BOLETÍN Nº 36 - 21 de marzo de 2001

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

G A L A R

Aprobación definitiva Ordenanza municipal de publicidad

El Ayuntamiento de la Cendea de Galar en sesión celebrada el día 1 de febrero de 2001 adoptó entre otros el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de publicidad, cuyo texto íntegro se publica en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local.

La citada Ordenanza fue aprobada inicialmente el día 5 de octubre de 2000 y sometida a exposición pública por plazo de 30 días, desde su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 135, de 8 de noviembre de 2000, sin que se haya presentado reclamación alguna.

ORDENANZA MUNICIPAL DE PUBLICIDAD

Artículo 1.º La presente Ordenanza tiene por objeto regulas las condiciones, procedimiento y sanciones a que deberán ajustarse la realización de actividades publicitarias sobre bienes de titularidad o de propiedad pública o de propiedad privada, visible desde el dominio público municipal.

Art. 2.º A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por publicidad toda acción encaminada a difundir entre le público el conocimiento de la existencia de actividades sociales, políticas, sindicales, culturales, profesionales, deportivas, económicas o de productos y servicios que se ofrezcan al consumo.

Art. 3.º La actividad publicitaria podrá realizarse a través de alguno de los siguientes medios:

Vallas: Se entiende por vallas cualquier instalación geométrica susceptible de ser utilizada para la emisión de mensajes publicitarios.

Rótulos: Se entienden por rótulos los soportes publicitarios encaminados a conocer el nombre, actividad y funcionamiento de locales o instalaciones en donde se encuentren colocados.

Carteles y pancartas.

Instalación de publicidad sobre mobiliario urbano: Consistirá en la utilización de los elementos existentes en la vía pública para fines publicitarios.

Otros medios: Cualquier otro medio mediante el cual puedan realizarse actividades publicitarias tales como reparto personal o individualizado de propaganda escrita, oral o megafónica.

Art. 4.º No podrá utilizarse la instalación de vallas publicitarias en los siguientes lugares y condiciones:

1. Se prohibe la instalación de vallas publicitarias en edificios catalogados, así como en el espacio inmediatamente próximo en tanto en cuanto pueda perjudicar la adecuada contemplación del edificio sujeto a protección.

2. En todas las plazas, parques y zonas verdes de la ciudad.

3. En los lugares que limiten el derecho de luz o vista de los propietarios de un inmueble, conforme con lo que a tal efecto dispone la Ley 403 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.

4. En las calzadas de rodadura y en las aceras, ni en ningún otro lugar en que pueda comprometer la seguridad del tráfico viario o peatonal. En donde no existan aceras tampoco se autorizará la instalación de vallas publicitarias en una zona de protección de tres metros a ambos lados de la calzada. Todo ello sin perjuicio de las limitaciones que la Ley Foral de Carreteras de Navarra establece para las carreteras que discurran por el término municipal.

5. En ningún caso las vallas podrán superar la altura de la planta baja del edificio más próximo. Supletoriamente, de no existir edificación, no podrán superar la altura de cinco metros medidos desde la rasante.

En las vallas situadas en lugares exentos de edificación, la altura mínima desde la rasante al borde inferior de la valla no podrá ser inferior a dos metros.

Los elementos publicitarios singulares, tales como banderolas, totems, etc., cumplirán las condiciones de altura máxima impuestas a las vallas.

6. Se autorizará la instalación de vallas publicitarias en los cerramientos de obra, siempre que las mismas vayan necesariamente adosadas a dicho cerramiento.

7. Las vallas que hallan de instalarse en cerramientos de locales comerciales desocupados o situados en plantas bajas habrán de estar totalmente ubicados dentro de los límites de los huecos del local definidos dentro del proyecto de construcción.

8. En los bienes de propiedad gravados con servidumbre de uso público en superficie, no se autorizará la instalación de vallas publicitarias si las mismas pueden dificultar el uso público que justificó la imposición de la servidumbre.

Art. 5.º La instalación de vallas en bienes de propiedad privada se sujetará a la previa autorización municipal.

La instalación de vallas publicitarias situadas sobre bienes de titularidad municipal, así como su utilización, serán otorgadas por el Ayuntamiento mediante Concurso Público.

Art. 6.º La instalación en este término municipal de letreros y anuncios luminosos, visibles desde la vía pública, deberá ajustarse a previa licencia, que se otorgará conforme a las determinaciones establecidas en la presente Ordenanza.

Art. 7.º Se podrán instalar rótulos en los siguientes lugares:

1. En las plantas bajas, los rótulos deberán ajustarse a las condiciones señaladas en las Ordenanzas generales de edificación.

2. En las plantas primeras, se podrán instalar rótulos dentro del hueco de iluminación (ventanas y similares).

3. No se autoriza la instalación de rótulos que no reúnan las condiciones señaladas anteriormente y se atengan a los siguientes criterios:

a) Letras independientes:

Altura máxima permitida: 3 metros, con un máximo de 0,5 metros de espacio libre en la línea superior de fachada y el rótulo.

Relación de superficie de letrero y superficie de fachada: 12 por ciento.

Relación de longitud de letrero y longitud de fachada: 33 por ciento (1/3).

Relación de altura de letrero y altura de la edificación: 35 por ciento.

b) Carteles:

Altura máxima permitida: 3 metros, con un máximo de 0,5 metros de espacio libre entre la línea superior de fachada y el rótulo.

Relación de superficie del cartel y superficie de fachada: 5 por ciento.

Relación de longitud de letrero y longitud de fachada: 15 por ciento.

Relación de altura de letrero y altura de la edificación: 35 por ciento.

En el caso de que las letras o cartel se localicen en un vértice de la edificación, se permitirá la suma de superficies y longitud de los rótulos correspondientes a las dos fachadas afectadas, la altura será la que corresponda a la fachada más baja.

Art. 8.º No se autorizará la colocación de rótulos, carteles o placas que por su forma, color, dibujo o inscripciones, pueden inducir a la confusión con las señales reglamentarias de tráfico, impidan su visibilidad, o produzcan deslumbramiento a los conductores de vehículos. Así como anuncios reflectantes o los construidos por materiales combustibles en zonas forestales o de abundante vegetación.

Art. 9.º Publicidad instalada en mobiliario urbano.

En las instalaciones destinadas a la presentación de algún servicio público sólo se admitirán como elementos sustentadores de publicidad:

a) Papeleras, farolas e hitos publicitarios.

b) Instalaciones de relojes, termómetros u otros aparatos para información al ciudadano.

Los pliegos por los que se concedan dichas instalaciones en la vía pública determinarán, además de sus dimensiones, lugares en que hayan de instalarse, restantes condiciones que en cada caso procedan y los porcentajes de reserva de espacio que deberán quedar a disposición del Ayuntamiento para los avisos o anuncios que estime convenientes.

c) También podrán instalarse carteles en los refugios, marquesinas y postes de paradas de autobuses y en las cabinas telefónicas, previa licencia y condiciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Art. 10. Quienes deseen realizar actividades publicitarias mediante cualquier otro medio no señalado anteriormente, deberán presentar una memoria indicativa de las actividades a realizar. El Ayuntamiento concederá la autorización si se ajustan a las condiciones generales establecidas en la presente Ordenanza y quede adecuadamente garantizadas la seguridad, ornato y las actividades publicitarias no ocasionen molestias o perjuicios a los vecinos.

Queda expresamente prohibido el lanzamiento de propaganda escrita en la Vía Pública.

Art. 11. Carteles y pancartas.

Unicamente se autorizará la instalación de carteles publicitarios en cartelera, vitrinas, interior de escaparates o cualquier otro lugar que permita garantizar que su colocación, retirada o sustitución no provoque una degradación visual del espacio urbano.

Queda expresamente prohibida la instalación de carteles y pancartas en el exterior de los escaparates de locales comerciales, fachadas de edificios, plantas bajas, tanto ocupadas como desocupadas, andamios, cerramientos de obra y mobiliario urbano. No obstante, con carácter excepcional al Ayuntamiento podrá autorizar la instalación de carteles y pancartas, siempre que el solicitante asuma la obligación de su retirada en el plazo que señale la Administración municipal y quede debidamente garantizado el estado original del soporte. En estos casos será requisito necesario depositar la fianza que en cada caso determine el Ayuntamiento para garantizar el adecuado cumplimiento de las condiciones a las que la autorización queda sometida.

Art. 12. Supuesto especiales.

Las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza se acomodarán o adaptarán a las condiciones derivadas de los siguientes acontecimientos:

a) Campañas electorales.

b) Fiestas patronales y navideñas.

c) Acontecimientos deportivos y culturales de carácter excepcional (vuelta ciclista, encuentros culturales, etc.).

d) Otros acontecimientos de trascendencia análoga.

La autorización municipal, que en todo caso será necesaria, se limitará a garantizar las necesarias condiciones de seguridad, la adecuada circulación viaria y peatonal, la salubridad y el ornato público.

Art. 13. Condiciones técnico-administrativas.

1. Los soportes publicitarios situados en lugares exentos de edificación deberán soportar vientos de hasta ciento veinte Km/hora, lo que deberá acreditar mediante informe técnico firmado por facultativo competente.

2. La instalación de vallas y rótulos publicitarios con elementos luminosos o móviles deberán previamente ser reconocidos favorablemente por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria u Organismo de la Comunidad Foral que en su caso pueda asumir la competencia.

3. Ningún elemento publicitario podrá adoptar formas que se presten a confusión con la señalización del tráfico o con los elementos de señalización viaria, tanto vertical como horizontal.

4. La publicidad sonora que solo se podrá realizar en horario comprendido entre las nueve y las veintidós horas deberá garantizar en todo caso el cumplimiento de los niveles sonoros permitidos en el expediente de actividad.

5. Las proyecciones publicitarias fijas o animadas se denegarán cuando la previsión o comprobación de aglomeraciones de público que en ocasiones su contemplación dificulten la adecuada circulación viaria o peatonal.

6. Las actividades publicitarias mediante instalaciones luminosas no podrán producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales. La denegación por tales motivos deberá fundarse en informes técnicos municipales en que así se acrediten.

7. La publicidad luminosa no podrá sobrepasar los siguientes límites:

Hasta la altura de 5 metros medidos desde el suelo el de 4.000 candelas metro cuadrado como máximo, en dicho espacio no podrán instalarse intermitentes.

Cuando la altura medida en la misma forma sea superior a 5 metros, sin exceder de 10 metros, los máximos serán de 5.000 candelas metro cuadrado, para las intermitentes.

Cuando la altura, medida de igual forma, sea superior a 10 metros la luminosidad podrá exceder los límites señalados.

8. La publicidad realizada mediante cualquier sistema móvil, deberá limitarse al horario comprendido entre las nueve y las veintidós horas. Los vehículos o cualquier otro elemento que vaya a ser soporte portador de la publicidad deberán estar autorizados por la Delegación provincial del Ministerio de Industria. Si la publicidad móvil va a ser sonora, su autorización quedará condicionada a las limitaciones que se establezcan por los servicios técnicos encaminadas a garantizar la no producción de molestias al vecindario.

9. En ningún caso se autorizarán la realización de actividades publicitarias cuando no queden suficientemente garantizadas la seguridad de su instalación y funcionamiento, la seguridad viaria y peatonal, el ornato del lugar donde se ubique, la tranquilidad y seguridad de los vecinos, así como cuando no se respeten los derechos de vistas e iluminaciones que los particulares puedan ostentar.

Art. 14. Tramitación de las licencias.

Las licencias se otorgarán con arreglo a las disposiciones generales y las que se señalan a continuación:

1. Deberán solicitarse por las personas naturales o jurídicas para la publicidad de sus propias actividades en los bienes que posean o en su caso por agencias de publicidad inscritas en el registro general correspondiente.

2. Con la solicitud de la autorización deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Memoria explicativa de las actividades, medios, horarios, etc., de la actividad publicitaria, justificando el cumplimiento de las determinaciones establecidas por la presente Ordenanza y normas que puedan ser de aplicación.

b) En caso de instalación de elementos fijos deberá adjuntarse memoria explicativa de los elementos a instalar especificando dimensiones, sistema de montaje y lugar exacto donde se vaya a ubicar con justificación técnica del elemento estructural requerido a la acción del viento.

c) Plano de planta y alzado en el que se puedan reflejar las proyecciones tanto sobre el suelo como sobre parámetros verticales de la totalidad de la instalación o fotografía del punto exacto de colocación y de su entorno.

d) Póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros producidos por la actividad publicitaria.

3. Las solicitudes serán sometidas a informe de los servicios técnicos municipales que sean en cada caso necesarios, dependiendo de las actividades publicitarias cuya autorización se solicite.

4. Las autorizaciones o licencias se otorgarán dejando a salvo los derechos de propiedad y sin perjuicio de terceros.

5. Las licencias para ejercicio de campañas publicitarias de carácter concreto, se otorgarán por plazo determinado.

6. Las licencias para la instalación de vallas y rótulos publicitarios podrán tener carácter indefinido, quedando sometidas además de los medios normales de extinción a la caducidad por el transcurso de tres meses sin ser utilizada por motivos imputables al solicitante, y a la renovación por la desaparición de las circunstancias fácticas de los lugares de ubicación que en su día determinaron la concesión de la licencia.

Art. 15. Sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza darán lugar a las siguientes medidas:

1. Multa en la cuantía de hasta 25.000 pesetas según la naturaleza de la infracción. En caso de que la infracción tenga naturaleza urbanística se estará a lo dispuesto en la Ley del Suelo y en el Reglamento de Disciplina Urbanística.

2. La pérdida en su caso de la fianza depositada.

3. La retirada del anuncio a costa del responsable en el plazo máximo de ocho días.

4. El titular de la licencia será responsable de los daños que puedan producirse como consecuencia del ejercicio de la actividad publicitaria autorizada. El Ayuntamiento podrá repercutir sobre el particular los gastos que le ocasionasen como consecuencia de ejecuciones sustitutorias realizadas para reponer las cosas a su estado primitivo.

5. De las infracciones a la presente Ordenanza serán responsables:

a) En primer lugar la empresa publicitaria o en su caso la persona física o jurídica que hubiera dispuesto la colocación del anuncio sin previa licencia o concesión o con infracción de las condiciones impuestas en las mismas o de los preceptos de esta Ordenanza.

b) Subsidiariamente el propietario del inmueble o concesionario de la instalación donde hayan colocado dichos anuncios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Las vallas publicitarias instaladas con anterioridad a la aprobación de estas Ordenanzas deberán ser legalizadas, adaptándose a las mismas, a cuyo efecto la empresa publicitaria estará obligada a presentar la solicitud y documentos que la Ordenanza exige, o en otro caso procederá a su desmontaje y retirada. En cualquier supuesto se deberá actuar dentro de un plazo que expirará al cumplirse los tres meses siguientes a partir a de la entrada en vigor de esta Ordenanza.

Segunda.-Una vez finalizado este plazo las carteleras, las vallas publicitarias que permanezcan contraviniendo lo dispuesto en el párrafo anterior serán desmontadas y retiradas por los servicios municipales a costa del responsable.

Tercera.-El resto de instalaciones publicitarias que no sean conforme a la presente Ordenanza deberán ajustarse a sus determinaciones cuando se realicen obras de reforma o adaptación o cuando se produzcan cambios de titularidad.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Galar, a nueve de febrero de dos mil uno. El Alcalde, Pedro José Erice Rípodas.

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