BOLETÍN Nº 4 - 8 de enero de 2010

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

DONEZTEBE/SANTESTEBAN

Aprobación definitiva ordenanza fiscal

Publicada la aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de las tasas por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo subsuelo de la vía pública y terrenos del común por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros de interés general, en el Boletín Oficial de Navarra, numero 139 de fecha 11 de noviembre de 2009 y una vez transcurrido el plazo de exposición publica sin haberse presentado reclamaciones, ha quedado definitivamente aprobada. Se publica a continuación el texto integro de la misma para general conocimiento y demás efectos, en cumplimiento de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la administración Local de Navarra.

Doneztebe/Santesteban, a 23 de diciembre de 2009.-El Alcalde Miguel San Miguel Azpiroz.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS
DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 1. Es objeto de la presente ordenanza la regulación, al amparo de los artículos 122 de la Ley Foral 6/1990. de 2 de julio de la Administración Local de Navarra, 93 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades de Navarra aprobado por Decreto Foral 280/1990 de 18 de octubre y los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo de las haciendas Locales de Navarra y de la Ley Foral 4/1999 de 2 de marzo por la se modifica la ley Foral 2/1995 y la Ley Foral 6/1990, de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de las empresas o entidades que prestan servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y realizados con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluido los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparato para venta automática y otros análogos relacionados con la prestación del servicio.

En particular, se comprenderán dentro de estos servicios los de suministro de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Artículo 3. Son sujetos pasivos de esta tasa las empresas explotadoras de servicios los servicios de suministros referidos en el apartado anterior tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de los cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Artículo 4. El importe de esta tasa, salvo para el supuesto de telefonía móvil al que se hará referencia en el artículo siguiente, consistirá en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dentro del término municipal las empresas sujetas a la misma.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen de cuantificación. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el beneficiario deberá indemnizar en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Tal deposito se constituirá en función del valor o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del Técnico municipal que en el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad periodicidad en los aprovechamientos con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma podrá concentrarse la constitución de un deposito global revisable en los periodos que en los convenios se determinen y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamientos de tales periodos.

El depósito podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 5. Las empresas de telefonía móvil quedarán sujetas al régimen general de cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. A tal efecto se tomará como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Para la cuantificación de la tasa se tendrá en cuenta además los siguientes parámetros: tiempo de duración del aprovechamiento y el coeficiente específico atribuible a cada operador según su cuota de mercado. Así la tasa será el resultado de multiplicar el valor de mercado por el tiempo de duración por el coeficiente específico de cada operador.

Artículo 6. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa en los que el importe correspondiente al año natural se prorrateará proporcionalmente.

Artículo 7. Las empresas explotadoras de servicios públicos obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

Simultáneamente a la presentación de la declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente a través de la entidad que en su caso se determine.

Artículo 8. La tasa que se regula en esta ordenanza es compatible, por independiente, con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local de las que las mencionadas empresas anualmente deben ser sujetos pasivos. salvo con las tasas relacionadas con la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye el objeto propio de aquella.

Artículo 9. Para la gestión de esta tasa esta entidad local podrá adherirse a convenios con entidades al efecto de facilitar y agilizar el procedimiento de gestión y liquidación.

Artículo 10. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar alguna utilización privativa o aprovechamiento especial deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto.

Cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra las empresas deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

Artículo 11. Constituyen casos especiales de infracción, calificados de defraudación:

a) La utilización privativa o aprovechamiento especial sin la obtención de la correspondiente licencia.

b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base imponible.

c) En los demás supuestos de infracciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y, en su defecto, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

Artículo 12. Todo lo relativo a las sanciones por las respectivas infracciones se regirá por lo previsto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Será de aplicación supletoria la regulación establecida en la Ordenanza Fiscal General aprobada por esta Entidad Local, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y en la Ley Foral 4/1999. de 2 de marzo por la se modifica la Ley Foral 2/1995 y la Ley Foral 6/1990.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Diligencia.-La presente Ordenanza, que consta de 12 artículos y dos Disposiciones Finales, fue aprobada inicialmente por el Pleno Municipal en sesión ordinaria, celebrada el día treinta de octubre de 2009.

V.ºB.º

EL ALCALDE

EL SECRETARIO

Código del anuncio: L0928997