BOLETÍN Nº 134 - 26 de octubre de 2007

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

ESTERIBAR

Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora del Tráfico Viario de Esteribar

El Pleno del Ayuntamiento de Esteribar, en sesión celebrada el día 2 de mayo de 2007, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal reguladora del Tráfico Viario de Esteribar (publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 75 de fecha 18 de junio de 2007.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Esteribar, 28 de septiembre de 2007.-El Alcalde, Francisco Javier Borda Garde.

ORDENANZA REGULADORA DEL TRAFICO VIARIO DE ESTERIBAR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.2-b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; artículo 29 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y artículo 7-b) de la Ley 5/1997, de 24 de marzo, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que atribuyen al Municipio competencia en materia de tráfico y circulación en las vías urbanas, se dicta la presente Ordenanza, que ha sido aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Esteribar en el Pleno de.

Normas generales de comportamiento

Artículo 1.º Los vehículos no deberán producir ruidos ocasionados por el uso indebido de señales acústicas, acelerones bruscos, tubos de escape alterados, equipos de música a gran volumen y otras circunstancias anómalas.

Artículo 2.º Será objeto de sanción la puesta en funcionamiento, sin causa que lo justifique, de las alarmas sonoras de los vehículos.

Artículo 3.º Queda prohibido arrojar a la vía objetos o líquidos que puedan producir incendios, suciedad, peligro para la circulación o deterioro general de la vía.

Artículo 4.º Se prohíbe a los peatones cruzar la calzada por puntos distintos a los autorizados. Deberán hacerlo por los puntos autorizados, con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación.

Artículo 5.º En caso de mal estado de la calzada por obras, condiciones metereológicas u otras circunstancias, los conductores deberán adoptar las precauciones necesarias para evitar accidentes y evitar molestias a los viandantes.

Artículo 6.º Entre la puesta y salida del sol los vehículos deberán llevar encendido el alumbrado de crece en todas las calzadas del término municipal. Las motocicletas y ciclomotores llevarán encendido el alumbrado durante todo el día. También deberá llevarse encendido el alumbrado de cruce cuando las circunstancias metereológicas así lo requieran.

Artículo 7.º Queda prohibido conducir utilizando teléfonos u otros medios de comunicación similares, a no ser que éstos se utilicen mediante un dispositivo de los llamados "manos libres".

Artículo 8.º Será objeto de sanción el lavado de vehículos en la vía pública.

Artículo 9.º La presente Ordenanza no será de aplicación en las vías, sometidas a competencia provincial o estatal.

Bicicletas y ciclomotores

Artículo 10. Los conductores de ciclomotores, de bicicletas, monopatines y demás vehículos movidos por la energía de sus respectivos conductores, se atendrán a las reglas generales de circulación.

Artículo 11. Las bicicletas y ciclomotores no podrán estacionar en áreas peatonales o sobre paseos, deberán hacerlo exclusivamente en los espacios reservados y debidamente señalizados que disponga el Ayuntamiento.

Artículo 12. El estacionamiento de ciclomotores en la calzada se hará en semibatería, ocupando una anchura máxima de metro y medio.

Artículo 13. Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre dos vehículos, se hará de manera que no impida su normal acceso a ellos, o la maniobra para reintegrarse a la circulación.

Artículo 14. Queda prohibida la circulación de bicicletas, patines y monopatines por las aceras, calles de los parques y zonas ajardinadas, siempre que no tengan un carril especialmente reservado a tal fin.

Artículo 15. Las bicicletas circularán por la calzada, tan cerca de la acera como sea posible. En las vías con diversos carriles, circularán por los laterales. En las zonas próximas a cruces con varios carriles, circularán por el lado derecho del carril más a la derecha del correspondiente al giro a efectuar.

Artículo 16. Queda prohibida la circulación de bicicletas en horas nocturnas si no van provistas, como mínimo, de faro delantero y reflectante trasero.

Las bicicletas y ciclomotores no dotados de intermitentes deberán señalizar con la correspondiente antelación los giros y cambios de dirección que van a realizar mediante el uso de los brazos, según reglamentariamente se indique.

Artículo 17. Los conductores y usuarios de los ciclomotores están obligados a utilizar casco, debidamente homologado y perfectamente ajustado y abrochado.

Artículo 18. Todos los ciclomotores deberán estar matriculados, llevando la correspondiente placa de matriculación.

Mercancías peligrosas y grandes transportes

Artículo 19. A los vehículos que transporten mercancías peligrosas incluidas en las clases 1-a, 1-b, 1-c y 2 del Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (aprobado por Decreto 1754/1976) y que al mismo tiempo están obligados a llevar las etiquetas de peligro números 1 ó 2-A del citado Reglamento, se les prohibe la circulación por el interior de los cascos urbanos de los pueblos del Valle de Esteribar.

Artículo 20. Queda totalmente prohibido el estacionamiento de los vehículos mencionados en el artículo 19 en todo el término de Esteribar.

Artículo 21. Aquellos vehículos que por sus especiales características, dimensiones o por la disposición de su carga, requieran de las autorizaciones establecidas en el artículo 222 del Código de Circulación, tendrán que solicitar del Ayuntamiento de Esteribar la prestación del servicio de conducción, vigilancia y acompañamiento a través de las carreteras del Valle por parte de los Alguaciles o de la Policia Foral con el devengo de la correspondiente tasa si corresponde.

Estacionamiento de autobuses, camiones, remolques y caravanas

Artículo 22. Como norma general se prohíbe el estacionamiento de vehículos con P.M.A. superior a 5.000 kg en todas las vías del término municipal.

Artículo 23. Asimismo se prohíbe el estacionamiento de autobuses con capacidad superior a 21 pasajeros en todas las vías del término municipal.

Artículo 24. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21 y 22, el Ayuntamiento podrá establecer zonas específicas destinadas al estacionamiento exclusivo de esta clase de vehículos que, en ese caso, deberán contar con el permiso previo de la autoridad municipal que reglamentariamente se determine.

Artículo 25. No quedarán sujetos a estas prohibiciones los casos excepcionales debidamente justificados, siempre que cuenten con permiso previo de la autoridad competente.

Artículo 26. El estacionamiento de caravanas y remolques queda supeditado a la expresa autorización del mismo por parte del órgano municipal competente y sujeto al pago de la correspondiente tasa por aprovechamiento especial del suelo.

Artículo 27. Se prohíbe rigurosamente el habitar caravanas, remolques y vehículos vivienda dentro del término municipal, con excepción de los lugares habilitados para tal fin si los hubiere, los cuales deberán contar con los medios suficientes para garantizar la salubridad e higiene.

Medidas de control y ordenación del tráfico

Artículo 28. El Ayuntamiento podrá adoptar las medidas de ordenación del tráfico que considere oportunas, modificando, restringiendo o prohibiendo con carácter fijo o temporal las condiciones de circulación en determinadas zonas, reordenando y regulando el estacionamiento.

Artículo 29. La Policía Foral en cumplimiento de las ordenes dictadas por la Alcaldía o los Agentes municipales podrán modificar temporalmente la ordenación de la circulación en algunas zonas del Valle, así como prohibir o restringir el acceso a las mismas, con el fin de obtener una circulación segura y fluida.

Artículo 30. Las indicaciones de los Agentes de la Policía Foral o de los agentes municipales en materia de tráfico, dirigidas tanto a peatones como a conductores, tendrán prioridad sobre cualquier señalización normativa preexistente. Las indicaciones deberán ser claras y fácilmente entendibles por el conductor o peatón.

Artículo 31. El Ayuntamiento podrá prohibir temporalmente el estacionamiento en las zonas que hayan de ser ocupadas por actividades autorizadas o que hayan de ser objeto de labores de reparación, señalización, mantenimiento o limpieza. A tal efecto se delimitarán dichas zonas, señalizándose la prohibición con 24 horas de antelación mediante señales informativas en las que conste el momento en que se inicia tal medida.

Los vehículos que no fueran retirados en ese plazo serán trasladados a otro lugar, sin que tal actuación genere ni obligación de pago de tasa ni denuncia de tráfico. En estos casos se avisará a los titulares de los vehículos de su nueva ubicación.

Artículo 32. Cualquier objeto a colocar en la vía pública necesitará de la correspondiente autorización municipal. Se procederá a la inmediata retirada, con cargo al interesado, de todos aquellos que carezcan de ésta, así como de aquellos que aún teniéndola no hayan adoptado las medidas para garantizar la seguridad o salubridad de las vías.

Artículo 33. Queda terminantemente prohibida la colocación de señales de circulación sin la previa autorización municipal.

En ningún caso se permitirá la colocación de publicidad en las señales de circulación o junto a ellas.

Artículo 34. El Ayuntamiento podrá declarar determinadas vías como prioritarias o de alta intensidad de circulación, a efectos de prohibir en ellas la parada en segunda fila y gravar las sanciones por infracciones en ellas cometidas.

Artículo 35. El espacio de las vías públicas destinado al estacionamiento de vehículos en el término municipal de Esteribar es limitado, por tanto se exige una utilización solidaria del mismo.

En este sentido, queda establecido en 7 días el tiempo máximo de estacionamiento de un vehículo en el mismo lugar de forma continuada. Rebasado ese tiempo, el mismo vehículo no podrá estacionar a una distancia inferior a 100 metros del lugar anterior.

El exceso de permanencia en el estacionamiento en zona autorizada será objeto de sanción.

Artículo 36. El Ayuntamiento tiene la facultad de limitar el uso de vehículos en determinados caminos rurales.

Vehículos abandonados

Artículo 37. Se presumirá racionalmente el abandono de un vehículo en los siguientes casos:

a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

b) Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

En el supuesto contemplado en el apartado a) y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permitan la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que en el caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

Artículo 38. Los vehículos que sean retirados por los Servicios del Ayuntamiento por encontrarse con signos de abandono, si el propietario quisiera recuperarlo tendrá que abonar una tasa de 4 euros por día de depósito y 55 euros por su retirada.

Paradas y estacionamientos

Artículo 39. De conformidad con el número 68 del Anexo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la parada se define como la inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a 2 minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.

Como estacionamiento se define la inmovilización de un vehículo que no se encuentre en situación de detención o parada.

Artículo 40. En la parada, como regla general, el conductor no podrá abandonar su vehículo, y si excepcionalmente lo hace, previo apagado del motor, tendrá que tenerlo suficientemente al alcance para retirarlo en el mismo momento en que sea requerido o las circunstancias lo exijan.

Artículo 41. Queda totalmente prohibida la parada:

a) Sobre los refugios, isletas, mediana, zonas peatonales y demás elementos canalizadores del tráfico.

b) En los accesos de entrada o salida de vehículos a los inmuebles debidamente señalizados con el vado correspondiente.

c) En los lugares donde se impida la normal visibilidad de la señalización.

d) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación.

e) En los puentes, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

f) Sobre las aceras, paseos, zonas peatonales y jardines.

g) En los carriles o partes de la vía reservados para la circulación o servicio de determinados usuarios.

h) En los rebajes de las aceras para paso de disminuidos físicos u otros usos.

i) En los lugares donde lo prohíba la señal correspondiente.

j) En aquellos lugares en que se obstaculice un carril de circulación.

k) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

l) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

m) En aquellos lugares donde se obstaculice la circulación aunque sea por tiempo mínimo.

Artículo 42. Los vehículos se podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente al bordillo; en batería, o sea, perpendicularmente de aquel; o en semibatería, oblicuamente.

42.1. En los estacionamientos con señalización en el pavimento los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

42.2. Los vehículos al estacionar se colocarán tan cerca del bordillo como sea posible, aunque dejando un pequeño espacio para poder permitir la limpieza de esta parcela de la calzada.

42.3. No se podrá estacionar en vías públicas los remolques separados del vehículo motor.

42.4. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio disponible.

En el caso de efectuar el estacionamiento de batería, éste deberá realizarse de tal forma que se permita el normal acceso a los vehículos estacionados a ambos lados.

Artículo 43. Queda totalmente prohibido el estacionamiento:

a) Los lugares donde los prohíba las correspondientes señales.

b) Donde se encuentre prohibida la parada.

c) En doble fila en cualquier supuesto.

d) Junto a los contenedores de basura, impidiendo o dificultando su recogida.

e) En un aparcamiento público, impidiendo o dificultando la salida de un vehículo bien estacionado.

f) En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

g) En medio de la calzada.

h) En las reservas de espacio debidamente señalizadas.

i) Sobre las aceras, paseos, zonas peatonales y jardines.

Artículo 44. Queda totalmente prohibido dentro de los cascos urbanos, que los talleres estacionen vehículos de reparación en los plazas de aparcamientos públicas, debiendo realizar la actividad en el interior de los talleres destinados a este fin.

Retirada de vehículos de la vía pública

Artículo 45. Los alguaciles del Ayuntamiento podrá proceder, si el obligado a efectuarlo no lo hiciera en el acto, a la retirada de vehículos de la vía y su traslado al depósito municipal de vehículos en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.

b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

c) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.

d) Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1, párrafo tercero, de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación, o para el servicio de determinados usuarios.

f) Cuando entorpezca las labores de vaciado de los contenedores de basura.

Artículo 46. A título enunciativo, se considerará que el vehículo está en circunstancias determinadas en el apartado a) del artículo anterior de la presente Ordenanza y por tanto justificada su retirada:

46.1. Cuando esté estacionado en un lugar donde se encuentre prohibida la parada.

46.2. Cuando esté estacionado en doble fila sin conductor.

46.3. Cuando sobresalga del vértice de un chaflán o del extremo o escuadra de una esquina y obligue a los otros conductores a realizar maniobras con riesgo.

46.4. Cuando estacione en un paso de peatones señalizado o en un rebaje de la acera para disminuidos físicos.

46.5. Cuando ocupe total o parcialmente un vado, dentro del horario autorizado para utilizarlo.

46.6. Cuando esté estacionado en una zona reservada para carga y descarga, durante las horas de su utilización.

46.7. Cuando esté estacionado en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

46.8. Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia o seguridad.

46.9. Cuando esté estacionado en una reserva para disminuidos físicos.

46.10. Cuando esté estacionado total o parcialmente encima de una acera, andén, refugio, paso o zona señalizada con franjas en el pavimento, salvo autorización expresa.

46.11. Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto de usuarios de la vía.

46.12. Cuando impida el giro u obligue a hacer maniobras para efectuarlo.

46.13. Cuando dificulte la visibilidad del tráfico de una vía a los conductores que acceden desde otra vía.

46.14. Cuando obstruya total o parcialmente la entrada a un inmueble.

46.15. Cuando esté estacionado en plena calzada.

46.16. Siempre que, como en todos los casos anteriores, constituya peligro o cause grave perjuicio a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.

Artículo 47. También se podrá proceder a retirar los vehículos de la vía pública, aunque no exista infracción en los siguientes casos:

47.1. Cuando estén estacionados en un lugar que se tenga que ocupar para un acto público debidamente autorizado.

47.2. Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación, mantenimiento o señalización de la vía pública.

47.3. En los casos de emergencia.

Estas circunstancias se tendrán que advertir con el máximo tiempo posible, y los vehículos serán trasladados al lugar autorizado más próximo, si lo hubiera, o si no al depósito municipal, informando a los titulares de su localización.

Los citados traslados no comportarán ningún tipo de pago, cualquiera que sea el lugar a donde se lleve el vehículo.

Artículo 48. Si iniciadas las tareas de retirada del vehículo de la vía pública apareciera el conductor del mismo, se suspenderá aquélla, siempre que se procede a abonar la tasa que por tal concepto esté regulada.

Procedimiento sancionador

Artículo 49. El procedimiento a seguir en la materia regulada en la presente Ordenanza, será el establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, resultando de aplicación en lo no previsto en éste, el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 50. La instrucción de los expedientes incoados por infracción a lo regulado en la presente Ordenanza, será llevada a cabo por quien designe el Alcalde-Presidente. Una vez finalizada aquélla, se dictará la Resolución que proceda por parte del señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Esteribar.

Artículo 51. Los expedientes sancionadores incoados por infracciones que puedan llevar aparejada a la sanción pecuniaria, la de suspensión o cancelación del permiso o licencia de conducción, siempre que traiga causa de un hecho cuya sanción sea competencia municipal, serán instruidos y resueltos por los órganos municipales correspondientes trasladándose posteriormente, y a los solos efectos de la posible sanción de suspensión o cancelación del permiso o licencia de conducción, a la autoridad competente para ello.

Artículo 52. A efectos de notificaciones se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo el que figure en el registro de conductores e infractores y en el de vehículos respectivamente. En el caso de que el interesado señale domicilio distinto, se procederá a su cambio siempre que el mismo no obedezca, a juicio del instructor, al malicioso intento de entorpecer el procedimiento.

Artículo 53. Contra la resolución de los expedientes sancionadores cabrá interponer alternativamente uno de los siguientes recursos:

Directamente recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Navarra, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación o, previamente y con carácter potestativo, alguno de los siguientes recursos:

a) Recurso de reposición ante el mismo órgano que haya dictado este acto.

b) Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, ambos en el plazo de un mes que se computará a partir del día siguiente a la fecha de notificación de este acuerdo (o resolución).

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.-La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Esteribar, 28 de septiembre de 2007.-El Alcalde, Francisco Javier Borda Garde.

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