BOLETÍN Nº 50 - 26 de abril de 2004

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.3. OTRAS DISPOSICIONES

1.3.6. Otros

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. Resolución de expedientes sancionadores.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones (P.S.T.) que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Resolución expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 7 de febrero de 2003, presenta Transportes Barbarin Villamayor, S.L. contra la Resolución sancionadora 6862/2002, de 29 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 600 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 26 de marzo de 2002, al vehículo matrícula NA-1748-Y, en el kilómetro 21,500 de la carretera NA-115, por circular con un tacógrafo averiado durante más de 7 días.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 2 de septiembre de 2002, se notificó a Transportes Barbarin Villamayor, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 1687/02, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 26 de marzo de 2002, al vehículo matrícula NA-1748-Y, en el kilómetro 21,500 de la carretera NA-115, por circular con un tacógrafo averiado durante más de 7 días.

2.º El día 18 de septiembre de 2002, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 28 de octubre de 2002, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 18 de septiembre de 2002, se confirma la sanción, toda vez que examinados los discos diagrama retirados por el Agente, copia de los cuales fue remitida al interesado junto con la notificación de la denuncia, queda acreditado el funcionamiento defectuoso del Tacógrafo por lo menos desde el día 19 de marzo hasta el día 24 del mismo mes y año, observándose que en varios de ellos figura como lugar de finalización del servicio el del domicilio de la empresa, constituyendo los referidos discos la prueba más fehaciente de la infracción que se imputa. Respecto a la prescripción invocada señalar que el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ha sido derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, en la que se establece que los plazos de prescripción son los fijados en el artículo 132 de la Ley 30/1992, salvo en el caso de infracciones leves, en cuyo caso el plazo es de un año y en este caso, al ser grave el plazo es de dos años, plazo que no ha transcurrido.

Con posterioridad se dictó la Resolución sancionadora 6862/2002, de 29 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes Barbarin Villamayor, S.L. una sanción de 600 euros.

4.º Con fecha 7 de febrero de 2003, Transportes Barbarin Villamayor, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo legalmente establecido. Asimismo que se ha producido la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo de seis meses. Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución. Que no se ha aplicado correctamente el principio de proporcionalidad ya que no existen circunstancias agravantes tipificadas. Niega los hechos y manifiesta que no existe la ratificación del agente denunciante.

Fundamentos de Derecho:

1.º Manifiesta el recurrente que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo legalmente establecido.

A este respecto la Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 -conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada".

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de dos años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

2.º Asimismo manifiesta que se ha producido la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo de seis meses.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 4 de julio de 2002 fecha en que se incoa el expediente sancionador y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 15 de noviembre de 2002, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

En este sentido cabe citar, entre otras muchas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de abril de 2003 que se pronuncia en los siguientes términos:" El argumento no puede acogerse porque el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 establece que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, es decir, a efectos de caducidad, será suficiente con el intento de notificación debidamente acreditado, y consta en el expediente que ya con fecha 21 de junio de 2002 se intentó por primera vez la notificación de la resolución sancionadora por lo que en dicha fecha quedó interrumpida la caducidad".

3.º Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso".

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

4.º Que no se ha aplicado correctamente el principio de proporcionalidad ya que no existen circunstancias agravantes tipificadas.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 de su Reglamento, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 276,47 euros a 1.382,33 euros.

En este supuesto, ante la inexistencia de causas agravantes o atenuantes, se impone sanción de 600 euros, siendo ésta graduada en el tipo medio de entre las que le ofrece la norma aplicable, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en la Sentencia de 12 de junio de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, según la cual "es de estimar se ha conducido la Administración con arreglo a derecho, al determinarla en el tipo medio de entre las que le ofrece la norma aplicable, decisión correcta ante la inexistencia de causas agravantes o atenuantes.

5.º Niega los hechos y manifiesta que no existe la ratificación del agente denunciante.

Ha de recordarse que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados.

En este caso, al valor probatorio del boletín de denuncia formulado por el agente ha de añadirse como medio de prueba los discos diagrama correspondientes lo que constituye prueba suficiente de la infracción sancionada.

Por tanto, acreditada fehacientemente a través de los discos diagrama la comisión de dicha infracción, la ratificación del agente en su denuncia deviene un trámite superfluo, cuya ausencia no supone indefensión para el interesado.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Transportes Barbarin Villamayor, S.L. contra la Resolución sancionadora 6862/2002, de 29 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Resolución expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 7 de febrero de 2003, presenta don Alberto Artieda Elarre, en representación de Ativar, S.A. contra la Resolución sancionadora 6850/2002, de 28 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 300 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 31 de marzo de 2002, al vehículo matrícula 8133-BPJ, en el kilómetro 74,000 de la carretera A-15, por circular con un vehículo equipado y obligado a llevar aparato tacógrafo en el cual su conductor no presenta el disco diagrama comprendido entre las 23 horas del día 24 de marzo de 2002 y las 7,30 horas del día 26 de marzo de 2002.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 5 de septiembre de 2002, se notificó a Ativar, S.A. la incoación de expediente sancionador NA 1713/02, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 31 de marzo de 2002, al vehículo matrícula 8133-BPJ, en el kilómetro 74,000 de la carretera A-15, por circular con un vehículo equipado y obligado a llevar aparato tacógrafo en el cual su conductor no presenta el disco diagrama comprendido entre las 23 horas del día 24 de marzo de 2002 y las 7,30 horas del día 26 de marzo de 2002. Día 24 de marzo de 2002 kilómetros finales 22.577, día 26 de marzo de 2002 kilómetros inicio 23.059, faltan 482 kilómetros.

2.º El día 25 de septiembre de 2002, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 21 de octubre de 2002, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 25 de septiembre de 2002, se confirma la sanción una vez analizadas las alegaciones presentadas, toda vez que en las mismas se invoca la prescripción del expediente, prescripción que no concurre toda vez que el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ha sido derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, en la que se establece que los plazos de prescripción son los fijados en el artículo 132 de la Ley 30/1992, salvo en el caso de infracciones leves, en cuyo caso el plazo es de un año y en el presente caso, al ser una infracción grave, el plazo es de dos años.

Con posterioridad se dicta la Resolución sancionadora 6850/2002, de 28 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Ativar, S.A. una sanción de 300 euros.

4.º Con fecha 7 de febrero de 2003, don Alberto Artieda Elarre, en representación de Ativar, S.A. interpone recurso de alzada en el que expone que se ha transgredido el plazo legal de prescripción de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley 16/87 y 203 de su Reglamento. Que se ha producido la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo legalmente establecido. Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución por lo que se ha vulnerado el derecho a conocer los términos de la acusación. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al no constar la concurrencia de ninguna de las circunstancias agravantes tipificadas. Niega los hechos y manifiesta que el único medio de prueba es la denuncia que no ha sido ratificada por el agente.

Fundamentos de Derecho:

1.º Manifiesta el recurrente que se ha transgredido el plazo legal de prescripción de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley 16/87 y 203 de su Reglamento.

A este respecto, la Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 -conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del T.S de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada".

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de dos años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

En cuanto a la redacción actual del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, tras la reforma introducida por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos en materia de transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es la siguiente:

"No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud del procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos fijados en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

En consecuencia, en el citado artículo ya no se hace referencia alguna a la prescripción por transcurso de tiempo entre trámites procesales.

2.º Que se ha producido la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo legalmente establecido.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 4 de julio de 2002 fecha en que se incoa el expediente sancionador y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 15 de noviembre de 2002, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

En este sentido cabe citar, entre otras muchas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de abril de 2003 que se pronuncia en los siguientes términos:" El argumento no puede acogerse porque el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 establece que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, es decir, a efectos de caducidad, será suficiente con el intento de notificación debidamente acreditado, y consta en el expediente que ya con fecha 21 de junio de 2002 se intentó por primera vez la notificación de la resolución sancionadora por lo que en dicha fecha quedó interrumpida la caducidad".

3.º Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución por lo que se ha vulnerado el derecho a conocer los términos de la acusación.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso".

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

4.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al no constar la concurrencia de ninguna de las circunstancias agravantes tipificadas.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 de su Reglamento, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 276,47 euros a 1.382,33 euros.

En este supuesto se impone sanción de 300 euros, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su tramo mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

5.º Niega los hechos y manifiesta que el único medio de prueba es la denuncia que no ha sido ratificada por el agente.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 1990: "Cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario ...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En cuanto a que falta el informe ratificador del agente, el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque el agente solo puede repetir los hechos ya que el recurrente no ha aportado prueba alguna que produzca variación en el hecho inicial siendo el propio recurrente el único que puede desvirtuar el hecho denunciado con la presentación de los discos requeridos. Hecho que no se ha producido ni en fase de alegaciones, ni con el presente recurso.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Alberto Artieda Elarre, en representación de Ativar, S.A. contra la Resolución sancionadora 6850/2002, de 28 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, 26s de enero de 2004._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

Resolución expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 4 de febrero de 2003, presenta don José Rafael Moreno Rodríguez contra la Resolución sancionadora 6734/2002, de 23 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 1.380 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 7 de abril de 2002, al vehículo matrícula AL-5483-AB, en el kilómetro 3,000 de la carretera NA-32, por no presentar los discos diagrama de la semana en curso y el último de la semana anterior en que condujo, sólo presenta el disco que lleva puesto del día 7 de abril de 2002 a la 01:45 horas.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 30 de julio de 2002, se notificó a don José Rafael Moreno Rodríguez la incoación de expediente sancionador NA 1748/02, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 7 de abril de 2002, al vehículo matrícula AL-5483-AB, en el kilómetro 3,000 de la carretera NA-32, por no presentar los discos diagrama de la semana en curso y el último de la semana anterior en que condujo, sólo presenta el disco que lleva puesto del día 7 de abril de 2002 a la 01:45 horas.

2.º El día 3 de septiembre de 2002, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 21 de octubre de 2002, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 3 de septiembre de 2002, procede confirmar la sanción toda vez que el interesado no presenta los discos diagrama requeridos, señalándose que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo corresponderá al titular de la autorización, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones, siendo obligación del empresario conservar las hojas registro durante un año desde su utilización a disposición de la Administración, no pudiendo ser tenida en consideración la documentación aportada al ser de fecha muy posterior a la de la denuncia, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función de los discos no presentados.

Con posterioridad se dictó la Resolución sancionadora 6734/2002, de 23 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don José Rafael Moreno Rodríguez una sanción de 1.380 euros.

4.º Con fecha 4 de febrero de 2003, don José Rafael Moreno Rodríguez interpone recurso de alzada en el que expone que se ha producido la caducidad por transcurso del plazo de seis meses legalmente establecido. En cuanto al fondo del asunto alegan que la actuación del conductor es determinante y que el recurrente no intervino en la conducción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Alega el recurrente que se ha producido la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo de seis meses legalmente establecido.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 5 de julio de 2002 fecha en que se incoa el expediente sancionador y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 18 de enero de 2002, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

En este sentido cabe citar, entre otras muchas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de abril de 2003 que se pronuncia en los siguientes términos:" El argumento no puede acogerse porque el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 establece que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, es decir, a efectos de caducidad, será suficiente con el intento de notificación debidamente acreditado, y consta en el expediente que ya con fecha 21 de junio de 2002 se intentó por primera vez la notificación de la resolución sancionadora por lo que en dicha fecha quedó interrumpida la caducidad".

2.º En cuanto al fondo del asunto alegan que la actuación del conductor es determinante y que el recurrente no intervino en la conducción.

A este respecto el artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, indica que la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá al titular de la autorización, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Este artículo se complementa con el artículo 194 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que especifica que: "La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 138.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, independientemente de que las acciones u omisiones de que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Por tanto, en aplicación de estos preceptos hay que señalar que la responsabilidad de la infracción es del recurrente, como titular de la autorización en cuestión, y no del chófer, sin perjuicio de que aquél pueda deducir contra este último las acciones que considere oportunas, siendo obligación del empresario conservar las hojas registro durante un año desde su utilización a disposición de la Administración, no pudiendo ser tenida en consideración la documentación aportada al ser de fecha muy posterior a la de la denuncia.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Rafael Moreno Rodríguez contra la Resolución sancionadora 6734/2002, de 23 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Resolución expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 7 de febrero de 2003, presenta don Felipe Latasa Zurbano, en representación de Autobuses Latasa, S.L. contra la Resolución sancionadora 6735/2002, de 23 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 1.380 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 31 de marzo de 2002, al vehículo matrícula NA-9695-AX, en el kilómetro 108 de la carretera N-232, por circular con el vehículo reseñado sin llevar consigo los discos diagramas de la semana en curso ni el último de la semana anterior en la que condujo. Presenta disco de 31-03-02. Se adjunta copia de disco.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 26 de agosto de 2002, se notificó a Autobuses Latasa, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 1751/02, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 31 de marzo de 2002, al vehículo matrícula NA-9695-AX, en el kilómetro 108 de la carretera N-232, por circular con el vehículo reseñado sin llevar consigo los discos diagramas de la semana en curso ni el último de la semana anterior en la que condujo. Presenta disco de 31 de marzo de 2002.

2.º El día 11 de septiembre de 2002, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 21 de octubre de 2002, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 11 de septiembre de 2002, procede confirmar la sanción toda vez que no presenta todos los discos requeridos, faltan discos de los días 26, 29, 30, de marzo y último de la semana anterior a la fecha de la denuncia, señalándose que examinadas las copias de los discos diagrama presentados faltan por justificarse 813 kilómetros entre el final del disco del día 25 y comienzo del disco del día 27, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función de los discos no presentados.

Con posterioridad se dictó la Resolución sancionadora 6735/2002, de 23 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Autobuses Latasa, S.L. una sanción de 1.380 euros.

4.º Con fecha 7 de febrero de 2003, don Felipe Latasa Zurbano, en representación de Autobuses Latasa, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone que se ratifica en sus alegaciones acerca de que los hechos no fueron como se señalan. Que se ha producido la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo de seis meses legalmente establecido. Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución. Que no se ha cumplido con el artículo 143 de la Ley 16/1987 al graduar la sanción. Que no se ha producido la ratificación del agente denunciante.

Fundamentos de Derecho:

1.º El recurrente se ratifica en sus alegaciones acerca de que los hechos no fueron como se señalan.

Ha de recordarse que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados.

En este caso, la presunción de veracidad de que goza la denuncia formulada por el Agente de la autoridad no ha sido destruida por prueba aportada por el interesado, quien no presenta todos los discos requeridos ni en fase de alegaciones ni con el presente recurso, siendo el recurrente el único que puede desvirtuar el hecho denunciado con la presentación de los citados discos.

2.º Que se ha producido la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo de seis meses legalmente establecido.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 5 de julio de 2002 fecha en que se incoa el expediente sancionador y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 15 de noviembre de 2002, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

En este sentido cabe citar, entre otras muchas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de abril de 2003 que se pronuncia en los siguientes términos:" El argumento no puede acogerse porque el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 establece que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, es decir, a efectos de caducidad, será suficiente con el intento de notificación debidamente acreditado, y consta en el expediente que ya con fecha 21 de junio de 2002 se intentó por primera vez la notificación de la resolución sancionadora por lo que en dicha fecha quedó interrumpida la caducidad".

3.º Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso".

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

4.º Que no se ha cumplido con el artículo 143 de la Ley 16/1987 al graduar la sanción.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 de su Reglamento, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 276,47 euros a 1.382,33 euros.

En este supuesto se impone sanción de 1.380 euros, en función del número de discos no presentados, teniendo en cuenta, además, que la falta de presentación de los discos impide comprobar el cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso.

5.º Que no se ha producido la ratificación del agente denunciante.

El artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque el agente solo puede repetir los hechos, siendo el recurrente el único que puede desvirtuar el hecho denunciado con la presentación de los discos requeridos.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Felipe Latasa Zurbano, en representación de Autobuses Latasa, S.L. contra la Resolución sancionadora 6735/2002, de 23 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Resolución expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 7 de febrero de 2003, presenta don Mariano Remacha Berche, en representación de Repartos Miluce, S.A.L., contra la Resolución sancionadora 7042/2002, de 4 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 150 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 27 de marzo de 2002, al vehículo matrícula NA-8592-AM, en el kilómetro 80,100 de la carretera N-121-B, por carecer de los discos diagrama de la semana en curso y último de la semana anterior en la que condujo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 5 de septiembre de 2002, se notificó a Repartos Miluce, S.A.L., la incoación de expediente sancionador NA 1763/02, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 27 de marzo de 2002, al vehículo matrícula NA-8592-AM, en el kilómetro 80,100 de la carretera N-121-B, por carecer de los discos diagrama de la semana en curso y último de la semana anterior en la que condujo. Presenta únicamente disco de la jornada 27 de marzo de 2002.

2.º El día 25 de septiembre de 2002, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 31 de octubre de 2002, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 25 de septiembre de 2002, procede modificar la calificación de la infracción toda vez que el interesado presenta los discos requeridos si bien es infracción que el conductor no se lo hubiese presentado al Agente cuando se lo requirió el día de la denuncia, señalándose que los discos siempre deben acompañar al conductor, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y dentro del tramo medio establecido para las infracciones leves.

Con posterioridad se dictó la Resolución sancionadora 7042/2002, de 4 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Repartos Miluce, S.A.L., una sanción de 150 euros.

4.º Con fecha 7 de febrero de 2003, don Mariano Remacha Berche, en representación de Repartos Miluce, S.A.L., interpone recurso de alzada en el que se ratifica en sus anteriores alegaciones respecto a las pruebas aportadas. Que se ha producido la caducidad al haber transcurridos el plazo de seis meses legalmente establecido. Manifiesta que falta la notificación de la propuesta de resolución por lo que se ha incurrido en nulidad. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no concurrir ninguna de las circunstancias agravantes. Que no se ha producido la ratificación del agente denunciante.

Fundamentos de Derecho:

1.º El recurrente se ratifica en sus anteriores alegaciones respecto a las pruebas aportadas.

En primer lugar se ha de señalar que en atención a las pruebas aportadas por el recurrente, en fase de alegaciones, se ha modificado la calificación de la infracción pasando de grave a leve, toda vez que el interesado presenta los discos requeridos si bien es infracción que el conductor no se los hubiese presentado al agente cuando se los requirió el día de la denuncia, señalándose que los discos siempre deben acompañar al conductor.

2.º Que se ha producido la caducidad al haber transcurridos el plazo de seis meses legalmente establecido.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 5 de julio de 2002 fecha en que se incoa el expediente sancionador y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 19 de noviembre de 2002, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

En este sentido cabe citar, entre otras muchas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de abril de 2003 que se pronuncia en los siguientes términos:" El argumento no puede acogerse porque el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 establece que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, es decir, a efectos de caducidad, será suficiente con el intento de notificación debidamente acreditado, y consta en el expediente que ya con fecha 21 de junio de 2002 se intentó por primera vez la notificación de la resolución sancionadora por lo que en dicha fecha quedó interrumpida la caducidad".

3.º Manifiesta que falta la notificación de la propuesta de resolución por lo que se ha incurrido en nulidad.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso".

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

4.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no concurrir ninguna de las circunstancias agravantes.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros.

En este supuesto se impone sanción de 150 euros, en función del número de discos no presentados en el momento de la denuncia y que lo fueron posteriormente.

5.º Que no se ha producido la ratificación del agente denunciante.

El artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque el recurrente es el único que puede desvirtuar el hecho denunciado con la presentación de los discos requeridos como así ha sucedido en parte en fase de alegaciones, ya que es infracción no habérselos presentado al agente en el momento de la denuncia.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Mariano Remacha Berche, en representación de Repartos Miluce, S.A.L., contra la Resolución sancionadora 7042/2002, de 4 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Resolución expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 14 de abril de 2003, presenta don Juan M.ª Redín Gorraiz, en representación de Arapel S.L. contra la Resolución sancionadora 6960/2002, de 30 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 90 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 10 de mayo de 2002, al vehículo matrícula NA-5687-AH, en el kilómetro 22 de la carretera NA-115, por circular transportando calzado con la tarjeta de transporte caducada.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 10 de septiembre de 2002, se notificó a Arapel S.L. la incoación de expediente sancionador NA 2531/02, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 10 de mayo de 2002, al vehículo matrícula NA-5687-AH, en el kilómetro 22 de la carretera NA-115, por circular transportando calzado con la tarjeta de transporte caducada.

2.º El día 8 de octubre de 2002, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 29 de octubre de 2002, la Instructora emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 8 de octubre de 2002, procede confirmar la sanción toda vez que la Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, estableciendo que las infracciones reguladoras de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que las infracciones leves prescriben al año, no habiendo operado la prescripción alegada.

Por otra parte, al tipificar el hecho denunciado ya se tuvo en cuenta que si bien el vehículo carecía de autorización en la fecha de la denuncia, cumplía los requisitos exigidos por la normativa vigente para su otorgamiento, sin que se considere pertinente la práctica de las pruebas propuestas al obrar la información en el registro general de autorizaciones de la Administración, habiéndose tipificado correctamente el hecho y graduado en el tramo mínimo de las infracciones leves.

Con posterioridad se dictó la Resolución sancionadora 6960/2002, de 30 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Arapel S.L. una sanción de 90 euros.

4.º Con fecha 14 de abril de 2003, don Juan M.ª Redín Gorraiz, en representación de Arapel S.L. interpone recurso de alzada en el que expone que se ha transgredido el plazo legal de prescripción de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley y 203 del Reglamento. Que se ha producido la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo de seis meses legalmente establecido. Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución. Que no se está cumpliendo lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en cuanto a la graduación de la sanción. Niega los hechos y manifiesta que los hechos imputados no han sido ratificados por el agente denunciante.

Fundamentos de Derecho:

1.º Manifiesta el recurrente que se ha transgredido el plazo legal de prescripción de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley 16/1987 y 203 del Reglamento.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 -conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada".

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de dos años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

En cuanto a la redacción actual del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, alegado por el recurrente, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, tras la reforma introducida por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos en materia de transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es la siguiente:

"No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud del procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos fijados en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

En consecuencia, en el citado artículo ya no se hace referencia alguna a la prescripción por transcurso de tiempo entre trámites procesales.

2.º Que se ha producido la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo de seis meses legalmente establecido.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 14 de agosto de 2002 fecha en que se incoa el expediente sancionador y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 11 de diciembre de 2002, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

En este sentido cabe citar, entre otras muchas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de abril de 2003 que se pronuncia en los siguientes términos:" El argumento no puede acogerse porque el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 establece que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, es decir, a efectos de caducidad, será suficiente con el intento de notificación debidamente acreditado, y consta en el expediente que ya con fecha 21 de junio de 2002 se intentó por primera vez la notificación de la resolución sancionadora por lo que en dicha fecha quedó interrumpida la caducidad".

3.º Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso".

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

4.º Que no se está cumpliendo lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en cuanto a la graduación de la sanción.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros.

En este supuesto, se impone sanción de 90 euros, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su tramo mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

5.º Niega los hechos y manifiesta que los hechos imputados no han sido ratificados por el agente denunciante.

Ha de recordarse que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados.

En este caso, al valor probatorio del boletín de denuncia formulado por el agente ha de añadirse como medio de prueba el Registro General de Autorizaciones de la Administración en el que consta que el vehículo carecía de autorización en la fecha de la denuncia, si bien cumplía los requisitos exigidos por la normativa vigente para su otorgamiento, por lo que ya se le ha graduado en el tramo mínimo de las infracciones leves.

Por tanto, acreditada fehacientemente la comisión de dicha infracción, la ratificación del agente en su denuncia deviene un trámite superfluo, cuya ausencia no supone indefensión para el interesado.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Juan M.ª Redín Gorraiz, en representación de Arapel S.L. contra la Resolución sancionadora 6960/2002, de 30 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, 16 de febrero de 2004
El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

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