BOLETÍN Nº 87 - 16 de julio de 2007

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1.2. Decretos Forales

DECRETO FORAL 48/2007, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el ejercicio de las competencias que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce en su artículo 50.1.b), en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura, la Comunidad Foral aprobó la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra.

El presente Decreto Foral que pretende garantizar el ejercicio ordenado y sostenible de la caza y la pesca, como actividades sometidas a la intervención administrativa, tiene por finalidad aprobar el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra.

La habilitación reglamentaria al Gobierno de Navarra para concretar el marco de la actividad cinegética y pesquera en el ámbito de la Comunidad Foral se recoge expresamente en la disposición final primera de la citada Ley Foral 17/2005, de acuerdo con el Capítulo III de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y su Presidente que regula el ejercicio de la potestad reglamentaria.

El presente Decreto Foral que se estructura en un Título Preliminar y tres Títulos, una Disposición Derogatoria, dos Disposiciones Adicionales y dos Disposiciones Finales, ha sido informado favorablemente por las Comisiones Asesoras de Caza y Pesca, y por el Consejo Navarro de Medio Ambiente.

El Título Preliminar se refiere a las "Disposiciones Generales", y establece el objeto de la disposición reglamentaria enunciando los aspectos que van a ser desarrollados en su texto.

El Título I regula "De la caza", determina en primer lugar las especies cinegéticas, regula las licencias, las pruebas de aptitud y los permisos necesarios para el ejercicio de la caza. Así mismo se regulan las condiciones de los cotos de caza, refiriéndose a la superficie, deberes de los titulares del coto y de los titulares del aprovechamiento, las medidas de control y zonas de seguridad, así como su señalización. Se establecen las características de los distintos tipos de cotos: cotos locales, cotos del Gobierno de Navarra, cotos de aprovechamiento intensivo y zonas de caza controladas. En cuanto a la ordenación de la caza se especifica el contenido de los planes comarcales, planes de ordenación cinegética y planes anuales de gestión. Las normas específicas de las diversas modalidades de caza centran su regulación en la comercialización y transporte de las piezas de caza, las autorizaciones excepcionales contenidas en la Ley Foral de Caza y Pesca y las distintas modalidades de caza. Por último se regulan las medidas de seguridad en la caza y la zonificación Norte y Sur a efectos de la caza en Navarra.

El Título II desarrolla, de forma paralela, para la pesca: las especies pesqueras, licencias y permisos. La clasificación de las aguas, ya establecida legalmente, se detallada y se definen las diferentes categorías: reservas genéticas, vedados de pesca, tramos de pesca sin muerte, cotos naturales de pesca, escuelas de formación de pesca, escenarios deportivos de pesca y tramos de pesca intensiva. En cuanto a la ordenación de la pesca se desarrolla el contenido y procedimiento de elaboración de los distintos instrumentos: Planes Directores de Ordenación Pesquera, Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca y Planes Técnicos de Gestión Pesquera. En el mismo sentido se regulan los cotos públicos de pesca y los privados, requiriendo en todo caso los permisos de pesca para el ejercicio de la pesca en los cotos. Añade la regulación sobre la comercialización de piezas de pesca, distancias en el ejercicio de la pesca, tallas mínimas de capturas y repoblaciones.

Finalmente el Título III regula de manera sintética el procedimiento para la determinación de las posibles responsabilidades en accidentes de carretera motivados por el atropello de especies cinegéticas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día once de junio de 2007,

DECRETO:

Artículo Unico._Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera._Cotos de aprovechamiento intensivo.

Los cotos de aprovechamiento intensivo existentes a la entrada en vigor de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, podrán continuar como tales adecuando sus condiciones a lo establecido en la misma y en el presente Reglamento. Para ello sus titulares deberán presentar la solicitud en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, justificando su carácter de coto intensivo y la adecuación a la nueva normativa.

Segunda._Vigilancia en los cotos.

La vigilancia mínima de los acotados, en los términos previstos en el artículo 8 del presente Reglamento, será obligatoria a partir de los tres años de la fecha de entrada en vigor del mismo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica._Normas que se derogan.

Queda derogado el Decreto Foral 390/1993, de 27 de diciembre, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con la caza, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Segunda._Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY FORAL 17/2005, DE 22 DE DICIEMBRE, DE CAZA Y PESCA DE NAVARRA

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto del presente Reglamento regular diversos aspectos relacionados con el régimen de ordenación de los aprovechamientos de la fauna silvestre y sus hábitats, en el ejercicio de la caza y la pesca en Navarra, todo ello en desarrollo de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca en Navarra.

2. A tal efecto se regulan los siguientes aspectos:

a) Las especies cinegéticas y piscícolas

b) Los requisitos para el ejercicio de la caza y pesca.

c) La ordenación y gestión de los cotos de caza y de pesca.

d) Normas específicas relativas al ejercicio de la caza y la pesca.

e) Responsabilidad.

TITULO I

De la caza

CAPITULO I

De las especies cinegéticas

Artículo 2. Especies cinegéticas.

1. Son especies cinegéticas en la Comunidad Foral de Navarra, las especies de la fauna silvestre que se relacionan a continuación:

a) Mamíferos:

Liebre (Lepus spp.), Conejo (Oryctolagus cuniculus), Zorro (Vulpes vulpes), Jabalí (Sus scrofa), Ciervo (Cervus elaphus), Gamo (Dama dama) y Corzo (Capreolus capreolus).

b) Aves:

Ansar común (Anser anser), Anade real (Anas platyrhynchos), Cerceta común (Anas crecca), Perdiz roja (Alectoris rufa), Codorniz (Coturnix coturnix), Faisán (Phasianus colchicus), Focha común (Fulica atra), Avefría (Vanellus vanellus), Becada (Scolopax rusticola), Agachadiza común (Gallinago gallinago), Paloma torcaz (Columba palumbus),Paloma zurita (Columba oenas), Tórtola común (Streptopelia turtur), Tórtola turca (Streptopelia decaocto), Zorzal común (Turdus philomelos), Zorzal alirrojo (Turdus iliacus), Zorzal real (Turdus pilaris), Zorzal charlo (Turdus viscivorus), Urraca (Pica pica), Grajilla (Corvus monedula) y Corneja (Corvus corone).

2. La disposición general de vedas se aprobará anualmente y establecerá la lista de especies, subespecies o poblaciones autorizadas para la caza.

3. Los animales domésticos asilvestrados que supongan un riesgo de daño evidente para los recursos cinegéticos o piscícolas o generen riesgos ciertos de daños para las personas o los bienes, podrán ser cazados, previa autorización expresa del Director General de Medio Ambiente, cuando resulte imposible la identificación de su dueño.

CAPITULO II

De las licencias, pruebas de aptitud y permisos

Artículo 3. Licencia de caza.

1. Para la obtención de la licencia de caza por primera vez será requisito necesario haber cumplido 14 años y la acreditación de haber superado el correspondiente examen del cazador.

2. Se considerará que ha de obtenerse nueva licencia de caza, cuando el solicitante no haya dispuesto de licencia de caza en Navarra durante los últimos quince años.

3. Los interesados en obtener la licencia de caza habrán de formular la correspondiente solicitud en la que se hará constar el nombre, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y documento de identidad del solicitante, y a la que se acompañarán los siguientes documentos:

a) En el caso de solicitud de nueva licencia de caza, certificado de haber superado las pruebas de aptitud en materia cinegética expedido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Será válido también el certificado de aptitud en materia cinegética expedido por otras Comunidades Autónomas que tengan establecido pruebas de aptitud semejantes al examen del cazador de Navarra, o para los cazadores extranjeros, certificado acreditativo de haber superado pruebas de aptitud en materia cinegética en su país.

b) Documento de identidad.

c) Declaración de no estar inhabilitado para el ejercicio de la caza, ni tener pendiente el pago de sanción alguna en esta materia en virtud de acto administrativo que haya adquirido firmeza en la vía administrativa.

d) Cuando se trate de menores de edad no emancipados, autorización escrita de la persona que legalmente les represente.

Artículo 4. Permiso temporal excepcional de caza.

1. Con carácter excepcional, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá expedir un permiso temporal de caza para ciudadanos no residentes en la Comunidad Foral de Navarra y que carezcan de la licencia de caza. Para ello deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del documento de identidad.

b) Estar en posesión de una licencia de caza en vigor en el territorio de su residencia.

c) Firmar una declaración de no estar inhabilitado para el ejercicio de la caza en virtud de sanción en materia de caza.

2. El período máximo de validez de un permiso temporal será de nueve días naturales seguidos, pudiendo obtenerse un máximo de dos permisos temporales por cazador y temporada de caza.

3. El permiso temporal excepcional de caza no otorgará el derecho a adquirir licencia de caza en Navarra.

Artículo 5. Examen del cazador.

1. Para obtener por primera vez la licencia de caza de la Comunidad Foral de Navarra, será necesario superar las pruebas de aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con la caza, entre las que constará haber asistido a un curso de formación homologado.

2. Las pruebas de aptitud tendrán un contenido teórico-práctico y constarán de las siguientes partes:

a) Aspectos legales de la caza.

b) Conocimiento de la fauna silvestre.

c) Métodos de caza y seguridad.

d) Artes y medios de caza y su manejo.

3. Se realizarán dos convocatorias anuales. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda anunciará las fechas y los lugares del examen en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en Navarra con una antelación, en este último caso, de un mes.

4. A quienes hayan superado el examen se les entregará el oportuno certificado acreditativo.

CAPITULO III

De los cotos de caza

SECCION 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 6. Cotos de caza discontinuos.

Siempre y cuando las poblaciones cinegéticas, la propia viabilidad del aprovechamiento de caza y la forma de la superficie menor permitan un ordenado ejercicio cinegético, aquellos municipios cuyo término municipal sea discontinuo podrán formar un único coto,

Artículo 7. Superficie.

1. Los cotos de caza tendrán una superficie mínima de 2000 hectáreas.

2. Excepcionalmente, y previa autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, podrán crearse cotos locales con superficie inferior a 2.000 hectáreas en aquellas localidades que carezcan de superficie suficiente para ello y tengan una superficie inferior a quince hectáreas por cazador vecino de la localidad. Para ello la entidad local solicitante deberá presentar, junto a la documentación necesaria para solicitar el acotado, un listado de cazadores que incluya el nombre, apellidos, el documento de identidad, número de licencia de caza y la dirección o domicilio, así como un certificado expedido por el Ayuntamiento de que todos los cazadores incluidos en la lista figuran en el padrón municipal como vecinos. Asimismo la excepcionalidad podrá aplicarse a los cotos intensivos.

3. No obstante lo anterior, no podrán establecerse acotados menores de 2000 hectáreas cuando las poblaciones cinegéticas, la propia viabilidad del aprovechamiento de caza y la forma de la superficie no permitan un ordenado ejercicio cinegético.

Artículo 8. Deberes del titular del coto.

1. En todo caso, son deberes del titular del coto:

a) Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.

b) Proporcionar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos estadísticos que le solicite.

c) Abonar, en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente para los cotos de titularidad privada.

d) Invertir el 25 por 100 de los ingresos obtenidos en el aprovechamiento del coto en la mejora de las poblaciones animales y sus hábitats. A estos efectos únicamente serán computables aquellas acciones incluidas en el Plan de Ordenación Cinegética que tengan una repercusión directa en la mejora de las poblaciones animales y sus hábitats así como los trabajos para la prevención de daños. Cualquier otra acción no contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética para poder ser computada a estos efectos deberá ser autorizada previamente por el Director General de Medio Ambiente.

El titular del acotado, a requerimiento del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, deberá aportar los justificantes de gastos correspondientes a las acciones llevadas a cabo.

e) Comunicar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias, así como los sucesos de envenenamiento y usos de artes prohibidas en los cotos.

f) Establecer mecanismos de coordinación entre los titulares del aprovechamiento cinegético y los agricultores con el fin de minimizar daños a la agricultura.

2. En el caso de que el titular del coto sea responsable de su gestión, tendrá además los siguientes deberes:

a) Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que se lleven a cabo en el mismo, así como de la seguridad en los casos de actividades cinegéticas organizadas.

b) Elaborar y financiar a su costa el Plan de Ordenación Cinegética.

c) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.

d) Establecer y aplicar controles anuales de las poblaciones cinegéticas relevantes que permitan medir la tendencia temporal.

e) Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la caza, de acuerdo con el Plan de Ordenación Cinegética.

La vigilancia mínima que deberá establecerse será la equivalente a la de un guarda a dedicación plena por cada 15.000 hectáreas en la zona sur de caza, y por cada 25.000 hectáreas en la zona norte de caza, tal y como quedan establecidas estas zonas en el presente Reglamento.

La persona que realice la vigilancia deberá estar en posesión del título de guarda particular de campo, especialidad caza, y no podrá ser socio de la Asociación adjudicataria ni cazar en el acotado en el que desempeñe su función. Podrá desempeñar otras tareas de vigilancia dentro del término o términos municipales que incluyan al acotado siempre que la dedicación a la caza cumpla con los requisitos mínimos establecidos.

Los justificantes de la contratación y dedicación de guarda del coto estarán a disposición del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del territorio y Vivienda, cuando éste los requiera.

f) Gestionar el aprovechamiento de todas las especies cinegéticas existentes en el coto con las limitaciones indicadas en el Plan de Ordenación Cinegética y en la normativa aplicable.

g) Presentar los planes anuales de gestión.

h) Someterse a auditorías respecto de la gestión del coto. A requerimiento del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, aportará toda la información que se le solicite referente al coto, incluyendo aspectos financieros y lista de personas autorizadas para cazar.

i) Adoptar las medidas necesarias para prevenir daños.

Artículo 9. Medidas de control.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa audiencia del interesado, podrá:

a) Suspender temporal o indefinidamente el ejercicio de la caza cuando el responsable de la gestión del coto incumpla las determinaciones del Plan de Ordenación Cinegética, cuando no haya presentado los planes anuales de gestión o cuando no se hubieran satisfecho las obligaciones derivadas de la titularidad del coto o de la titularidad de la gestión. Para ello el Departamento enviará requerimiento al titular del coto o al responsable de la gestión concediéndole un plazo de 10 días para la presentación del plan anual de gestión y de dos meses para el resto de sus obligaciones. Pasado este plazo el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda suspenderá el ejercicio de la caza de forma temporal, hasta la entrega de la documentación requerida o de forma definitiva, por el periodo de duración del Plan, cuando haya habido tres requerimientos durante la vigencia del Plan de Ordenación Cinegética por alguno de los motivos especificados.

b) Vedar parte de la superficie del coto o del aprovechamiento de una determinada especie, o reducir el periodo hábil para la caza, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre

c) Cuando las autoridades sanitarias así lo recomienden, prohibir el ejercicio de las actividades cinegéticas en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre

Artículo 10. Zonas de seguridad en los cotos.

Se consideran zonas de seguridad, las siguientes:

a) Las carreteras, vías y caminos públicos, incluyendo el Camino de Santiago, cañadas y vías pecuarias con los siguientes límites:

a.1) Cañadas o vías pecuarias y caminos públicos, excluyendo el Camino de Santiago: tres metros medidos desde el borde exterior de los mismos, excepto en los puestos en batidas de caza mayor o puestos de paloma o malviz, en que no se aplicará tal límite.

a.2) Carreteras: ocho metros medidos desde las aristas exteriores de explanación.

a.3) Autopistas y autovías: veinticinco metros medidos desde las aristas exteriores de explanación.

b) Las vías férreas: los límites de la zona de seguridad serán de veinticinco metros medidos desde los carriles exteriores de la vía.

c) Los ríos, sus cauces y márgenes. En éstas los límites de la zona de seguridad serán cinco metros medidos desde las riberas de los cauces de aguas.

d) Los núcleos urbanos y rurales, incluyendo los edificios aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos. En estos supuestos los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una franja de doscientos metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitualmente deshabitados, en cuyo caso la franja de protección será de cien metros.

e) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. En el acto de declaración habrán de establecerse los límites de la misma.

Artículo 11. Prohibiciones relacionadas con las zonas de seguridad.

En relación con las zonas de seguridad se establecen las siguientes limitaciones:

a) Con carácter general, está prohibido disparar en dirección a las zonas de seguridad, siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

b) Se prohíbe circular con armas de caza cargadas y su uso dentro de la zona de seguridad. Se exceptúa de esta prohibición:

b.1) Los caminos no asfaltados con una anchura igual o inferior a 2 metros, excepto el Camino de Santiago.

b.2) Aquellos tramos de caminos no asfaltados u hormigonados en los que el cazador pueda ver con claridad cualquier vehículo, persona o ganado que transite por el camino a una distancia mínima de 250 metros en ambas direcciones a su alrededor.

Artículo 12. Señalización de los cotos de caza y zonas de caza controlada.

1. La señalización de los terrenos acotados y zonas de caza controlada se efectuará con señales de primer orden situadas a lo largo de todo su perímetro exterior e incluso interior. La colocación de estas señales se hará de tal forma que su leyenda o distintivo sea visible desde el exterior de los terrenos señalizados.

Las señales de primer orden se colocarán necesariamente en todas las vías de acceso que penetran en el territorio acotado y en cuantos puntos intermedios sean necesarios para que la distancia entre los carteles no sea superior a 600 metros.

2. Entre las señales de primer orden se situarán las señales de segundo orden, identificadotas de las diferentes zonas interiores de los cotos establecidas en los Planes de Ordenación Cinegética, con distancias máximas entre unas y otras de 100 metros.

3. Las señales de primer orden se ajustarán a las siguientes características:

a) Material: cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.

b) Dimensiones: 33 x 50cm, con un margen de tolerancia del 10% en cada dimensión.

c) Altura desde el suelo: entre 1 metro y 2,5 metros.

d) Colores: letras negras sobre fondo blanco.

e) Dimensiones de las letras de la leyenda: altura, 8 cm; ancho, 1 cm; matrícula: 1,5 x 13 cm para la totalidad del texto. En los cotos del Gobierno de Navarra aparecerá el logotipo del Gobierno de Navarra conforme a la normativa en vigor.

f) Leyenda: "Coto de caza local", "Coto de caza del Gobierno de Navarra", "Coto de caza privado" o "Zona de caza controlada". El empleo del vascuence en la leyenda se ajustará a lo dispuesto en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, que regula el uso del vascuence y en su normativa de desarrollo. Incluirán asimismo el número de la matrícula asignada al acotado. Los carteles no pueden llevar otro tipo de expresiones, símbolos o grafía.

4. Las señales de segundo orden reunirán las siguientes características:

a) Material: cualquiera que garantice una adecuada conservación y rigidez

b) Dimensiones: 20 por 30 cm.

c) Colores: en diagonal, parte superior derecha en blanco; y parte inferior izquierda, en negro. Sin leyenda.

En la parte posterior de los carteles y señales de segundo orden podrán figurar otras expresiones relativas a los promotores, instaladores, cuidado y conservación de la naturaleza o análogos.

Los terrenos excluidos del acotado deberán señalizarse mediante señales de segundo orden, las cuales podrán consistir en el pintado de la grafía de la señal del coto sobre mojones de piedra u otros elementos fijos que sirvan para tal fin.

5. Queda prohibido instalar señales en los árboles.

SECCION 2.ª

Cotos locales

Artículo 13. Constitución.

1. Para constituir un coto local que comprenda terrenos de propiedad privada la entidad local deberá contar con la autorización de sus propietarios. A estos efectos, la entidad local deberá hacer público el proyecto de constitución. Dicho proyecto deberá contener como mínimo las condiciones del aprovechamiento cinegético, la indicación de los límites del coto y las condiciones de cesión de los terrenos, que podrán ser expresas o tácitas, de acuerdo al procedimiento establecido por la entidad local. Los derechos de caza de las fincas que integran el patrimonio de la Comunidad Foral deberán cederse expresamente y por escrito por el Departamento competente del Gobierno de Navarra.

2. En todo caso quedarán excluidos de los cotos locales los terrenos de uso residencial e industrial y aquellos terrenos cuyos titulares o propietarios renuncien de modo expreso a su inclusión ante la entidad local. En este caso, los terrenos quedarán sujetos al régimen general de prohibiciones de la caza quedando excluidos del derecho a indemnización por los daños ocasionados por las especies cinegéticas a la ganadería o a los cultivos establecidos en las parcelas excluidas.

3. Junto con la documentación de solicitud de coto de caza local, la entidad local presentará ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, un certificado en el que consten los derechos de cesión de los terrenos incluidos en el acotado y, en su caso, los terrenos excluidos, con indicación de su referencia catastral, superficie e identidad de su propietario. La documentación se acompañará de un mapa del acotado previsto a escala 1:25.000 ó 1:50.000.

4. La declaración de coto local se realizará mediante Resolución del Director General de Medio Ambiente.

Artículo 14. Aprovechamiento cinegético en los cotos locales.

1. Los cotos locales podrán tener tantos aprovechamientos cinegéticos como determine el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética aprobado, pudiendo tener cada aprovechamiento un titular diferente.

2. En todo caso, los Planes de Ordenación Cinegética sólo podrán establecer aprovechamientos independientes cuando los límites entre unos aprovechamientos y otros estén perfectamente definidos y sean compatibles. Para ello se tendrán en cuenta las especies, superficie de cada aprovechamiento y propuestas para la realización de los mismos.

Artículo 15. Modificación de la superficie.

1. Cualquier modificación posterior de la superficie del acotado que afecte a un porcentaje inferior al 30% de su superficie, exigirá que por la entidad local titular del acotado se tramite solicitud de modificación de coto indicando los nuevos límites del mismo, la nueva superficie, las parcelas excluidas o incluidas en la zona acotada y la fecha de extinción del coto, que será la establecida para el coto original, así como un certificado en el que consten los derechos de cesión de los terrenos particulares incluidos.

2. Cualquier modificación posterior a la constitución de un coto local que afecte a un porcentaje igual o superior al 30% de su superficie exigirá una declaración de nuevo coto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, no podrá mantenerse un acotado de caza cuando como consecuencia de la modificación la superficie resultante sea inferior a 2.000 hectáreas.

Artículo 16. Gestión de los cotos.

1. La gestión de los cotos locales se realizará por las entidades locales o, de mutuo acuerdo, por el titular del aprovechamiento. En todo caso corresponderá la gestión a las entidades locales cuando exista más de un titular del aprovechamiento cinegético.

2. La adjudicación directa a la asociación local de cazadores tendrá carácter social. En esta modalidad de adjudicación, la entidad local deberá establecer en el pliego de condiciones los criterios que deben regir para los cazadores locales y los cazadores ajenos a la localidad, así como la disponibilidad obligatoria de plazas para cazadores navarros que no dispongan de coto, y que en ningún caso será inferior al 3% del número de cazadores que integren la asociación local, con la excepción de aquellos casos en los que el número máximo de cazadores establecido en el Plan de Ordenación Cinegética sea igual o menor al número de cazadores de la asociación local. El coste de los permisos no superará el doble de lo establecido para los cazadores locales, sin que su concesión exija la incorporación de los cazadores a la asociación local.

3. Todos los cazadores de un coto adjudicado directamente a la asociación local tendrán los mismos derechos y deberes para todas las actividades que realice dicha asociación en el coto.

4. El titular del acotado o el adjudicatario de acotados en los que se produzcan daños causados por conejo o jabalí, podrá emitir permisos temporales para cazadores ajenos a la localidad, para la caza exclusivamente de dichas especies.

5. En el caso de adjudicación del aprovechamiento en subasta o en concurso público, el pliego de condiciones técnicas tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Nombre y matrícula del coto.

b) Superficie del coto.

c) Definición del aprovechamiento, diferenciando especies, límites y servidumbres.

d) Obligación de cumplir el Plan de Ordenación Cinegética.

e) Valoración del arriendo por anualidad, fórmula de revisión de precios y forma de pago.

f) Fianzas y garantías.

g) Plazo de adjudicación

h) Deberes y derechos de la Entidad Local y del adjudicatario.

SECCION 3.ª

Cotos del Gobierno de Navarra

Artículo 17. Constitución.

El procedimiento de constitución de los cotos del Gobierno de Navarra será el siguiente:

a) El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tramitará un expediente en el que constarán los terrenos afectados, límites y superficie del coto previsto. Asimismo elaborará el Plan de Ordenación Cinegética que incluirá el plan de aprovechamientos previsto para el acotado.

b) La documentación se remitirá a las entidades locales de los términos municipales en donde se ubique el acotado previsto, a efectos del trámite de audiencia.

c) Finalizado el plazo de audiencia y valoradas las alegaciones presentadas, el Gobierno de Navarra podrá declarar la constitución de un coto del Gobierno de Navarra. Dicha declaración se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra e incluirá obligatoriamente los límites del acotado, superficie y, en su caso, terrenos excluidos del mismo, así como el número de matrícula asignado al acotado.

Artículo 18. Gestión de los cotos del Gobierno de Navarra.

La gestión de los cotos del Gobierno de Navarra será ejercida por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

SECCION 4.ª

Cotos privados

Artículo 19. Constitución y modificación.

1. Los particulares podrán promover cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos titulares así lo autoricen. La declaración del coto se realizará mediante Resolución del Director General de Medio Ambiente

2. Para ello los propietarios particulares presentarán una solicitud de constitución de coto privado que incluya los límites propuestos, cartografía del acotado propuesto a escala 1: 25.000 ó 1:50.000, justificación catastral de los terrenos incluidos y de la propiedad de los mismos y, en su caso, la autorización de otros propietarios.

3. Cualquier modificación posterior de la superficie del acotado exigirá idéntica tramitación a la de la constitución del coto privado.

Artículo 20. Gestión de los cotos privados.

La gestión en los cotos privados corresponde a sus titulares.

SECCION 5.ª

Zonas de caza controlada

Artículo 21. Constitución.

1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de oficio o a solicitud de las entidades locales y, en su caso, de los propietarios afectados, iniciará el expediente para la declaración de una zona de caza controlada. En el expediente constarán los terrenos afectados, la superficie de la zona de caza controlada, los límites y el Plan de Ordenación Cinegética que incluirá el plan de aprovechamientos de la misma.

2. La declaración de zona de caza controlada se realizará por Resolución del Director General de Medio Ambiente, previa audiencia de los interesados, y se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

3. La declaración de una zona de caza controlada incluirá obligatoriamente la descripción de los límites, la superficie, los terrenos excluidos, si los hubiere, el plazo de vigencia de la declaración y número de matrícula asignado a la zona de caza controlada

Artículo 22. Gestión.

La gestión de las zonas de caza controlada será ejercida por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 23. Aprovechamiento.

Para el ejercicio de la actividad cinegética en las zonas de caza controlada será necesario contar con el correspondiente permiso del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o, en su caso, del titular del aprovechamiento.

SECCION 6.ª

Cotos de aprovechamiento intensivo

Artículo 24. Cotos de aprovechamiento intensivo.

1. Los cotos de aprovechamiento intensivo tienen carácter comarcal. Se podrán establecer cinco cotos intensivos, como máximo, dentro del ámbito territorial de las comarcas agrarias I, II, III, IV y V, VI y VII establecidas en la normativa sectorial y no más de uno por comarca.

2. Los cotos intensivos podrán incluir entre sus actividades distintas modalidades de caza con animales, procedentes de granja o cautividad, de las siguientes especies: azulón, codorniz común, codorniz japonesa, faisán común, paloma zurita, paloma bravía, perdiz roja y, de forma exclusiva para el entrenamiento de perros en cercados, el jabalí. Asimismo, podrán desarrollar actividades para el entrenamiento de los perros o cualquier otra relacionada con la caza que no involucre a las poblaciones autóctonas.

3. Para la creación de un coto intensivo será necesario:

a) Disponer de una superficie mínima de 300 hectáreas que no forme parte de la red de espacios protegidos de Navarra ni de la Red Natura 2000.

b) El terreno no debe tener valor cinegético señalado.

c) Los promotores deberán contar con la cesión expresa de todos los propietarios integrantes del coto.

d) Deberá contar con un Plan de Ordenación Cinegética aprobado.

4. La declaración de coto de caza de aprovechamiento intensivo se realizará mediante Resolución del Director General de Medio Ambiente. A estos efectos se convocará un concurso público en aquellas comarcas para las que se haya presentado alguna solicitud de coto intensivo.

5. La vigencia de un coto intensivo será de 10 años. Pasado este plazo podrá prorrogarse la vigencia del coto intensivo siempre que conste la autorización de los propietarios interesados, y salvo que se haya acreditado el incumplimiento de las condiciones de la autorización, en cuyo caso se convocará un nuevo concurso público.

6. Para adjudicar un coto intensivo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Que el terreno carezca de interés desde el punto de vista de la biodiversidad o de los recursos cinegéticos.

b) La oferta técnica en función del carácter de las actividades a realizar.

c) El carácter social en su aprovechamiento según precios generales, precios para cazadores de la comarca, precios para cazadores navarros, etc.

CAPITULO IV

Ordenación de la caza

SECCION 1.ª

Planes Comarcales

Artículo 25. Planes Comarcales.

1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará los Planes Comarcales que serán de obligado cumplimiento dentro de las áreas definidas por los mismos.

Los Planes Comarcales establecerán criterios comunes para la ordenación de determinados aspectos de la caza y podrán tener carácter parcial o general, tanto por lo que se refiere a espacios como a especies.

2. Los Planes Comarcales tendrán el siguiente contenido mínimo: objeto, ámbito de aplicación, diagnosis resumida, y criterios de ordenación cinegética.

Artículo 26. Procedimiento para su aprobación.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda enviará una copia de la propuesta del Plan Comarcal a las entidades locales responsables de la gestión de los acotados del ámbito del mismo, concediéndoles un plazo de un mes para la presentación de alegaciones. Asimismo someterá el proyecto al trámite de información pública por el plazo de un mes. Finalizado este plazo, revisadas las alegaciones y tras los trámites consultivos previstos, el Gobierno de Navarra aprobará, en su caso, el Plan Comarcal con las modificaciones oportunas.

SECCION 2.ª

Planes de Ordenación Cinegética

Artículo 27. Contenido.

1. Excepto para los cotos de aprovechamiento intensivo y para las zonas de caza controlada, el Plan de Ordenación Cinegética contendrá información acerca de los siguientes aspectos:

a) Datos administrativos: identificación del terreno cinegético y de su titular, aprovechamientos previstos, modalidades de adjudicación de los aprovechamientos, datos el adjudicatario, número máximo de cazadores en el acotado o por cada aprovechamiento, en el caso de aprovechamientos diferenciados.

b) Estado inicial de las especies y aprovechamientos previstos: especies cinegéticas presentes en el coto y valoración de su importancia; especies sedentarias: potencialidad del terreno para las especies de carácter preferente, estado de las poblaciones, objetivos del plan, problemas detectados, métodos para la regulación del aprovechamiento, métodos para llevar a cabo los controles anuales, en su caso, mínimos poblacionales para comenzar el aprovechamiento; especies migratorias: objetivos del plan, problemas detectados, áreas útiles para la especie, potencialidad, estructuras de caza fijas.

c) Daños producidos por las especies cinegéticas: especies causantes de daños, zonas, importancia de los mismos, medidas previstas para evitarlos y presupuesto.

d) Zonificación según se establece en el artículo siguiente.

e) Plan de mejoras: actuaciones sobre las especies, control de la depredación y actuaciones sobre el hábitat.

f) Programa financiero: revisión de ingresos y gastos en el plazo de vigencia del plan.

g) Cartografía: límites del acotado, zonificación del plan, puestos de caza de aves migratorias, potencialidad de las especies preferentes, resaques de caza mayor, zonas de daños y zonas de actuaciones específicas.

h) Declaración del técnico firmante asumiendo la responsabilidad de la veracidad de los datos incluidos en el Plan de Ordenación Cinegética y declaración del titular de la gestión aceptando el contenido del documento.

2. Por Resolución del Director General de Medio Ambiente se establecerá el contenido de la documentación necesaria para cumplimentar los Planes de Ordenación Cinegética, así como la forma de su presentación.

3. Los cotos discontinuos deberán adjuntar un anejo en su Plan de Ordenación Cinegética en el cual se establezca la ordenación para la superficie de menor tamaño. El contenido y las particularidades de este anejo se establecerán previamente por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en función de las características y la importancia de esta zona.

Artículo 28. Zonificación que deben contener los Planes de Ordenación Cinegética.

1. Los Planes de Ordenación Cinegética deben contener Reservas. Las Reservas constituyen áreas en las cuales toda actividad cinegética se encuentra prohibida. Su finalidad es la conservación de enclaves de especial interés o el desarrollo de las especies en general. La superficie mínima de las reservas será el doce por ciento del total de la superficie del coto.

2. De acuerdo a las condiciones particulares del acotado se podrá autorizar la sustitución de toda o parte de la superficie obligatoria de reserva por superficie de refugio.

En ellas toda actividad que implique el manejo de especies queda prohibida con la excepción de los casos siguientes:

a) Por razones de salud y seguridad públicas.

b) Para prevenir daños importantes en cultivos, ganados, flora y fauna.

En ambos casos será necesario contar con la autorización correspondiente del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 29. Zonificación que pueden contener los Planes de Ordenación Cinegética.

Los Planes de Ordenación Cinegética pueden contener las siguientes zonas:

1. Refugio para una o varias especies cinegéticas determinadas. Constituyen enclaves en los cuales la caza de una determinada especie cinegética está prohibida durante todo el año o en períodos concretos. Su finalidad es la potenciación de una determinada especie cinegética o el aumento de su defensa durante los períodos de caza más intensos. En el Plan de Ordenación Cinegética correspondiente se deberán recoger detalladamente las especies cuya caza queda restringida dentro de estas zonas, así como los períodos y otras limitaciones que pudieran establecerse.

2. Zona de perros. Son zonas destinadas al campeo de los perros de caza, que podrán utilizarse para su adiestramiento. Deberán ubicarse sobre terrenos con nulo o escaso valor para las especies animales. La superficie de estos enclaves deberá ser reducida y la misma, junto con la época de uso, se determinará en el Plan de Ordenación Cinegética atendiendo a las características del acotado.

3. Zona de caza sembrada. Son áreas destinadas a la práctica de la caza artificial mediante sueltas inmediatas de especies cinegéticas procedentes de granjas. Sólo podrá practicarse esta modalidad en los días hábiles establecidos para cualquier especie en la correspondiente Orden Foral de vedas. Se ubicarán sobre terrenos de nulo o escaso valor para el desarrollo de las especies cinegéticas naturales. Su superficie será como máximo el diez por ciento de la superficie del acotado, no rebasando nunca las trescientas hectáreas. Su uso quedará restringido exclusivamente al período situado entre el primero y último día hábiles para cualquiera de las especies de caza menor.

Unicamente se autorizarán las sueltas de codorniz, faisán común y perdiz roja. En los cotos con perdiz roja salvaje sólo se podrá efectuar caza sembrada con codorniz y faisán. En todos los casos, el representante del acotado deberá disponer de la guía correspondiente que certifique la procedencia de los animales y su estado sanitario.

4. Zona de codorniz. Son áreas de secano situadas en la zona sur de Navarra en las cuales se puede llevar a cabo la caza de la codorniz en los períodos hábiles que se establezcan cada año. Podrán disponer de esta zona los cotos que carezcan de regadío o que, teniendo zonas regadas, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda autorice su implantación. Su superficie no será nunca superior al diez por ciento de la superficie del coto y no deberá rebasar en ningún caso las trescientas hectáreas. Deberá estar ubicada en áreas ocupadas fundamentalmente por cereal con relieve orográfico escaso o nulo.

La línea divisoria entre la zona norte y la zona sur de Navarra será la establecida en el artículo 52 del presente Reglamento.

5. Lugares destinados a aparcamiento.

Artículo 30. Contenido de los Planes de Ordenación Cinegética de los cotos de aprovechamiento intensivo.

Los Planes de Ordenación Cinegética de los cotos de aprovechamiento intensivo contendrán:

a) Datos administrativos: delimitación del terreno cinegético, identificación de su titular y aprovechamientos previstos.

b) Estado inicial de las especies: especies cinegéticas presentes en el coto y valoración de su importancia.

c) Descripción del aprovechamiento previsto, especies, origen de las mismas, programa de control sanitario, programa de control genético y programa de calidad de vida de los animales cautivos.

d) Zonificación: zonas con aprovechamientos diferenciados y normas para la utilización de cada zona.

e) Estructuras e instalaciones: proyecto de las estructuras e instalaciones previstas en el coto intensivo.

f) Programa financiero: revisión de ingresos y gastos en el plazo de vigencia del plan.

g) Cartografía: límites del acotado, zonificación del plan.

h) Declaración del técnico firmante asumiendo la responsabilidad de la veracidad de los datos incluidos en el Plan de Ordenación Cinegética y declaración del titular de la gestión de que acepta el contenido del documento.

Artículo 31. Contenido de los Planes de Ordenación Cinegética de las zonas de caza controlada.

Los Planes de Ordenación Cinegética de las zonas de caza controlada contendrán la siguiente información:

a) Datos administrativos: delimitación del terreno cinegético, identificación de su titular, aprovechamientos previstos, modalidades de adjudicación de los aprovechamientos y datos del adjudicatario.

b) Estado inicial de las especies: especies cinegéticas presentes en la zona y valoración de su importancia; especies sedentarias: potencialidad del terreno para las especies de carácter preferente, estado de las poblaciones, objetivos del plan, problemas detectados, métodos para la regulación del aprovechamiento, métodos para llevar a cabo los controles anuales, en su caso, mínimos poblacionales para comenzar el aprovechamiento; especies migratorias: objetivos del plan, problemas detectados, áreas útiles para la especie, potencialidad, estructuras de caza fijas.

c) Daños producidos por las especies cinegéticas: especies causantes de daños, zonas, importancia de los mismos, medidas previstas para evitarlos y presupuesto.

d) Zonificación.

e) Plan de prevención de daños: actuaciones sobre las especies, actuaciones sobre el hábitat.

f) Cartografía: límites de la zona, zonificación del plan, puestos, zonas de daños y zonas de actuaciones específicas.

g) Declaración del técnico firmante asumiendo la responsabilidad de la veracidad de los datos incluidos en el Plan de Ordenación Cinegética y declaración del titular de la gestión de que acepta el contenido del documento.

Artículo 32. Elaboración y tramitación del Plan de Ordenación Cinegética.

1. La elaboración y tramitación del Plan de Ordenación Cinegética corresponderá al responsable de la gestión del coto. El Plan de Ordenación Cinegética será elaborado por técnico titulado en la materia. Se entiende por técnico titulado en la materia a la persona titulada universitaria en materias relacionadas con la fauna silvestre.

2. El Plan de Ordenación Cinegética se presentará ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Advertidas deficiencias u omisiones se concederá un plazo de 10 días hábiles para la subsanación.

3. Cuando el Plan de Ordenación Cinegética esté formalmente completo, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá adoptar alguna de estas decisiones:

a) Aprobar el Plan de Ordenación Cinegética.

b) Aprobar el Plan de Ordenación Cinegética estableciendo las medidas o limitaciones que aseguren el ordenado aprovechamiento de las especies.

c) Denegar la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética, motivando en todo caso la denegación.

Artículo 33. Vigencia del Plan de Ordenación Cinegética.

1. La vigencia máxima de los Planes de Ordenación Cinegética será de cinco años o, en su caso, hasta la finalización del coto o de la zona de la caza controlada si la vigencia de éstos fuera inferior. Si caducado el Plan de Ordenación Cinegética faltase como máximo dos años para la extinción del coto, la vigencia del Plan podrá prorrogarse hasta su extinción.

2. En el caso de no aprobación del Plan de Ordenación Cinegética presentado quedará prorrogada automáticamente la vigencia del Plan anterior durante un período máximo de un año a contar desde la fecha de finalización del Plan caducado.

3. No podrá prorrogarse la vigencia del Plan de Ordenación Cinegética cuando ya se hubiera prorrogado dicho Plan para ajustar su finalización con la finalización del acotado.

SECCION 3.ª

Planes anuales de gestión de los cotos de caza

Artículo 34. Planes anuales de gestión.

1. El responsable de la gestión del coto deberá presentar un plan anual de gestión ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de acuerdo con el formulario que para cumplimentar la información se establezca.

2. El plan anual de gestión se presentará antes del 1 de septiembre de cada año. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá solicitar las aclaraciones oportunas a la información presentada o, en caso de desviaciones importantes respecto al Plan de Ordenación Cinegética, imponer modificaciones al mismo.

CAPITULO V

Normas específicas reguladoras del ejercicio de la caza

SECCION 1.ª

Comercialización y transporte

Artículo 35. Comercialización.

Todos los ungulados de especies pertenecientes a la fauna autóctona que se encuentren en granjas o sean objeto de comercialización deberán portar marcas individuales permanentes visibles.

Artículo 36. Transporte.

1. El transporte de especies cinegéticas vivas deberá contar con las correspondientes autorizaciones establecidas en la normativa reguladora sobre sanidad animal.

2. El transporte de especies cinegéticas muertas en época hábil, procedentes de explotaciones industriales cinegéticas, se hará de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación sanitaria correspondiente y demás normas de general aplicación.

3. El transporte de ciervos y corzos muertos no procedentes de granjas industriales, en época hábil, deberá ir acompañado del correspondiente precinto si procede de Navarra, y cuando proceda de fuera de la Comunidad Foral de la guía o autorización correspondiente, conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de procedencia.

4. El transporte en época hábil de ejemplares muertos del resto de especies cinegéticas no estará sujeto autorización alguna, salvo en lo dispuesto en el punto 2 del presente artículo.

5. En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente constituidas, que deberán llevar los precintos o etiquetas que acrediten su origen.

SECCION 2.ª

Autorizaciones excepcionales

Artículo 37. Autorizaciones excepcionales.

1. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca, podrán quedar sin efecto las prohibiciones establecidas en el Capítulo VI del Título I de la misma disposición, previa autorización administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se justifique debidamente el riesgo de efectos perjudiciales para la salud o seguridad de las personas, para la agricultura o para las especies de la fauna silvestre. O cuando por afectar a la ganadería o las masas forestales puedan derivarse dichos efectos perjudiciales.

b) Se justifiquen razones de investigación científica, educativa o cultural, o bien para favorecer o facilitar la población, reintroducción, recuperación o cría en cautividad de la fauna silvestre. En estos casos, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación, sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por Universidades, entidades oficiales o asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural.

2. Toda autorización excepcional, establecerá las condiciones y medios de captura y, en su caso, de eliminación de animales, así como los medios para el seguimiento y control de las acciones realizadas en ejecución de la autorización.

Las autorizaciones excepcionales que afecten a los acotados de caza serán llevadas a cabo por el guarda del acotado o, en su caso, bajo el control y responsabilidad de esta persona.

SECCION 3.ª

Normas específicas sobre modalidades de caza

SUBSECCION 1.ª

Modalidades de caza mayor

Artículo 38. Montería.

1. Se entiende por montería aquella modalidad de caza mayor que se practica con ayuda de perros, batiendo una extensión de monte previamente rodeado por los cazadores distribuidos en puestos, siempre que el número total de cazadores sea superior a 40 y el de perros mayor de 25.

2. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, también se entiende por caza en montería cuando en la acción de caza se superen los límites de cazadores o perros de la batida.

3. La celebración de monterías deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética correspondiente. En el Plan se cartografiarán las manchas o zonas donde se va a cazar en cada montería y el número total de monterías a realizar en cada campaña de caza. Su celebración deberá ser notificada al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con una antelación mínima de 15 días. Esta notificación deberá ser presentada por el titular del aprovechamiento. En ella se especificará la mancha o zona donde se va a cazar, la hora y el lugar de encuentro de los cazadores, y el nombre apellidos y documento nacional de identidad del responsable de la montería.

4. La persona responsable de la montería tiene la obligación de explicar a todos los cazadores participantes las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas durante la cacería. Asimismo será el responsable de la ubicación de cada cazador en su puesto y será quien ordene, mediante las señales convenidas, el inicio y el final de la cacería.

Artículo 39. Esperas nocturnas.

1. Se autoriza la caza del jabalí en esperas nocturnas garantizando el establecimiento de medidas que minimicen los riesgos de accidentes para las personas. Para ello esta modalidad de caza deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética.

2. La caza en espera nocturna sólo podrá llevarse a cabo sobre puestos fijos elevados sobre el suelo, de tal forma que la trayectoria del proyectil finalice en el propio terreno. Cada puesto podrá ser ocupado por una sola persona. Estos puestos tendrán un carácter fijo y estarán cartografiados en el Plan de Ordenación Cinegética. Se ubicarán sobre enclaves especialmente favorables para la especie y sin riesgos para las personas. La utilización de un puesto deberá ser comunicada al Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 40. Precintos.

1. Se establece la obligatoriedad del uso de precintos numerados para su colocación en los ciervos y corzos abatidos según los cupos establecidos en el Plan de Ordenación Cinegética correspondiente.

2. Cada precinto, que será de materia plástica, irá provisto de un número individual, así como de una numeración que permita identificar días, meses y años, a efectos de poder señalar la fecha de captura por ablación de las cifras y datos correspondientes en cada caso.

3. El precinto dispondrá de un sistema que no permita su apertura una vez cerrado.

4. Los precintos serán expedidos anualmente por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a solicitud del responsable de la gestión del acotado, previo abono de su precio de coste.

5. El responsable de la gestión del acotado tendrá derecho al mismo número de precintos que el cupo anual de animales a abatir establecido en el Plan de Ordenación Cinegética correspondiente.

6. Cada partida de caza deberá llevar durante ésta un número de precintos igual o superior a las piezas que se desean abatir.

7. Una vez abatida la pieza no se podrá desplazar de su lugar hasta no haberse colocado el precinto y marcado la fecha de captura.

8. El precinto se atravesará entre el tendón del corvejón y la pata, cerrándolo a continuación y señalando, por ablación, la fecha de captura. En el caso de animales con cuernas, el precinto se colocará inmediatamente por encima de la roseta, siempre y cuando la pieza tenga unas dimensiones suficientes para evitar que el precinto salga del cuerno una vez cerrado.

SUBSECCION 2.ª

Caza con arco

Artículo 41. Caza con arco.

1. Se autoriza la caza con arco en cualquiera de las modalidades de caza autorizadas.

2. Además se autoriza el empleo del arco para la caza del jabalí en esperas nocturnas, aguardos y recechos. En esta modalidad el puesto de caza, cuando lo hubiera, deberá estar situado de tal forma que la trayectoria de la flecha se dirija hacia el terreno.

3. Los arcos a utilizar para la práctica de la caza habrán de tener las siguientes potencias mínimas:

Para caza menor: Todos los tipos a partir de 35 libras (15,75 Kg) a la apertura del arquero.

Para caza mayor: Todos los tipos a partir de 45 libras (20,25 Kg) a la apertura del arquero.

4. Los astiles de las flechas serán de madera, aluminio o los de carbono construidos con varias capas en distintas direcciones.

5. Para la caza menor pueden utilizarse puntas de impacto de cualesquiera modalidades y puntas con hojas de corte fijas.

6. Para la caza de aves al vuelo las flechas de caza a utilizar deberán estar emplumadas obligatoriamente con plumas anchas del tipo "flu-flu".

7. Para la caza mayor únicamente se podrán utilizar flechas con un peso mínimo de 30 g. Las puntas serán de corte, con hojas desmontables o fijas y de una anchura de corte mínima de 22 mm Quedan prohibidas todas aquellas puntas que tengan partes articuladas y las que la parte posterior de las hojas tengan forma de arpón. Ningún astil de flecha podrá ir equipado con puntas explosivas ni impregnadas con sustancias venenosas. Todas las flechas llevarán en el astil el número de licencia de caza del cazador

8. Para la caza mayor se autoriza el empleo de sustancias olorosas para detener momentáneamente al animal. En ningún caso estas sustancias podrán impregnar superficies mayores de 10 cm por 10 cm.

SUBSECCION 3.ª

Cetrería

Artículo 42. Aves de cetrería.

Se entenderá por ave de cetrería todas las aves rapaces diurnas o nocturnas, pertenecientes a los órdenes de Falconiformes y Strigiformes, mantenidas en cautividad para su uso como medio de caza.

Artículo 43. Registro de aves de cetrería.

1. Se crea el registro de aves de cetrería de Navarra. En este registro dependiente del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deben inscribirse todas las aves de cetrería existentes en la Comunidad Foral de Navarra. Para ello el propietario de un ave de cetrería presentará ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una solicitud en la que conste: su nombre, apellidos, dirección, teléfono y documento nacional de identidad; y como datos del ave: especie, sexo, fecha de nacimiento, procedencia, número de certificado CITES, en su caso, y número de identificación. En el momento del registro se obtendrá una muestra dérmica que se mantendrá en depósito, asignada al número de registro del ave.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá exigir el marcaje de los animales mediante dispositivos intradérmicos y/o la caracterización genética.

3. Una vez que el ave de cetrería sea dada de alta en el registro, se emitirá una autorización personal para la tenencia de esta ave.

4. Cualquier modificación de los datos del registro deberá ser comunicada en un plazo de 15 días.

La pérdida o muerte del ejemplar o cambio del titular de un ave deberá ser comunicada en un plazo de 15 días para la actualización del registro, el cual dará de baja el ave en la titularidad referida. El nuevo titular solicitará asimismo en el plazo máximo de 15 días el alta del ave en el registro con la nueva titularidad.

Artículo 44. Caza con aves de cetrería.

1. Para cazar con un ave de cetrería el titular de la misma deberá cumplir los mismos requisitos que el resto de los cazadores. Además en esta modalidad es necesario disponer del certificado de registro de aves empleadas.

2. Los cazadores con aves procedentes de otra Comunidad Autónoma deberán disponer de la documentación del ave exigida en su comunidad de residencia además de la documentación obligatoria para todos los cazadores navarros.

3. Todas las aves de cetrería que se liberen en el campo deberán estar equipadas de un sistema de búsqueda por radio telemetría.

Artículo 45. Control del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda inspeccionará la situación de las aves incluidas en el registro, en sus lugares habituales de estancia y reposo para comprobar que las mismas se ajustan a la normativa vigente relacionada con la caza, conservación de la biodiversidad y bienestar del animal.

SUBSECCION 4.ª

Caza de determinadas especies migratorias

Artículo 46. Especies migratorias objeto de normativa especial.

Se consideran especies migratorias objeto de normativa especial respecto de su aprovechamiento, la paloma y la malviz.

Artículo 47. Condiciones para los puestos de caza de paloma y malviz.

1. Anualmente se establecerán las condiciones que deben cumplir los puestos de tiro de palomas y malvices durante la migración otoñal.

2. Además de lo que se establezca en la Orden anual de vedas, los puestos de caza de las aves migratorias deberán cumplir los siguientes requisitos con carácter general:

a) Los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, serán fijos y habrán de estar emplazados en las cumbres de las cordilleras o en zonas altas de las laderas, quedando prohibidas las escopetas volantes y transitar fuera de los puestos con las armas desenfundadas, excepto cuando el cazador salga a recoger una paloma caída en la proximidad del puesto.

b) Los puestos de tiro deberán ser numerados y señalados en el campo mediante una marca estable. Mediante resolución se determinará el procedimiento para establecer dichas marcas.

c) La instalación de un nuevo puesto de tiro a vuelo o choza para cazar palomas migratorias, o el desplazamiento de los ya legalizados, deberá ser autorizada en el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.

d) La autorización quedará sin efecto por la falta de uso de un puesto durante tres años consecutivos.

e) Los puestos de tiro, situados en línea de espera, mantendrán una separación mínima de 50 metros.

En el caso de interferencia entre los puestos tendrá preferencia el más antiguo. Se entiende que hay interferencia cuando la eficacia del puesto preferente quede mermada y no exista acuerdo para cazar conjuntamente entre los titulares de los cotos afectados.

En todo caso se podrán autorizar nuevos puestos cuando el total de puestos no sea superior a los autorizados en el último Plan de Ordenación Cinegética.

f) Los puestos se aprovecharán de acuerdo con las normas establecidas para la administración del coto.

g) Los puestos de tiro, tanto por su aspecto como por los materiales empleados, no deben desentonar del paisaje. El mantenimiento del entorno en las debidas condiciones de limpieza es responsabilidad del titular de la gestión. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda adoptará, en su caso, las medidas legales tendentes a la suspensión de la actividad cinegética en los puestos que no cumplan estas condiciones.

h) Cada puesto autorizado podrá ser utilizado por un máximo de tres cazadores simultáneamente. Cada cazador podrá tener una única escopeta en el puesto.

i) En los puestos de caza a vuelo queda prohibido el uso de cualquier tipo de reclamo, cimbel o método cuya finalidad sea atraer a las palomas modificando su trayectoria ordinaria.

Artículo 48. Caza de paloma en chozas tradicionales.

1. En las chozas tradicionales de caza de paloma legalmente establecidas a través de los Planes de Ordenación Cinegética, se podrá autorizar durante la migración otoñal el uso de reclamo de paloma viva no cegada ni mutilada. En estas chozas queda prohibido el tiro a vuelo.

2. No podrán colocarse chozas y puestos a vuelo de forma que se solapen las áreas de influencia.

CAPITULO VI

Seguridad en la caza

Artículo 49. Normas generales de seguridad en la caza.

1. Con carácter general mientras se esté cazando caza menor únicamente se podrán portar cartuchos cargados con perdigones.

2. En las cacerías de caza mayor los cazadores de los puestos solamente podrán portar cartuchos cargados con bala.

3. Los resaqueadores, si van armados, utilizarán exclusivamente escopeta.

Artículo 50. Normas específicas de seguridad en monterías y batidas.

1. En las cacerías que se organicen en forma de monterías o batidas, no se podrán disparar las armas hasta que se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo después de que se haya dado por terminada la cacería o batida correspondiente, cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada. Asimismo, se prohibe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a la postura o después de abandonarla.

2. Antes de la cacería deberán colocarse carteles en las entradas de los caminos principales a la zona de caza con el texto: "Atención batida de caza mayor". Dichos carteles se colocarán en lugares suficientemente visibles. Serán retirados al finalizar la cacería.

3. Los cazadores y resaqueadores deberán vestir exteriormente chalecos de alta visibilidad, preferentemente de color naranja. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente, llegado el caso, con conocimiento del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados. Salvo indicación expresa en contrario, los batidores no deberán acercarse a menos de cincuenta metros de las posiciones de tiro de los cazadores. Por su parte, éstos no dispararán en dirección a la línea de batidores cuando ésta se encuentre a menos de ochenta metros de los cazadores.

4. En las monterías autorizadas expresamente se colocarán los puestos de modo que queden siempre protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar a tal efecto los accidentes del terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de doscientos cincuenta metros.

5. Tanto en la montería como en la caza en batida se establecerá por el responsable de la gestión un director de la cacería, que tiene la obligación de explicar a todos los cazadores participantes las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas durante la cacería. Asimismo será responsable de la ubicación de cada cazador en su puesto y será quien ordene mediante señales el inicio y final de la cacería El director de la montería o batida deberá explicar, antes de empezar la cacería a todos los cazadores que participen, el campo de tiro permitido y éstos se abstendrán de disparar fuera de él y, especialmente, en dirección a los demás puestos que tengan a la vista. A estos efectos, cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

Artículo 51. Seguridad en el uso de las armas en el ejercicio de la caza.

Las armas no podrán ser usadas para la caza bajo el efecto de sustancias que alteren la conducta normal del individuo. A estos efectos el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar este requisito.

CAPITULO VII

Zonificación

Artículo 52. Zonificación.

1. A efectos cinegéticos, la línea divisoria de las Zonas Norte y Sur del territorio de la Comunidad Foral de Navarra es la siguiente:

Partiendo del límite provincial con Alava, la línea imaginaria que va por el límite del término municipal de Aguilar de Codés con los de Marañón, Cabredo y Genevilla; continúa por la Peña de Codés y por la divisoria de aguas que va por San Cristóbal, Peña de la Concepción, montes de Ubago, Sierra Cábrega, kilómetro 6 de la carretera de Los Arcos a Mendaza, Alto de San Gregorio, Etayo y Monjardín a Labeaga, hasta la carretera de Vitoria a Estella por la que continúa hasta esta última población. De aquí, por la carretera de Estella a Puente la Reina, hasta el cruce de la carretera de Alloz, aproximadamente, medio kilómetro antes de llegar a Lorca; de este cruce por la carretera de Alloz hasta Arizala. En término de Arizala sigue por la carretera que va por Muez, Salinas de Oro, Izurzu a Echauri y de aquí en línea recta al río Arga, entre Otazu y Eriete, siguiendo el río hasta Villanueva. De Villanueva, siguiendo la divisoria de aguas por Ipasate al Puerto del Perdón, y desde aquí, por la misma divisoria de aguas hasta el Alto de la Sierra del Perdón, bajando a continuación por la Fundación Ondarra, carretera de Biurrun a carretera de Puente la Reina, al cruce con la carretera de Zaragoza; de aquí por la cantera de Tiebas a la cima de la Sierra de Alaiz, siguiendo por la divisoria de aguas de dicha sierra y de la de Izco hasta el Alto de Loiti. De aquí, por la carretera N-240, pasando por Nardués, a la Venta de Judas, en donde se sigue la carretera de Lumbier hasta dicho pueblo. Desde Lumbier, siguiendo el camino hacia el Monasterio de Leyre, alcanzando la divisoria de aguas de la Sierra y continuando por la misma divisoria hasta el límite con Zaragoza.

2. Quedan incluidos en la Zona Norte, Petilla de Aragón y Los Baztanes de Petilla.

TITULO II

De la pesca

CAPITULO I

De las especies

Artículo 53. Especies pesqueras.

1. Se definen como especies pesqueras en la Comunidad Foral de Navarra, las especies de la fauna acuática que se relacionan a continuación:

a) Peces: Anguila (Anguilla anguilla), Salmón (Salmo salar), Trucha común y Reo (Salmo trutta), Trucha arco-iris (Onchorhynchus mykiis), Perca americana (Micropterus salmoides), Barbo de Graells (Barbus graellsi.), Barbo de cola roja o Culirroyo (Barbus haasi), Carpa (Cyprinus carpio), Carpín dorado (Carassius auratus), Alburno (Alburnus alburnus), Madrilla (Chondrostoma miegii), Tenca (Tinca tinca), Piscardo o chipa (Phoxinus phoxinus), Lucio (Esox lucius), Pez gato (Ameiurus melas), Siluro (Silurus glanis), Corcón (Chelon labrosus), Sábalo (Alosa alosa), Platija (Platichthys flesus) y Gobio (Gobio gobio).

b) Invertebrados: Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) y Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).

2. Anualmente la disposición general de vedas establecerá, de la lista anterior, las especies, subespecies o poblaciones cuya pesca se autoriza.

3. Queda prohibida la pesca de cualquier otra especie de la fauna acuática que no esté incluida en el primer apartado de este artículo. A estos efectos se entienden por fauna acuática aquellas especies que desarrollan al menos una fase de su ciclo vital en el medio acuático.

CAPITULO II

De las licencias y permisos

Artículo 54. Licencia de pesca.

1. La licencia de pesca de la Comunidad Foral de Navarra es el documento personal, intransferible y obligatorio, expedido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que habilita para el ejercicio de la pesca en el territorio foral.

2. Los interesados en obtener la licencia de pesca habrán de formular la correspondiente solicitud en la que se hará constar el nombre y apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y documento de identidad, y a la que se acompañarán los siguientes documentos:

a) Documento de identidad o fotografía actualizada, tamaño carnet, para los menores de 14 años.

b) Declaración de no estar inhabilitado para el ejercicio de la pesca.

c) Autorización escrita, cuando se trate de menores de edad, de la persona que legalmente les represente.

Artículo 55. Permisos temporales excepcionales de pesca.

1. Con carácter excepcional, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, podrá expedir un permiso temporal de pesca para ciudadanos no residentes en la Comunidad Foral de Navarra y que carezcan de la licencia de pesca. Para ello deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del documento de identidad.

b) Estar en posesión de una licencia de pesca en vigor en su territorio de residencia.

c) Firmar una declaración de no estar inhabilitado para la pesca en virtud de una sanción en materia de pesca.

2. El período máximo de validez de un permiso temporal será de nueve días naturales seguidos, pudiendo obtenerse un máximo de dos permisos temporales por pescador y temporada de pesca.

CAPITULO III

De las aguas

Artículo 56. Zonificación de las aguas a efectos pesqueros.

Los límites de las regiones salmonícolas y ciprinícolas de los ríos y masas de agua de Navarra a efectos pesqueros se concretarán en los correspondientes Planes Directores de Ordenación Pesquera.

Artículo 57. Aguas en régimen especial.

1. Las aguas en régimen especial se clasifican en:

a) Reservas genéticas

b) Vedados de pesca

c) Tramos de pesca sin muerte

d) Cotos naturales de pesca

e) Escuelas de formación de pesca

f) Escenarios deportivos de pesca

g) Tramos de pesca intensiva

2. Un mismo tramo de río o masa de agua en régimen especial podrá pertenecer a una o más clases. En estos casos, un solo Plan Técnico de Gestión Pesquera regulará las medidas de gestión y aprovechamiento de todo el tramo.

3. Todos los tramos clasificados como aguas en régimen especial estarán debidamente señalizados en sus límites superior e inferior y en sus accesos naturales.

Artículo 58. Reservas genéticas.

1. Las Reservas genéticas son los tramos de río o masas de agua en los que se mantienen poblaciones genéticamente puras cuando sea necesario preservarlas para mantener intacto el potencial genético y la biodiversidad.

2. En las reservas genéticas podrá autorizarse la pesca siempre y cuando el Plan Técnico de Gestión Pesquera garantice el automantenimiento de la población. En cualquier caso quedarán excluidas de toda actuación que pueda poner en peligro su sostenibilidad o sus características genéticas.

3. La declaración de un tramo de río o masa de agua como reserva genética deberá sustentarse en un informe técnico que caracterice genéticamente a la población y avale su condición natural.

4. La localización y delimitación de las reservas genéticas se incluirán en los correspondientes Planes Directores de Ordenación Pesquera.

Artículo 59. Vedados de pesca.

1. Los vedados de pesca son los tramos de río o masas de agua en las que por razones de ordenación y gestión, el ejercicio de la pesca está prohibido con carácter temporal o permanente.

2. Los vedados de pesca de carácter permanente se establecerán en los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca.

3. Los vedados de pesca de carácter temporal se establecerán en los Planes Técnicos de Gestión Pesquera o en la disposición general de vedas anual.

Artículo 60. Tramos de pesca sin muerte.

1. Los tramos de pesca sin muerte son los tramos de río o masas de agua en los que todos los peces capturados deben devolverse al agua inmediatamente después de su captura, incluso aunque haya muerto con motivo de ésta, y en los cuales sólo podrá pescarse con cebo artificial y sin arponcillo.

2. Los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca determinarán la existencia de estos tramos en el ámbito de su área de aplicación y el Plan Técnico de Gestión Pesquera o la disposición general de vedas fijarán su localización y delimitación en los ríos y masas de agua de la cuenca.

Artículo 61. Cotos naturales de pesca.

1. Son cotos naturales de pesca aquellos tramos de río o masas de agua en los que además de la licencia de pesca correspondiente es necesario el permiso del coto para poder pescar.

2. La posibilidad de establecer cotos naturales en una cuenca, su número máximo y su posible ubicación deberá quedar recogida en el correspondiente Plan de Ordenación Pesquera de Cuenca y su delimitación concreta, una vez promovidos, se fijará en el correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera.

3. Podrán establecerse cotos naturales de pesca en régimen de pesca sin muerte. La constitución, organización y funcionamiento de los cotos naturales de pesca se hará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título I de este Reglamento.

Artículo 62. Escuelas de formación de pesca.

1. Son escuelas de formación de pesca aquellos tramos de río o masas de agua dedicados específicamente al aprendizaje y perfeccionamiento del ejercicio de la pesca y a la difusión de los valores de esta actividad.

2. La posible ubicación de escuelas de formación de pesca en una cuenca vendrá recogida en el correspondiente Plan de Ordenación Pesquera de Cuenca y su localización y delimitación corresponderá al Plan Técnico de Gestión Pesquera del tramo.

Artículo 63. Escenarios deportivos de pesca.

1. Son escenarios deportivos de pesca los tramos de río o masas de agua dedicados temporalmente a exhibiciones de las artes de la pesca o a concursos deportivos de pesca y tutelados por la Federación Navarra de Pesca.

2. Los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca recogerán la posible existencia de escenarios deportivos de pesca en su ámbito de aplicación, así como su ubicación potencial. La delimitación concreta de los escenarios se fijará en el correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera.

Artículo 64. Tramos de pesca intensiva.

1. Son tramos de pesca intensiva aquellos tramos de río o masas de agua que, con periodicidad, se refuerzan artificialmente mediante repoblaciones con ejemplares de talla legal de pesca.

2. Los tramos de pesca intensiva sólo podrán establecerse en los tramos fluviales o masas de agua que hayan sido declarados de bajo potencial para la especie en el Plan Director de Ordenación Pesquera correspondiente.

3. La ubicación y delimitación de los tramos de pesca intensiva corresponde a los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca.

4. Los tramos de pesca intensiva podrán ser declarados en régimen de acotados y en este caso para pescar en ellos, además de la licencia, será necesario un permiso especial.

Artículo 65. Aguas de pesca privada.

1. Son aguas de pesca privada aquéllas que están tipificadas como tales por la normativa de aguas y aquéllas otras que, aún siendo de titularidad pública, pueda acreditarse mediante los correspondientes títulos legales que la pesca que albergan tiene carácter privado. En estas aguas el derecho de pesca es de titularidad privada y se rige por su propia normativa.

2. Las aguas de pesca privada deberán constituirse necesariamente como coto privado de pesca para poder realizar en ellas el aprovechamiento pesquero. La aprobación del correspondiente Plan Técnico de Gestión y Aprovechamiento será previa a la autorización de constitución del coto y cumplirá lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. Los tramos y masas de agua de pesca privada estarán debidamente señalizados como tales en todos sus accesos naturales.

Artículo 66. Aguas libres.

1. Son aguas libres para la pesca aquéllas que no están clasificadas como aguas en régimen especial o como aguas de pesca privada, y en las que no existen más limitaciones para el ejercicio de la pesca que las establecidas en la normativa vigente.

2. En los planes directores de ordenación de pesquera se podrá establecer una zonificación de estas aguas en función de sus características biogeográficas y ecológicas y de sus potencialidades.

3. Los tramos que resulten de esta zonificación deberán estar debidamente señalizados.

Artículo 67. Señalización de las aguas a efectos pesqueros.

1. En las aguas de pesca libre y en las de régimen especial, los carteles de los tramos fluviales que deban ser señalizados se ajustarán a las siguientes características:

a) Material: cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.

b) Forma y dimensiones: rectángulo de 33 x 50 centímetros, con un margen de tolerancia del 10 % en cada dimensión.

c) Altura desde el suelo: entre 1 metro y 2,5 metros.

d) Diseño y contenido: los carteles se dividirán en 2 bandas, una superior de 6 centímetros de anchura en la que sobre fondo negro figurará, en blanco, el anagrama del Gobierno de Navarra y otra inferior ocupando el resto de la superficie en la que sobre fondo blanco y con letras negras, figurará la leyenda.

e) Leyenda: Será la que corresponda a la clase de aguas de régimen especial, al tipo de zona piscícola, a la referencia o a los usos que se quieren señalizar. El empleo del vascuence en la leyenda se realizará de acuerdo con la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, que regula el uso del vascuence y con su normativa de desarrollo.

2. En las aguas de pesca privada los carteles de señalización tendrán las mismas características señaladas anteriormente excepto en el diseño y contenido que será un rectángulo en el que sobre fondo blanco y con letras negras, figurará la leyenda que corresponda a la zona, referencia o uso señalizados.

CAPITULO IV

Ordenación de la pesca

Artículo 68. Planes Directores de Ordenación Pesquera.

1._Se redactarán Planes Directores de Ordenación Pesquera para los siguientes recursos pesqueros:

_De las aguas salmonícolas.

_De las aguas lentas y embalsadas.

_Los cangrejos autóctonos.

2. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera establecerán como mínimo las siguientes determinaciones:

La delimitación de los tramos fluviales que constituyen el ámbito del plan.

La zonificación de las aguas en función de sus características biogeográficas y ecológicas y de su potencialidad para las especies afectadas por el plan.

Las directrices y normativa de carácter general para el seguimiento, control y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.

3. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera serán elaborados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y aprobados por el Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Una vez aprobados los planes directores tendrán vigencia indefinida. No obstante se revisarán a los 15 años de su aprobación y, en cualquier caso, siempre que las circunstancias lo hagan necesario.

Artículo 69. Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca.

1. Los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca establecerán el marco de la actividad pesquera en el ámbito de la cuenca correspondiente y serán elaborados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y aprobados por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Una vez aprobados los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca tendrán vigencia indefinida. No obstante se revisarán a los diez años de su entrada en vigor y siempre que las circunstancias lo requieran.

2. Los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca establecerán para el ámbito de la cuenca correspondiente:

a) La delimitación de los tramos fluviales que constituyen el ámbito del plan.

b) La zonificación de las aguas en función de sus características biogeográficas y ecológicas y de su potencialidad para las especies afectadas por el plan.

c) Las directrices y normativa de carácter general para el seguimiento, control y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.

d) La situación inicial de las poblaciones pesqueras

e) La capacidad de acogida y producción de los diferentes tramos en función de la zonificación de las aguas

f) Los programas de control, seguimiento y, en su caso, refuerzo de poblaciones

Artículo 70. Planes Técnicos de Gestión Pesquera.

1. Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera se elaborarán y aprobarán por Resolución del Director General de Medio Ambiente.

2. Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera establecerán como mínimo:

a) La descripción del tramo o masa de agua en régimen especial, sus límites, accesos y zonas de aparcamiento si fuese necesario

b) Las caracteristicas de las aguas y su biocenosis

c) La clasificación de los diferentes tramos, si los hubiera, en base a las diferentes modalidades de gestión y aprovechamiento de las aguas.

d) El plan de señalización del tramo, tipos de señales a emplear y su significado

e) Las especies que pueden ser objeto de pesca, su número máximo, los cupos de captura y las tallas legales de pesca

f) Los periodos, días y horas hábiles de pesca

g) El número máximo de pescadores por día de pesca hábil

3. Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera tendrán una validez de cinco años. No obstante, se procederá a su revisión siempre que las circunstancias lo requieran

Artículo 71. Control y seguimiento de los recursos pesqueros.

1. En el caso de las especies salmonícolas, los criterios de aprovechamiento sostenible del recurso se basarán en el control periódico y continuado del estado de las poblaciones.

2. Todos los ejemplares de salmón atlántico que se pesquen deberán ir provistos de una guía de origen expedida por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

3. El pescador que capture cualquier pez marcado estará obligado a facilitar su identificación y control cuando sea requerido para ello por el Guarderío de Medio Ambiente.

4. En el caso particular del salmón atlántico, cuando se pesquen salmones portadores de micromarca, el pescador tendrá la obligación de entregar la parte de la cabeza donde se encuentra dicha micromarca al Guarderío de Medio Ambiente de la zona.

CAPITULO V

Cotos de pesca

Artículo 72. Cotos públicos de pesca.

La adjudicación mediante concurso de los cotos públicos de pesca se hará de acuerdo con los pliegos de condiciones técnicas y económico-administrativas que apruebe el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. El período máximo de adjudicación será de cinco años.

Artículo 73. Cotos privados de pesca.

1. La creación de un coto privado exigirá la elaboración de un Plan Técnico de Gestión Pesquera por el titular del aprovechamiento y su presentación para aprobación por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. El Plan Técnico de Gestión Pesquera incluirá los siguientes documentos:

a) Título de propiedad de las aguas o título que acredite el derecho reconocido a la propiedad privada de la pesca en dichas aguas.

b) Límites de la masa de agua que se pretende acotar, sus accesos y las zonas de aparcamiento.

c) El plan de señalización del coto, tipo de señales y significado.

d) Un catálogo de las especies de fauna acuática que albergan las aguas que se pretenden acotar y aprovechar y de aquéllas otras ligadas al medio acuático que vivan o frecuenten el espacio considerado, haciendo especial referencia a aquéllas especies que están catalogadas como amenazadas y a las que serán objeto de pesca.

e) Una diagnosis ecológica del estado y situación de las poblaciones.

f) Un estudio de la potencialidad del recurso pesquero.

g) Un plan de aprovechamiento de la pesca que incluya como mínimo: las especies que se pueden pescar, sus cupos de captura, tallas mínimas de pesca, períodos, días y horas hábiles de pesca, número máximo de pescadores por día hábil y los medios, artes y cebos autorizados.

h) El plan de repoblaciones, si éstas se contemplan.

2. Para la creación de un coto privado, además de la aprobación de su correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera, se exigirá la presentación de todas aquellas otras autorizaciones que en su caso pudieran ser exigibles por la normativa vigente.

3. La solicitud de creación de un coto privado se resolverá en un plazo máximo de seis meses por Resolución del Director General de Medio Ambiente. Podrá otorgarse la aprobación de constitución condicionada a que el solicitante manifieste expresamente su conformidad con las modificaciones concretas que se propondrán en el expediente de resolución. En este caso se entenderá aprobado totalmente el plan con las modificaciones.

4. Anualmente, antes del 15 de noviembre, el titular del aprovechamiento deberá presentar para su aprobación por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una Memoria de gestión en la que se recoja la actividad y los datos estadísticos de permisos y capturas del año y un plan de aprovechamiento para el año siguiente sobre la base de lo aprobado en el Plan Técnico de Gestión Pesquera.

5. Los cotos privados de pesca podrán mantener su vigencia mientras tengan Plan Técnico de Gestión Pesquera en vigor.

Artículo 74. Permisos de pesca.

1. Para el ejercicio de la pesca en los cotos es necesario contar con el permiso escrito del titular del aprovechamiento del coto, además de la preceptiva licencia o permiso excepcional.

2. Los permisos de pesca son personales e intransferibles, y autorizan a su titular al ejercicio de la pesca en el coto correspondiente, en las condiciones fijadas en los mismos.

3. El usuario de un permiso de pesca está obligado a depositarlo en un buzón del coto después de anotar los datos de la encuesta solicitada en el mismo o en la Asociación de Pescadores o entidad adjudicataria.

4. Las tasas a pagar por permiso de pesca serán las establecidas en la normativa reguladora de Tasas y Precios Públicos de la Administración Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

Artículo 75. Comercialización de piezas de pesca.

Se autoriza la comercialización del primer salmón atlántico pescado en la temporada. Este ejemplar deberá ir provisto de la guía de origen a la que hace referencia este Reglamento.

Artículo 76. Distancias.

Con el fin de proteger el libre tránsito de las especies por los cursos fluviales y armonizar el ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores, así como garantizar la ordenación del recurso, se establecen las siguientes distancias:

a) En los ríos salmonícolas deberá existir una distancia mínima de 50 metros en los lugares no señalizados entre el pescador o su cebo y el pie de las presas o la entrada o la salida de las escalas o pasos para peces.

b) En los ríos salmonícolas, no calificados como salmoneros, deberá existir una distancia mínima de 10 metros entre el pescador o su cebo y la entrada o salida de las escalas o pasos para peces.

c) En cualquier caso y con el fin de no entorpecerse mutuamente, la distancia mínima a respetar entre dos pescadores será de 25 metros siempre que exista discrepancia entre ellos.

d) En la pesca del cangrejo cada pescador podrá ocupar un máximo de 15 metros lineales de orilla por retel autorizado.

Artículo 77. Medidas.

Las tallas mínimas de captura de las distintas especies pesqueras se fijarán en los correspondientes Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca y Planes Técnicos de Gestión Pesquera.

Artículo 78. Repoblaciones.

Las repoblaciones en las aguas de pesca privada correrán a cargo del titular del aprovechamiento. El plan anual de repoblaciones deberá estar contemplado en el correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera. Sólo podrán repoblarse especies consideradas como pesqueras en este Reglamento y los ejemplares a repoblar deberán proceder de explotaciones de zonas autorizadas y que cumplan las exigencias legales vigentes.

TITULO III

Daños y responsabilidad

Artículo 79. Daños causados por la fauna cinegética.

1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el caso de accidente motivado por atropello de especies cinegéticas, tramitará el correspondiente expediente administrativo para determinar las posibles responsabilidades.

2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado en la que constarán identidad y domicilio a efectos de notificaciones, y a la que adjuntará la siguiente documentación:

a) Atestado policial.

b) Peritación de daños.

c) Factura de reparación del vehículo.

d) Copia de la póliza del seguro del vehículo.

e) Acreditación de la titularidad del vehículo.

f) Solicitud de abono por transferencia.

3. La solicitud deberá presentarse en el plazo de un año desde que tuvo lugar el siniestro o desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas en el caso de daños de carácter físico.

4. La solicitud se resolverá por Resolución del Director General de Medio Ambiente.

5. Si de las actuaciones practicadas resultara la posible responsabilidad del titular de la explotación de la vía pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 d) de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca, previo informe favorable del Departamento competente en materia de carreteras, se remitirá todo el expediente al citado Departamento a los efectos oportunos, comunicándoselo al interesado.

En el supuesto de discrepancia entre los Departamentos competentes en materia de medio ambiente y de carreteras sobre la posible responsabilidad del titular de la explotación de la vía pública, la discrepancia será resuelta por el Gobierno de Navarra.

6. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Pamplona, 11 de junio de 2007
El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma
El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, José Andrés Burguete Torres.

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