BOLETÍN Nº 100 - 18 de agosto de 2010

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

GALAR

Publicación texto refundido ordenanza de edificación

Se procede a la publicación del Texto Refundido de las Ordenanzas de Edificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo.

Salinas de Pamplona, 28 de julio de 2010.-El Alcalde, Ricardo Ariz Imízcoz.

PLAN MUNICIPAL DE LA CENDEA DE GALAR

Ordenanza de edificación

Capítulo I

Preliminares

Artículo 1. Objeto.

El objeto de estas Ordenanzas es regular las condiciones generales y particulares a que han de ajustarse las construcciones, en cuantos aspectos técnicos, constructivos, sanitarios, de seguridad y de régimen de servicios les afecten.

Artículo 2. Ambito.

Estas Ordenanzas en los términos de los artículos 3 y 4 de la Normativa Urbanística General serán de aplicación en todas las edificaciones de nueva ordenación o reconstrucciones. También serán de aplicación en las reformas en las que por su importancia, naturaleza o dimensión, el Ayuntamiento lo determine expresamente.

Artículo 3. Interpretación.

La interpretación de las presentes Ordenanzas se hará en el contexto general de la Memoria y la Normativa Urbanística General, atendiendo al espíritu y objetivos de aquélla y con subordinación a ésta.

En caso de duda o imprecisión prevalecerá la solución más favorable a la exigencia previa de urbanización, menor edificabilidad, altura o volumen, inferior densidad y mayor dotación para equipamientos y servicios comunitarios.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 4. Alineación oficial.

Este concepto hace referencia fundamentalmente al régimen de propiedad resultante de la ordenación.

En las calles, plazas o vías existentes que se modifiquen la alineación es la reflejada en los planos de ordenación.

Los terrenos comprendidos entre la alineación de propiedad actual y la alineación oficial se incorporan al Sistema General de Comunicaciones y Espacios Libres.

Artículo 5. Alineación máxima.

Se entiende como tal la línea que limita para cada una de las fachadas de un edificio las posibilidades de edificación en el interior de una parcela.

El Plan Municipal propone, asimismo para determinadas parcelas, unas alineaciones como más adecuadas en cada caso y deben entenderse siempre como orientativas. En aquellas parcelas en las que no se establece distinción entre alineación máxima y alineación propuesta debe entenderse como propuesta la alineación máxima.

Artículo 6. Alineación obligatoria.

En aquellos casos en los que así lo aconseje el diseño de una calle o espacio público la alineación máxima de alguna de las fachadas deberá ser entendida como obligatoria.

Artículo 7. Retranqueo.

Se denomina retranqueo a la separación entre la alineación oficial y la de fachada, medida en dirección perpendicular a ambas.

Artículo 8. Altura de la edificación.

Se entiende por altura de la edificación la distancia vertical desde el punto de rasante más baja de la alineación de fachada hasta la línea más alta de encuentro por el exterior de los muros de fachada con el forjado de cubierta.

Artículo 9. Cuerpos volados.

Se entiende por cuerpo volado toda construcción saliente de la alineación en cualquier fachada de una edificación, de cualquier clase de material.

Artículo 10. Plantas de un edificio.

El límite de plantas se establecerá en todos los casos en la fachada más desfavorable, lo que quiere decir que si por existencia de desniveles un edificio pudiera tener en una fachada más plantas que en las demás, la limitación del número de plantas se medirá en esa fachada.

Artículo 11. Sótanos y semisótanos.

A los efectos de estas Ordenanzas se define como sótano o semisótano, toda planta situada a cota inferior de la planta baja.

Artículo 12. Planta baja.

Planta baja. Se denomina planta baja de un edificio la más próxima a la cota de la calle de acceso a la parcela en su punto medio.

En caso de que el terreno circundante de la edificación tenga una pendiente pronunciada y tres de las fachadas de la edificación cumplan la condición de sótano o semisótano, se tomará como planta baja la más cercana al terreno considerado como referencia a las tres fachadas mencionadas.

Se admitirá además como planta baja la que supere la cota de referencia fijada de la calle en 1,65 m siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

-Se justifique por el cumplimiento de la normativa de habitabilidad.

-Se produzca un retranqueo de la edificación respecto de la acera peatonal o viario público en el que se modifique el terreno de modo que la planta baja cumpla la condición de ser la más próxima al terreno circundante en el frente de la parcela

-La pendiente máxima permitida en el terreno entre viario público y vivienda (solo a efectos de esta definición) será de un 6%.

Artículo 13. Planta de piso.

Se entiende por planta de piso cualquier planta comprendida entre la planta baja y la cubierta o planta bajo cubierta.

Artículo 14. Planta bajo cubierta.

Se denomina planta bajo cubierta a la planta superior del edificio situada bajo el plano de cubierta cuando la solución constructiva de ésta permita que el espacio entre ambos forjados sea habitable.

Capítulo III

Condiciones generales de las construcciones

SECCIÓN PRIMERA

Conservacion de las construcciones

Artículo 15. Obligatoriedad de conservación.

Los propietarios de cualquier tipo de edificio dentro del término municipal están obligados a conservarlo en todas sus partes en perfectas condiciones de solidez, salubridad, higiene y ornato.

Las fachadas, etxekartes y medianeras, así como los patios de luces, aunque no fueran visibles desde la vía pública, se conservarán en buen estado, limpios, revocados o blanqueados.

El Ayuntamiento está facultado para ordenar a los propietarios de los edificios que no cumpliesen estos requisitos a ejecutar cuantas medidas estime convenientes para la perfecta conservación del edificio, sin que esto represente obligación y responsabilidad alguna para él.

Artículo 16. Obras de ornato.

El Ayuntamiento podrá ordenar por razones de interés turístico o estético la ejecución de obras de conservación y reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que tuviesen que estar previamente incluidas en plan alguno.

Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se encontrasen en el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos del Ayuntamiento si lo rebasasen para obtener mejoras de interés general.

Artículo 17. Obras de salubridad.

El Ayuntamiento podrá ordenar la práctica de obras de mejora de las condiciones de higiene o salubridad de un inmueble atendiéndose a las disposiciones de estas Ordenanzas.

Así mismo podrá realizar estas obras con cargo a la propiedad en caso de no ser atendido el requerimiento.

Artículo 18. Cerramientos en plantas bajas.

Los propietarios o promotores de locales comerciales en plantas bajas estarán obligados a proceder a su cerramiento desde el momento de la construcción.

En locales que estén o no en uso, la obligatoriedad se amplía al mantenimiento de los cerramientos en las debidas condiciones de limpieza y ornato, empleando materiales acordes con el edificio y con la zona de su emplazamiento. Cualquier deficiencia a este respecto puede ser suplida por el Ayuntamiento con gastos a cargo de la Propiedad.

SECCIÓN SEGUNDA

Seguridad de las construcciones

Artículo 19. Vallas de precaución.

Los frentes de los edificios o solares donde se practiquen obras de construcción o derribo se cerrarán con vallas de precaución de 2 metros de altura como mínimo, con materiales que ofrezcan seguridad y conservación decorosa, como ladrillos, tablas o paneles prefabricados convenientemente pintados. Dicha valla no será obligatoria cuando estuviese construido el cerramiento del edificio y los trabajos a ejecutar no tengan incidencia en la seguridad y libre tránsito de la vía pública.

Cuando la anchura escasa de la vía pública lo exigiese y en todo caso cuando los trabajos comporten peligro para los transeúntes, se realizará una protección de la calzada mediante plataformas o redes adecuadas.

La instalación de vallas tiene carácter provisional y en tanto duren las obras. Por tanto, cuando transcurriese un mes sin dar comienzo las mismas o éstas se interrumpiesen durante un período igual, deberá suprimirse la valla y dejar libre el tránsito, sin perjuicio de adoptar las pertinentes medidas de protección.

Artículo 20. Precauciones durante la ejecución de las obras.

Durante la construcción o reparación de un edificio que ofreciese peligro o dificultad al tránsito, se tomarán las medidas precautorias en la forma que indique la Dirección de la obra y, en su caso, la Autoridad municipal.

Los materiales se colocarán y prepararán dentro de la obra. Si esto no fuese posible, la colocación y preparación se realizará en el lugar que la Autoridad municipal designe.

Los andamios cumplirán las determinaciones de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo vigente, tendrán una anchura mínima de 0,75 metros y contarán con protección hasta un metro sobre cada planta de forma que evite el peligro para los operarios. Dispondrán de una red en todo su perímetro y altura colocada de tal modo que impida la caída de objetos al exterior.

Artículo 21. Aparatos elevadores y grúas.

Los aparatos elevadores de materiales y grúas-torre no podrán situarse en la vía pública y sí en el interior del edificio o solar o dentro de la valla de protección, salvo casos especiales y previa autorización municipal. En consecuencia los proyectos técnicos harán mención expresa del emplazamiento cuando éste se produzca en la vía pública.

Artículo 22. Seguridad en las obras que no requieren proyecto técnico.

Las operaciones de mantenimiento, repintados, retejados, etc. y las pequeñas obras de reforma en el interior de los edificios que no supongan una redistribución del espacio que variase sus condiciones de habitabilidad no requerirán la presentación de proyecto técnico.

En aquellas en las que sea necesario utilizar aparatos elevadores, grúas o andamios se deberá presentar un certificado de facultativo competente en el que éste se responsabilice de su correcto diseño y puesta en obra. Sin este requisito no se otorgará licencia de construcción.

Artículo 23. Seguridad en las obras de reforma que afecten a la estructura.

Cuando se proyecten obras de reforma de un edificio que contengan elementos estructurales o que afecten a su estructura en el proyecto redactado por facultativo competente se describirán las condiciones de carga de la estructura existente antes y después de las obras a realizar y los apeos necesarios para su ejecución.

Igualmente se indicará si el edificio está o no ocupado. Los ocupantes podrán examinar, por sí mismos o mediante persona delegada, los aludidos documentos y formular las observaciones de carácter técnico que estimen pertinentes.

Artículo 24. Obligación de apeo de los edificios ruinosos.

Cuando un edificio se halle en estado ruinoso o alguno de sus elementos amenace la seguridad de los bienes o las personas, el propietario estará obligado a proceder a su apeo, previo proyecto de facultativo competente y nombramiento de director de obra responsable, solicitud y concesión de licencia, sin que ningún ciudadano pueda oponerse a que se establezcan en edificios de su propiedad aquellos elementos integrantes del apeo que resultasen necesarios.

La necesidad de apeo podrá declararse de oficio por el Ayuntamiento y ejecutado por éste con cargo a la Propiedad, en caso de que ésta no lo realizase.

Cuando el facultativo director de una obra o el encargado del reconocimiento de una finca o instalación estimase de absoluta urgencia el establecimiento de apeos, podrá ordenar que se ejecuten inmediatamente sin perjuicio de dar cuenta a las Autoridades municipales, solicitando licencia y abonando las tasas correspondientes.

En caso de necesidad de apeo de fincas contiguas por derribo de algún edificio es preceptivo el comunicarlo a las autoridades municipales, acompañando proyecto con planos y memoria correspondiente, suscrito por facultativo competente

Artículo 25. Declaración de ruina y acuerdo de demolición.

La declaración de estado de ruina y el acuerdo de demolición total o parcial de las construcciones, así como las disposiciones que se dicten sobre la habitabilidad de los inmuebles y el desalojo por sus ocupantes, se acomodarán a lo dispuesto en el artículo 247 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, con la tramitación y alcance de los artículos 18-28 del Reglamento de Disciplina.

Tales actuaciones se adecuarán, en su caso, a lo indicado en el Catálogo de Edificios y Elementos de Interés.

Queda prohibida la demolición de cualquiera de estos edificios o elementos siendo obligatoria su restauración.

La declaración de ruina se hará siempre previo expediente contradictorio, que se iniciará a instancias del propietario del inmueble, de sus ocupantes, de oficio por la Autoridad municipal o por denuncia.

En caso de derribo voluntario la solicitud irá acompañada por proyecto de derribo suscrito por facultativo competente.

Artículo 26. Derribos, desmontes y rellenos.

Las obras señaladas se llevarán a cabo con lo dispuesto en los vigentes Reglamentos de Seguridad e Higiene en el Trabajo y según las indicaciones de la Dirección de la obra.

El constructor viene obligado a proveer cuantas acciones resulten adecuadas para asegurar la estabilidad de los edificios y construcciones vecinas.

Todo solar cuyo terreno esté elevado sobre la rasante de la vía pública puede ser desmontado a condición de garantizar la seguridad de los transeúntes, de acordonar el perímetro de las obras y de evitar la producción de polvo o molestias.

En ningún caso se depositarán tierras o escombros en la vía pública, debiéndose proceder a la limpieza de los materiales, barro o polvo que se derramen.

Todo sobrante de escombros, tierras o cualquier otro material procedente de las obras deberá transportarse a vertedero autorizado por el Ayuntamiento. Queda prohibido su vertido incontrolado.

Artículo 27. Zanjas.

La anchura de excavación será la adecuada para permitir los trabajos en presencia de la entibación requerida, respetando una anchura mínima de 0,60 metros para zanjas de profundidad de hasta 1,50 metros, de 0,70 metros para zanjas de hasta 2 metros y de 0,80 metros para zanjas de hasta 3 metros; para zanjas de más de 3 metros la anchura mínima será de 1 metro. A partir de 2 metros de profundidad se colocarán escaleras de mano.

Cuando la excavación alcanzase la profundidad de 1,50 m se revestirán las paredes laterales con tablero de 4 metros aproximadamente de longitud y 0,20 metros de ancho, entibándose con codales, tacos o gatos, en número y disposición tales que garanticen una resistencia suficiente.

Si hubiese edificios adyacentes, se apuntalarán los muros.

Se colocarán avisos diurnos y nocturnos que garanticen la seguridad de los transeúntes así como tablas, que sobresalgan un mínimo de 30 cm con respecto al nivel del terreno.

No se acumularán tierras junto a la zanja a una distancia inferior a 60 cm del borde de ésta, ni en cantidad o peso excesivo para su estabilidad.

En todo caso el técnico director de los trabajos responderá de la adecuada realización y seguridad de las zanjas.

SECCIÓN TERCERA

Condiciones constructivas de los edificios

Artículo 28. Supresión de barreras arquitectónicas.

Todas las construcciones e instalaciones de pública concurrencia de nueva planta o en las que se ejecuten obras de reforma, adoptarán las medidas necesarias para facilitar su accesibilidad y utilización por personas con minusvalías, en los términos de la Ley Foral 4/88 sobre barreras físicas y sensoriales. La memoria de los proyectos técnicos incluirá un apartado justificativo del cumplimiento de sus normas y reglamentos.

Artículo 29. Chimeneas y hogares.

En este artículo se regulan las emisiones de humos y gases de las instalaciones de uso doméstico y calefacciones individuales. En otro tipo de instalaciones se cumplirá lo dispuesto en las Ordenanzas de Actividades Clasificadas.

Se prohibe lanzar humos al exterior por las fachadas y patios de todo género si no son llevados por conductos apropiados hasta una altura que sobrepase la cubierta del edificio en ese punto.

Si éste distara menos de 2 metros de cualquier construcción habitable, sea propia o ajena, la cubierta a considerar será la más elevada.

Las chimeneas que incumpliesen estas condiciones por causa de la posterior construcción de edificios se elevarán hasta la altura reglamentaria a costa de sus propietarios.

Artículo 30. Recogida y vertido de aguas.

La solución del saneamiento interior de parcela de las nuevas construcciones garantizará la recogida de las aguas de lluvia y el vertido separativo de las aguas pluviales y las fecales al margen incluso de que la red general en ese punto fuese unitaria.

En las edificaciones existentes el Ayuntamiento podrá ordenar con cargo a los propietarios la adecuación de la instalación interior a una solución separativa.

Artículo 31. Cimientos y drenaje de muros.

Los cimientos de los edificios y construcciones no invadirán el espacio público con zapatas y otros elementos. Si fuese necesario ejecutar conductos de drenaje por el exterior sobre terreno de domino público el Ayuntamiento deberá autorizar expresamente la solución aclarando el ámbito de los derechos y deberes en relación con el mantenimiento y las obras que sobre esa instalación fuese necesario ejecutar en el futuro.

Artículo 32. Instalaciones exteriores.

La totalidad de las nuevas instalaciones son actos sujetos a licencia de obras, expresamente los rótulos y las instalaciones radioeléctricas y de ventilación situadas, generalmente, sobre las cubiertas. En los edificios de nueva planta y en las reformas de cierta entidad de los existentes no se autorizarán cables por el exterior de las fachadas.

Las instalaciones particulares de almacenamiento de combustible deberán permanecer ocultas a las vistas desde el exterior. A tal efecto los depósitos siempre que ello sea posible serán enterrados. De otro modo se proyectarán y ejecutarán barreras visuales que los oculten. Las bombonas de gas se situarán de modo que cumpliendo con la reglamentación aplicable cumplan con este criterio general.

Capítulo IV

Condiciones particulares de las viviendas

Artículo 33. Condiciones de habitabilidad, accesibilidad y programa mínimo.

Las condiciones de habitabilidad, superficies y programa mínimo de las viviendas son la que en cada momento requiera el Gobierno de Navarra en el trámite de habitabilidad que en la actualidad se regula por el Decreto Foral 184/1988 con las siguientes condiciones adicionales:

-La altura mínima de las estancias, cocinas y dormitorios no será inferior a 2,50 m.

-Existirá al menos una estancia de 16 m² de superficie. En el caso de que la estancia y la cocina formen una única dependencia su superficie no será inferior a 20 m².

-Excepto en aquellos edificios en que la topografía del terreno lo justifique no se permitirá el acceso mediante escaleras exteriores a viviendas situadas en las plantas superiores del edificio.

Artículo 34. Condiciones de las instalaciones.

Las condiciones mínimas del suministro de agua sanitaria, saneamiento, electricidad, iluminación y producción de calor y demás instalaciones de las viviendas son las que en cada momento requiera el Gobierno de Navarra en el trámite de habitabilidad que en la actualidad se regula por el Decreto Foral 184/1988 con las siguientes condiciones adicionales:

-Todas las instalaciones de saneamiento deben conectarse a colector público. No se admiten las fosas sépticas ni ningún otro sistema de depuración en el suelo clasificado como urbano o urbanizable.

-En los casos en los que no fuese posible verter las aguas al colector por gravedad se podrán autorizar instalaciones de bombeo interiores de parcela de modo que las aguas lleguen a la arqueta de acometida por efecto exclusivo de la pendiente.

Capítulo V

Condiciones particulares de las instalaciones de actividad económica

SECCIÓN PRIMERA

Condiciones generales

Artículo 35. Ubicación.

No se autoriza la instalación de locales cuya actividad se desarrolle exclusivamente en sótanos o semisótanos. Unicamente se autorizará su emplazamiento en plantas elevadas y sótanos de un edificio cuando éstas estén comunicadas directamente con los locales de planta baja, que habrán de destinarse a la misma actividad.

No se permite la construcción de entreplantas.

Artículo 36. Servicios sanitarios.

Todo local de negocio estará dotado, como mínimo, de un cuarto de aseo de 1,50 m². de superficie mínima, sin comunicación directa con la zona de público.

Dicho aseo contará con un inodoro y un lavabo dotados de portarrollos, toallero, dispensador de jabón y espejo.

Igualmente ventilará al exterior mediante conducto de extracción forzada de 200 cm² de sección mínima o por medio de ventana practicable al exterior, y estará alicatado hasta el techo.

Artículo 37. Ventilación.

Todo local de negocios contará con sistemas de ventilación natural o forzada que garantice un mínimo de 5 renovaciones de aire/hora.

Artículo 38. Medidas contra incendios y de seguridad.

Todo local de negocio estará sujeto a lo dispuesto en la vigente norma de la edificación NBE-CPI 96, sus anexos y demás normativa concurrente que se promulgase.

SECCIÓN SEGUNDA

Condiciones particulares de los establecimientos de hostelería

Artículo 39. Definición.

A los efectos de estas Ordenanzas serán establecimientos de hostelería, las instalaciones destinadas a hospedaje, los bares, tabernas, restaurantes, sociedades gastronómicas y similares.

Artículo 40. Programa mínimo.

Los establecimientos de hostelería contarán, como mínimo, con una zona de usuarios 15 m². y dos aseos independientes de la zona de público mediante pre-aseo para señoras y caballeros con lavabos e inodoros. La superficie mínima de cada aseo será de 1,50 m². Si existiese cocina su superficie no será inferior a 8 m².

Artículo 41. Instalaciones.

Las instalaciones contarán con conductos de evacuación de humos de la cocina hasta la cubierta según lo exigido en las presentes ordenanzas.

Igualmente contarán al menos con un fregadero en la cocina accionable por medios no manuales.

Las cocinas tendrán pavimentos hidráulicos y estarán alicatadas hasta el techo. Los encuentros entre paramentos verticales y de éstos con el suelo, estarán dotados de medias cañas que faciliten el acceso de los elementos de limpieza a las esquinas.

Todas las luminarias de cocina contarán con gálibos de protección de las lámparas en evitación de accidentes.

Artículo 42. Remisión.

Con independencia de las determinaciones expresadas en los artículos anteriores, serán de aplicación para los establecimientos de hostelería en cuanto les afecten las Ordenanzas de Actividades Clasificadas.

SECCIÓN TERCERA

Condiciones particulares de los establecimientos de alimentación

Artículo 43. Definición.

A los efectos de estas Ordenanzas son establecimientos de alimentación, los destinados a la manipulación y venta de productos alimenticios, como panaderías, carnicerías, charcuterías, pescaderías, ultramarinos, supermercados, etc.

Artículo 44. Dimensiones mínimas.

Todo establecimiento de alimentación contará, como mínimo, con una zona de público de 10 m², así como un aseo independiente de esta zona.

Artículo 45. Instalaciones y medidas sanitarias.

Los suelos del local serán hidraúlicos. Los revestimientos y paredes serán inertes y lavables; contarán con medias cañas en los encuentros entre paramentos verticales y entre éstos y el suelo que faciliten la limpieza.

Contarán igualmente con sumideros sifónicos en las zonas de manipulación de alimentos.

Todas las luminarias contarán con gálibos de protección de las lámparas.

Se instalará igualmente como mínimo, un lavabo o fregadero accionable por medios no manuales.

Se dotará a los huecos de ventilación de estos establecimientos de redes y otros elementos que impidan el acceso al interior de los insectos.

Artículo 46. Remisión.

Con independencia de las determinaciones expresadas en los artículos anteriores, serán de aplicación para los establecimientos de alimentación en cuanto les afecten las Ordenanzas de Actividades Clasificadas.

SECCIÓN CUARTA

Condiciones particulares de los locales de oficinas

Artículo 47. Definición.

A los efectos de estas Ordenanzas son los locales de oficina, los despachos profesionales o los destinados a labores administrativas, bancos, etc.

Artículo 48. Dimensiones mínimas.

Su superficie en planta será al menos de 6 m² y arrojará una cubicación igual o superior a 15 m³.

Artículo 49. Servicios sanitarios.

Los locales de oficina dispondrán, como mínimo, de un aseo con lavabo e inodoro cada 100 m² o fracción.

Artículo 50. Ventilación e iluminación.

Las zonas de trabajo de los locales destinados a oficinas deberán cumplir, en relación con sus huecos exteriores, las mismas condiciones que las viviendas.

Podrán instalarse sistemas mecánicos de renovación de aire, siempre que garanticen un mínimo de 5 renovaciones/hora.

SECCIÓN QUINTA

Condiciones particulares de la edificación industrial, almacenes y talleres

Artículo 51. Definición.

Se definen como industrias, almacenes y talleres, aquellos edificios o locales destinados a la fabricación, manipulación o almacenaje de todo tipo de productos de consumo, excluidos los talleres de automóvil e instalaciones agropecuarias que se regularán en las secciones sexta y séptima del presente capítulo.

Artículo 52. Condiciones generales.

Todo edificio o local destinado a uso industrial, de almacenaje o de taller, cumplirá lo dispuesto en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.M.T. de 9 de marzo de 1.971 y sus reglamentos y Ordenanzas especificas para cada tipo de actividad.

Artículo 53. Dimensiones mínimas.

Toda industria o taller tendrá, como mínimo, una superficie de 5 m² y un volumen de 15 m³ por operario.

Su superficie mínima será de 20 m² y su altura superior a 2,50 m que podrá reducirse a 2,10 m en zonas de almacén o dependencias que no se utilicen habitualmente por el personal.

Artículo 54. Servicios sanitarios.

Los locales dispondrán, como mínimo, para empresas con más de 10 trabajadores de 2 m² de vestuario y sanitarios por persona, un inodoro cada 15 empleados y 1 cada 10 mujeres que trabajen en la misma jornada.

Para empresas de menos de 10 trabajadores se exigirá, como mínimo, un inodoro y un lavabo, que se duplicarán si el número de empleados es superior a 5. Dichos aseos serán independientes de la zona de trabajo.

Artículo 55. Instalaciones.

Todos los establecimientos deberán disponer de desagües de baldeo y sumidero de limpieza.

Se garantizará una iluminación artificial sobre los locales destinados a trabajos no inferior a 200 Lux medidos a 80 cm del suelo.

La iluminación natural y ventilación en zonas de trabajo administrativo será igual a la exigida para locales de oficina.

Artículo 56. Remisión.

Con independencia de las determinaciones expresadas en los artículos anteriores, serán de aplicación para los edificios industriales, almacenes y talleres, en cuanto les afecten las Ordenanzas de Actividades Clasificadas del presente Plan Municipal.

SECCIÓN SEXTA

Condiciones particulares de los garajes y aparcamientos

Artículo 57. Definición.

A los efectos de estas Ordenanzas se denomina garaje-aparcamiento a todo lugar destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase, ya sea construido o la intemperie.

Se denominan talleres del automóvil los locales destinados a la conservación y reparación de automóviles, incluidos los servicios de lavado y engrase.

Artículo 58. Dimensiones mínimas.

Las dimensiones de cada plaza de aparcamiento serán de 2,20 x 4,50 metros. Su número no podrá exceder del correspondiente a 20 m² por coche en aparcamientos interiores y de 15 m² en aparcamientos exteriores.

La altura mínima de todo aparcamiento cubierto no será inferior a 2,10 metros en cualquier punto.

Artículo 59. Accesos.

Los garajes-aparcamientos y los talleres de automóvil dispondrán de un espacio de acceso en el interior del recinto de, al menos, tres metros de ancho y cinco metros de fondo con piso horizontal, en el que no se podrá desarrollar ninguna actividad.

Artículo 60. Servicios sanitarios.

Los garajes o aparcamientos de más de 500 metros de superficie contarán, al menos, con un retrete con lavabo.

Los talleres del automóvil se regularán a este respecto como la edificación industrial.

Artículo 61. Medidas de seguridad.

Tanto en garajes-aparcamientos como en talleres de automóvil, el camino recorrido por el peatón estará señalizado y exento de riesgo de atropello.

Los accesos que den a la vía pública estarán dotados de señales de circulación preceptivas para advertencias de transeúntes.

El acceso de peatones desde el exterior estará separado físicamente del de vehículos y tendrá un ámbito no inferior a 90 cm.

Artículo 62. Remisión.

Con independencia de las determinaciones expresadas en artículos anteriores serán de aplicación para los garajes-aparcamientos y talleres del automóvil en cuanto les afecten las Ordenanzas Actividades Clasificadas del presente Plan Municipal.

SECCIÓN SéPTIMA

Condiciones particulares de las instalaciones agropecuarias

Artículo 63. Definición.

A los efectos de estas Ordenanzas se denominan instalaciones agropecuarias a todas aquellas relacionadas con la explotación, almacenamiento, o producción agrícola, ganadera o forestal.

Se denominan instalaciones pecuarias las definidas como tales en las Ordenanzas de Actividades Clasificadas del presente Plan Municipal.

Artículo 64. Distancias.

Las explotaciones pecuarias de nueva implantación, mantendrán una distancia mínima hasta el perímetro del suelo urbano del presente Plan Municipal de 300 metros.

La distancia mínima de las citadas instalaciones respecto a edificios habitados en suelo no urbanizable será de 50 metros. Esta distancia podrá disminuir contando con la autorización escrita de los propietarios de las viviendas implicadas.

Además de estas distancias señaladas deberán mantenerse, para los supuestos específicos que se señalan a continuación las siguientes:

-A vías de comunicación, las dictadas en la Ley Foral de Carreteras del 10 de octubre de 1986.

-A cursos de agua naturales y pozos no destinados al consumo, 35 m. Si son zonas de baño tradicionales, 200 m.

-A pozos y manantiales de abastecimiento, 200 m.

-A espacios protegidos y parques, 200 m.

-A mataderos, 1.000 m.

Artículo 65. Condiciones higiénico-sanitarias.

Ninguna instalación agropecuaria podrá originar molestias producidas por humos, olores o ruidos.

El Ayuntamiento está facultado para exigir cuantas medidas correctoras a este respecto sean necesarias.

El suelo de las instalaciones será impermeable, excepto para el ganado lanar.

Las paredes deberán ser, como mínimo, enfoscadas a su interior con mortero de cemento.

Se realizarán y controlará la desinfección y desratización.

La instalación poseerá ventilación directa.

El propietario está obligado a mantener la limpieza del entorno, y en particular la de las calzadas.

Artículo 66. Remisión.

Con independencia de las determinaciones expresadas en los artículos anteriores, serán de aplicación para las instalaciones agropecuarias, en cuanto les afecten, las Ordenanzas de Actividades Clasificadas.

Capítulo VI

Condiciones de indole formal y estética

SECCIÓN PRIMERA

Condiciones generales de las unidades ordenadas residenciales

Artículo 67. Criterios generales.

Las construcciones con carácter general, habrán de adaptarse al ambiente urbano donde se sitúen, armonizando en composición, características constructivas y materiales con los edificios del entorno de forma que se integren armónicamente con lo preexistente.

En las actuaciones en las que se construyan varios edificios con un mismo modelo edificatorio, se evitará a toda costa la reiteración de las soluciones formales.

Esta valoración general se analizará en la aprobación de los proyectos al margen, incluso, de la literalidad de los criterios contenidos en los artículos que siguen.

Artículo 68. Edificios catalogados.

Toda construcción incluida en el Catálogo de Edificios y Elementos de Interés de este Plan conservará y, en su caso, recuperará aquellos aspectos que justifican su inclusión en el citado Catálogo y que están reseñados en éste.

No se permite ninguna actuación que desvirtúe las características originales del edificio y, en particular, se prohibe la sustitución de materiales constructivos por otros de imitación (alero de madera y losas de piedra por hormigón, etc.).

Igualmente queda prohibida la instalación o construcción de cualquier elemento, vallados, toldos, depósitos aéreos, etc. que interrumpan la correcta visión del edificio.

Las fichas del Catálogo de Edificios de Interés establecen para cada uno de ellos el marco normativo de las posibles actuaciones.

Artículo 69. Edificios próximos a edificios catalogados.

Toda obra de reforma o construcción de edificios situados en las inmediaciones de edificios o elementos de interés, se realizará de forma que el resultado armonice con éstos tanto en el empleo de materiales como en la composición de fachadas.

Artículo 70. Construcciones auxiliares y anexos.

Tratarán de armonizar con el resto del edificio al que se adosan o se vinculan. Se establece para ellas idénticas condiciones que las que se mencionan para la edificación principal en los artículos concordantes.

Se permite para la totalidad del término la construcción de terrazas cubiertas diáfanas en las que los faldones de la cubrición ocupen la totalidad de la superficie ocupada por la terraza sin que el volumen cubierto y no cerrado compute a los efectos no regulados en esta Ordenanza.

Podrá autorizarse la realización de construcciones de cubierta plana con uso terraza siempre que su ubicación no produzca impacto visual.

Es autorizable la construcción de barbacoas en parcela privada siempre que se realicen a una distancia mínima de 3 m desde la vía pública y no supongan impacto visual.

No se admitirá la colocación de barbacoas en el frente de la edificación en su fachada principal.

Sus características estéticas y formales tratarán de armonizar con la edificación a la que se vinculan.

Se permite la colocación de veladores en la parcela privada independientemente de las alineaciones de la edificación siempre que se tengan carácter temporal, y se coloquen únicamente en periodo estival.

SECCIóN SEGUNDA

Condiciones particulares de los cascos UO.1

Artículo 71. Ambito de la Unidad Ordenada UO.1.

Núcleos tradicionales. Es un ámbito de ordenación constituido por el conjunto de los núcleos tradicionales, en los que se trata de preservar y mantener en las nuevas construcciones los rasgos de identidad propios de los pueblos de la Cendea.

Artículo 72. Composición de los elementos de fachada.

Se exigirá que los huecos de balcones, ventanas, puertas y demás elementos de fachadas, sigan las normas tradicionales de composición de la zona.

Para ello se establecerán ejes verticales de composición en los que deberán centrarse los huecos de cada planta.

La anchura máxima de las ventanas será de 1,40 m y ésta será siempre menor o igual a la altura de éstas disminuida en 20 cm, salvo en plantas bajo cubierta con altura máxima inferior a 2 metros en las que la proporción podrá ser diferente.

En el caso de puertas balconeras regirá la misma anchura máxima para una altura disminuida en 80 m. La separación vertical mínima entre dos huecos será de 40 cm.

Los huecos de planta baja se dispondrán según los ejes compositivos de las fachadas.

Las decoraciones de los frentes de todo tipo de establecimientos se desarrollarán dentro de estas líneas que forman el hueco arquitectónico del edificio, sin que esté permitido invadir con elementos decorativos parte alguna del resto de la fachada.

Artículo 73. Materiales de fachada.

Los cerramientos exteriores de los edificios adoptarán el aspecto de muros de carga. En puntos singulares podrán autorizarse los elementos de arquitectura porticados propios de los porches, soportales, etc., sin contradecir el criterio general anterior.

Los materiales a emplear serán los revocos coloreados o pintados con colores armónicos con el conjunto, la mampostería o la sillería de piedra, los entramados y lienzos de ladrillo viejo en las soluciones tradicionales de los edificios de la zona.

Cuando se trate de enfatizar los elementos de esquina podrá utilizarse la piedra arenisca amarilla. Su dimensión mínima será de 15 cm.

Para los recercados de puertas y ventanas se actuará con idénticos criterios a los del párrafo anterior. No se admitirán los falsos cabezales de madera.

Los zócalos podrán ser enfoscados con un matiz en la textura del acabado o de piedra, admitiéndose los aplacados de piedra continuos, nunca las lajas y sí la mampostería vista.

Artículo 74. Cubiertas.

Las cubiertas serán inclinadas en las soluciones tradicionales a dos, tres y cuatro aguas. Su pendiente será la adecuada para su cubrición con teja cerámica que será el único material autorizable.

No se permite la construcción de terrazas planas deducidas del plano de la cubierta. En general se evitarán las soluciones forzadas por la introducción de discontinuidades en los planos.

Los faldones de la cubierta se prolongarán mediante aleros. Estos serán inclinados en cubiertas a dos aguas y horizontales en cubiertas a cuatro aguas.

Los elementos sustentantes de los aleros serán de madera en las soluciones tradicionales y al margen, en su caso, de la solución estructural del forjado de cubierta.

No se utilizarán elementos sustentantes de aleros construidos con materiales de imitación a madera.

Por encima de los planos de la cubierta no se admitirán otras construcciones que las buhardas, los lucernarios, las chimeneas y las antenas.

Las buhardas adoptarán los sistemas constructivos del resto del edificio en consonancia con las soluciones tradicionales. Se podrán cubrir con pendientes inferiores al resto de la cubierta y su caballete será siempre horizontal.

Podrán construirse lucernarios del tipo de ventana de cubierta con elementos de carpintería enrasados con el plano de tejas y con una solución constructiva cuyo comportamiento frente a humedad, perdidas térmicas etc., sea idéntico al del resto de ventanas.

Así mismo se podrán construir lucernarios ocupando los caballetes en las soluciones a dos y cuatro aguas de las linternas tradicionales, al objeto de dotar a los espacios interiores de una adecuada iluminación y ventilación y limitando a 0,90 m la diferencia de cota con los planos de la cubierta a los que deberán mantenerse paralelos.

Artículo 75. Carpinterías.

Las carpinterías de los huecos serán de madera pintada o en su color, se permite la utilización del PVC y sintéticos similares y los aluminios lacados.

Los colores a utilizar serán la madera en su color con teñidos naturales.

La utilización del color en algún elemento de carpintería comporta el pintado en idéntico color del resto de los elementos de carpintería de la fachada del edificio. Los elementos de madera estructurales y de cubierta podrán ir tintados o en su color natural aun cuando el resto de la carpintería vaya pintada.

El Ayuntamiento podrá inspeccionar los colores y tonos utilizados en el transcurso de la obra y ordenar el repintado si éstos no fuesen los aprobados inicialmente.

En consecuencia los proyectos técnicos harán mención expresa de estos extremos con la suficiente precisión.

los elementos de oscurecimiento exterior serán siempre contraventanas. Excepcionalmente podrán autorizarse persianas en aquellos huecos de ventanales en los que por sus características y dimensiones sea técnicamente complicada la solución antedicha o no resulten visibles desde la vía pública. La misma consideración se tendrá en huecos que cuenten con recercado de piedra.

Artículo 76. Balcones.

Los balcones serán de madera. Los elementos sustentantes del piso tendrán una escuadría no inferior de 14 x 10 cm. El vuelo total no excederá de 1,20 m. El solado podrá ser cerámico, la cara inferior del piso será entarimado de madera con la solución constructiva adecuada y sin superar en ningún caso los 10 cm de espesor. La solución de los antepechos será siempre diáfana con soluciones de barandilla tradicionales, tanto de madera como metálicas.

Artículo 77. Miradores.

Los miradores serán de madera. El despiece de la carpintería en consonancia con las soluciones tradicionales de miradores tenderá a limitar los tamaños de los elementos de vidriería.

El vuelo máximo será de 80 cm. Toda la superficie acristalada deberá poderse limpiar desde el interior.

El mirador estará tratado como un elemento autónomo adosado a la fachada en consecuencia la cubrición podrá ser independiente de la cubierta del edificio en las soluciones de chapas metálicas y similares.

Artículo 78. Cuerpos volados.

Unicamente se admitirán como cuerpos volados por fuera de la alineación oficial los balcones y los miradores a partir de 3,5 m de altura sobre la rasante en ese punto de la fachada. El vuelo total por fuera de la alineación no podrá exceder de 1 metro. Esta dimensión máxima e incluso la posibilidad de existencia de vuelo vendrá limitada por la mínima de 6 metros que deberá quedar libre frente a ella al otro lado de la calle con sus vuelos autorizables.

Se autoriza el vuelo del paño completo de la fachada en las soluciones de la arquitectura popular de muros laterales sobre ménsulas con una dimensión máxima de 30 cm por planta y un límite total de 60 cm con las limitaciones del párrafo anterior en cuanto a la dimensión mínima de 6 m libres de ancho de calle.

Artículo 79. Cierre de fincas.

Nunca podrán ocupar el frente de la edificación en la fachada principal de modo que ésta resulte siempre vinculada al espacio público del frente de parcela.

Sus características formales serán similares a las del resto de los cierres tradicionales. Se utilizarán las soluciones constructivas a base de muros de mampostería de piedra hasta una altura máxima de 2 m, siendo autorizable la realización de muros con soluciones que reproduzcan el mismo paramento que la vivienda.

Además de éstas se permiten los setos o similar y las soluciones mixtas excluyéndose la utilización del alambre de espino y los materiales cortantes en la coronación de los muros. En cualquier caso, la altura máxima del cierre opaco será de 1 m.

Se admitirán en las separaciones entre colindantes además de las anteriores las mallas metálicas hasta una altura no superior a 2 m. Es autorizable la realización de muros con soluciones que reproduzcan el mismo paramento que la vivienda.

Las alturas señaladas en este artículo, cuando existan desniveles, deberán entenderse como promedio de las que se produzcan en cada paño de cierre siempre medidas en la cara exterior de la parcela.

En el caso de parcelas en que se produzcan contención de tierras se admitirán muros de contención de hasta 2 m de altura y barandilla de seguridad de 1 m.

SECCIÓN TERCERA

Condiciones particulares de las zonas de ampliacion en suelo urbano. UO.2

Artículo 80. Ambito de la Unidad Ordenada UO.2. Zona de ampliación en suelo urbano.

Es un ámbito de ordenación constituido por el conjunto de las zonas de remate y ampliación del suelo urbano. La proximidad al núcleo urbano tradicional hace necesario que las nuevas edificaciones, sin reproducir las soluciones de los modelos tradicionales, incorporen formalizaciones acordes con las del resto del Casco histórico.

Artículo 81. Composición de los elementos de fachada.

Se exigirá que los huecos de balcones, ventanas, puertas y demás elementos de fachadas, sigan las normas tradicionales de composición de la zona.

Para ello se establecerán ejes verticales de composición en los que deberán centrarse los huecos de cada planta.

Artículo 82. Materiales de fachada.

Los cerramientos exteriores de los edificios adoptarán el aspecto de muros de carga. En puntos singulares podrán autorizarse los elementos de arquitectura porticados propios de los porches, soportales, etc., sin contradecir el criterio general anterior.

Los materiales a emplear serán los revocos coloreados o pintados con colores armónicos con el conjunto, la mampostería o la sillería de piedra, la madera, los entramados y lienzos de ladrillo viejo en las soluciones tradicionales.

Cuando se trate de enfatizar los elementos de esquina podrá utilizarse la piedra arenisca amarilla o roja del tipo Baztán o calizas azules. Su dimensión mínima será de 15 cm. No se admitirán los materiales de imitación ni los aplacados.

Para los recercados de puertas y ventanas se actuará con idénticos criterios a los del párrafo anterior. No se admitirán los falsos cabezales de madera.

Los zócalos podrán ser enfoscados con un matiz en la textura del acabado o de piedra, admitiéndose los aplacados de piedra continuos, nunca las lajas y sí la mampostería vista.

Artículo 83. Cubiertas.

Las cubiertas serán inclinadas en las soluciones tradicionales a dos, tres y cuatro aguas. Su pendiente será siempre inferior al 40%.

No se permite la construcción de terrazas planas deducidas del plano de la cubierta.

No se utilizarán elementos sustentantes de aleros construidos con materiales de imitación a madera.

Por encima de los planos de la cubierta no se admitirán otras construcciones que las buhardas, los lucernarios, las chimeneas y las antenas.

Las buhardas adoptarán los sistemas constructivos del resto del edificio en consonancia con las soluciones tradicionales de la zona. Se podrán cubrir con pendientes inferiores al resto de la cubierta y su caballete será siempre horizontal.

Podrán construirse lucernarios del tipo de ventana de cubierta con elementos de carpintería enrasados con el plano de tejas y con una solución constructiva cuyo comportamiento frente a humedad, pérdidas térmicas etc.,sea idéntico al del resto de ventanas.

Así mismo se podrán construir lucernarios ocupando los caballetes en las soluciones a dos y cuatro aguas de las linternas tradicionales, al objeto de dotar a los espacios interiores de una adecuada iluminación y ventilación y limitando a 0,90 m la diferencia de cota con los planos de la cubierta a los que deberán mantenerse paralelos.

Artículo 84. Carpinterías

Las carpinterías de los huecos serán de madera pintada o en su color, se permite la utilización del PVC y sintéticos similares y los aluminios lacados.

La utilización del color en algún elemento de carpintería comporta el pintado en idéntico color del resto de los elementos de carpintería de la fachada del edificio. Los elementos de madera estructurales y de cubierta podrán ir tintados o en su color natural aun cuando el resto de la carpintería vaya pintada.

El Ayuntamiento podrá inspeccionar los colores utilizados en el transcurso de la obra y ordenar el repintado si éstos no fuesen los aprobados inicialmente.

En consecuencia los proyectos técnicos harán mención expresa de estos extremos con la suficiente precisión.

Artículo 85. Balcones.

Los balcones serán de madera o de hormigón. El vuelo total no excederá de 1,20 m. En los de madera los elementos sustentantes del piso tendrán una escuadría no inferior de 14 x 10 cm. El solado podrá ser cerámico, la cara inferior del piso será entarimado de madera con la solución constructiva adecuada y sin superar en ningún caso los 10 cm de espesor.

Artículo 86. Miradores.

Los miradores podrán incorporar el material del resto de la carpintería. El despiece de la carpintería, en consonancia con las soluciones tradicionales de miradores, tenderá a limitar los tamaños de los elementos de vidriería.

El vuelo máximo será de 80 cm. Toda la superficie acristalada deberá poderse limpiar desde el interior.

El mirador estará tratado como un elemento autónomo adosado a la fachada en consecuencia la cubrición podrá ser independiente de la cubierta del edificio en las soluciones de chapas metálicas y similares.

Artículo 87. Cuerpos volados.

Unicamente se admitirán cuerpos volados por fuera de la alineación oficial a partir de 3,5 m de altura sobre la rasante en ese punto de la fachada. El vuelo total por fuera de la alineación no podrá exceder de 1 metro. Esta dimensión máxima e incluso la posibilidad de existencia de vuelo vendrá limitada por la mínima de 6 metros que deberá quedar libre frente a ella al otro lado de la calle con sus vuelos autorizables.

Se autoriza el vuelo del paño completo de la fachada en las soluciones de la arquitectura del lugar con una dimensión máxima de 30 cm por planta y un límite total de 60 cm con las limitaciones del párrafo anterior en cuanto a la dimensión mínima de 6 m libres de ancho de calle.

Artículo 88. Cierre de fincas.

En el frente de la edificación en su fachada principal se admitirá una altura máxima de 1m en los cierres de finca.

Cuando se trate de parcelas ubicadas en ordenaciones ya consolidadas y con el fin de armonizar con éstas se admitirá con carácter excepcional cierres de hasta 1,80 m de altura con la limitación de que el cierre opaco no supere el establecido en el resto de la calle, no pudiendo ser mayor de 1 m.

Las características formales serán similares a las del resto de los cierres tradicionales. Se utilizarán las soluciones constructivas a base de muros de mampostería de piedra o aplacado así como soluciones que reproduzcan el mismo paramento que la vivienda. Además de éstas se permiten los setos o similar y las soluciones mixtas excluyéndose la utilización del alambre de espino y los materiales cortantes en la coronación de los muros

Será autorizable la utilización de otros materiales cuando se trate de parcelas que completan urbanizaciones ya consolidadas

Se admitirán en las separaciones entre colindantes además de las anteriores las mallas metálicas hasta una altura no superior a 1.80 metros.

Las alturas señaladas en este artículo, cuando existan desniveles, deberán entenderse como promedio de las que se produzcan en cada paño de cierre siempre medidas en la cara exterior de la parcela.

En el caso de muros de contención de tierras se admitirán muros de hasta 2 metros de altura y barandilla de seguridad de 1 metro de altura máxima.

SECCIÓN CUARTA

Condiciones particulares del nucleo urbano de Cordovilla UO.4

Artículo 89. Ambito de la Unidad Ordenada UO.4.

Es un ámbito de ordenación constituido fundamentalmente por los bloques de viviendas de Cordovilla junto a la Avenida de Zaragoza.

Contiene así mismo las viviendas unifamiliares en parcela privada situadas junto al edificio del Concejo. Las condiciones de la edificación atienden pues básicamente a las operaciones de reforma y sustitución al tratarse de un ámbito de edificación consolidada. Contiene así mismo la Unidad SOL.1 un solar para edificación colectiva con determinaciones anteriores a este documento.

Artículo 90. Condiciones de los materiales.

En las operaciones de reforma y sustitución de la edificación colectiva actual y prevista se utilizarán los materiales con la dignidad adecuada.

En las reformas y sustituciones de los edificios dotacionales y las viviendas unifamiliares se utilizarán los enfoscados pintados y el bloque a cara vista blanco o gris. En las unifamiliares, además, será de aplicación el conjunto de las condiciones de la Sección Tercera para la edificación de UO.2.

Artículo 91. Condiciones de volumen.

En los edificios actuales no se permite cerrar los balcones existentes. Las operaciones de reforma deberán mantener el volumen actual de las edificaciones tanto colectivas, unifamiliares como dotacionales.

Artículo 92. Cierre de fincas.

Los elementos constitutivos de los cierres de fincas deberán tratar de armonizar con el espacio público con el que afrontan. La parte opaca no sobrepasará la altura máxima de 1 metro y estará formada por bloque a cara vista blanco o gris. Podrá construirse hasta una altura máxima de 1,80 metros un cierre de malla metálica y seto vegetal. Así mismo podrán construirse machones estructurales del mismo material hasta la altura máxima de 1,80 m.

SECCIÓN QUINTA

Condiciones particulares de los sectores residenciales en suelo urbanizable

Artículo 93. Ambito.

Se trata de los Sectores de uso residencial en suelo urbanizable. Las especiales características de los núcleos actuales hacen aconsejables soluciones formales que no difieran demasiado de las previstas para los suelos urbanos de ampliación UO.2.

Artículo 94. Edificación unifamiliar o bifamiliar en parcela individual.

Las condiciones de índole formal y estética de las edificaciones unifamiliares en parcela aislada serán las que se definen en esta seccion.

Artículo 95. Edificación colectiva y unifamiliar adosada.

Las condiciones de índole formal y estética de las edificaciones colectivas y unifamiliares adosadas en bloques lineales, serán las que se definen en esta Sección

Artículo 96. Composición de los elementos de fachada.

Se exigirá que los huecos de balcones, ventanas, puertas y demás elementos de fachadas, sigan ejes verticales de composición en los que deberán centrarse los huecos de cada planta.

Artículo 97. Materiales de fachada.

Los cerramientos exteriores adoptarán básicamente el aspecto de los muros de carga. Podrán autorizarse los elementos de arquitectura porticada propios de los porches, soportales, etc., de forma compatible con el criterio general anterior.

Además de los materiales previstos para UO.2 en el artículo 82, es autorizable el ladrillo caravista, las lajas de piedra y materiales similares, así como en puntos singulares la utilización del hormigón visto, la madera natural o en tableros sintéticos.

La utilización tanto de ladrillo caravista, como de lajas y materiales similares pasará por la aceptación previa del material por parte del Ayuntamiento.

Artículo 98. Cubiertas.

Las cubiertas serán inclinadas en las soluciones tradicionales a dos, tres y cuatro aguas. Su pendiente será siempre inferior del 40%. Unicamente se admitirá la cubrición con teja cerámica.

Será autorizable la utilización de cubiertas planas en la edificación en una proporción inferior a la realizada con cubierta inclinada.

Por encima de los planos de la cubierta no se admitirán otras construcciones que las buhardas, casetones de ascensor correctamente tratados, los lucernarios, las chimeneas y las antenas.

Las buhardas adoptarán los sistemas constructivos del resto del edificio en consonancia con las soluciones tradicionales de la zona. Se podrán cubrir con pendientes inferiores al resto de la cubierta y su caballete será siempre horizontal.

Podrán construirse lucernarios del tipo de ventana de cubierta con elementos de carpintería enrasados con el plano de tejas y con una solución constructiva cuyo comportamiento frente a humedad, perdidas térmicas etc., sea idéntico a la del resto de ventanas.

Así mismo se podrán construir lucernarios ocupando los caballetes en las soluciones a dos y cuatro aguas de las linternas tradicionales, al objeto de dotar a los espacios interiores de una adecuada iluminación y ventilación y limitando a 0,90 m la diferencia de cota con los planos de la cubierta a los que deberán mantenerse paralelos.

Artículo 99. Carpinterías.

Las carpinterías de los huecos serán de madera pintada o en su color, así mismo, podrán ser de PVC y sintéticos similares y de aluminio.

La utilización del color en la carpintería será libre. Los elementos del oscurecimiento podrán ser contraventanas o persianas.

Artículo 100. Balcones.

Los balcones serán de madera o de hormigón. El vuelo total no excederá de 1,50 m. En los de madera los elementos sustentantes del piso tendrán una escuadría no inferior de 14 x 10 cm. El solado podrá ser cerámico, la cara inferior del piso será entarimado de madera con la solución constructiva adecuada y sin superar en ningún caso los 10 cm de espesor.

Artículo 101. Miradores.

Los miradores podrán incorporar los distintos materiales y colores del resto de las carpinterías. El despiece de la carpintería en consonancia con las soluciones tradicionales de miradores tenderá a limitar los tamaños de los elementos de vidriería.

El vuelo máximo será de 80 cm. Toda la superficie acristalada deberá poderse limpiar desde el interior.

El mirador estará tratado como un elemento autónomo adosado a la fachada en consecuencia la cubrición podrá ser independiente de la cubierta del edificio en las soluciones de chapas metálicas y similares.

Artículo 102. Cuerpos Volados.

Unicamente se admitirán cuerpos volados por fuera de la alineación oficial a partir de 3,5 m de altura sobre la rasante en ese punto de la fachada. El vuelo total por fuera de la alineación no podrá exceder de 1 metro.

Se autoriza el vuelo del paño completo de la fachada en las soluciones de muros laterales sobre ménsula de la arquitectura del lugar con una dimensión máxima de 30 cm por planta y un límite total de 60 cm con las limitaciones del párrafo anterior en cuanto a la dimensión mínima de 6 m libres de ancho de calle.

Artículo 103. Cierre de fincas.

Nunca podrán ocupar el frente de la edificación en la fachada principal de modo que ésta resulte siempre vinculada al espacio público del frente de parcela.

Excepcionalmente, y siempre que la ordenación derivada del planeamiento de ordenación pormenorizada justifique su necesidad, podrá autorizarse la realización de cierres en este frente no pudiendo superar en ningún caso 1 m de altura y no admitiéndose sobre esta altura ningún otro material, ni seto.

El cierre podrá alcanzar la altura de 2 m desde el plano de la fachada principal hacia el fondo de la parcela.

Las características formales serán similares a las del resto de los cierres tradicionales. Se utilizarán las soluciones constructivas a base de muros de mampostería de piedra o aplacado así como soluciones que reproduzcan el mismo paramento que la vivienda. Además de éstas se permiten los setos o similar y las soluciones mixtas excluyéndose la utilización del alambre de espino y los materiales cortantes en la coronación de los muros

Se admitirán en las separaciones entre colindantes además de las anteriores las mallas metálicas hasta una altura no superior a 2 m.

Las alturas señaladas en este artículo, cuando existan desniveles, deberán entenderse como promedio de las que se produzcan en cada paño de cierre siempre medidas en la cara exterior de la parcela.

En el caso de muros de contención de tierras se admitirán muros de hasta 2 m de altura y barandilla de seguridad de 1 m de altura máxima.

SECCIÓN SEXTA

Condiciones generales de la unidad ordenada UO.3
y sectores de actividad económica

Artículo 104. Ambito.

Se trata de la unidad ordenada UO.3 de suelo urbano consolidado en Cordovilla y Esquiroz constituida por pabellones de actividad económica junto con los nuevos sectores del mismo uso en suelo urbanizable.

Artículo 105. Criterio general.

Las soluciones formales de las nuevas edificaciones y elementos de urbanización tratarán de integrarse en el paisaje en el que se sitúen. Así mismo, evitarán cualquier tipo de soluciones de compromiso dotando a todos sus elementos de las necesarias condiciones arquitectónicas en cuanto a robustez y durabilidad que permitan asegurar un adecuado envejecimiento de la urbanización y la edificación.

Los rótulos y demás elementos publicitarios se someterán al contenido de la Ordenanza Municipal de publicidad.

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