BOLETÍN Nº 85 - 5 de mayo de 2011

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 48/2011, de 29 de marzo, del Consejero de Educación, por la que se regula el acceso, la matriculación y la permanencia en las enseñanzas superiores de Grado en Música, en la Comunidad Foral de Navarra.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye entre las enseñanzas artísticas a las enseñanzas artísticas superiores, cuya ordenación, establecida en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, se estructura en estudios de Grado y de Posgrado, nivel que comprende asimismo las enseñanzas de Máster y de Doctorado.

El Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música y la Orden Foral 110/2010, de 1 de julio, del Consejero de Educación, regula el plan de estudios de las enseñanzas superiores de música en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior en la Comunidad Foral de Navarra.

El Grado de las enseñanzas superiores de música se organiza en cuatro cursos de duración, de 60 créditos cada uno, y al superar dichos estudios se obtiene el Título de Graduado o Graduada en Música.

La implantación en la Comunidad Foral de Navarra de los estudios superiores de Grado en Música a partir del curso académico 2010/2011 hace necesario que el Departamento de Educación establezca las normas que han de regir el acceso, la matriculación y la permanencia en dichas enseñanzas.

El Director General de Formación Profesional y Universidades presenta informe favorable para que se proceda a la aprobación de la presente orden foral que tiene por objeto regular el acceso, la matriculación y la permanencia en las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Por todo ello, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden foral tiene como objeto regular el acceso, la matriculación y la permanencia en las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música.

2. La presente orden foral será de aplicación en los centros públicos, Conservatorios Superiores de Música o Escuelas Superiores de Música, y centros privados autorizados de la Comunidad Foral de Navarra que impartan las enseñanzas superiores de Grado en música.

CAPÍTULO II

Acceso

Artículo 2. Acceso a las enseñanzas superiores de Grado en Música.

Para acceder a los estudios superiores de Grado en música será preciso reunir los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

b) Superar una prueba específica de acceso regulada por el Departamento de Educación en la que el aspirante demuestre los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. La posesión del título profesional será tenida en cuenta en la calificación final de la prueba.

Artículo 3. Prueba de madurez sustitutiva de los requisitos académicos para el acceso.

3.1. Las personas mayores de 19 años que no cumplan con los requisitos académicos establecidos en el artículo 2.a) de la presente orden foral podrán acceder también mediante la superación de una prueba de madurez organizada por el Departamento de Educación, en la que el aspirante acredite que posee la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para cursar con aprovechamientos las correspondientes enseñanzas. Dicha prueba tendrá validez permanente para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores en todo el Estado.

3.2. El Departamento de Educación convocará anualmente una prueba de madurez con anterioridad a la realización de la prueba específica de acceso.

Artículo 4. Prueba específica de acceso: Objetivo y validez de la prueba.

El objetivo de la prueba específica de acceso es verificar que los aspirantes poseen los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas superiores de Grado en música en la especialidad que solicitan. La superación de dicha prueba faculta únicamente para matricularse en el curso académico para el que haya sido convocada.

Artículo 5. Prueba específica de acceso: Convocatorias por curso académico.

Se convocará anualmente y con anterioridad al inicio de cada curso académico al menos una convocatoria de la prueba específica de acceso para cada una de las especialidades implantadas, pudiendo realizarse una segunda convocatoria en el caso de que se estime pertinente.

El Departamento de Educación aprobará y publicará las convocatorias correspondientes a los centros educativos que sean de su competencia.

En el caso de centros privados, serán los titulares de dichos centros los encargados de realizar las convocatorias correspondientes a cada curso académico.

Artículo 6. Tribunales.

Para cada una de las especialidades se constituirá un tribunal integrado por tres miembros: presidente, secretario y vocal. Asimismo, se podrán establecer tribunales diferenciados por instrumento en la especialidad de Interpretación.

Artículo 7. Prueba específica de acceso: Contenido de la prueba.

El contenido de la prueba específica de acceso para las especialidades implantadas actualmente en la Comunidad Foral de Navarra, así como su valoración parcial se incluye en el Anexo que acompaña a la presente orden foral.

El contenido del citado Anexo podrá ser modificado o ampliado mediante Resolución del Director General de Formación Profesional y Universidades, del Departamento de Educación.

Artículo 8. Certificación de superación de la prueba.

Los centros emitirán una certificación a los aspirantes que superen la prueba de acceso que incluirá, al menos, el año académico, la especialidad correspondiente y la calificación obtenida, todo ello firmado por el secretario del tribunal y con el visto bueno del presidente del mismo.

Artículo 9. Oferta de plazas.

El Departamento de Educación podrá establecer el número de plazas disponibles para cada especialidad y curso en los centros de su competencia.

Artículo 10. Admisión.

10.1. Valoración del Título Profesional de Música.

Tal y como se establece en el artículo 54.2 b) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, la posesión del título profesional será tenida en cuenta en la calificación final de la prueba de acceso a los estudios superiores de música.

En consecuencia, a los aspirantes que hayan superado la prueba específica de acceso y se encuentren en posesión del Título Profesional de Música les será de aplicación lo siguiente:

La puntuación final para el acceso a los centros incorporará la calificación obtenida en la prueba específica de acceso así como una valoración añadida en función de la nota media de su expediente académico.

La adición de puntuación conforme al expediente académico aportado, entre un mínimo de 0,50 puntos y un máximo de 1,25 puntos, será la indicada en la siguiente tabla:

NOTA MEDIA DEL EXPEDIENTE

DEL TÍTULO PROFESIONAL DE MÚSICA

ADICIÓN

Desde 5 hasta 5,50

0,50

Desde 5,51 hasta 6,50

0,65

Desde 6,51 hasta 7,50

0,80

Desde 7,51 hasta 8,50

0,95

Desde 8,51 hasta 9,50

1,10

Desde 9,51 hasta 10

1,25

Para poder hacer efectiva esta valoración del Título Profesional de Música el aspirante, además de haber superado la prueba específica de acceso, deberá presentar documento acreditativo de la nota media obtenida en dichos estudios o certificación académica completa.

En el caso de aspirantes que se encuentren en posesión del Título de Profesor de Música según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, y deseen que se les aplique la valoración por este apartado, deberán aportar fotocopia compulsada del Título y un certificado académico completo. Para este supuesto, la nota media del expediente se calculará teniendo en cuenta el siguiente baremo:

-Matrícula/Premio de Honor: 10 puntos.

-Mención de Honor: 9,5 puntos.

-Sobresaliente: 9 puntos.

-Notable: 8 puntos.

-Aprobado: 6 puntos.

10.2. Asignación de plazas.

Una vez incorporada la valoración de los estudios profesionales a los aspirantes que hubieran superado la prueba específica de acceso, se confeccionará una única lista por especialidad y, en su caso, instrumento, ordenada de mayor a menor puntuación.

La admisión se efectuará por orden decreciente de puntuaciones obtenidas de manera individualizada para cada especialidad. En caso de empate, el orden se determinará por sorteo público.

Sólo en el caso de que queden plazas disponibles podrán adjudicarse a otros alumnos que hayan superado la prueba en un centro distinto. No obstante, los centros podrán realizar una prueba para determinar si dichos aspirantes poseen las capacidades y habilidades específicas para cursar con aprovechamiento la especialidad solicitada, comunicando fecha, lugar y contenido de la prueba a los aspirantes con la suficiente antelación.

CAPÍTULO III

Matriculación y permanencia

Artículo 11. Proceso de matriculación.

Los centros establecerán el período en que deba realizarse la matriculación, tanto para los nuevos estudiantes admitidos como para los propios alumnos del centro.

Artículo 12. Número de créditos a matricular por curso académico.

12.1. Especificaciones relativas al primer curso de los estudios de Grado.

En el primer curso de los estudios de Grado los estudiantes deberán matricular el total de 60 créditos ECTS correspondientes a dicho curso.

Para poder matricular asignaturas de segundo curso de los estudios de Grado será necesario haber superado, al menos, 40 créditos ECTS correspondientes a primero.

12.2. Especificaciones relativas al resto de cursos de los estudios de Grado.

Aquellos estudiantes que hayan superado el primer curso completo, o al menos 40 créditos ECTS de primero, podrán matricularse en asignaturas del curso siguiente.

A partir de ese momento, deberán matricularse cada curso académico de un mínimo de 30 créditos ECTS y de un máximo de 80 créditos ECTS. Excepcionalmente en el último curso, podrán matricularse de un número de créditos menor que 30 ECTS, cuando ello suponga matricular todas las asignaturas que les resten por superar para finalizar los estudios.

Artículo 13. Limitaciones en la matriculación.

No se podrán matricular asignaturas de tercero mientras no se hayan superado todas las asignaturas de primero, ni asignaturas de cuarto mientras no se hayan superado todas las asignaturas de segundo.

Asimismo, no se podrán matricular asignaturas de un curso determinado mientras no se esté matriculado simultáneamente en el mismo año académico en todas las asignaturas que le falten por superar del curso inmediatamente anterior.

Por otra parte, no se podrán matricular en el mismo año académico dos asignaturas de contenido progresivo, a excepción de los casos de ampliación de matrícula descritos en la presente orden foral.

En este sentido, los centros hará pública la relación de asignaturas que requieran de la superación previa de otras para poder proceder a su matriculación.

Artículo 14. Matriculación de asignaturas no superadas.

Con carácter general, aquellos estudiantes que en un año académico se matriculen pero no superen alguna asignatura deberán matricular y cursar nuevamente en el año académico siguiente las mismas asignaturas y créditos no superados.

En el caso de no superar una asignatura optativa, se permitirá al estudiante elegir al año siguiente otra asignatura diferente de entre las ofertadas por el centro, todo ello sin perjuicio de que se le contabilicen como consumidas las convocatorias ya utilizadas en dicha asignatura optativa.

Artículo 15. Matriculación de estudiantes que se incorporan por traslado de expediente.

Para aquellos estudiantes que se incorporen por traslado de expediente desde otros centros, y en el caso de que el progreso académico de dichos estudiantes así lo aconseje, la Dirección podrá excepcionalmente autorizar la matriculación en condiciones específicas diferentes de lo establecido en los artículos 12 a 14 de la presente orden foral.

Artículo 16. Renuncia de matrícula.

Los estudiantes podrán solicitar a la Dirección del centro la anulación de la matrícula de todas o de algunas de las asignaturas que estén cursando, antes del 30 de abril, siempre que acrediten, documental y fehacientemente, la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

-Haber padecido enfermedad prolongada de tipo físico o psíquico.

-Haberse incorporado a un puesto de trabajo.

-Obligaciones de tipo familiar.

Una vez examinados cuantos informes se estimen oportunos, las solicitudes serán resueltas por la Dirección, quien autorizará la anulación de matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de una de las causas que anteceden y que ésta haya impedido la normal asistencia a clase del solicitante e imposibilitado su calificación a través del proceso de evaluación continua.

En todos los casos en los que se autorice la anulación se extenderá la correspondiente diligencia en el expediente académico del alumno, entendiéndose que esa anulación afecta exclusivamente al curso académico en el que haya sido concedida. En este caso, no se computarán al alumno las correspondientes convocatorias de las asignaturas anuladas.

La anulación de una asignatura de un curso determinado sólo podrá efectuarse una única vez.

La anulación de todas las asignaturas matriculadas en un curso académico sólo podrá realizarse una vez y en ese caso, el año académico anulado no computará a efectos de permanencia en los estudios de Grado.

La anulación de matrícula no supondrá la devolución de las tasas abonadas.

Los estudiantes deberán matricularse en el año académico siguiente de las asignaturas anuladas para mantener su condición de alumnos oficiales.

Artículo 17. Ampliación de matrícula.

Los estudiantes, excepcionalmente, podrán ampliar matrícula al curso siguiente de una asignatura de contenido progresivo en la que estén matriculados, en las siguientes condiciones:

-Deberán solicitarlo a la Dirección del centro durante el mes de enero, en el período que el propio centro establezca, adjuntando a su solicitud un escrito firmado por el profesor de la asignatura en el que se manifieste su conformidad. Las solicitudes serán resueltas por la Dirección, quien autorizará o denegará las ampliaciones solicitadas, recabando para ello los informes adicionales que estime oportunos. Al igual que en las matrículas ordinarias, se requerirá cumplir con las condiciones generales que se exigen para la matriculación en la presente orden foral.

-El curso de la asignatura para el que el estudiante se matriculó por el procedimiento ordinario deberá ser calificado positivamente con anterioridad a la calificación del curso de la asignatura objeto de ampliación.

-En asignaturas de atención individual, la ampliación no supondrá un aumento del tiempo de docencia.

Artículo 18. Límite de permanencia en los estudios superiores de Grado en Música.

Los estudiantes dispondrán de un máximo ocho años académicos para completar los estudios de Grado en Música, sin perjuicio del cumplimiento del límite de convocatorias establecido para cada una de las asignaturas.

En el caso de traslado de expediente desde otras Comunidades Autónomas, se contabilizarán los años académicos cursados previamente a efectos del límite máximo de permanencia en estos estudios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.-Matriculación en el curso académico 2011/2012 del alumnado que ha iniciado sus estudios de Grado en el Conservatorio Superior de Música de Navarra en el curso académico 2010/2011.

Excepcionalmente, para el curso académico 2011/2012, no se exigirá tener superados 40 créditos ECTS de primero a aquellos alumnos que habiendo estado matriculados en el curso académico 2010/2011 en el primer curso de los estudios de Grado en el Conservatorio Superior de Música de Navarra deseen matricularse en asignaturas de segundo en el curso académico 2011/2012.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria única.-Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Habilitación para el desarrollo.

Se autoriza al Director General de Formación Profesional y Universidades para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente orden foral.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 29 de marzo de 2011.-El Consejero de Educación, Alberto Catalán Higueras.

ANEXO

A) Estructura y contenido de la prueba específica de acceso según la especialidad.

1.-Especialidad: Interpretación.

La realización de este ejercicio se adecuará a los criterios que fije y haga público el centro educativo sobre el grado de dificultad tanto del análisis como de las obras o estudios, los estilos más representativos y, en su caso, la exigencia de interpretar de memoria una parte o la totalidad del programa; en dichos criterios se indicarán obras que sirvan como punto de referencia. Asimismo, se precisará el número de obras que deben interpretarse a solo o con instrumento acompañante, en el caso de los instrumentos no polifónicos.

1.1. Instrumentos: Acordeón, Arpa, Canto, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Flauta de pico, Guitarra, Oboe, Percusión, Piano, Saxofón, Trompa, Trompeta, Trombón, Tuba, Txistu, Viola, Violín, Violoncelo.

a) Interpretación de un programa de una duración aproximada de treinta minutos, integrado por obras y/o estudios de una dificultad apropiada a este nivel.

b) Análisis de una obra o fragmento propuesto por el tribunal.

c) Lectura a vista.

1.2. Instrumentos: Clave, Órgano.

a) Interpretación de un programa de una duración aproximada de treinta minutos, integrado por obras y/o estudios de una dificultad apropiada a este nivel.

b) Análisis de una obra o fragmento propuesto por el tribunal.

c) Acompañamiento improvisado de una melodía por medio de la realización de un continuo a partir de un bajo cifrado dado por el tribunal.

1.3. Instrumentos del Jazz: Bajo eléctrico, Batería, Canto, Contrabajo, Guitarra eléctrica, Piano, Saxofón, Trombón, Trompeta.

a) Interpretación de un programa de una duración aproximada de treinta minutos, integrado por obras y/o estudios de una dificultad apropiada a este nivel.

b) Análisis de una obra o fragmento propuesto por el tribunal.

c) Realización de una improvisación a partir de una secuencia armónica dada por el tribunal.

2.-Especialidades no instrumentales: Composición, Musicología y Pedagogía.

La realización de obras a que se refiere la parte a) deberá incluir al menos cuatro obras de dificultad media, pertenecientes a los estilos más representativos de la literatura del instrumento, libremente elegidos por el candidato. En el caso del canto, la relación constará de un mínimo de ocho obras. Para la realización de las partes b), c) y d), los centros fijarán y harán públicas con antelación suficiente unas orientaciones sobre el contenido y grado de dificultad de cada parte, de acuerdo con las características y especificidad de cada una de ellas.

2.1. Composición.

a) Interpretación en el instrumento principal (o voz, en el caso del canto) durante aproximadamente quince minutos, de las obras que determine el tribunal de una relación presentada previamente por el candidato.

b) Presentación y defensa oral de obras y trabajos realizados por el candidato.

c) Realización de un trabajo armónico-contrapuntístico.

d) Lectura a primera vista al piano.

2.2. Musicología.

a) Interpretación en el instrumento principal (o voz, en el caso del canto) durante aproximadamente quince minutos, de las obras que determine el tribunal de una relación presentada previamente por el candidato.

b) Análisis de una obra o fragmento.

c) Realización de un trabajo armónico-contrapuntístico.

2.3. Pedagogía.

a) Interpretación en el instrumento principal (o voz, en el caso del canto) durante aproximadamente quince minutos, de las obras que determine el tribunal de una relación presentada previamente por el candidato.

b) Prueba vocal, a solo y en conjunto.

c) Composición de una pieza breve, de carácter didáctico, sobre una melodía o un texto propuesto por el tribunal.

d) Lectura a primera vista al piano.

B) Valoración parcial de los apartados de la prueba específica según la especialidad.

Cada parte de la prueba se puntuará de cero a diez puntos, sin decimales.

Las calificaciones se ponderarán porcentualmente de acuerdo con la siguiente tabla:

ESPECIALIDADES

PARTES DE LA PRUEBA

a

b

c

d

Interpretación. Instrumentos del Apdo. 1.1

45

35

20

Interpretación. Instrumentos del Apdo. 1.2

45

35

20

Interpretación. Instrumentos del Apdo. 1.3

40

30

30

Composición

20

30

30

20

Musicología

20

45

35

Pedagogía

25

25

25

25

La calificación de la prueba específica se expresará con dos decimales. La prueba de acceso se considerará superada cuando la calificación obtenida sea igual o superior a 5,00 puntos. Los resultados se harán constar en las correspondientes actas, y serán publicados por los tribunales en el tablón de anuncios del centro donde se realice la prueba, tanto los totales como los parciales.

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