Altura máxima: 6 m al alero, se admitirá mayor altura justificadamente.

Longitud máxima: 50 m.

Distancia mínima al límite de parcela: 6 m.

Distancia mínima entre edificaciones de una misma instalación: 6 m.

Materiales: cubierta de teja, chapa roja o uralita roja a dos o cuatro aguas; fachadas de piedra, enfoscados en tonos blancos u ocres.

Superficie: se justificará y acreditará correspondientemente la proporcionalidad entre la construcción que se pretende y el número de cabezas de ganado.

3. Todas las edificaciones se camuflarán con plantación de árboles en los laterales.

Las determinaciones del presente artículo se podrán modificar en función de la escala de la actuación mediante justificación de la especificidad de la explotación o mediante Plan Especial.

Se podrán admitir por el Ayuntamiento otro tipo de soluciones de materiales y acabados en base a las especificidades de la actividad y de su localización siempre que las mismas se adecuen al entorno.

Artículo 79. Caracteristicas de las construcciones para ganadería de ocio.

Se consideran construcciones para ganadería de ocio las instalaciones necesarias para albergar los caballos y perros de caza.

Cumplirán las siguientes determinaciones:

1 Pavimentación.

Siempre que no superen el 5% de la superficie de la parcela.

2. Materiales.

Fachadas de piedra enfoscados pintados en blanco u ocres.

Cubiertas de teja árabe o similar, color rojo o arena. Se permiten, además, las casetas de madera.

3. Todas las edificaciones se camuflarán con plantación de árboles en todos sus laterales.

4. La fachada del edificio o construcción tendrán una separación mínima al lindero de la parcela de 6 m.

5. La superficie construida deberá justificarse en base al número de cabezas y nunca podrá ser superior a 20 m².

Artículo 80. Características de las actividades apícolas.

Será de aplicación la normativa vigente para explotaciones apícolas.

Artículo 81. Características de las construcciones e instalaciones forestales destinadas a la extracción de madera o a la gestión forestal y de las construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras.

Las características constructivas se atendrán en cuanto a tamaño, materiales y otras características a lo fijado por el Ayuntamiento.

Se concederá licencia municipal en precario, en la que se especificarán las garantías necesarias para que el adjudicatario se responsabilice del desmantelamiento de la construcción y restitución a su primitiva condición del lugar de emplazamiento de la misma, una vez finalizada la explotación forestal o ejecución de las obras públicas.

Artículo 82. Características de las construcciones e instalaciones para equipamientos, dotaciones y servicios que deban emplazarse en suelo no urbanizable.

Se consideran aquellas construcciones que deban necesariamente emplazarse en el medio rústico.

Se entenderá que existe necesidad de emplazamiento en el medio rural cuando, por razones de vinculación a un tipo o características de suelo concreto, las construcciones no puedan emplazarse en suelo urbano.

El tratamiento de los edificios de obra encajarán en las características constructivas y arquitectónicas propias de la zona, en cuanto elementos compositivos, volumétricos, colores y acabados.

Desde cada fachada del edificio habrá una distancia mínima a los linderos de la parcela de 6 m.

La altura máxima será la necesaria para el adecuado funcionamiento de las mismas.

Deberá resolverse los problemas de acceso, abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica, etc. en la propia parcela. Garantizándose siempre una adecuada urbanización, incluidos pavimentos y jardinería. Se dotará a las parcelas en su perímetro de una zona verde con tratamiento de césped y espacios arbóreos.

En cada caso se justificarán los programas de necesidades y la distancia mínima a suelo urbano, pudiendo ser denegada la autorización cuando se considere que de las características del propio emplazamiento se deriva riesgo, molestia, peligrosidad o similar hacia los núcleos urbanos y hacia la circulación viaria.

No se autorizan instalaciones deportivas en suelo no urbanizable, salvo las de iniciativa pública no lucrativa. No se establecen medidas especiales para este uso, dado que el Ayuntamiento en su momento será el promotor y por tanto deberán acometerse las obras con su expresa aprobación al proyecto correspondiente.

Podrán autorizarse los grandes espacios de ocio. Se incluyen en este punto las actividades de esparcimiento al aire libre que requieran grandes espacios abiertos en el medio rural.

Se permitirán edificios auxiliares vinculados directamente al uso principal de que se trate. El Ayuntamiento en cada caso estudiará las distancias mínimas al suelo urbano y las condiciones particulares con respecto al uso y edificación.

Artículo 83. Características de las construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales que deban emplazarse en suelo no urbanizable.

El Decreto Foral 84/1990 de 5 de abril, en su Capítulo 3 delimita las posibles actividades autorizables y fija sus características y condiciones constructivas, así como el procedimiento y documentación necesaria para obtención de autorización administrativa.

Título iii

Desarrollo del Plan General Municipal

Artículo 84. Desarrollo del suelo urbano.

En las distintas unidades de ejecución en las que se divide el suelo urbano se ajustará sin planeamiento previo alguno, ajustándose a las previsiones que para las mismas se establecen en los distintos documentos del Plan General Municipal.

El desarrollo de las determinaciones previstas en el Plan General Municipal se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle en el suelo urbano, en los casos previstos por el artículo 27 de la Normativa.

El suelo privado libre de edificación podrá ser ocupado. Será preceptiva la tramitación de un Estudio de Detalle con las condiciones del artículo 27 de la Normativa.

Artículo 85. Actuaciones en suelo no urbanizable.

La autorización de las actuaciones señaladas como permitidas por el Plan General Municipal se concederán directamente por el Ayuntamiento.

La autorización de las actuaciones señaladas como autorizables se tramitará conforme al artículo 117 de la Ley Foral 35/02.

El desarrollo de las determinaciones previstas en el Plan General Municipal se llevará a cabo mediante Planes Especiales en el suelo urbano, en los casos previstos por el artículo 27 de la Normativa.

Artículo 86. Situaciones previstas en el desarrollo del plan general municipal.

El presente Plan General Municipal establece de forma pormenorizada el régimen de la totalidad del suelo urbano.

1. Obras de nueva planta.

1.1. En unidades de ejecución.

Constitución del ente pertinente en cada sistema de actuación.

Redacción del proyecto de reparcelación.

Redacción del proyecto de urbanización.

Ejecución de la urbanización y cesión de esta.

Proyecto de ejecución de la edificación.

Edificación.

Ocupación de las viviendas.

Apertura de la actividad contenida.

1.2. En parcelas aisladas.

Estudio de detalle estableciendo alineaciones, ocupación y cesiones del suelo cuando sea preciso.

Formalización, en su caso, de la cesión del suelo.

Proyecto de ejecución de la edificación y la urbanización de empalme.

Edificación.

Ocupación de las viviendas.

Apertura de la actividad contenida en su caso.

2. Obras de rehabilitación o reforma de la edificación.

Estudio de detalle, en caso de aumento de la edificabilidad.

Proyecto de reforma.

Obras de reforma.

3. Cambio de uso, recalificación o implantación de nueva actividad.

Proyecto de reforma.

Obras de reforma.

Apertura de la actividad.

4. Obras de renovación de la edificación.

Proyecto de derribo de la edificación.

Estudio de detalle, en caso de aumento de la edificabilidad.

Proyecto de ejecución de la edificación.

Edificación.

Ocupación de la vivienda.

Apertura de la actividad en su caso.

5. Construcciones en suelo no urbanizable.

5.1. Construcciones permitidas.

Plan Especial cuando sea preciso.

Formalización, en su caso, de la cesión del suelo.

Proyecto de ejecución de la edificación y la urbanización de empalme.

Edificación.

Apertura de la actividad contenida en su caso.

5.2. Construcciones autorizadas.

Solicitud autorización. Contenido mínimo anteproyecto.

Tramitación ante el Gobierno de Navarra.

Idem. punto 1.2.

TÍTULO IV

Patrimonio urbano protegido

Artículo 87. Conservación del patrimonio arquitectónico.

Son deberes del propietario la conservación y mantenimiento de forma aseada, construcción acabada y bien rematada de fachadas, muros, cierres, medianerías, etc.

No se permitirá a los propietarios de los distintos pisos de un edificio pintar o remozar individualmente la parte de fachada que le corresponde, sino conjuntamente con los demás copropietarios y previa autorización municipal.

Artículo 88. Patrimonio arquitectónico.

El Patrimonio Arquitectónico queda constituido por aquellos edificios o elementos singulares que por sus características históricas, tipológicas o arquitectónicas deben ser objeto de una protección individualizada.

DISPOSICIÓN DEROGAtoria FINAL

El presente Plan General Municipal se complementa con carácter de supletoriedad y para lo no dispuesto específicamente en él por la Ley Foral 35/02 de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Ley Foral 4/1998 de 11 de julio de eliminación de Barreras Físicas y Sensoriales, Ley Foral 5/07 de Carreteras de Navarra y demás adquisiciones legales.

Erice, 20 de octubre de 2010


Los arquitectos


El Letrado

David Gómez Urrutia

Héctor M. Nagore Sorabilla

Rafael Calderón Alonso

ORDENANZAS

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones de caracter general

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta Ordenanza la regulación de cuantos aspectos constructivos, técnicos, sanitarios, de seguridad y de régimen de servicios que afectan a la edificación.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Se establece como ámbito de aplicación de esta Ordenanza todo el término municipal de Atez.

Artículo 3. Vigencia.

Las presentes Ordenanzas entrarán en vigor simultáneamente al Plan General Municipal de Atez.

Su aprobación definitiva implica la derogación de las Ordenanzas municipales anteriores.

Artículo 4. Interpretación.

En el supuesto de contradicción entre las determinaciones gráficas y escritas o entre las determinaciones escritas entre sí, prevalecerán aquellas determinaciones que guarden mayor coherencia con los objetivos y finalidades del Plan General Municipal.

No es misión de esta ordenanza constituirse en un elemento paradigmático de la actividad constructiva en los aspectos que regula, sino garantizar unos mínimos aceptables. En consecuencia se prevé la posibilidad de que en determinados aspectos, no regulados por legislación de rengo superior, pudiera adoptarse una solución técnica o estética alternativa adecuadamente contrastada.

En estos casos el proyecto técnico razonará expresamente la solución adoptada en función de criterios de índole técnica o estética con mención expresa de los preceptos cuyo cumplimiento trata de omitirse.

El informe técnico valorará la validez de la propuesta alternativa y, en su caso, la posibilidad de aprobación del proyecto en cuestión.

El Excelentísimo Ayuntamiento promoverá la actualización de las presentes Ordenanzas, para adaptarlas a la realidad social de cada momento, cuando así lo aconsejen la evolución científica y disposiciones normativas que se promulgen sobre aquellos aspectos que constituyen su objeto.

TÍTULO I

Ordenanza de edificación

CAPÍTULO I

Preliminares y definiciones

Artículo 5. Objeto.

Las disposiciones contenidas en el presente Título tienen por objeto regular las condiciones generales a que han de ajustarse las obras de nueva planta, así como las obras de reforma, rehabilitación, renovación o ampliación de las edificaciones existentes que se realicen.

Artículo 6. Alineación oficial.

Este concepto hace referencia fundamentalmente al régimen de propiedad resultante de la ordenación.

Se entiende por alineación oficial la línea que separa el espacio público del privado.

Artículo 7. Alineación máxima.

Se entiende como tal la línea que no puede sobrepasar la fachada aunque pueda retranquearse de la misma.

Artículo 8. Alineación obligatoria.

En aquellos casos en los que así lo aconseje el diseño de una calle o espacio público, la fachada deberá situarse necesariamente en dicha línea no admitiendo retranqueos de fachadas en todas sus alturas.

Artículo 9. Alineación de sustitución.

En aquellos casos de edificaciones consolidadas que conviene la ampliación de los viales se establece la alineación de sustitución como alineación obligatoria para el caso que se sustituya la edificación existente por otra nueva, en cuyo caso será obligación del promotor la cesión del terreno correspondiente a la ampliación del vial.

Artículo 10. Altura de la edificación.

Es la distancia vertical desde el punto de la rasante de la acera situado en la mitad de la alineación de fachada hasta la línea más baja del encuentro por el exterior de los muros de fachada con el alero de cubierta.

En caso de que se trate de edificaciones sin contacto con la acera la altura se medirá respecto de la rasante del terreno perimetral.

En caso de que la longitud de la fachada supere los 15 m de longitud, para la medición de la altura se considerará dividida la fachada en tramos de 15 m como máximo y la altura se medirá sobre la rasante del terreno en el centro de cada tramo.

Si la diferencia de cotas entre la fachada principal y trasera supera los 3 metros (una planta), primará la cota de alero sobre el número de plantas.

Artículo 11. Cuerpos salientes.

Se entienden por cuerpos salientes aquellos que sobresalen del plano que define el volumen del edificio y tienen el carácter de habitable u ocupable. Pueden ser cerrados, semicerrados y abiertos.

Artículo 12. Elementos salientes.

Se entenderá por elementos salientes aquellos elementos constructivos u ornamentales no habitables u ocupables tales como zócalos, aleros, gárgolas, marquesinas, parasoles, toldos, ...

Artículo 13. Plantas de un edificio.

El límite de plantas se establecerá en todos los casos en la fachada más desfavorable, lo que quiere decir que si por existencia de desniveles, un edificio tuviera en una fachada más plantas que en las demás, la limitación del número de plantas se medirá en esa fachada.

Artículo 14. Sótanos.

Se entiende por sótano, la planta cuyo techo se encuentra en todos los puntos a menos de 1 m sobre la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación o por debajo de ella.

Artículo 15. Planta baja.

Se denomina así a la planta mas próxima, en su cota más baja, al terreno que circunda a este.

Artículo 16. Planta de piso.

Cualquier planta que se encuentre entre la planta baja y la cubierta o entrecubierta.

Artículo 17. Planta bajo cubierta.

Se denomina planta bajo cubierta a la planta superior del edificio situada bajo el plano de cubierta cuando la solución constructiva de ésta permita que el espacio entre ambos forjados sea habitable.

Cuando el encuentro del forjado de cubierta con los paramentos exteriores del edificio, da una altura libre del trasdós superior a 2,00 m con respecto al suelo de la planta esta planta tendrá consideración de planta piso.

CAPÍTULO Ii

Condiciones generales de la edificación

SECCIÓN I

Condiciones constructivas de la edificación

Artículo 18. Condiciones generales.

Serán de obligado cumplimiento las condiciones constructivas que se enumeran a continuación, al margen de cuantas determinaciones de esta índole se deriven del cumplimiento de las condiciones particulares para cada tipo de edificación.

A tales efectos y aún cuando afecta a condiciones generales de la construcción, el Ayuntamiento exigirá que las obras de edificación o reforma, se lleven a cabo de acuerdo con las prescripciones del Pliego General de Arquitectura, que deberán constar en los proyectos técnicos que se presenten a la aprobación municipal.

Así mismo serán de aplicación la normativa y reglamentos vigentes que regulan los distintos aspectos de la edificación e instalaciones a realizar en ella.

Artículo 19. Instalaciones de elementos al servicio de la colectividad.

El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar, a su cargo, en las fincas, y los propietarios vendrán obligados a consentirlo, soportes, señales y cualquier otro elemento al servicio de la colectividad. Los Servicios técnicos municipales procurarán evitar molestias y avisarán a los afectados con la mayor antelación que cada caso permita.

Artículo 20. Cimientos y contenciones.

La cimentación de las edificaciones no podrá sobresalir de la alineación oficial de la parcela hacia el exterior, ni por debajo ni por encima de la rasante.

Artículo 21. Chimeneas y hogares.

Se prohibe lanzar los humos al exterior por las fachadas y patios de todo género, si no son llevados por conductos apropiados sobre la cubierta exterior del edificio en ese punto.

Si distara menos de 2 m de otra construcción habitable propia o ajena, dicha elevación deberá entonces contarse sobre la cubierta de la construcción más elevada.

Las chimeneas que incumplieren estas condiciones a consecuencia de la posterior construcción de edificios colindantes, deberán ser elevadas a su altura reglamentaria a costa de sus propietarios.

Artículo 22. Conductos de ventilación.

La evacuación de humos que no provengan de combustión, gases o ventilación de piezas no habitables, deberá reunir las condiciones siguientes:

Los locales de planta baja o sótanos, así como las instalaciones de calefacción colectiva, tendrán derecho a sacar a la cubierta de los edificios, chimeneas de ventilación, salidas de humos, gases etc., lo que se hará constar por el propietario del inmueble en la declaración de obra nueva, en la constitución de propiedad horizontal y en los documentos de venta de locales y viviendas.

Los proyectos de los edificios en cuya planta baja puedan instalarse usos que requieran la salida de humos o gases a cubierta deberán prever los conductos oportunos al efecto.

En los edificios construidos que no dispongan de patios cerrados o estos tengan carácter de fachadas, el Ayuntamiento podrá permitir chimeneas por fachada en las condiciones que determine.

SECCIÓN II

Condiciones de conservación de los edificios

Artículo 23. Obligatoriedad de conservación.

Los propietarios de cualquier tipo de edificio dentro del término municipal están obligados a conservarlo en todas sus partes en perfectas condiciones de solidez, salubridad, higiene y ornato.

Las fachadas, etxekartes y medianerías, así como los patios de luces, aunque no fueran visibles desde la vía pública, se conservarán en buen estado, limpios, revocados o blanqueados.

El Ayuntamiento está facultado para ordenar a los propietarios de los edificios que no cumpliesen estos requisitos a ejecutar cuantas medidas estime convenientes para la perfecta conservación del edificio, sin que esto represente obligación y responsabilidad alguna para él.

Artículo 24. Obras de ornato.

El ayuntamiento podrá ordenar por razones de interés turístico o estético la ejecución de obras de conservación y reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que tuviesen que estar previamente incluidas en plan alguno.

Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se encontrasen en el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos del Ayuntamiento si lo rebasasen para obtener mejoras de interés general.

Artículo 25. Cerramientos en plantas bajas.

Los propietarios o promotores de locales comerciales en plantas bajas estarán obligados a proceder a su cerramiento desde el momento de la construcción con levantes ciegos de fábrica a una altura mínima de 2,50 metros. Se permite la instalación de una puerta con dimensiones máximas de hoja de 0,62 x 2,05 metros.

En locales que estén en uso, la obligatoriedad se amplía al mantenimiento de los cerramientos en las debidas condiciones de limpieza y ornato, empleando materiales acordes con el edificio y con la zona de su emplazamiento. Cualquier deficiencia a este respecto puede ser suplida por el Ayuntamiento con gastos a cargo de la propiedad.

Artículo 26. Obras de salubridad.

El Ayuntamiento podrá ordenar la práctica de obras de mejora de las condiciones de higiene o salubridad de un inmueble atendiéndose a las disposiciones de estas Ordenanzas.

Así mismo podrá realizar estas obras con cargo a la propiedad en caso de no ser atendido el requerimiento.

SECCIÓN IIi

Condiciones de seguridad de la edificación

Artículo 27. Condiciones de solidez.

Toda construcción habrá de reunir, con sujeción a las disposiciones generales, las condiciones de solidez que la estática requiera, baja la responsabilidad de la dirección facultativa de la obra.

El Ayuntamiento podrá comprobar en todo momento las indicadas condiciones de solidez y ordenar cuantas medidas estime convenientes para su efectividad sin que, a pesar de ello, represente obligación ni responsabilidad para él de ningún género.

Artículo 28. Vallas de precaución.

El frente de la casa o solar donde se practiquen obras de nueva construcción o de derribo se cerrará siempre con una valla de precaución de 2 m de altura como mínimo y de materiales que ofrezcan seguridad y conservación decorosa, tales como ladrillos, tablas o paneles prefabricados. Dicha valla no será obligatoria cuando estuviere construido el cerramiento y los trabajos que se ejecuten no tengan incidencia en la seguridad y libre tránsito de la vía pública.

La instalación de vallas se entiende siempre con carácter provisional en tanto dure la obra. Por ello desde el momento en que transcurra un mes sin dar comienzo las obras, o éstas se interrumpan durante igual, plazo, deberá suprimirse la valla y dejar libre la acera al tránsito público, sin perjuicio de adoptar las pertinentes medidas de precaución.

Se colocarán lonas o redes de protección de la vía pública entre los forjados de plantas mientras se realicen en éstas trabajos que comporten peligro para los peatones, o realizará una protección adecuada de la acera.

Artículo 29. Aparatos elevadores y grúas-torre.

Los aparatos elevadores de materiales y grúas-torre no podrán situarse en la vía pública, y sí en el interior del edificio o solar o dentro de la valla de protección, salvo casos especiales y previa autorización municipal.

En las grúas-torre como norma general el carro del que cuelga el gancho no podrá rebasar el espacio acotado por los límites del solar y la valla de precaución de la obra. No obstante, en casos debidamente justificados, podrá admitirse que se rebase el límite frontal de la valla, siempre que, por parte del facultativo director de la obra, se proponga una solución complementaria o sustitutiva de la mencionada valla, que garantice la seguridad de la utilización de la vía pública.

Artículo 30. Certificados para grúas, aparatos elevadores o andamios.

En todas las obras que sea necesario utilizar aparatos elevadores, grúas o andamios se deberá presentar un certificado de facultativo competente en el que éste se responsabilice de su correcto diseño y puesta en obra. Sin este requisito no se otorgará licencia de construcción.

Artículo 31. Obras que afectan a la estructura.

Cuando se proyecten obras de ampliación o reforma de un edificio que afecten a la estructura de éste, deberá aportarse con la solicitud de licencia los siguientes documentos complementarios:

1. Estudio de cargas en la estructura existente antes de la ampliación o reforma proyectada.

2. Estudio de cargas resultantes de dicha ampliación o reforma.

3. Memoria descriptiva de los apeos que hayan de verificarse en la ejecución de las obras, con expresión de sus respectivos cálculos y programa de coordinación de los trabajos.

4. Manifestación de si el edificio que se pretende reformar o ampliar está o no ocupado, con indicación en su caso, del nombre y apellidos de los ocupantes.

Los ocupantes podrán examinar por sí mismos o mediante persona por ellos delegada, el proyecto y los aludidos documentos y formular las observaciones de carácter técnico que estimen pertinentes.

SECCIÓN Iv

Condiciones para los edificios ruinosos y derribos

Artículo 32. Obligación de apeo de edificios ruinosos.

Cuando un edificio se halle en estado ruinoso o alguno de sus elementos amenace la seguridad de los bienes o las personas, el propietario estará obligado a proceder a su apeo, previo proyecto de facultativo competente y nombramiento de director de obra responsable, solicitud y concesión de licencia, sin que ningún ciudadano pueda oponerse a que se establezcan en edificios de su propiedad aquellos elementos integrantes del apeo que resultasen necesarios.

La necesidad de apeo podrá declararse de oficio por el Ayuntamiento y ejecutado por éste con cargo a la Propiedad, en caso de que ésta no lo realizase.

Cuando el facultativo director de una obra o el encargado de reconocimiento de una finca o instalación estimase de absoluta urgencia el establecimiento de apeos, podrá ordenar que se ejecuten inmediatamente sin perjuicio de dar cuenta a las Autoridades municipales, solicitando licencia y abonando las tasas correspondientes.

En caso de necesidad de apeo de fincas contiguas por derribo de algún edificio es preceptivo el comunicarlo a las autoridades municipales, acompañando proyecto con planos y memoria correspondiente, suscrito por facultativo competente.

Artículo 33. Declaración de ruina y acuerdo de demolición.

La declaración de estado ruinoso y el acuerdo de demolición total o parcial de las construcciones, así como las disposiciones que se dicten sobre habitabilidad de los inmuebles y el desalojo por sus ocupantes, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

sección v

Condiciones de seguridad y salud en las obras de construcción

Artículo 34. Disposición general.

Todas las construcciones deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción que establece la legislación vigente.

SECCIÓN Vi

Prevención de incendios

Artículo 35. Disposición general.

Las obras de edificación estarán sujetas a lo preceptuado por la legislación específica en vigor.

capítulo iii

Condiciones de volumen

sección i

Alineaciones y rasantes

Artículo 36. Alineaciones y alturas oficiales.

Las alineaciones y alturas reflejadas en los planos de ordenación y en las fichas de la Normativa Urbanística del presente Plan Municipal, son consideradas a todos los efectos como oficiales.

Artículo 37. Altura máxima de los edificios.

Altura vertical en metros que deberá respetarse por todo tipo de construcción.

Dicha altura máxima queda determinada en las fichas particulares de la normativa urbanística.

Con carácter general en edificios con cubierta a 2 aguas la altura máxima a cumbrera será de 10,5 metros y al alero de 8 metros, en edificios con cubierta a cuatro aguas la altura máxima a cumbrera será de 11,5 metros y al alero de 9 metros.

Artículo 38. Número máximo de plantas.

Igualmente deberá respetarse el número máximo de plantas. No se computarán para tales efectos los sótanos y semisótanos.

El número de pisos vendrá limitado por las fichas particulares de la normativa urbanística.

Con carácter general el número máximo de plantas será Baja + 2 en edificios a cuatro aguas y Baja + 1 + Bajo Cubierta en edificios a dos aguas.

Todo edificio contará al menos con planta baja y planta primera, con excepción de las instalaciones agropecuarias y para aquellas viviendas que se pretendan adecuar a la normativa de Barreras Físicas y Sensoriales.

La edificación complementaria aislada obligatoriamente será de planta baja.

Artículo 39. Construcciones por encima de la altura máxima.

Queda prohibida toda construcción por encima de la altura máxima salvo chimeneas e instalaciones que sean necesarias para el servicio del edificio.

Artículo 40. Construcciones de sótanos.

Se permite la construcción de sótanos con la limitación de 1 m de altura libre hasta la rasante exterior, los huecos de ventilación e iluminación no podrán abrirse a la calle, haciéndolo siempre al interior de la parcela.

Artículo 41. Altura de pisos.

La altura libre mínima en interior de pisos nunca será inferior a 2,20 m en baños y 2,40 m en el resto de dependencias.

La altura libre máxima de la planta baja nunca podrá exceder de los 3,5 m.

La altura del ático cuando corresponda a edificios de B+1+A no podrá superar 1,50 m de altura en el paramento interior medido desde el pavimento acabado hasta el encuentro con el plano de cubierta.

Artículo 42. Ocupación mínima.

1. Edificación principal.

La edificación principal tendrá una superficie mínima en planta baja de 100 m². Dicha superficie se computará considerando el perímetro exterior incluido entrantes.

La ocupación máxima de la edificación principal se inscribirá siempre en un rectángulo máximo de 18 m de frente x 18 m de fondo.

2. Edificación auxiliar.

La edificación complementaria en su conjunto tendrá una superficie de ocupación en la parcela inferior al 20% de la ocupación del edificio principal.

3. Ocupación bajo rasante.

Los sótanos podrán sobrepasar la alineación de las otras plantas dentro del suelo de uso privado, siempre que este se disponga a menos de 3 metros de las parcelas lindantes.

Artículo 43. Modificación de alineaciones y alturas.

1. En edificios.

En los casos en que por cualquier circunstancia se pretendiese reajustar las alineaciones y/o alturas de los edificios, será preceptivo realizar un Estudio de Detalle en los términos del artículo 27 de la Normativa Urbanística General.

2. En parcelas.

Se podrá modificar la rasante de la parcela un máximo de 1 metro, en el encuentro con las parcelas colindantes se deberá guardar una berma de 0,5 metros para recoger las aguas de escorrentía, con un talud máximo de 1:1.

La modificación por encima de 1 metro requerirá la presentación de un Estudio de Rasantes de la parcela para su aprobación por el Ayuntamiento.

En las unidades con pendientes moderadas y fuertes, en caso de modificación de las rasantes se deberán definir medidas de integración paisajística y de adaptación a la topografía del terreno.

SECCIÓN ii

Entrantes, salientes y vuelos

Artículo 44. Entrantes.

Se permite la construcción de entrantes en los lienzos de fachada siempre que no superen la proporción 1:3 en relación al frente de fachada a que se aplica.

Artículo 45. Cuerpos salientes.

1. Unicamente se permiten los balcones y miradores. Se permitirán a partir de la planta baja y siempre por encima de esta y a más de 2,8 m sobre la rasante de la calle en todos sus puntos.

2. La dimensión máxima de balcones, miradores y, en su caso, cuerpos salientes cerrados será, en función del ancho de la calle y tomándose como máxima medida la distancia menor entre fachadas:

Anchura de la calle a que dé frente la fachada

Menor de 8 m

0,6 m

Entre 8 y 15 m

0,8 m

Mayor de 15 m

1,0 m

En las calles con anchura inferior a 6 metros, los vuelos tendrán que ser permitidos expresamente por el Ayuntamiento.

En balcones retranqueados de la alineación oficial se admitirá un vuelo de 1,2 m.

3. Las aristas de las ventanas, balcones y miradores y cuerpos salientes mantendrán una distancia superior a 80 cm del plano de medianería.

4. Las aristas de los huecos situados en los costados normales a fachadas o formando ángulos con éstas deberán distar del plano de la fachada contigua un mínimo de 1 m cuando esta pertenezca a un edificio con medianera o etxekarte.

5. Las impostas y cornisas de los cuerpos volados no excederán en ningún caso de 15 cm a partir del vuelo permitido. En los balcones y aleros toda moldura se entiende incluida en el vuelo permitido.

6. La longitud máxima de cada mirador, no excederá de 5 metros.

7. En caso de que exista más de una fachada con balcones o miradores estos no podrán suponer más del 50% de la longitud total de fachadas, ni podrán tener continuidad entre diferentes fachadas.

8. La forma en planta, de los vuelos será, en todo caso, regular. Su línea de frente será paralela a la de fachada y sus líneas de costado perpendiculares a ésta.

9. Se permiten los cuerpos cerrados correspondientes a las soluciones sobre ménsulas a modo de muros "in antis" en los modelos de la arquitectura popular, limitarán el vuelo a 50 cm por planta a partir de la planta baja.

10. Tejadillos de protección de accesos y faroles adosados a fachadas. El saliente máximo será igual al permitido en balcones, siempre que queden a una altura mínima de 2,80 m sobre las rasantes de la calle o espacio público y se garantice el respeto a la composición de fachada y no se invada arcos o elementos singulares.

11. Quedan prohibidos los resaltes o salientes continuos adosados a fachada como chimeneas, escaleras adosadas u otros.

12. No quedarán fuera de ordenación aquellos elementos que perteneciendo a la construcción primigenia de los edificios protegidos, incumplan alguna de las determinaciones establecidas en este artículo.

Artículo 46. Portadas y escaparates.

No podrán sobrepasar los planos exteriores de los muros de fachada.

Artículo 47. Faroles.

Se permite colocar faroles perpendiculares a la fachada, el saliente máximo será de 80 cm, la altura mínima se situará a 2,80 m sobre la rasante de la acera.

Artículo 48. Rótulos.

Los rótulos serán objeto de concesión de licencia y en consecuencia deberán aprobarse previamente a su instalación.

En cascos antiguos se evitarán los materiales sintéticos y luminosos, adoptándose preferentemente las soluciones en fundición metálica y madera que eviten pintoresquismos.

Artículo 49. Marquesinas.

No se permitirán las marquesinas en suelo público.

Artículo 50. Toldos.

Se permite la instalación de toldos únicamente en patios privados interiores siempre en plantas bajas hasta un fondo de 3 metros.

No se conceptuarán como toldos, los elementos de protección construidos con elementos rígidos: chapas metálicas, elementos plásticos, etc. aun cuando su estructura sea desmontable, no podrán instalarse en ningún caso.

Artículo 51. Puertas abatibles.

Las puertas abatibles instaladas en las plantas bajas destinadas a comercios, almacenes o garajes se construirán de manera que una vez abatidas, su altura sobre rasante de la vía pública sea como mínimo de 2,50 m El barrido de la puerta deberá realizarse de modo que no afecte al transito peatonal.

Artículo 52. Instalaciones y elementos existentes en fachadas.

Cualquier instalación o elemento que exista en una fachada como balcones, miradores, escaparates, rótulos, etc., y que no se ajuste a las determinaciones de estas ordenanzas no podrá ser restaurado en todo ni en parte, excepto en el caso que se reforme de modo que cumpla dichas determinaciones.

Artículo 53. Instalaciones comunitarias.

El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar a su cargo en las fincas y fachadas de edificios, señales, farolas, soportes y cualquier otro elemento destinado al servicio de la Comunidad.

Los propietarios vendrán obligados a consentirlo y el Ayuntamiento a avisar a los propietarios afectados con la mayor antelación posible.

Artículo 54. Prescripciones comunes a los artículos anteriores.

La concesión de instalaciones de portadas, escaparates, vitrinas, marquesinas, toldos, muestras y banderines, y, en general, las que afecten a la fachada de la vía pública, se hará con la obligación por parte del concesionario, de modificar su instalación o suprimirla, en el momento que el Ayuntamiento lo juzgue oportuno.

CAPÍTULO iv

Condiciones compositivas y estéticas

SECCIÓN I

Generales

Artículo 55. Criterios generales.

Este Plan Municipal pretende establecer una tratamiento particular para las diferentes construcciones a ejecutar en el término municipal.

Se establecen seis categorías principales que se recogen en este capítulo y que se completarán particularmente tanto en las fichas particulares de la normativa urbanística como en el catálogo de edificios con interés artístico.

Dichas categorías, son:

a) Edificios con protección integral.

b) Edificios con protección ambiental.

c) Edificios incluidos en Cascos Tradicionales.

d) Edificios en suelo urbano residencial.

e) Edificios en suelo industrial.

f) Edificios en suelo no urbanizable.

El criterio general es que las construcciones habrán de adaptarse, básicamente al ambiente estético del área en que se implanten, se entiende que el valor de éste resulta determinante. A tal efecto se ajustarán a lo previsto en este capítulo.

Se cuidará expresamente la situación, masa y altura de los edificios, muros, cierres u otros elementos que puedan limitar visualmente o desvirtuar la configuración de aquellos lugares de paisaje abierto o perspectivas del conjunto urbano que participen de valores formales relevantes. El Ayuntamiento podrá denegar la concesión de licencia cuando entienda que un proyecto no contempla, en el sentido apuntado, las características históricas e imagen urbana o paisajística del entorno en que se situaría la edificación.

Artículo 56. Edificios y elementos catalogados.

Las construcciones y elementos incluidos en el catálogo de edificios y elementos de interés tendrán su propia ordenanza particular donde se establecen los niveles de protección y el marco normativo de las posibles actuaciones.

Se prohibe la instalación o construcción de cualquier elemento, vallado, toldo, depósito aéreo, etc. que interrumpa la correcta visión del edificio.

Cualquier descubrimiento de piezas de presumible interés arqueológico que pueda producirse en una excavación o a lo largo del proceso de ejecución de una obra, deberá comunicarse al Ayuntamiento, que queda facultado para ejercer la correspondiente inspección.

Se incluye un catálogo de las construcciones protegidas en el que se establece el grado de protección de cada uno de ellos.

Artículo 57. Edificios próximos a edificios catalogados.

Toda obra de reforma o construcción de edificios no incluidos en el Catálogo y situados en las inmediaciones de edificios o elementos de interés, se realizará de forma que el resultado armonice con éstos tanto en el empleo de materiales como en la composición de fachadas.

Artículo 58. Construcciones auxiliares.

Tratarán de armonizar con el resto del edificio al que se adosan o se vinculan. Se establece para ellas idénticas condiciones que las que se mencionan para la edificación principal en los artículos precedente.

Cuando esté constituida por un volumen adosado al edificio principal lo hará por fachadas diferentes a la fachada principal y podrá contener los usos previstos en la edificación principal.

Cuando esté constituida por un volumen aislado al edificio principal podrá contener únicamente los usos complementarios.

Artículo 59. Composición de fachadas.

A los efectos de los dispuesto en este Capítulo se conceptuarán como fachadas todos los paramentos de un edificio visibles desde la vía pública. En particular, cuando se trate de edificios contiguos cuya diferencia de alturas máximas permitidas sea igual o superior a la de una planta, será obligatorio tratar como fachada el paramento que por tal causa queda visto.

Las instalaciones comerciales, vitrinas, escaparates y anuncios que se desarrollen en planta baja, lo harán dentro de las líneas que forman el hueco arquitectónico del edificio sin que la decoración invada superior o lateralmente el resto de la fachada.

Los tratamientos que puedan aplicarse en la habilitación de locales de planta baja para comercio u otro uso análogo no superarán, según lo anterior, la cota inferior del forjado de planta primera ni ocultarán lo apoyos de la edificación, en el supuesto de que éstos participen del carácter y textura aplicados al resto de la fachada, salvo que pueda asegurarse que esa decoración no desvirtúa la composición de fachada o por el contrario, viene a mejorarla. Tales tratamientos y cualquier elemento adicional de tipo decorativo no rebasará por otra parte la alineación de fachada, salvo que se trate de molduras o revestimientos justificados, que en ningún caso superarán los 10 cm de saliente de la estructura soporte de la construcción.

Cuantos locales comerciales o de otro uso o edificación general pretendan ser reformados, habrán de serlo en el sentido recogido en las anteriores determinaciones y a ellas se ajustará el correspondiente proyecto técnico.

Artículo 59bis. Documentos básicos HE4 y HE5 del código técnico de la edificación.

Por Resolución 283/2007, de 11 de mayo, de la Directota General de Cultura, se ha excluido del ámbito de aplicación de los Documentos Basicos HE4 (contribución solar mínima de agua caliente en los edificios de nueva construcción y en rehabilitación de edificios existentes) y HE 5 (contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica en determinados usos) del Código Técnico de la Edificación a los cascos urbanos de las localidades de la Navarra húmeda del noroeste, con excepción de las áreas urbanas de uso industrial, y a la edificación tradicional dispersa de esa zona geográfica; encontrándose entre esas localidades el municipio de Atez.

En los edificios incluidos en el catálogo, tanto en los de protección integral, como en los de protección ambiental estará prohibida la instalación de placas solares.

En el resto de edificios de los cascos urbanos se podrán colocar placas siempre que se destinen al autoconsumo y se integren con la edificación.

SECCIÓN II

Edificios con protección integral

Artículo 60. Ámbito.

Se incluyen en esta categoría los edificios que por su importancia arquitectónica, cultural o histórica, deberán conservarse íntegramente en sus características principales.

Así mismo les será de aplicación la Sección IV, Edificios en Cascos Tradicionales.

Se incluyen dentro del grado de protección integral los siguientes edificios (la numeración hace referencia a la de las fichas del Plan):

MANZANA

PARCELA

NUCLEO

DIRECCIÓN

CATÁLOGO

2

8

Eguaras

San Martín, 12

PI 01

2

3

Eguaras

San Martín, 3

PI 02

2

15

Eguaras

San Martín, 7

PI 03

2

16

Eguaras

San Martín, 9

PI 04

2

17

Eguaras

San Martín, 11

PI 04

2

32

Eguaras

San Martín, 19

PI 05

2

44

Eguaras

San Martín, 42

PI 06

2

33

Eguaras

San Martín, 21

PI 12

8

8

Berasain

San Cristóbal, 23

PI 14

8

1

Berasain

San Cristóbal, 2

PI 15

3

3

Erice

San Miguel, 7

PI 20

6

4

Ciganda

San Esteban, 7

PI 23

7

2

Eguillor

Cr. Ciganda, 4

PI 26

5

15

Arostegui

La Asunción, 6

PI 27

5

5

Arostegui

La Asunción, 16

PI 29

12

29

Beunza

La Asunción, 35

PI 39

12

22

Beunza

La Asunción, 16

PI 43

11

4

Beunza-Larrea

San Justo y Pastor, 3

PI 53

Artículo 61. Objeto.

Los edificios incluidos en esta categoría por su importancia arquitectónica, cultural o histórica, deberán conservarse íntegramente en sus características principales autorizándose únicamente actuaciones de consolidación y salvaguardia con objeto de su permanencia.

Se determina como criterio general, la conservación del edificio mediante la rehabilitación o restauración con determinaciones para conservar o recuperar sus características e identidad.

La rehabilitación y restauración tenderá a la conservación de la indivisible unidad formal y estructural, a la valoración de los caracteres arquitectónico-decorativos, al restablecimiento de las partes alteradas y a la eliminación de incorporaciones degradantes.

Se conservarán aquellas superposiciones y añadidos que hayan adquirido una identidad conjunta con la estructura original, integrándose en su proceso histórico, contribuyendo a reforzar la identidad y carácter del edificio.

Artículo 62. Autorizaciones.

Todos los edificios que se incluyen en el grado de protección integral deberán contar con el informe favorable de la Institución Príncipe de Viana con anterioridad a la concesión de licencia de obras por parte del Ayuntamiento.

SECCIÓN IIi

Edificios con protección ambiental

Artículo 63. Ámbito.

Vincula a los edificios con elementos singulares que por su valor deben ser objeto de conservación en las características principales que los identifican.

Los edificios con elementos singulares que estén incorporados a edificaciones con protección integral, no se incluyen en esta categoría quedando regulados por la de mayor rango de protección.

Así mismo les será de aplicación la Sección IV, Edificios en Cascos Tradicionales.

Se incluyen dentro del grado de protección ambiental los siguientes edificios (la numeración hace referencia a la de las fichas del Plan):

POLIGONO

PARCELA

NUCLEO

DIRECCIÓN

CATÁLOGO

2

28

Eguaras

San Martín 38

PA 07

2

31

Eguaras

San Martín 17

PA 08

2

7

Eguaras

San Martín 6

PA 09

2

29

Eguaras

San Martín 13

PA 10

2

25

Eguaras

San Martín 32

PA 11

1

10

Amalain

Diseminado

PA 13

8

9

Berasain

San Cristóbal 21

PA 16

8

10

Berasain

San Cristóbal 19

PA 17

8

5

Berasain

San Cristóbla 8

PA 18

8

18

Berasain

San Cristóbal 1

PA 19

3

16

Erice de Atez

San Miguel 20

PA 21

3

4

Erice de Atez

San Miguel 5

PA 22

6

9

Ciganda

San Esteban 4

PA 24

6

11

Ciganda

San Esteban 8

PA 25

5

12

Arostegui

La Asunción 9

PA 28

5

10

Arostegui

La Asunción 13

PA 30

5

126

Arostegui

La Asunción 18

PA 31

5

127

Arostegui

La Asunción 18-A

PA 31

5

1

Arostegui

La Asunción 19

PA 32

5

6

Arostegui

La Asunción 14

PA 33

5

30

Arostegui

La Asunción 10

PA 34

5

31

Arostegui

La Asunción 12

PA 34

5

9

Arostegui

La Asunción 8

PA 35

5

14

Arostegui

La Asunción 14

PA 36

5

18

Arostegui

La Asunción 1

PA 37

9

1

Iriberri

CR Gulina 1

PA 38

12

32

Beunza

La Asunción 41

PA 40

12

40

Beunza

La Asunción 26

PA 41

12

38

Beunza

La Asunción 30

PA 42

12

154

Beunza

La Asunción 29

PA 44

12

23

Beunza

La Asunción 18

PA 45

12

48

Beunza

La Asunción 1

PA 46

12

17

Beunza

La Asunción 27

PA 47

12

1

Beunza

La Asunción 2

PA 48

12

21

Beunza

La Asunción 14

PA 49

12

6

Beunza

La Asunción 3

PA 50

12

18

Beunza

La Asunción 8

PA 51

10

44

Beunza

Diseminado

PA-52

11

3

Beunza-Larrea

San Justo y Pastor 5

PA 54

11

5

Beunza-Larrea

San Justo y Pastor 4

PA 55

2

24

Eguaras

San Martin 28

PA 56

2

1

Eguaras

San Martin 2

PA 57

3

14

Erice de Atez

San Miguel 10

PA 58

3

87

Erice de Atez

San Miguel s/n

PA 59

Artículo 64. Objeto.

Los edificios incluidos en esta categoría por la importancia arquitectónica, cultural o histórica, de Elementos Singulares existentes en ellos, deberán conservarlos mediante la restauración de los mismos.

Se determinan aquellas actuaciones, reguladas por la ordenanza, que requieren informe previo de la Institución Príncipe de Viana.

Artículo 65. Autorizaciones.

Todos los edificios que se incluyen en el grado de protección ambiental deberán contar con el informe favorable de la Institución Príncipe de Viana con anterioridad a la concesión de licencia de obras por parte del Ayuntamiento, a excepción de los siguientes supuestos:

-Obras que no afecten a ninguno de los elementos de interés descritos en la ficha del catálogo.

-Obras de retejado que no afecten a la estructura, siempre que el elemento de cobertura sea similar.

-Obras de mantenimiento y conservación que no supongan una alteración de los elementos de interés.

Artículo 66. Criterios generales.

1. Escudos.

Se conservarán mediante su restauración y ubicación idónea, tendente a que sea en lo posible, la original, sobre todo en casos de rehabilitación o renovación de los edificios.

Los escudos en fachadas gozan de protección legal específica según Decreto 571/1963, de 14 de marzo, ostentando la declaración de BIC.

2. Fuentes/lavaderos.

Se conservarán mediante la restauración de partes y conjunto, haciéndose con las características originales de tratamiento de materiales y construcción.

3. Portadas.

Se conservarán mediante la restauración de partes y conjunto, haciéndose con las características originales de tratamiento de materiales y construcción.

En casos de rehabilitación o renovación se ubicarán en lo posible en la situación original de fachada.

4. Puentes.

Se conservarán mediante la restauración de partes y conjunto, haciéndose con las características originales de tratamiento y construcción.

Se podrán autorizar la ampliación de la anchura de paso cuando sea necesario por no tener soluciones alternativas.

5. Edificación.

La edificación deberá cumplir la ordenanza específica para Cascos Tradicionales.

Artículo 67. Alturas.

Se recomienda la conservación de la altura existente actual hasta el encuentro entre fachadas y aleros.

Para mejorar las condiciones de habitabilidad, en edificios con altura máxima Baja + 1 + Entrecubierta, en los que cuya altura libre interior en el encuentro entre la cubierta y el muro sea menor de 2 m se autoriza la ampliación de la altura total del edificio, pudiendo aumentar la altura interior actual de la entrecubierta hasta 2 m y con la limitación de que el incremento sobre la altura total del edificio sea menor de 0,5 m.

Esta ampliación se hará en toda la longitud de fachada y el recrecido de muros de fachada se realizará con los materiales empleados en el resto del edificio.

SECCIÓN IV

Edificios en cascos tradicionales

Artículo 68. Ámbito.

Serán de aplicación estas condiciones particulares en las áreas correspondientes a los cascos tradicionales de los diferentes núcleos urbanos del municipio de Atez, incluidos los edificios con protección ambiental y protección integral.

Artículo 69. Objeto.

Regular el proceso de construcción según criterios de conservación de los tipos y constantes edificatorias de la zonas incluidas en los cascos tradicionales.

Artículo 70. Autorizaciones.

Se autorizan solamente aquellas actuaciones que se expresen en conjunto con la edificación general y tengan una buena calidad arquitectónica, ayudando a mejorar la imagen urbana general.

El carácter de esta ordenanza considera como pautas correctas de actuación la resolución por analogía y no por falsa imitación, según las características de los edificios existentes en cuanto a tipologías, construcción, formas y detalles.

No obstante en casos que por la singularidad de la actuación y alta calidad arquitectónica resultante, sea de interés general el apoyo a determinados proyectos arquitectónicos, se podrán autorizar éstos aun no cumpliendo el conjunto de esta ordenanza, siempre que tengan informe favorable de la Institución Príncipe de Viana y del Ayuntamiento.

Artículo 71. Ocupación en planta.

1. Las nuevas edificaciones se resolverán con un perímetro en planta según formas tradicionales, semejantes a las existentes, sencillas, y respetuosas con los edificios colindantes, afines a rectángulos y cuadrados.

2. La ocupación de la edificación en Planta Primera podrá ser inferior en un 25% al de la planta baja.

En el caso de ocupación superior de P. Baja, respecto a las plantas elevadas, no se podrá producir la diferencia de ocupación por la fachada principal.

Artículo 72. Proporción de fachadas.

Todas las fachadas de la edificación deberán guardar una proporción como máximo de 1,2 entre su altura y su longitud.

Artículo 73. Composición de fachadas.

Se exigirá que los huecos de balcones, ventanas, puertas y demás elementos de fachadas sigan las normas tradicionales de composición de la zona.

Para ello se establecerán ejes verticales de composición en los que deberán centrarse los huecos de cada planta.

1. Huecos planta baja.

Se cuidará la importancia tradicional del acceso principal en un eje principal de la edificación.

Los huecos de planta baja se compondrán en conjunto y continuidad con el resto de la fachada, en cuanto a proporciones y esquemas ordenados de ejes.

La proporción hueco/macizo será menor o igual al 70%.

Los accesos secundarios con posibilidad de acceso rodado, tendrán como medidas máximas 3 m de ancho y 2,5 m de alto.

2. Huecos plantas elevadas.

La ordenación de los huecos será en conjunto respetuosa y afín con los edificios existentes en su entorno.

Los huecos se ordenarán según ejes continuos horizontales y verticales o esquemas ordenados y proporcionados, en toda la fachada, incluyendo la planta baja.

La forma de los huecos será la tradicional.

La proporción hueco/macizo por planta será menor o igual al 60%.

3. Huecos de escaleras.

En las fachadas principales no se podrán situar huecos de escaleras que no queden alineados a la misma altura del resto de las ventanas. En cualquier caso cuando los huecos de escaleras que queden a diferente altura que el resto de las ventanas serán de tamaño perceptiblemente inferior al de estas.

Artículo 74. Materiales de fachada.

1. La construcción de las fachadas se realizará con criterios de continuidad, simplicidad y coherencia constructiva en todo su conjunto.

Los cerramientos exteriores de los edificios adoptarán el aspecto de muros de carga.

El tratamiento de materiales será unitario incluyendo la planta baja.

Se podrán combinar entre sí los materiales autorizados siempre que respondan a criterios constructivos y de composición claros.

2. Se autorizan las siguientes actuaciones:

a) Levante de piedra de mampostería o de sillar para quedar vista. La mampostería será de veta de piedra de la zona o parecida.

b) Enfoscado con mortero que cumplirá las siguientes condiciones:

Será continuo y liso, sin dibujos en imitación de entramados de madera u otros, ni dejando piedras vistas en medio del enfoscado.

Tendrán acabados en colores suaves tradicionales.

c) Para casos particulares, se autoriza el tratamiento de ladrillo, donde existan referencias adecuadas en el entorno histórico, debiéndose utilizar en su construcción y color de manera análoga a los existentes.

d) Zócalos, esquinas, recercados y elementos singulares existentes.

Cuando se trate de enfatizar los elementos de esquina podrá utilizarse la piedra, similar en color y tamaños a los del resto del pueblo.

Para las mochetas de las puertas y ventanas se actuará con idénticos criterios a los del párrafo anterior. No se admitirán los falsos cabezales de tabla de madera.

Los zócalos podrán ser enfoscados con un matiz en la textura del acabado o de piedra, no admitiéndose los aplacados de piedra y si el acabado en mampostería contínua.

Será obligado la conservación de dichos elementos, si los hubiera en materiales como la piedra o madera.

3. No se aceptará el empleo de materiales de imitación de fábricas de mampostería o carpinterías de armar como aplacados, elementos de hormigón o pinturas.

Queda igualmente prohibido el pintado de las juntas de las fábricas de sillería o mampostería.

Los cerramientos de todo edificio se realizarán en su totalidad desde la rasante del pavimento de la calle o calzada. No se permite la existencia de plantas bajas con la estructura portante a la vista.

4. Obligatoriamente las esquinas de los edificios serán de piedra en las soluciones tradicionales de la zona.

Artículo 75. Cubiertas.

1. Pendientes.

Las cubiertas inclinadas tendrán una pendiente igual en todos sus faldones, como mínimo del 25% y como máximo del 40% respecto a la horizontal y tendrán formas simplificadas a dos, tres o cuatro aguas, o sus derivados, según la manera más sencilla de cubrición por la forma del solar, evitándose la fragmentación en faldones y aleros o la aparición de hastíales innecesarios.

Excepcionalmente las construcciones auxiliares adosadas a la edificación principal podrán tener cubierta a un agua.

2. Elementos de la cubierta.

No se podrá romper el plano de la cubierta salvo para construir ventanas cenitales, y chimeneas. Quedan prohibidas las buhardillas o mansardas y los lucernarios.

Se autoriza la apertura de ventanas cenitales tipo Velux siguiendo el plano del faldón de cubierta. Estas no podrán iniciarse hasta 100 centímetros retranqueadas del plano de fachada.

No se autorizarán construcciones por encima de la ocupación máxima de cubierta fijada, a excepción de chimeneas de calefacción o ventilación que se harán con remates sencillos o tradicionales.

3. Aleros.

Los faldones de la cubierta se prolongarán mediante aleros en las soluciones tradicionales.

Quedan prohibidos los antepechos o barandillas sobre aleros, debiéndose producir sobre estos la continuidad del faldón o cubierta.

4. Materiales vistos de cubierta.

No se permitirá el empleo de otro material de cubrición que no sea la teja cerámica árabe o cerámica mixta ondulada, del color similar a las del entorno.

El material de cubierta podrá ser cinc, plomo, cristal o cobre cuando sean el remate de un volumen especial del edificio como miradores o marquesinas de pequeñas dimensiones.

Los elementos sustentantes de los aleros serán de madera en las soluciones tradicionales y al margen, en su caso, de la solución estructural del forjado de cubierta. No se utilizarán elementos sustentantes de aleros construidos con materiales de imitación a madera.

5 Los canalones y bajantes serán de obligada instalación, respetarán al máximo los aleros, y paños de fachada y se harán en materiales: Cobre, chapa de cinc o galvanizado pintados en colores sobrios, entonados con la fachada.

Artículo 76. Terrazas.

Se permite la construcción de terrazas cubiertas en alguno de los volúmenes secundarios de una planta de altura en las que los faldones de la cubrición ocupen la totalidad de la superficie ocupada por la terraza.

Quedan prohibidas las cubiertas planas y las azoteas en la edificación común.

Artículo 77. Carpinterías exteriores.

Las carpinterías de los huecos serán de madera pintada o en su color, se permite la utilización del PVC y carpinterías metálicas siempre que vayan lacadas en tonos oscuros. No podrán colocarse a haces exteriores debiendo quedar retranqueadas del lienzo de fachada al menos 15 cm.

Se autorizan otros materiales siempre que se traten con calidad en el diseño y con relación y coherencia con el conjunto de la fachada.

La utilización del color en algún elemento de carpintería comporta el pintado en idéntico color del resto de los elementos de carpintería de la fachada del edificio a excepción del blanco que puede combinarse con el resto de colores. Los elementos de madera estructurales y de cubierta podrán ir tintados o en su color natural aún cuando el resto de la carpintería vaya pintada.

El Ayuntamiento podrá inspeccionar los colores utilizados en el trascurso de la obra y ordenar el repintado si éstos no fuesen los aprobados inicialmente.

Los elementos de oscurecimiento exterior serán siempre contraventanas en las soluciones tradicionales, en el caso de que el edificio no se encuentre incluido en el catálogo se podrá autorizar las persianas enrollables con el cajetín oculto.

Se admitirá como alternativa a las contraventanas y persianas los sistemas de oscurecimiento interiores como ventanillos o cortinas opacas.

El único material autorizado en las carpinterías exteriores de los edificios catalogados será la madera.

Artículo 78. Cerrajerías.

Se autorizan las barandillas de balcones en balaustres de hierro o madera similares a los tradicionales o las formas simplificadas de las existentes, excluyéndose los tramex, celosías o chapas perforadas.

Se autorizan en ventanas de planta baja, las verjas de hierro en formas simples colocadas en el interior de las mochetas, o salientes como máximo 15 cm.

Artículo 79. Balcones.

1. Dimensiones.

Se permite la construcción de balcones de planta rectangular dentro de las limitaciones impuestas en las condiciones de volumen de estas Ordenanzas.

Los balcones serán exteriores al volumen del edificio y su vuelo no superará el del alero.

El vuelo total no excederá de 1,20 metros y de lo establecido en el artículo 45.

2. Materiales.

Los balcones serán de madera, se autoriza la solución de losa de hormigón siempre que vaya forrada de madera en las soluciones tradicionales.

No se permite la instalación de barandillas de elementos prefabricados de hormigón tipo balaustradas. Las barandillas serán de hierro o de madera.

No se permitirán balcones con antepechos de obra de ningún tipo.

Los suelos de los balcones podrán ser de madera, piedra, hormigón u otro material de aspecto rústico, con un canto máximo total de 15 cm.

Artículo 80. Miradores.

1. Dimensiones.

Se permite la construcción de miradores de planta rectangular dentro de las limitaciones impuestas en las condiciones de volumen de estas Ordenanzas.

El vuelo máximo será de 80 cm y de lo establecido en el artículo 45.

2. Materiales.

Los miradores serán de madera. El despiece de la carpintería en consonancia con las soluciones tradicionales de miradores tenderá a limitar los tamaños de los elementos de vidriería.

No se permitirán miradores con antepechos de obra de ningún tipo.

El mirador estará tratado como un elemento autóctono adosado a la fachada en consecuencia la cubrición será independiente de la cubierta del edificio en las soluciones de chapas metálicas y similares.

Artículo 81. Áreas privadas libres de edificación.

Se autorizan únicamente las actuaciones de urbanización interior que con jardinería, tratamiento de muros, pavimentos y otros no alteren negativamente la imagen del conjunto.

Se autoriza la ejecución de porches adosados a la edificación principal con una profundidad máxima de 3 metros y una separación de 3 metros respecto a límites de parcelas colindantes.

Artículo 82. Cierres de parcela.

Las características formales de los cierres serán similares a las del resto de los cierres tradicionales.

a) Cierre correspondiente al frente de fachada principal.

De aplicación al cierre correspondiente a la fachada principal de la edificación, quedará limitado por las proyecciones de la fachada.

Podrán ejecutarse hasta una altura máxima de 1 m con muro de manpostería, muro de fabrica revocado incluso imitación a piedra y verja metálica o pantalla vegetal.

b) Cierre hacia vía pública.

De aplicación a los cierres recayentes sobre vía pública excepto los incluidos en el apartado a).

Podrán ejecutarse hasta una altura máxima de 1 m con muro de mampostería, muro de fabrica revocado incluso imitación a piedra, verja metálica o pantalla vegetal. A partir de esta altura y hasta 1,80 m podrán situarse pantallas vegetales y/o verja metálica.

c) Cierres entre propiedades privadas.

De aplicación a los cierres entre propiedades privadas resultantes del planeamiento.

Podrán ejecutarse hasta una altura máxima de 1 m con muro de mampostería, muro de fabrica revocado o muro de hormigón, a partir de esta altura y hasta 1,80 m podrán situarse pantallas vegetales, verja metálica o malla metálica.

Los cierres entre propiedades privadas, de construirse se situarán en los linderos de las parcelas, formando un cierre único y común.

d) Consideraciones generales.

Por pantalla vegetal se entiende todo cierre a base de seto vegetal, plantas trepadoras o similares.

Por verja metálica se admitirán todas aquellas soluciones que permitan una trasparencia visual de las fachadas de la edificación, debiendo tener una calidad mínima la verja similar al de malla electrosoldada, no admitiéndose la malla simple torsión.

Por malla metálica se entiende las soluciones de malla simple torsión o similares.

Los muros de mampostería, al menos por la cara exterior. Los muros de mampostería podrán estar rematados por albardillas de hormigón o de piedra. La mampostería será de veta de piedra de la zona o parecida, no se permiten las losetas pegadas. Se podrán colocar pilastras hasta la altura de 1,80.

Queda excluida la utilización del alambre de espino y los materiales cortantes en la coronación de los muros así como los cierres de celosía o similar.

Se prohibe la colocación de cañizos, esterillas, plásticos, telas y cualquier otro elemento adosado al cierre a excepción de cañizo de brezo según modelo a señalar por el Ayuntamiento.

En cierres en desnivel cuando sea preciso escalonar el muro la altura máxima será de 1,3 m.

En parcelas con cota superior a la de la calle las alturas del cierre se medirán desde la rasante de la calle, en caso de quedar la parcela un metro por encima de la calle esta solo podrá disponer de un cierre de verja metálica y/o pantalla vegetal hasta 1,3 m por encima de la rasante de la parcela.

En los núcleos antiguos, a los cierres de parcela o elementos de relación entre privado y público, se les podrá exigir características similares a las del conjunto restante, cuando a juicio del Ayuntamiento así se estime.

El diseño de cerramiento de parcela en las nuevas unidades será unitario, de modo que los propietarios afectados deberán proponer el sistema proyectado al Ayuntamiento para su aprobación, antes de que se concedan licencias de cierres de cualquier parcela.

Artículo 83. Repetición de edificios.

Como criterio general los edificios deberán ser diferentes no admitiéndose la repetición de los mismos.

Por edificio se entiende:

-Cada volumen aislado de otro dentro de la misma parcela, independientemente si es edificación principal o complementaria.

-Cada asociación de volúmenes adosados que contengan la edificación principal de una o varias parcelas, siempre que tengan un único acceso común indivisible.

De acuerdo a ello en cualquier agrupamiento continuo de 2 o más edificios, las fachadas enfrentadas o contiguas de un mismo espacio público, al objeto de evitar la uniformización, han de ser distintas entre sí.

Por fachadas distintas se entienden las que se diferencian al menos en uno de los siguientes aspectos:

-Forma general de la fachada procedente de una composición volumétrica o tipológica distinta.

-Cuando las fachadas correspondan a la misma tipología éstas se diferenciarán en:

  • Tamaño de la fachada, cuando las diferencias sean superiores a 1 metro.
  • Ordenación de los huecos de las fachadas distintas de la principal, con la presencia de elementos nuevos como balcón, mirador, porche, solana, galería, etc.
  • Cambios notables en la composición de sistemas constructivos y materiales.

No se considerarán ordenaciones distintas aquellas que se basen en la misma composición a la cual se le ha invertido el orden de sus volúmenes o elementos, de izquierda a derecha, o de arriba abajo.

SECCIÓN V

Condiciones particulares nueva edificación

Artículo 84. Ámbito.

Serán de aplicación estas condiciones particulares en las áreas correspondientes a las ampliaciones de los diferentes núcleos urbanos del municipio de Atez.

Artículo 85. Objeto.

Pretenden regular las condiciones estéticas y compositivas de las nuevas áreas residenciales, así como las áreas urbanas correspondientes a los ensanches.

Artículo 86. Criterios generales.

Los criterios generales en relación con las condiciones de índole estética para esta sección son básicamente los mismos que para la sección IV, con ciertas matizaciones, que son las que se establecen en esta sección.

Artículo 87. Ocupación en planta.

1. Las nuevas edificaciones se resolverán con un perímetro en planta según formas tradicionales, semejantes a las existentes, sencillas, y respetuosas con los edificios colindantes, afines a rectángulos y cuadrados.

2. La ocupación de la edificación en Planta Primera podrá ser inferior en un 25% al de la planta baja.

En el caso de ocupación superior de Planta Baja, respecto a las plantas elevadas, no se podrá producir la diferencia de ocupación por la fachada principal.

Artículo 88. Proporción de fachadas.

Todas las fachadas de la edificación deberán guardar una proporción como máximo de 1,2 entre su altura y su longitud.

Artículo 89. Composición de fachada.

La composición de las fachadas de los edificios seguirá las soluciones tradicionales del entorno, excepto cuando se proyecte emplazarlos en calles, manzanas o sectores, donde deba, o simplemente convenga, conservar o establecer un carácter arquitectónico o urbanístico acusado, pudiendo exigirse en todos estos casos el empleo de materiales y sistemas constructivos determinados.

El tratamiento aplicado a la fachada será unitario, de forma que pueda apreciarse una continuidad material y compositiva entre el cerramiento exterior de las plantas superiores y la planta baja.

Artículo 90. Materiales de fachada.

1. La construcción de las fachadas se realizará con criterios de continuidad, simplicidad y coherencia constructiva en todo su conjunto.

Los cerramientos exteriores de los edificios adoptarán el aspecto de muros de carga.

El tratamiento de materiales será unitario incluyendo la planta baja.

Se podrán combinar entre sí los materiales autorizados siempre que respondan a criterios constructivos y de composición claros.

2. Se autorizan las siguientes actuaciones:

a) Levante de piedra de mampostería o de sillar para quedar vista. La mampostería será de veta de piedra de la zona o parecida.

b) Enfoscado con mortero que cumplirá las siguientes condiciones:

Será continuo y liso, sin dibujos en imitación de entramados de madera u otros, ni dejando piedras vistas en medio del enfoscado.

Tendrán acabados en colores suaves tradicionales, beige, sienas, tierras claros y blancos manchados.

c) Para casos particulares, se autoriza el tratamiento de ladrillo, donde existan referencias adecuadas en el entorno histórico, debiéndose utilizar en su construcción y color de manera análoga a los existentes.

d) Zócalos, esquinas, recercados y elementos singulares existentes.

Cuando se trate de enfatizar los elementos de esquina podrá utilizarse la piedra, similar en color y tamaños a los del resto del pueblo.

Para las mochetas de las puertas y ventanas se actuará con idénticos criterios a los del párrafo anterior. No se admitirán los falsos cabezales de tabla de madera.

Los zócalos podrán ser enfoscados con un matiz en la textura del acabado o de piedra, no admitiéndose los aplacados de piedra y si el acabado en mampostería contínua.

Será obligado la conservación de dichos elementos, si los hubiera en materiales como la piedra o madera.

3. No se aceptará el empleo de materiales de imitación de fábricas de mampostería o carpinterías de armar como aplacados, elementos de hormigón o pinturas.

Queda igualmente prohibido el pintado de las juntas de las fábricas de sillería o mampostería.

Los cerramientos de todo edificio se realizarán en su totalidad desde la rasante del pavimento de la calle o calzada. No se permite la existencia de plantas bajas con la estructura portante a la vista.

4. Obligatoriamente las esquinas de los edificios serán de piedra en las soluciones tradicionales de la zona.

Artículo 91. Cubiertas.

1. Pendientes.

Las cubiertas inclinadas tendrán una pendiente igual en todos sus faldones, como mínimo del 25% y como máximo del 40% respecto a la horizontal y tendrán formas simplificadas a dos, tres o cuatro aguas, o sus derivados, según la manera más sencilla de cubrición por la forma del solar, evitándose la fragmentación en faldones y aleros o la aparición de hastíales innecesarios.

Excepcionalmente las construcciones auxiliares adosadas a la edificación principal podrán tener cubierta a un agua.

2. Elementos de la cubierta.

No se podrá romper el plano de la cubierta salvo para construir ventanas cenitales, lucernarios y chimeneas. Quedan prohibidas las buhardillas o mansardas.

Se autoriza la apertura de ventanas tipo Velux, siguiendo el plano del faldón de cubierta. Estas no podrán iniciarse hasta 100 centímetros retranqueadas del plano de fachada.

Se autorizan lucernarios de iluminación y ventilación sobre cubierta no pudiendo superar más de 90 cm sobre los planos de la cubierta a los que deberán mantenerse paralelos. Estos se construirán de vidrio armado plano o de láminas plásticas planas y perfilería metálica o carpintería de madera.

No se autorizarán construcciones por encima de la ocupación máxima de cubierta fijada, a excepción de chimeneas de calefacción o ventilación que se harán en el mismo material de fachada con remates sencillos o tradicionales.

3. Aleros.

Los faldones de la cubierta se prolongarán mediante aleros en las soluciones tradicionales.

Quedan prohibidos los antepechos o barandillas sobre aleros, debiéndose producir sobre estos la continuidad del faldón o cubierta.

4. Materiales vistos de cubierta.

No se permitirá el empleo de otro material de cubrición que no sea la teja cerámica árabe o cerámica mixta ondulada, del color similar a las del entorno.

El material de cubierta podrá ser cinc, plomo, cristal o cobre cuando sean el remate de un volumen especial del edificio como miradores o marquesinas de pequeñas dimensiones.

Los elementos sustentantes de los aleros serán de madera en las soluciones tradicionales y al margen, en su caso, de la solución estructural del forjado de cubierta.

5. Los canalones y bajantes serán de obligada instalación, respetarán al máximo los aleros, y paños de fachada y se harán en materiales: cobre, chapa de cinc o galvanizado pintados en colores sobrios, entonados con la fachada.

Artículo 92. Terrazas.

Se permite la construcción de terrazas cubiertas en las que los faldones de la cubrición ocupen la totalidad de la superficie ocupada por la terraza.

Quedan prohibidas las cubiertas planas y las azoteas en la edificación común.

Unicamente serán autorizables las terrazas en planta baja saliente siempre que se encuentren hacia el interior de la parcela.

No podrán ocupar más del 20% de la superficie, ni superar los 30 m².

Artículo 93. Carpinterías exteriores.

Las carpinterías de los huecos serán de madera pintada o en su color, se permite la utilización del PVC y carpinterías metálicas siempre que vayan lacadas en tonos oscuros.

Se autorizan otros materiales siempre que se traten con calidad en el diseño y con relación y coherencia con el conjunto de la fachada.

La utilización del color en algún elemento de carpintería comporta el pintado en idéntico color del resto de los elementos de carpintería de la fachada del edificio a excepción del blanco que puede combinarse con el resto de colores. Los elementos de madera estructurales y de cubierta podrán ir tintados o en su color natural aún cuando el resto de la carpintería vaya pintada.

El Ayuntamiento podrá inspeccionar los colores utilizados en el trascurso de la obra y ordenar el repintado si éstos no fuesen los aprobados inicialmente.

Los elementos de oscurecimiento exterior serán siempre contraventanas en las soluciones tradicionales, se prohiben las persianas.

Se admitirá como alternativa a las contraventanas los sistemas de oscurecimiento interiores como ventanillos o cortinas opacas.

Los elementos de oscurecimiento exterior serán siempre contraventanas en las soluciones tradicionales o las persianas enrollables con el cajetín oculto.

Se admitirá como alternativa a las contraventanas y persianas los sistemas de oscurecimiento interiores como ventanillos o cortinas opacas.

Artículo 94. Cerrajerias.

Se autorizan las barandillas de balcones en balaustres de hierro o madera similares a los tradicionales o las formas simplificadas de las existentes, excluyéndose los tramex, celosías o chapas perforadas.

Se autorizan en ventanas de P. Baja, las verjas de hierro en formas simples colocadas en el interior de las mochetas, o salientes como máximo 15 cm.

Artículo 95. Balcones.

1. Dimensiones.

Se permite la construcción de balcones de planta rectangular dentro de las limitaciones impuestas en las condiciones de volumen de estas Ordenanzas.

Los balcones serán exteriores al volumen del edificio y su vuelo no superará el del alero.

El vuelo total no excederá de 1,20 metros y de lo establecido en el artículo 45.

2. Materiales.

Los balcones serán de madera u hormigón.

No se permite la instalación de barandillas de elementos prefabricados de hormigón tipo balaustradas. Las barandillas serán de hierro o de madera.

No se permitirán balcones con antepechos de obra de ningún tipo.

Los suelos de los balcones podrán ser de madera, piedra, hormigón u otro material de aspecto rústico, con un canto máximo total de 15 cm.

Artículo 96. Miradores.

1. Dimensiones.

Se permite la construcción de miradores de planta rectangular dentro de las limitaciones impuestas en las condiciones de volumen de estas Ordenanzas.

El vuelo máximo será de 80 cm y de lo establecido en el artículo 45.

2. Materiales.

Los miradores serán de madera. El despiece de la carpintería en consonancia con las soluciones tradicionales de miradores tenderá a limitar los tamaños de los elementos de vidriería.

No se permitirán miradores con antepechos de obra de ningún tipo.

El mirador estará tratado como un elemento autóctono adosado a la fachada en consecuencia la cubrición será independiente de la cubierta del edificio en las soluciones de chapas metálicas y similares.

Artículo 97. Áreas privadas libres de edificación.

Se autorizan únicamente las actuaciones de urbanización interior que con jardinería, tratamiento de muros, pavimentos y otros no alteren negativamente la imagen del conjunto.

Se autoriza la ejecución de porches adosados a la edificación principal con una profundidad máxima de 3 metros y una separación de 1,5 metros respecto a límites de parcelas colindantes.

Artículo 98. Medianiles.

-A todos los efectos será de aplicación lo dispuesto en el código civil y legislación foral sobre servidumbre de medianerías.

Artículo 99. Cierres de parcela.

a) Cierre correspondiente al frente de fachada principal.

De aplicación al cierre correspondiente a la fachada principal de la edificación, quedará limitado por las proyecciones de la fachada.

Podrán ejecutarse hasta una altura máxima de 1 m con muro de manpostería, muro de fabrica revocado incluso imitación a piedra y verja metálica o pantalla vegetal.

b) Cierre hacia vía pública.

De aplicación a los cierres recayentes sobre vía pública excepto los incluidos en el apartado a).

Podrán ejecutarse hasta una altura máxima de 1 m con muro de mampostería, muro de fabrica revocado incluso imitación a piedra, verja metálica o pantalla vegetal. A partir de esta altura y hasta 1,80 m podrán situarse pantallas vegetales y/o verja metálica.

c) Cierres entre propiedades privadas.

De aplicación a los cierres entre propiedades privadas resultantes del planeamiento.

Podrán ejecutarse hasta una altura máxima de 1 m con muro de mampostería, muro de fabrica revocado o muro de hormigón, a partir de esta altura y hasta 1,80 m podrán situarse pantallas vegetales, verja metálica o malla metálica.

Los cierres entre propiedades privadas, de construirse se situarán en los linderos de las parcelas, formando un cierre único y común.

d) Consideraciones generales.

Por pantalla vegetal se entiende todo cierre a base de seto vegetal, plantas trepadoras o similares.

Por verja metálica se admitirán todas aquellas soluciones que permitan una trasparencia visual de las fachadas de la edificación, debiendo tener una calidad mínima la verja similar al de malla electrosoldada, no admitiéndose la malla simple torsión.

Por malla metálica se entiende las soluciones de malla simple torsión o similares.

Los muros de mampostería, al menos por la cara exterior. Los muros de mampostería podrán estar rematados por albardillas de hormigón o de piedra. La mampostería será de veta de piedra de la zona o parecida, no se permiten las losetas pegadas. Se podrán colocar pilastras hasta la altura de 1,80.

Queda excluida la utilización del alambre de espino y los materiales cortantes en la coronación de los muros así como los cierres de celosía o similar.

Se prohibe la colocación de cañizos, esterillas, plásticos, telas y cualquier otro elemento adosado al cierre a excepción de cañizo de brezo según modelo a señalar por el Ayuntamiento.

En cierres en desnivel cuando sea preciso escalonar el muro la altura máxima será de 1,3 m.

En parcelas con cota superior a la de la calle las alturas del cierre se medirán desde la rasante de la calle, en caso de quedar la parcela un metro por encima de la calle esta solo podrá disponer de un cierre de verja metálica y/o pantalla vegetal hasta 1,3 m por encima de la rasante de la parcela.

En parcelas con diferencias de rasante entre la calle y el interior de la parcela superior a 1,5 metros, el muro de contención deberá ir forrado de piedra de mampostería. Dicho muro podrá tener una altura máxima de 2,5 metros, a partir de dicha altura el desnivel se resolverá mediante taludes.

El diseño de cerramiento de parcela en las nuevas unidades será unitario, de modo que los propietarios afectados deberán proponer el sistema proyectado al Ayuntamiento para su aprobación, antes de que se concedan licencias de cierres de cualquier parcela.

Artículo 100. Repetición de edificios.

Como criterio general los edificios deberán ser diferentes no admitiéndose la repetición de los mismos.

Por edificio se entiende:

-Cada volumen aislado de otro dentro de la misma parcela, independientemente si es edificación principal o complementaria.

-Cada asociación de volúmenes adosados que contengan la edificación principal de una o varias parcelas, siempre que tengan un único acceso común indivisible.

De acuerdo a ello en cualquier agrupamiento continuo de 2 o más edificios, las fachadas enfrentadas o contiguas de un mismo espacio público, al objeto de evitar la uniformización, han de ser distintas entre sí.

Por fachadas distintas se entienden las que se diferencian al menos en uno de los siguientes aspectos:

-Forma general de la fachada procedente de una composición volumétrica o tipológica distinta.

-Cuando las fachadas correspondan a la misma tipología éstas se diferenciarán en:

  • Tamaño de la fachada, cuando las diferencias sean superiores a 1 metro.
  • Ordenación de los huecos de las fachadas distintas de la principal, con la presencia de elementos nuevos como balcón, mirador, porche, solana, galería, etc.
  • Cambios notables en la composición de sistemas constructivos y materiales.

No se considerarán ordenaciones distintas aquellas que se basen en la misma composición a la cual se le ha invertido el orden de sus volúmenes o elementos, de izquierda a derecha, o de arriba abajo.

SECCIÓN VI

Edificaciones en suelo industrial

Artículo 101. Condiciones generales.

La composición utilizada en las construcciones será libre.

Artículo 102. Tipologías.

Las edificaciones deberán integrarse, hasta donde lo hace posible su condición tipológica, en el ambiente urbano y natural que caracteriza a la ordenación.

Los edificios responderán a las tipologías de edificación exenta o adosada, con arreglo a lo dispuesto en las condiciones particulares de ordenación de cada área.

Artículo 103. Fachadas.

Todas las fachadas de cada edificio, incluso en construcciones auxiliares, deberán participar de una calidad material análoga que cuando menos alcanzará a ser un revestimiento continuo y pintura.

En cualquier caso la edificación contará con un zócalo de altura no inferior a 70 cm resuelto con ladrillo cara vista, hormigón o piedra.

Los acabados de fachada podrán ser:

-Revocos con textura uniforme pintados.

-Materiales cerámicos en colores naturales.

-Hormigón visto.

-Fábricas de ladrillo cara vista, piedra o bloque prefabricado de hormigón.

-Forros de chapa pintada o lacada.

Artículo 104. Cubiertas.

Las cubiertas podrán ser planas, o a dos, tres o cuatro aguas con pendientes máximas del 40%.

Las cubiertas en dientes de sierra y similares deberán ir rematadas lateralmente por antepechos o cierres que oculten su perfil.

Podrán también permitirse cubiertas de tipo distinto a los señalados, cuando se trate de edificios que por sus características funcionales o dimensionales lo requieran. En estos casos, el Proyecto deberá justificar la conveniencia de la solución adoptada, aportando las medidas correctoras (plantaciones, barreras arbóreas, etc.) que puedan ser necesarias para asegurar la adecuación ambiental de la construcción tanto al medio urbano como al paisaje.

Artículo 105. Anuncios.

No se permitirá la colocación de carteles publicitarios exteriores al espacio edificable de las parcelas.

Podrán instalarse rótulos y diseños identificadores adosados a los edificios, siempre que estén realizados en materiales duraderos, que no excedan la altura de coronación del edificio o del cerramiento, y que su superficie envolvente sea inferior al 25% de la superficie del paño de fachada en que estén situados.

Los rótulos podrán tener un diseño y composición libres y estar realizados en cualquier material.

Los carteles y rótulos que no figuren en el proyecto de edificación, deberán ser objeto de licencia municipal, previa presentación de un croquis acotado que indique características de materiales, colores y grafismo de los mismos. El Ayuntamiento de Atez podrá rechazar los rótulos y carteles que por su baja calidad de realización material o de diseño no alcancen unas mínimas condiciones de ornato, particularmente cuando se trate de rótulos pintados directamente sobre los paramentos exteriores.

Podrán instalarse indicadores informativos ajustados a las dimensiones y diseño de la señalización viaria, cuando lo autorice el Servicio de Caminos del Gobierno de Navarra.

Artículo 106. Chimeneas y otros elementos arquitectónicos significativos.

En cuanto constituyen hitos tanto en el paisaje como en el conjunto ordenado se ejecutarán con un diseño y materiales adecuados y coherentes con su función formal y funcional.

SECCIÓN VII

Edificaciones en suelo no urbanizable

Artículo 107. Criterio general.

Los edificios que se construyan en el suelo clasificado como no urbanizable tratarán de integrarse en el paisaje en que se localizan.

En toda solicitud de licencia de autorización de edificación se deberá justificar un tratamiento paisajístico con el fin de minimizar el impacto visual.

Artículo 108. Materiales.

Los materiales a utilizar serán los enfoscados pintados en fachadas y la cubierta inclinada de tejas curvas cerámicas.

Las construcciones de uso residencial que, en su caso, se autorizasen en esta clase de suelo será de aplicación la Sección V del presente capítulo.

Las instalaciones agropecuarias e industriales que se mencionan como autorizables en la N.U.G., podrán autorizarse la utilización de un material diferente siempre que así lo justifique la especificidad de la actividad a la que se destinen. Las solicitudes deberán aclarar este aspecto.

Artículo 109. Cierres.

Los cierres de fincas rústicas adoptarán las soluciones tradicionales, es decir, los cercados de estacas de madera con líneas de alambre de altura inferior a 1,2 m, los muretes de piedra y los setos vegetales de plantas arbustivas.

Se adoptará el mismo criterio para las puertas de acceso a los cercados, autorizándose las soluciones en cerrajería con barrotes y bastidor metálico. Sin ningún elemento de chapa y otros materiales que pudieran hacerlas, en todo o en parte, opacas.

CAPÍTULO v

Condiciones particulares de las viviendas

SECCIÓN I

Condiciones de habitabilidad

Artículo 110. Consideraciones generales.

Con independencia de todo lo articulado en esta Ordenanzas, es de obligado cumplimiento el Decreto Foral 5/2006 de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en el ámbito de la Comunidad Foral, así como cualquier normativa ulterior que regulase dichas condiciones.

SECCIÓN Ii

De los espacios comunes de la edificación

Artículo 111. Portal y acceso a viviendas.

1. En las viviendas colectivas, el espacio destinado a entrada o portal deberá contar con una anchura mínima de dos metros veinte centímetros (2,20 m.) y una longitud mínima de dos metros, medida perpendicularmente al plano formado por la puerta de acceso.

2. Los espacios destinados a acceder desde esa entrada hasta la escalera o ascensor tendrán un ancho mínimo de un metro veinte centímetros (1,20 m).

3. Los pasillos interiores al edificio, pero exteriores a la vivienda, y, en su caso las galerías exteriores de acceso a las viviendas tendrán, como mínimo, el ancho de la escalera establecido, y en ningún caso serán inferiores a un metro veinte centímetros (1,20 m).

CAPÍTULO vi

Condiciones particulares locales de negocios

SECCIÓN I

Condiciones particulares locales comerciales y oficinas

Artículo 112. Clasificación.

A los efectos de aplicación de estas Ordenanzas, y por lo que se refiere a las condiciones de habitabilidad que puedan afectar al uso comercial, se establecen las siguientes categorías:

1. Locales de hasta quinientos metros cuadrados (500 m²) de superficie construida.

2. Locales de más de quinientos metros cuadrados.

Artículo 113. Condiciones generales.

Todos los locales de uso comercial deberán observar, con independencia de las condiciones de carácter específico, que, por su categoría, les corresponda según lo previsto en el artículo correspondiente, las siguientes condiciones generales:

1. La zona destinada a venta al público en el local tendrá una superficie mínima de 10 m² y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda a excepción de la del titular.

2. La altura mínima libre de los locales será de 2,40 m, salvo en zonas de entreplanta, altura que podrá reducirse a 2,10 m en las zonas de almacén, servicios sanitarios y dependencias que no se utilicen permanente por personal o público.

3. En los edificios de nueva planta con uso de vivienda, estas deberán disponer de accesos, escaleras y ascensores independientes.

4. El dimensionado de las escaleras se ajustará a lo previsto para escaleras de uso común en viviendas.

5. Los locales dispondrán para su personal de los servicios de higiene que fija la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y como mínimo, para empresas con más de 10 trabajadores, de los siguientes:

a) 2 m² de vestuario y sanitarios por persona, con separación.

b) Un lavabo por cada diez empleados que trabajen la misma jornada.

c) Un inodoro por cada veinticinco hombres y otro por cada quince mujeres que trabajen la misma jornada.

Para empresas con menos de diez trabajadores se exigirá, como mínimo, un inodoro y un lavabo, un cuarto de aseo no inferior a 1,50 m². Los servicios sanitarios de varios locales que formen conjunto podrán agruparse.

6. Los locales con ventilación natural deberán disponer de huecos de ventilación de superficie total no inferior a un octavo (1/8) de la superficie en planta de cada dependencia. Se exceptúan los locales exclusivamente destinados a almacenes, trasteros y pasillos. Se admitirán para los servicios higiénicos los sistemas de ventilación señalados para vivienda.

Los locales podrán disponer de ventilación artificial, en cuyo caso se exigirá la presentación de un proyecto detallado de la instalación que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento. La instalación quedará además sometida a revisión periódica por la autoridad municipal, la cual podrá, incluso, ordenar el cierre total o parcial del local en el caso de deficiente funcionamiento de la instalación.

Artículo 114. Entreplantas y galerías de almacenamiento.

Podrán establecerse entreplantas en planta baja siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1. Altura mínima libre en su parte inferior 2,20 m.

2. Altura mínima libre en su parte superior 2,20 m.

3. Separación mínima de 3 m del paramento interior de la fachadas.

4. No tendrá entrada independiente de la del local a que pertenecen.

5. La superficie construida de la entreplanta (incluida escalera de acceso) no será superior en ningún caso al 50% de la superficie total construida del local.

Se podrán establecer asimismo galerías voladas para almacenamiento siempre que el vuelo, a partir de los muros de fachada no exceda de 0,80 mas. y la altura mínima libre debajo del voladizo no sea inferior a 2,20 m y por encima de 2,00 m.

Artículo 115. Locales en sótanos.

Cuando la cota de pavimento del local sea inferior a la rasante en el punto de acceso directo desde la vía pública, la entrada deberá tener una altura libre de dos metros contados desde la línea inferior del dintel desde la rasante de la acera; el desnivel se salvará mediante escalera con peldaños mínimos de veintiocho por diecisiete centímetros, que deje una meseta de un metro de ancho como mínimo, a nivel del batiente, donde pueda efectuarse el giro de la puerta.

Sólo se admitirán locales comerciales en el primer sótano, el cual deberá constituir una unidad con el local de la planta inmediata superior y dispondrá de los elementos de ventilación señalados en la condición sexta, excepto cuando el acceso pueda realizarse independientemente por razón del desnivel de las vallas.

Cuando el comercio se ejerza en sótano de acuerdo con las condiciones señaladas, se preverán amplias escaleras o aberturas que aseguren una superficie de contacto de un 15% como mínimo de la planta de sótano, incluida en ese porcentaje la superficie de contacto de la escalera.

La anchura mínima de la escalera será de 1,50 m, cumplirá en cualquier caso las condiciones impuestas al efecto por la Normativa de la edificación frente a incendios, vigente.

Artículo 116. Elementos comunes.

Los elementos de uso común de los edificios destinados a locales comerciales se regirán por lo dispuesto para los mismos en referencia a la vivienda.

Locales de categoría primera (hasta 500 m² de superficie construida).

1. No podrán comunicarse con pasillos, vestíbulos o rellanos de distribución a edificios de otros usos, si no es a través de puertas de salida inalterable al fuego, sin perjuicio de lo que, para cad uso, exijan las Ordenanzas de prevención de incendios.

2. Dispondrán de un acceso independiente del autorizado en la condición anterior.

3. Si su uso lo requiere, dispondrán de dotación sanitaria (como mínimo de dos aseos, compuestos por lavabo e inodoro) para el público.

Para los locales de segunda categoría las condiciones específicas serán las siguientes:

1. Dispondrán de aseos para el público, diferenciados por sexos con un mínimo de dos aseos, compuestos por lavabo e inodoro, por cada trescientos metros cuadrados o fracción, separados del local público con doble puerta.

2. No podrán comunicarse con vestíbulo o rellanos de distribución a edificas de otros uso.

3. Dispondrán de un aseo como mínimo con puerta de ochenta y cinco centímetros y ante la misma deberán disponerse un espacio suficiente para poder inscribir un círculo de un metro cincuenta centímetros de diámetro.

Para los locales de tercera categoría las condiciones serán las siguientes:

1. Las galerías comerciales dispondrán de ventilación natural o artificial con arreglo a los criterios generales y con independencia de los locales a los que den acceso.

2. La anchura mínima de una galería comercial será igual a un siete por ciento de su longitud, con un mínimo de cuatro metros. Podrá servir de acceso a vestíbulos de edificios de vivienda u oficinas. Cuando se trate de un pasaje tendrá acceso para el público por ambos extremos.

3. Los locales con acceso desde una galería comercial cumplirán, además de las condiciones generales, las que les correspondan según su categoría, y, a efectos de la ordenanza de prevención de incendios, se tratará como una unidad el conjunto formado por la galería comercial y los locales que la componen.

SECCIÓN II

Oficinas

Artículo 117. Condiciones de carácter general.

Todos los locales destinados a oficinas deberán observar las siguientes condiciones generales:

1. Tendrán una superficie construida mínima de 10 m². Las dependencias que se utilicen permanentemente por personal contarán al menos, con 6 m².

2. En el caso de que en el edificio exista uso de vivienda, este deberá cumplir, además de las condiciones exigidas las establecidas para aquel uso.

3. La altura mínima de los locales será de 2,40 m que podrá reducirse a 2,10 m en las zonas de almacén, servicios sanitarios y dependencias que no se utilicen permanentemente por personal.

4. La iluminación artificial se adaptará a la exigencia que, para este uso, previenen las disposiciones de general aplicación.

5. Solo se admitirán oficinas en el primer sótano, que deberá constituir una unidad con el local de planta inmediata superior y dispondrá obligatoriamente de ventilación artificial y de condiciones adecuadas de aislamiento térmico, así como de protección contra humedades.

Artículo 118. Otras condiciones.

Se cumplirán, además las siguientes condiciones:

1. El dimensionado de escaleras se ajustará a lo previsto para espacios de uso común de vivienda.

2. Los locales dispondrán para su personal de los servicios de higiene que fija la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y como mínimo, para empresas con más de diez trabajadores, de lo siguiente:

-Dos metros cuadrados de vestuario y sanitarios por persona, con separación de sexos.

-Un lavabo por cada diez empleados que trabajen la misma jornada.

-Un inodoro por cada veinticinco hombres y otro por cada quince mujeres que trabajen la misma jornada.

3. Para empresas con menos de diez trabajadores se exigirá, como mínimo, un inodoro y un lavabo.

4. Los servicios sanitarios de varios locales que formen un conjunto podrán agrupase.

5. Los locales con ventilación natural deberán disponer de huevos de ventilación de superficie total no inferior a un octavo (1/8) de la superficie en planta de cada dependencia; se exceptúan los locales exclusivamente destinados a almacenes, trasteros y pasillos. Se admitirán para los servicios higiénicos los sistemas de ventilación señalados para vivienda.

6. Los locales podrán disponer de ventilación artificial. Se exigirá, en este caso la presentación de un proyecto detallado de la instalación, que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento. La instalación quedará, además, sometida a revisión periódica por la autoridad municipal, la cual podrá incluso ordenar el cierre total o parcial del local en el caso de deficiente funcionamiento de la instalación.

Los elementos de uso común de los edificios destinados a oficinas se regirán por lo dispuesto con referencia a las viviendas.

SECCIÓN iii

Hoteles y otros usos

Artículo 119. Condiciones generales.

Los locales destinados a hostelería, espectáculos, deportes, juegos y actividades análogas, deberán cumplir estrictamente la legislación vigente en la materia.

Deberá cumplir la normativa especificada en las Ordenanzas para Actividades Clasificadas.

Se asimilarán al uso residencial para la aplicación de las Ordenanzas de Estética, Volumen, etc.

Artículo 120. Condiciones de habitabilidad.

Las condiciones de habitabilidad de los establecimientos hoteleros y de alojamiento turístico, se regularán por las disposiciones vigentes sobre la materia.

Los edificios destinados a colegios, instalaciones deportivas, salas de espectáculo y otros usos no especificados en las presentes Ordenanzas, se regirán por las disposiciones especiales que regulan su construcción y, supletoriamente, por las condiciones generales de habitabilidad de las viviendas y otros usos más afines, definidas en los precedentes artículos.

SECCIÓN IV

Edificación industrial

Artículo 121. Condiciones de carácter general.

Serán las siguientes:

1. Todo local industrial tendrá una superficie mínima de 10 m².

Por cada puesto de trabajo deberá tener una superficie de 2m² y una cubicación de 5 m³.

2. Las industrias, excepto las de primera categoría, autorizadas en edifico de nueva planta con uso de oficinas o viviendas deberán disponer de accesos independientes y no tener comunicación con los locales de otros usos.

3. La altura mínima libre de los locales será de 2,40 m que podrá reducirse a 2,10 m en las zonas de almacén y dependencias que no se utilicen permanentemente por personas.

4. La iluminación artificial se adaptará a las exigencias que, para ese uso, previenen las disposiciones de general aplicación.

5. Solo se admitirán locales industriales en el primer sótano, que deberá constituir una unidad con el local de la planta inmediata superior y dispondrá obligatoriamente de ventilación artificial y de condiciones adecuadas de aislamiento térmico, así como de protección contra humedades.

6. El dimensionado de escaleras será el previsto en espacios de uso común de viviendas.

7. Los servicios de higiene serán los establecidos para locales de oficinas, aunque dichos servicios deberán estar dispuestos de forma que no tengan acceso directo desde las naves a salas de trabajo. El espacio interpuesto para lograr esa condición podrá utilizarse para la colocación de lavabos.

8. Las ventilaciones natural y artificial se ajustarán asimismo y respectivamente a lo dispuesto para oficinas.

Artículo 122. Evacuación de residuos.

Si las aguas residuales no reunieran, a juicio de los Servicios Técnicos Municipales correspondientes, las debidas condiciones para su vertido a la alcantarilla general, habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados a fin de que se cumplan las disposiciones vigentes sobre la materia.

Si los residuos que produzca cualquier industria, por sus características, no puedan ser recogidos por el Servicio de Limpiezas domiciliario, deberán ser trasladados directamente al vertedero por cuenta del titular de la actividad.

La evacuación de gases, vapores, humos y polvo que se haga al interior, se dotará de instalaciones adecuadas y eficaces conforme al Reglamento sobre la materia y a lo dispuesto en su caso, en la respectiva Ordenanza Municipal.

Artículo 123. Limitación de usos.

No podrán ubicarse en suelo industrial las siguientes actividades:

a) Actividades extractoras e industrias derivadas (minas, canteras, graveras, industrias de la piedra y el mármol, etc.).

b) Instalaciones nucleares y radioactivas.

c) Instalaciones productoras de energía.

d) Mataderos y explotaciones ganaderas como guardería de perros, animales domésticos o similares.

e) Fundiciones.

f) Industrias químicas tales como fabricación de colores y pinturas, preparación de productos farmacéuticos, fabricación de lejías y jabones, laboratorios químicos, etc.).

g) Otras actividades análogas que puedan emitir al medio ambiente organismos patógenos o molestos.

CAPÍTULO VII

Regimen de servicios

SECCIÓN i

Terrenos no edificables de propiedad privada

Artículo 124. Régimen aplicable.

El régimen de los terrenos de propiedad particular, no edificables destinados a espacios libres para el servicio de uno o varios edificios, se regirá por lo dispuesto en la presente sección.

Artículo 125. Titularidad.

1. La propiedad de los terrenos a que se refiere esta Sección se considerará parte integrante de las parcelas edificables incluidas en la manzana o sector, de modo que ambas propiedades resulten inseparables.

2. Si dichos terrenos no edificables afectasen a varias parcelas, según lo indicado en el párrafo anterior, quedará establecida comunidad obligatoria sobre la superficie de todas ellas.

3. Los terrenos no edificables podrán destinarse, total o parcialmente, aunque sigan siendo de dominio privado, a uso público, o sujetarse a servidumbres de paso, vistas, estacionamiento u otras, según su naturaleza y utilidad.

Artículo 126. Sanciones y ejecución forzosa.

En el ejercicio de la función de policía urbana, la respectiva Alcaldía podrá sancionar con multa, en la cuantía autorizada por la Ley, la infracción de lo dispuesto en esta Sección, y requerir a los propietarios afectados para que, en el plazo que al efecto se señale, establezcan o reparen las instalaciones de los espacios libres afectados.

En caso de incumplimiento de lo ordenado por la Alcaldía, la respectiva corporación municipal podrá acordar la ejecución forzosa de las obras necesarias, por cuenta y riesgo de los interesados y exigir por anticipado y, en su caso por la vía de apremio, el importe íntegro de aquellos.

CAPÍTULO VIII

Zonificación acústica

Artículo 126A. Norma general.

El Plan General Municipal deberá incluir de forma explícita la zonificación acústica del municipio tal y como establece el artículo 5 del Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. Realizada dicha zonificación, los objtivos de calidad acústica aplicables serán los señalados en el artículo 14 del Real Decreto 1367/2007.

Artículo 126B. Delimitación áreas acústicas.

Los núcleos urbanos de Atez se incluyen dentro de las Areas acústicas de tipo a).-Sectores del territorio de uso residencial.

El resto del suelo queda excluido de las áreas acústicas definidas en el Real Decreto 1367/2007.

TÍTULO II

Ordenanzas de urbanización

CAPíTuLO I

Obras de urbanización

Artículo 126. Explanación y pavimentación.

La ejecución de obras de explanación y pavimentación de áreas de uso público se someterá a los criterios generales de resistencia adecuada del pavimento a cargas de rodadura y climatología, evacuación de aguas hacia la red de saneamiento y drenajes, previsión de instalaciones de construcción próxima, regularidad de perfiles y continuidad de los recorridos, seguridad de los peatones y facilidad de mantenimiento posterior.

En particular, resulta esencial la utilización o conservación del manto de tierra vegetal, a cuyo efecto resultará obligado al comienzo de las obras, sean estas de urbanización o edificación, la retirada del manto sobre un suelo que participe de las características rústicas o bien utilizarlo directamente si la obra incorpora trabajos de jardinería.

Artículo 127. Pavimentos.

En cada caso se utilizarán en pavimentaciones materiales similares a los existentes en las calles cuando se trata de pavimentaciones recientes, o aquellos materiales que expresamente señale el Ayuntamiento. Como norma general, los tramos a urbanizar como ampliación de viales existentes, se pavimentarán con el mismo material y tipo de colocación existente en la calle, salvo que el Ayuntamiento indique expresamente otro tipo de material por tener prevista la sustitución del pavimento en vial actual. En calles de nuevo trazado, se adoptará el mismo tipo de material de las calles del entorno próximo, y en caso de duda será el Ayuntamiento el que defina.

En los planos de ordenación se define un diseño de la urbanización que se considera orientativo, pues deberá concretarse en los proyectos y obras de urbanización.

Artículo 128. Jardinería.

Condiciones del arbolado en situación urbana:

1. Distancia de plantación entre arboles.

Como criterio general la distancia de plantación estará en torno a 3,5 m en alineamientos. con especies de porte piramidal y 8 m para arboles de gran porte.

2. Distancia entre árbol y fachada.

No deberá hacerse a una distancia inferior a 2,5 m.

3. Distancia a las redes de servicios.

No deberá ser inferior a 1,5 m.

En las plantaciones de zonas verdes se usarán principalmente especies autóctonas con consumos bajos de agua. El sistema de riego será automatizado de manera que prmita realizar los riegos durante la noche en horas en que la evaporación de agua sea mínima y utilizando las cantidades de agua mínimas para el mantenimiento correcto de las plantas.

Artículo 129. Accesibilidad.

Las calles tendrán una pendiente transversal del 2%. La pendiente longitudinal no superará el 9%.

Siempre que fuera posible, las aceras tendrán una anchura mínima de 1,5 m.

En las nuevas urbanizaciones se cumplirá lo señalado en el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales (Decreto Foral 154/1989).

Artículo 130. Condiciones generales del abastecimiento y distribución de agua.

Será de aplicación la Ordenanza de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

Artículo 131. Condiciones generales de la evacuación de aguas y saneamiento.

Será de aplicación la Ordenanza de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

En el caso de las redes de pluviales y al objeto de evitar posibles afecciones y daños por inundación, el promotor deberá solicitar ante el organismo competente la correspondiente autorización de vertido de aguas pluviales a cauce público, al objeto de que pueda serles autorizado el punto y el caudal de vertido.

Artículo 132. Condiciones generales del alumbrado público.

El proyecto de Alumbrado Público, contenido en el Proyecto de Urbanización, estará de acuerdo en su redacción con lo dispuesto en los Reglamentos EIectrotécnicos para Alta y Baja Tensión.

La red de alimentación al alumbrado público será totalmente independiente de la red general de suministro de energía. Dicha red se efectuará mediante canalización subterránea.

El sistema viario deberá tener como mínimo, las iluminaciones y uniformidades sobre calzada que se indican a continuación:

a) Los distribuidores principales o red básica: 25 lux en servicio mínimo. Uniformidad (relación mínima-máxima) superior a 0,3.

b) El resto de la red viaria y áreas libres: 20 lux y uniformidad de 0,3.

Las lámparas que se utilicen permitirán una discriminación de los colores suficiente. Del mismo modo, todos los elementos (báculos, luminarias, conductores) deberán ser de modelos y calidades aprobados por el Ayuntamiento.

Se utilizarán luminarias y soportes similares a los existentes cuando se trate de redes de alumbrado público de construcción reciente. En caso contrario se utilizará los tipos de materiales que señale expresamente el Ayuntamiento.

En cualquier caso las luminarias deberán ser de bajo consumo, dirijirán la luz hacia abajo y evitarán la dispersión de la luz. La instalación incluirá reductores de flujo.

Artículo 133. Condiciones generales del suministro de energía eléctrica.

El proyecto de distribución de energía eléctrica, contenido en el Proyecto de Urbanización, estará de acuerdo en su redacción con lo dispuesto en los Reglamentos Electrotécnicos para Alta y Baja Tensión.

Los centros de transformación y las redes de distribución se considerarán como sistemas generales. Las reservas de suelo para su instalación tendrán carácter público evitándose al máximo las servidumbres sobre propiedades particulares.

Los centros de transformación situados en suelo urbano deberán integrarse estéticamente en el conjunto urbano que los rodea.

La distribución de alta y baja tensión en áreas urbanas se efectuará mediante tendido subterráneo. Las acometidas a instalaciones en suelo no urbanizable irán igualmente enterradas.

Artículo 134. Condiciones generales de la red de telefónica.

Se diseñará siguiendo el viario o zonas públicas no edificables.

El tendido de la red se realizará subterráneo.

TÍTULO IIi

Ordenanza sobre procedimiento administrativo

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 135. Objeto.

Es objeto de la presente Ordenanza la regulación y régimen jurídico de los siguientes procedimientos administrativos:

a) Obtención de información urbanística.

b) Tramitación de las figuras de planeamiento urbanístico.

c) Tramitación de licencias de obra y actividad.

d) Tramitación de los expedientes para actividades clasificadas.

Artículo 136. Normas generales de tramitación.

1. Las peticiones que se formulen sobre las materias reguladas en estas Ordenanzas deberán ir suscritas por el interesado o su mandatario, indicando necesariamente el nombre, apellidos, domicilio y D.N.I. de aquél. Se dirigirán al Ilmo. Señor Alcalde, efectuando su presentación en la Secretaría del Ayuntamiento.

2. En las solicitudes que requieran ir acompañadas de un proyecto técnico, se consignará el nombre y domicilio del facultativo autor del proyecto y del facultativo competente encargado de la dirección de la obra, en su caso, junto con la aceptación antes del comienzo de los trabajos. esta documentación habrá de ser visada por el Colegio Oficial correspondiente en cada caso.

3. La maquinaria e instalaciones auxiliares de obras que deban emplearse en la construcción precisarán la licencia municipal y cumplirán los requisitos establecidos en las Ordenanzas.

4. Las solicitudes de figuras de planeamiento y sus modificaciones, sistemas de gestión urbanística y actividades clasificadas al ser de competencia municipal se tramitarán ante el Ayuntamiento con el procedimiento y contenido de los diferentes apartados de esta Ordenanza. El resto de figuras de ejecución y las parcelaciones se solicitarán al Concejo, quien previamente al otorgamiento, en su caso, de la licencia concejil solicitará al Ayuntamiento informe vinculante en los términos del artículo 39 de la Ley Foral 6/90 de Administración Local.

CAPÍTULO II

Información urbanística

Artículo 137. Obtención de documentación previa.

En las oficinas municipales se encontrará a disposición de los interesados un ejemplar completo de toda la documentación relativa al Plan General Municipal.

Se podrá solicitar copia de cualquier documento del Plan General Municipal.

Artículo 138. Información complementaria.

Podrá solicitarse por parte del interesado información por escrito sobre cualquier asunto relacionado con el Plan General Municipal, actuaciones urbanísticas u ordenanzas sobre el uso del suelo y edificación.

La solicitud se presentará en el Registro del Ayuntamiento acompañada de los planos y documentos que se consideren necesarios para el mejor entendimiento de la consulta.

La consulta se resolverá en el plazo de un mes.

Los costos que de estas se derivasen serán por cuenta de los peticionarios.

CAPÍTULO iii

Tramitación de las figuras de planeamiento urbanístico

Artículo .139. Procedimiento.

El procedimiento para la aprobación de las diferentes figuras de planeamiento será el establecido por la normativa legal aplicable.

Artículo 140. Iniciación.

El procedimiento para la aprobación de Planes de iniciativa privada se iniciará con la presentación en el Registro del Ayuntamiento del escrito en que se solicite la tramitación y aprobación del Plan acompañado del proyecto técnico correspondiente.

Artículo 141. Proyecto técnico.

Se presentarán tres ejemplares del Proyecto y en el caso de que otros Organismos hubiesen de informarlo, podrán reclamarse al solicitante ejemplares suplementarios con el fin de que se pueda proceder a la tramitación de la solicitud en el plazo reglamentario.

CAPÍTULO Iv

Tramitación de licencias de obra y actividad

Artículo 142. Actos sujetos a licencia.

No podrá comenzarse obra de ningún genero ni establecerse ningún uso de los señalados a continuación dentro del término municipal sin obtener antes la correspondiente licencia del Ayuntamiento.

Estarán sujetos a previa licencia entre otros los siguientes actos:

1. Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

2. Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.

3. Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

4. Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

5. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios- cualquiera que sea su uso.

6. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

7. Las obras de instalación de servicios públicos.

8. Las parcelaciones urbanísticas.

9. Los movimientos de tierra. salvo que tales actos estén incluidos en un proyecto de Edificación o Urbanización aprobado o autorizado.

10. La primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general.

11. Los usos de carácter provisional.

12. El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones.

13. La modificación del uso de los edificios e instalaciones.

14. La demolición de las construcciones, salvo en casos de ruina inminente.

15. Las instalaciones subterráneas (aparcamientos. actividades industriales, servicios públicos ...).

16. La corta de árboles integrados en masa arbórea enclavada en terrenos donde exista un Plan de Ordenación aprobado.

17. La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.

18. La instalación de elementos prefabricados en parcelas (casas prefabricadas, casetas de obra, caravanas ...).

Cuando las obras se realicen sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la misma, el Ayuntamiento dispondrá la suspensión inmediata de los actos, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Artículo 143. Normas generales de tramitación.

Las licencias de obras se solicitarán por escrito dirigidas al Ilmo. Señor Alcalde. Deberán estar suscritas por el interesado o su mandatario, en cuyo caso tendrá que hacerse constar necesariamente el nombre, apellido y domicilio de aquél.

Junto con la solicitud, por triplicado, se acompañará la siguiente documentación:

1. Proyecto técnico suscrito por profesional competente legalmente visado por el Colegio profesional correspondiente, cuando la entidad de las obras lo requiera.

2. Para "obras menores", es decir, aquéllas que se caracterizan por ser de sencilla técnica, escasa entidad constructiva y económica, consistiendo normalmente en pequeñas obras de simple reparación, decoración u ornato, de presupuesto reducido y no afectan a la estructura de la edificación ni al aspecto exterior de la misma:

-Aunque no sea precisa la presentación de proyecto técnico suscrito por técnico competente, deberá presentarse documentación que describa suficientemente las obras a realizar. Como mínimo, se deberá adjuntar a la solicitud la documentación siguiente:

  • Memoria descriptiva de todas las obras a realizar y de los materiales a emplear.
  • Plano de situación.
  • Plano de estado actual y de estado reformado.
  • Presupuesto detallado de las obras.

Toda licencia de construcción lleva consigo la obligación por parte del concesionario de abonar cuantos gastos se originen por desperfectos causados en la vía pública, aceras, empedrados, pavimentación, cañerías, alumbrado, plantaciones y demás servicios públicos.

Artículo 144. Caducidad de la licencia.

El procedimiento de concesión de licencias tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley Foral 7/1989 de 8 de junio, de medidas de intervención en materia de suelo y vivienda.

Las licencias de obra o actividades se considerarán caducadas:

1. Por el transcurso de 6 meses desde la fecha de la concesión sin haber comenzado las obras o ejercido la actividad.

2. Cuando comenzadas éstas, fueran suspendidas y transcurriesen seis meses sin reanudarlas, no habiéndose solicitado y obtenido antes del Ayuntamiento una prórroga por razones justificadas que el interesado alegará en la instancia. Pasado el plazo que se fije en la concesión sin reanudar las obras caducará definitivamente la licencia.

3. Por el transcurso del plazo señalado para su terminación, sin que esta se produzca. En tal caso, se precisará de nueva licencia para la parte de obra sin realizar.

Artículo 145. Requisitos.

Para poder otorgar la licencia de edificación en un terreno, se requerirá como condición indispensable que la parcela reúna los requisitos legales necesarios, que el edificio proyectado se ajuste al Planeamiento vigente en el Municipio, a sus Normas Urbanísticas y a todas las Ordenanzas concurrentes, y haya satisfecho sus obligaciones de cesiones, equidistribución y urbanización.

Artículo 146. Ejecución de las obras.

Las obras se realizarán con estricta sujeción al proyecto autorizado y a las condiciones de la licencia.

Todas las obras habrán de ser dirigidas e inspeccionadas por técnicos de competencia legal, con arreglo a las disposiciones vigentes.

La aceptación de la dirección de obra comporta la responsabilización por parte del técnico del cumplimiento de las Ordenanzas Municipales.

Si durante la ejecución hubiera de introducirse algún cambio, se tramitará un nuevo proyecto o modificación del original.

Artículo 147. Inspección de las obras.

El Ayuntamiento podrá inspeccionar las obras durante su ejecución.

Una vez finalizada la obra se notificará por parte de la propiedad, quien adjuntará los certificados oportunos de la Dirección Facultativa.

Se comprobará a la finalización de las obras su adecuación al proyecto y modificaciones presentadas.

Artículo 148. Licencias de primera utilización.

Previamente al uso y ocupación de viviendas de nueva construcción o que hayan sido objeto de reformas importantes, será preciso el otorgamiento de la licencia municipal de primera utilización.

Esta licencia será solicitada por escrito acompañado del certificado de fin de obra suscrito por técnico competente Director de la obra.

Será requisito de su concesión la comprobación municipal de que la construcción o reforma se ajusta en sus condiciones urbanísticas básicas y comprobables externamente, al proyecto objeto de la licencia de obras correspondiente y que se han cumplido las obligaciones de ordenanzas y de ejecución de urbanización en su caso.

En tanto no sea otorgada la licencia de primera utilización, se prohibe expresamente su ocupación y a las empresas o entidades correspondientes el suministro y contratos de agua, electricidad y combustible para calefacción, bajo las sanciones y demás medidas procedentes.

Artículo 149. Ordenes de ejecución.

Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular. edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad. salubridad y ornato público.

El Ayuntamiento o en su caso los demás Organismos competentes ordenarán de oficio o a instancia de cualquier interesado la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización.

capítulo V

Ruinas, apeos y demoliciones

Artículo 150. Tramitación.

Los expedientes de ruina se tramitarán de oficio o a instancia de parte, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 151. Declaración de ruina.

La declaración de una edificación en estado de ruina, conforme al artículo 226 LOFTU se adoptará tras expediente contradictorio que será instruido de oficio o a instancia de parte interesada en el que se dará audiencia la totalidad de los interesados en el mismo y al que pondrá fin una resolución del Alcalde en la que se adoptará alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Declaración del inmueble en estado de ruina, ordenando su demolición; si existiera peligro en la demora, se acordará lo procedente al respecto al desalojo de ocupantes.

b) Declaración en estado de ruina de parte del inmueble cuando tenga independencia constructiva del resto, ordenando su demolición.

c) Declaración de no haberse producido situación de ruina, ordenando la adopción de las medidas pertinentes destinadas al mantenimiento de la seguridad, salubridad y ornato público y ordenando al propietario la ejecución de las obras que a tal fin procedan y que la resolución determinará.

La misma situación se producirá cuando por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o el Alcalde acuerden la eliminación de elementos o construcciones innecesarias en suelo no urbanizable conforme al artículo 227 LOFTU.

Artículo 152. Ruina inminente.

Si la ruina de un edificio fuese inminente, la Alcaldía acordará el inmediato desalojo de los moradores y la demolición del inmueble sin que sea preciso la previa audiencia de los interesados.

Si la ruina o riesgo de un edificio, construcción o instalación es parcial, podrán adoptarse igualmente las medidas adecuadas y urgentes.

Artículo 153. Obligación de apear un edificio ruinoso.

Cuando un edificio, construcción, instalación o parte de los mismos se halle ruinoso, el propietario vendrá obligado a disponer los apeos necesarios para que su estado no constituya amenaza constante a la seguridad de los moradores o de los transeúntes.

La necesidad de apeo, en caso de no ser manifestado espontáneamente por el propietario, podrá declararse de oficio por el Ayuntamiento.

Todo propietario, ocupante o responsable de una vivienda o local, deberá permitir la colocación en el mismo de aquellos elementos integrantes del apeo que resulten necesarios, como consecuencia de los trámites regulados en los artículos precedentes. Y todo aquel que se opusiera a la ejecución de estas obras será responsable de los daños que se ocasionen por la demora en el cumplimiento de los acuerdos municipales.

Artículo 154. Ejecución de obras por el ayuntamiento.

Si los propietarios no se sometieran al cumplimiento de los acuerdos municipales. originados por las disposiciones que anteceden, se procederá por el Ayuntamiento a llevarlas a efecto. y reintegrándose de los gastos que se originen por la vía de la ejecución sustitutoria y. en su caso, por la vía de apremio, incluyendo el cargo de los honorarios oficiales de los facultativos intervinientes o los realmente devengados.

Artículo 155. Licencia de apeo.

Las obligaciones que se desprenden de los artículos anteriores no son obstáculo para que sea solicitada la licencia de apeo en cada caso.

Artículo 156. Apeos y obras de reconocida urgencia.

Cuando el facultativo director de una obra o encargado del reconocimiento de una finca estimase de absoluta urgencia el establecimiento de apeos u otras medidas de seguridad, podrá ordenar que se ejecute inmediatamente, sin perjuicio de dar cuenta a las autoridades Municipales, solicitando después la licencia y abonando los derechos correspondientes.

Asimismo en casos de reconocida urgencia, tales como inundaciones por atascamientos de saneamiento, rotura de tuberías de aguas, averías en líneas eléctricas o telefónicas, desprendimiento de cornisas o roturas de cualquier tipo que ofrezcan peligro para la seguridad de la vía pública, podrán iniciarse las obras inmediatamente, sin perjuicio de solicitar inmediatamente la licencia y abonar los derechos correspondientes, pero dando cuenta en todo caso al Ayuntamiento para el control de ejecución, previo a toda clase de obra.

Artículo 157. Apeos de fincas contiguas.

Si al solicitar un derribo o durante el curso de las obras surge la necesidad de apear las fincas contiguas se comunicará a las autoridades municipales, acompañando los planos y memoria de los apeos correspondientes, suscritos por el director de los trabajos, que en todo caso será el responsable de los perjuicios ocasionados en el establecimiento de los apeos. Cuando estos apeos ocupen la vía pública, será necesaria la obtención del permiso al efecto.

Artículo 158. Ejecución de los derribos.

Los derribos se verificarán precisamente en las horas señaladas en la licencia correspondiente, prohibiéndose arrojar escombros a la calle desde lo alto.

Queda prohibida la utilización de explosivos, salvo casos especiales, que necesitarán autorización expresa.

Los escombros se transportarán a los vertederos designados por el Ayuntamiento o particulares, en vehículos convenientemente cerrados, para evitar la caída del escombro en el trayecto y el desprendimiento de polvo.

CAPÍTULO VI

Tramitación de los expedientes para actividades clasificadas

Artículo 159. Definición.

Están sometidas a estas determinaciones aquellas actividades que precisan la tramitación de un proyecto de Actividad Clasificada.

Artículo 160. Traspasos y transmisiones.

Los traspasos y transmisiones de la actividad y del local que supongan modificaciones de la instalación para la que se concedió licencia de actividad, requerirán una nueva tramitación del expediente.

Artículo 161. Traslados.

Los traslados de actividades a distintos emplazamientos requerirán la misma tramitación que si se tratase de una nueva instalación.

Artículo 162. Ampliación de instalaciones.

La ampliación de instalaciones ya autorizadas, requerirá licencia municipal en condiciones similares a las de nueva autorización.

A la vista de los informes técnicos podrá exigirse la formulación de un nuevo expediente conjunto para toda la instalación resultante de la ampliación, con las medidas correctoras, prevenciones y limitaciones que procedan en tal caso.

Artículo 163. Modificaciones de locales e instalaciones.

Teniendo en cuenta que las licencias para actividades clasificadas se otorgan basadas y condicionadas al proyecto presentado y realizado, toda modificación física del local o instalaciones deberá ser objeto de comunicación a fin de que se determine si la entidad de la modificación requiere nueva tramitación completa o puede darse por válida la licencia otorgada.

Si las modificaciones pretendidas son substanciales o se presume que modifican los supuestos de la licencia, se exigirá la tramitación de nuevo expediente, bien limitado a la parte modificada o bien relativo a la totalidad de la instalación resultante, si no se aprecia posibilidad de separación.

TÍTULO IV

Ordenanzas actividades clasificadas

CAPÍTULO I

Conceptos generales. Limitaciones en función de la situación

Artículo 164. Definición de superficies.

Se entiende por superficie, a los efectos de las limitaciones que se señalan, la que corresponde en forma directa a la actividad principal, con exclusión de la correspondiente a locales de servicio para el personal propio, sus servicios higiénicos e incluso, la zona de almacén u oficios auxiliares, siempre que ésta se halle separada e independiente en forma absoluta y permanente y no sea el almacenamiento la finalidad principal de la actividad. Ello no excluye el sometimiento de tales almacenes a las medidas correctoras y limitaciones que procedan como parte integrante de la actividad total.

Artículo 165. Definición de potencia.

Se entiende por potencia total instalada en una actividad, a los efectos de las limitaciones que se señalan, a la suma de C.V. de todas sus máquinas fijas que tienen elementos mecánicos móviles Se excluye de tal cómputo la potencia de instalaciones mecánicas, como extractores o acondicionadores de aire, cuya función es ajena a la finalidad propia de la actividad y sirva para el mejor acondicionamiento humano del personal propio o del público. Sin perjuicio de ello, tales instalaciones podrán ser sometidas a las medidas correctoras exigibles en el conjunto de la instalación total.

Artículo 166. Limitaciones segun situación.

Las actividades clasificadas se ubicarán en uno de los tipos de emplazamiento o situaciones siguientes:

1) Instalaciones pecuarias aisladas.

2) Instalaciones industriales autorizables en suelo no urbanizable.

3) Pabellones industriales con elementos estructurales independientes de los de viviendas.

4) Plantas bajas de edificios de viviendas.

5) Sótanos de viviendas.

Las actividades permitidas en un emplazamiento determinado se entienden también permitidas en situaciones de número menor excepto en el emplazamiento 1 y 2. La distancia a viviendas se entiende a las existentes o a las que pudieran construirse de acuerdo con los planes vigentes.

Artículo 167. Instalaciones pecuarias.

Su reglamentación queda descrita en la Normativa Urbanística.

Artículo 168. Instalaciones industriales autorizables en suelo no urbanizable.

Su regulación viene desarrollada en el Decreto Foral 84/1990 de 5 de abril.

Artículo 169. Pabellones industriales con elementos estructurales independientes de los de viviendas.

En este tipo de emplazamiento podrán ubicarse las actividades siguientes sin limitación de potencia ni superficie:

-Industrias auxiliares de construcción.

  • Industrias de la piedra y el mármol.
  • Industrias del vidrio.

-Industrias electro-mecánicas.

  • Talleres mecánicos en general.
  • Talleres eléctricos.
  • Forja- chapistería y similares.
  • Quedan excluidas de este grupo las fundiciones.

-Industria de la madera.

  • Talleres de carpintería mecánica.

-Industrias químicas.

  • Laboratorios fotográficos.
  • Laboratorios químicos.
  • Laboratorios farmacéuticos y de perfumería.

-Industrias de la alimentación.

  • Preparación de productos de alimentación para el hombre y ganado sin matanza ni utilización de subproductos de matadero.
  • Preparación de bebidas y licores.
  • Obrador de panadería.
  • Obrador de pastelería y heladerías.
  • Obrador de embutidos.
  • Secadores de jamones y embutidos.
  • Tostadores de café.

-Industrias de transporte y comunicación.

  • Garajes para autobuses y camiones.
  • Talleres de reparación de vehículos.

-Almacenes industriales y agrícolas.

Artículo 170. Actividades ubicadas en plantas bajas de edificios de viviendas o en edificios exclusivos para dichas actividades adosados a viviendas.

Podrán ubicarse en este tipo de emplazamiento las actividades siguiente, con la limitación de superficie máxima 300 m² y potencia mecánica máxima de 15 CV.

-Industrias artesanales.

-Industrias químicas.

  • Laboratorios fotográficos y análisis químicos.

-Industrias de la alimentación.

  • Se permiten únicamente pequeñas actividades de uso familiar.

-Establecimientos de ocio y diversión.

  • Bares, cafeterías, tabernas, cervecerías y similares, etc.
  • Pastelerías. chocolaterías, churrerías y similares, etc.
  • Restaurantes, asadores. sociedades gastronómicas y similares, etc.

-Establecimientos de educación física y artes marciales.

  • Gimnasios, saunas y similares.

Artículo 171. actividades ubicadas en sotanos de viviendas.

Podrán ubicarse en este tipo de emplazamiento las actividades siguientes:

-Calderas de calefacción domésticas.

  • Calderas de calefacción y agua caliente sanitaria.

-Garajes de estancias para turismos.

  • Sin límites de superficie pero prohibida la estancia de camiones y autobuses.

Artículo 172. Concurrencia de normas en prevenciones y limitaciones.

Las prevenciones y limitaciones que impone la presente Ordenanza se entienden sistematizadas por sus distintos orígenes o causas, de tal forma que a una sola actividad pueden ser aplicables todas o parte de las referidas prevenciones, si de su naturaleza pueden preverse diferentes orígenes de molestias, perturbaciones, peligros y otros.

Artículo 173. Autorizaciones especiales.

A criterio de la Alcaldía, podrían concederse autorizaciones especiales para fiestas, conciertos, actos culturales, folklóricos, etc.

CAPÍTULO ii

Prevención de humos y gases

Artículo 174. Limitaciones y condiciones generales.

No podrán quemarse residuos industriales en el término municipal.

Las operaciones susceptibles de desprender vahos, emanaciones molestas, olientes o tóxicas, deberán efectuarse en locales acondicionados o cerrados para que no trasciendan al exterior, previendo la previa depuración y la evacuación mediante chimenea adecuada.

Los locales en los que se desarrollan actividades sujetas a producción o desprendimiento de polvo, dispondrán de dispositivos de captación de polvo y éste no podrá ser evacuado a la atmósfera sin una depuración previa para reducir el contenido de materia en suspensión dentro de los límites admisibles.

CAPÍTULO iiI

Regulación de vertidos

Artículo 175. Limitaciones y condiciones generales.

Salvo justificación adecuada, las aguas pluviales se evacuarán separadamente de las aguas residuales. Asimismo, se separarán del resto de aguas residuales aquéllas que por sus especiales características requieren pretratamiento específico.

a) Cuando se viertan a colectores municipales aguas residuales de carácter industrial, diferentes en su composición de las aguas residuales urbanas, deberá justificarse el cumplimiento de las limitaciones expuestas en la normativa vigente, proponiéndose, en su caso, los pretratamientos y controles necesarios. En el caso de caudales o cargas importantes, deberá estudiarse la compatibilidad del vertido con la depuradora municipal proyectada.

b) Cuando los vertidos se realizan a cauce público, deberá proponerse un sistema de depuración adecuado que tenga plena eficacia.

c) Vertidos al ambiente. Se entiende por vertidos al ambiente aquellos que ni desaguan en un colector municipal o en un cauce público, sino que afloran directamente al ambiente, infiltrándose parcial o totalmente en la tierra mientras discurren por gravedad hacia cotas más bajas, que normalmente son las de un cauce público.

En este caso deberán cumplirse como mínimo los niveles de emisión fijados para los vertidos directos en Cauces públicos.

CAPÍTULO Iv

Prevención de incendios y explosiones

Artículo 176. Prevenciones técnicas.

Es de obligado cumplimiento el Código Técnico de la Edificación sobre Condiciones de protección contra incendios en los edificios y demás legislación en vigor.

Artículo 177. Condiciones municipales de suministros de agua.

En aquellos casos en que las necesidades de la actividad para prevención de incendios, en caudal y presión de agua excedan de las dotaciones previstas para las redes de suministros generales, los solicitantes o titulares de las licencias deberán instalar a su cargo los equipos de presión y ampliaciones de red necesarios para cubrir las prevenciones contra incendios impuestas a la actividad.

Artículo 178. Limitaciones.

En general, se prohiben las industrias peligrosas que puedan ocasionar riesgos especialmente graves.

DISPOSICión FINAL

1. Estas Ordenanzas se aplicarán en el Término Municipal de Atez en los Capítulos detallados en las mismas siempre que no se opongan a otras disposiciones y normativas vigentes de la Administración del Estado y de la Comunidad Foral.

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